Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

de cambio de calificación incoado por la Defensa, la misma manifiesta que el hecho enrostrado es calificado por el MPF como Hurto de vehículo dejado en la vía pública y hurto simple en concurso real entre sí, sosteniendo que de la descripción del hecho investigado, surge claramente la posible comisión del delito de Hurto de Vehículo dejado en la vía pública, calificación que prima subsumiéndose a la misma las calificaciones de inferior escala penal Ej. hurto. EI Sr. Defensor Oficial destaca que el o los autores del ilícito, no cometieron dos hechos que concurren realmente entre sí como pretende calificar el MPF.
No hurtaron un vehículo en la vía pública y en circunstancias temporo espacial distintas hurtaron objetos que se encontraban dentro del automotor. Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que el razonamiento jurídico del MPF conllevaría a concursar todos los hurtos de vehículos dejados en la vía pública, con el hurto de los elementos muebles que se encontraran en el mismo al momento del hecho, entendiendo que tal calificación amén de no corresponder por derecho, causa gravamen irreparable toda vez que el concurso real calificado por el MPF aumenta en forma considerable las escalas penales, lo que conlleva a perjudicar el universo de posibilidades jurídicas para el/o los autores del ilícito investigado. La Defensa finaliza requiriendo, califique la única transformación del mundo exterior, el único hecho investigado, como Hurto de Vehículo dejado en la vía pública.
Que este Magistrado entiende que corresponde hacer lugar al planteo incoado por la Defensa Oficial, coincidiendo el Suscripto con lo manifestado por el Dr. Leonardo Paladino, en tanto que luego de realizado un pormenorizado análisis de las presentes actuaciones, surge de las mismas la comisión del delito de Hurto de Vehículo dejado en la vía pública, previsto y reprimido en el art. 163 inc. 6 del Código Penal. A criterio de este Magistrado, al momento de quedar configurado el delito de Hurto de vehículo dejado en la vía pública, no es factible imputar el hurto simple de los bienes que se encontraren en dicho vehículo, toda vez que dichos bienes quedarían comprendidos en el bien principal, objeto del ilícito, correspondiendo por esto hacer lugar al cambio de calificación. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I Hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial quedando de tal manera la calificación penal de los hechos determinada prima facie como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y penado por el artículo 163 inc. 6 del Código Penal, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados. II No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Germán Ezequiel Martín, en atención a los argumentos más arriba enunciados. III Elevar la presente causa ajuicio de acuerdo a lo establecido por el art. 337
del C.P.P. que se le sigue a González Ezequiel Martín por el hecho calificado como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y penado por el artículo 163 Inc. 6 del Código Penal; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Tribunal Oral en lo Criminal en turno que corresponda. IV Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales del imputado de autos. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Oficial. Líbrese oficio a fin de notificar al imputado de autos. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Mar del Tuyú, 26 de enero de 2016. Atento lo que surge de la notificación de fs. 291/292
en la que informa que el mismo no pudo ser notificado de lo resuelto por el Suscripto a fs. 147/154, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.
Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 26
de enero de 2016. Andrea M. Didone, Auxiliar Letrada.
C.C. 1076 / feb. 11 v. feb. 17


POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-003357-14/00 caratulada Osso, Braian Alan s/Encubrimiento de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 Departamental, sito en calle 2 N 7445 de la localidad de Mar del Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del auto-

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 15 DE FEBRERO DE 2016

rizante, a fin de notificar al imputado BRAIAN ALAN OSSO
cuyo último domicilio conocido era en calle Diagonal 25
N 858 de la localidad de Santa Teresita, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 16 de octubre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial del imputado Braian Alan Osso teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-02-3357-14; Y
Considerando: Primero: Que a fs. 75/81 y vta., el Sr.
Agente Fiscal, de la UFID N 2, Martín Miguel Prieto, requiere la elevación a juicio de la presente causa.
Segundo: Que a fs. 82/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 83/85 solicitando la remisión de la presente a la sede de la ORAC y subsidiariamente el sobreseimiento de su asistido Braian Alan Osso. Expone la Defensa que de la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia art. 18 C.N, e inobservancia de los arts. 1, 3, CPP., y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica, siendo que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los arts. 157, 158 y ccs. del CPP., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio. Manifiesta el Sr. Defensor Oficial en relación al hecho que se le imputa a su pupilo que, analizada la prueba valorada por el Ministerio Público Fiscal, en primer término debe advertirse que la imputación descripta avasalla el derecho de defensa en juicio, ello por cuanto permitir al MPF que no detalle lugar y tiempo en que se habría cometido el ilícito que endilga a su pupilo, impide un real y debido ejercicio de la defensa material. Asimismo el Dr.
Paladino cuestiona respecto de la conducta reprochada, que el MPF no especifica cuál es la conducta que se le atribuye a su asistido, sino que de manera indeterminada le imputa haber adquirido y/ o recibido un motovehículo.
Destaca el representante del Ministerio Público de la Defensa que no surge en modo alguno que el imputado fue quien receptó el vehículo en cuestión, y que, de haberlo hecho, lo haya hecho a sabiendas de su procedencia ilícita, toda vez que según aporta el MPF, el encartado habría estado conduciendo el rodado sustraído en oportunidad del Hecho I descripto, lo cual a criterio de la Defensa, no es indicio que per se permita suponer sin duda alguna, que el imputado haya recibido el mismo con conocimiento real y efectivo de su procedencia ilícita. En este orden de ideas el Sr. Defensor Oficial expone que para la configuración del delito de encubrimiento hace falta la presencia del dolo específico de recibir, adquirir u ocultar un objeto proveniente del ilícito, el sujeto activo, por lo tanto tiene que tener un pleno y efectivo conocimiento de la procedencia ilícita, no resultando suficiente para tener por acreditada la autoría la sola tenencia de la res furtiva. La Defensa cita jurisprudencia al respecto.
Manifiesta el Dr. Leonardo Paladino que, teniendo en cuenta las derivaciones del principio de inocencia, in dubio pro reo y favor rei, la duda no autoriza el paso a la etapa siguiente. Cita Jurisprudencia. Finaliza el representante del Ministerio Público de la Defensa expresando que la requisitoria fiscal no conforma un cuadro probatorio apto como disponer la elevación a juicio de la causa, entendiendo por tanto, que corresponde el dictado del sobreseimiento de su ahijado procesal, en esta oportunidad procesal. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio BJ. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley N 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley N
23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad respon-

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sable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der.
Procesal Penal. Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da.
Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no sólo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P., deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 23 de julio de 2014, la acción penal no se ha extinguido. art. 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia penal de fs. 01, inspección ocular de fs. 05, croquis ilustrativo de fs. 06, informe de fs. 07/08, copia documental de fs. 09, acta de procedimiento de fs. 15/16, acta de inspección ocular de fs. 19, croquis ilustrativo de fs. 20, placas fotográficas de fs. 22, examen de visu de fs. 27, placas fotográficas de fs. 28/29, declaración testimonial de fs. 30, documental de fs. 31, acta de entrega de fs. 32, precario médico de fs. 37, declaración testimonial de fs. 38, declaración testimonial de fs. 39, declaración testimonial de fs.
40, declaración testimonial de fs. 41, declaración testimonial de fs. 42, declaración testimonial de fs. 43 y demás constancias se encuentra justificado que: Hecho I: El día 23 de julio de 2014, en un horario que no puede precisarse con exactitud pero que resulta comprendido entre las 21:00 y las 22:00 horas, al menos un sujeto se dirigió hacia el domicilio sito en calle Diagonal San Clemente entre Jorge Newbery y Av. Costanera, de la localidad de Mar de Ajó, donde una vez en el lugar, se apoderó ilegítimamente de un motovehículo marca Yamaha modelo YBR 125, dominio 981- JMH propiedad del Sr. Jon Andrés Duclerc Noa, para darse luego a la fuga del lugar del hecho con la res furtiva en su poder, consumando de esta manera el iter descripto Hecho II: En lugar y fecha que no puede precisarse con exactitud, pero resultando esta última comprendida entre las 22 horas del día 23 de julio de 2014 y las 16:15 horas del día 24 de julio de 2014, un sujeto adulto de sexo masculino adquirió y/o recibió el motovehículo marca Yamaha YBR 125 al que se hace referencia en el hecho descripto precedentemente a sabiendas de su procedencia ilícita, siendo sorprendidos el sujeto a bordo del mentado vehículo por personal policial en un control policial realizado en calle 44 y esquina 12 de la localidad de Santa Teresita, y luego de una persecución procediendo estos últimos a la aprehensión del mismo e incautación del elemento C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar Encubrimiento delito previsto y reprimido por el artículo 277 inc. 1 apartado c, del Código Penal. D Que a fs. 50/51 el imputado Braian Alan Osso, fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio. E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que Braian Alan Osso resulta autor del hecho calificado como: Encubrimiento previsto y reprimido por el Art. 277 inc. 1 apartado 2 c del Código Penal; Indicios para el hecho calificado como Encubrimiento: a Elemento indiciario que surge de la denuncia impetrada por el Sr. Jon Andres Duclerc Noa, quien a fs. 01/vta. Refiere: Que el dicente se hace presente ante la prevención a los fines de dar conocimiento de ser propietario de un Motovehículo marca YAMAHA
modelo YBR 125, año 2013, de color gris con vivos en color negro, con dominio colocado 981-JMH, Motor E3H6E-007092, cuadro 8C6KE1690C0008236. Que el mismo refiere que en la noche de ayer y siendo las 21:00
horas dejóse estacionado en la puerta del edificio donde

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date15/02/2016

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