Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 898

LA PLATA, LUNES 15 DE FEBRERO DE 2016

tancias sustentadas por la Testigo Único, esto es, la denuncia y el reconocimiento de la denunciante, el MPF
no tiene una sola constancia jurídicamente relevante.
Manifiesta la Defensa que el titular de la vindicta pública, aporta otras constancias, pero ninguna que guarde relación con el hecho ni con su autoría, destacando como indicio el informe confeccionado por el Oficial Principal Diego Alagastino en fecha 31 de agosto de 2013, obrante a fs. 7, en el cual el referido conjetura acerca de que mi pupilo , ..no sería ajeno al ilícito investigado Dicha constancia es una mera elucubración subjetiva de personal policial y por ello no tiene asidero jurídicamente sustentable. No puede ser tenida en cuenta como indicio de cargo contra su pupilo. El representante del MPD expresa que el Agente Fiscal busca fortalecer el cuasi inexistente plexo probatorio y refiere constancias que en modo alguno pueden aportar circunstancias de modo, tiempo, lugar ni autoría. Así sindica como indicio el acta de fs. 40 que da cuenta de la incautación del automotor sustraído por autor/es desconocidos. Asimismo sostiene la Defensa que sin sustento jurídico alguno, el MPF destaca como indicio de cargo la copia certificada del acta de procedimiento confeccionada por personal policial de la comisaría de General Madariaga obrante a fs. 86/vta., la que da cuenta que el día 2 de septiembre de 2013 el imputado de autos circulaba por la Ruta 56 a la altura del kilómetro 47 a bordo de un automóvil con pedido de secuestro activo
manifestando que dicha constancia, refiere a una circunstancia ajena al ilícito enrostrado, esto es, a una supuesta situación de mi pupilo en relación a otro automotor. Dicha constancia no aporta nada en relación a modo, tiempo, lugar, efectos ni autoría en relación a su pupilo. Debe tenerse en cuenta en tal sentido que el derecho penal argentino, es de acto, no de autor. La Defensa manifiesta que el MPF en la parte final de los indicios en los que sustenta su acusación refiere que en relación al acta de fs. 86/
vta. objetada supra: Que en dichas circunstancias y atento las sospechas que pesaban sobre el mismo se procedió a incautar el buzo tipo polar de color rojo que llevaba colocado expresando que omite el Agente Fiscal poner de relieve que en referencia a dicha prenda, se realizaron diligencias de reconocimiento a fs. 25 y 26, resultando ambas con resultado Negativo. Continúa el Dr.
Leonardo Paladino expresando que el Ministerio Público Fiscal debe probar los extremos de la acusación para poder mantenerla, no como carga sino como imperativo de su función especifica; deber que se extiende aun para las pruebas de descargo, toda vez que al valorar la prueba existente en la investigación se debe tener certeza acerca del acontecimiento histórico, es decir la verosimilitud en el mayor grado posible. Finaliza el Sr. Defensor Oficial en relación al planteo de sobreseimiento incoado sosteniendo que ante la orfandad probatoria que indique, como ocurre en el caso de autos, que el imputado haya sido el autor material del hecho debe optarse por el sobreseimiento del mismo, entendiendo que queda demostrado que no existen elementos de cargo suficientes para concluir que González Ezequiel ha sido autor del delito enrostrado; por lo que considera la Defensa haber rebatido con argumentos contundentes la prueba de cargo tenida en cuenta a la hora de peticionar la elevación a juicio de la presente causa, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, principalmente el denominado in dubio pro reo, por el que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado, corresponde el dictado del sobreseimiento de su defendido. Tercero:
Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B. J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del legislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la ley 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr.
Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordoñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata;
19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de
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una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der.
procesal Penal, Alberto Binder: cap. XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción akl Der. Procesal Penal. Págs. 245/253
Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Es por ello que esta etapa intermedia debe soportar no solo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157
del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 31 de agosto de 2013, la acción penal no se ha extinguido. art 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1/vta., acta de inspección ocular de fs. 5, croquis de fs. 6, informe de fs. 7, acta de reconocimiento fotográfico de fs. 28/29, placa fotográfica de fs. 32, acta de fs. 40, Acta Lef de fs. 46/48, Acta de procedimiento de fs. 40, Acta de Visu de fs. 49, copia de documentación de fs. 50, acta de entrega de fs. 51, declaración testimonial de fs. 52, informe actuario de fs. 58/61, declaración testimonial de fs. 64/65, copia certificada de actuaciones complementarias remitidas por la Comisaría de General Madariaga obrantes a fs. 83/92 y demás constancias de autos se encuentra justificado que: Que el día 30 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 23:50
hs., un sujeto de sexo masculino, mayor de edad, se apoderó ilícitamente de un vehículo marca Ford Modelo Ka, dominio MFQ-684 perteneciente a María de las Mercedes Gómez, el cual se encontraba estacionado y con su motor en marcha frente al domicilio de calle Del Odiseo N 791
de la localidad de Ostende, partido de Pinamar y de una cartera de semi cuero de color negra, de tamaño grande, la cual en su interior contenía tarjetas de crédito, carnet de la Obra Social loma, Registro de conducir, DNI, cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco Provincia de Buenos Aires, todo ello a nombre de la denunciante, una campera de mujer de color negra y blanca, una cartuchera de color negra grande conteniendo discos compactos con música infantil, dos cajas de madera con discos compactos, un rosario con piedras transparentes, un almohadón de color negro, un pareo con franjas de color naranja, pinturas y elementos femeninos, dos pares de lentes uno de ellos de lectura y restante de sol, marca lnfinity, elementos éstos que se encontraban en el vehículo sustraído, dándose a la fuga con la res furtiva en su poder.
C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia del delito que prima facie corresponde calificar como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art. 163 inc. 6 del Código Penal.
D Que a fs. 117/118 el imputado González Ezequiel Martín, fue citado a prestar declaración a tenor del art. 308
del C.P.P. haciendo uso de su derecho a guardar silencio.
E Siendo mi más íntima y sincera convicción considero que existen elementos suficientes e indicios vehementes, para presumir que González Ezequiel Martín resulta autor del hecho calificado como Hurto Agravado de vehículo dejado en la vía pública, previsto y sancionado por el art.
163 inc. 6 del Código Penal. Indicios para el Hecho calificado como Hurto Agravado de Vehículo dejado en la vía pública: a Elemento indiciario que surge del acta de denuncia de fs. 1/vta. mediante la cual María De Las Mercedes Gómez, con fecha 31 de agosto de 2013, en sede policial da cuenta que resulta ser propietaria de un vehículo marca Ford, modelo Ka Viral, dominio MFQ684, chasis N 9BFZK53BIDB471540 y Motor N
CBRID471540 al cual en el día de la ficha siendo las 23:50
horas aproximadamente estaba llegando a su domicilio cuando deja estacionado el rodado mencionado, en marcha, es decir, con el motor encendido, procediendo a abrir el portón del garaje del edificio en el cual vive, que una vez
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abierto el portón observa venir corriendo de un edificio de enfrente, más precisamente del parque de ese mencionado edificio, entiéndase, que no se su interior, a una persona de sexo masculino, en forma zigzagueante raudamente hacia el coche, y sin mediar ingresa al rodado, oportunidad en la cual la denunciante y ante esta actitud del hombre en cuestión, trata de sacarlo del rodado en forma brusca, pero en ese instante esta persona pone la primer marcha del rodado y sale rápidamente sustrayéndole el vehículo Ford/ Ka por la mencionado arteria. Que a continuación la denunciante describe al malviviente como de joven edad, de entre 20 a 25 años, de contextura física delgada, de aproximadamente entre 1,70 a 1,75 m., de tez clara, cabellos cortos crespo de color castaño oscuro, quien vestía un buzo color bordó o rojo, no recordando otro dato. Que en ningún momento le habló a la dicente, ni le expuso ante sí un arma de fuego, blanca o similar en forma intimidante. Aporta además que en el interior del automóvil había una cartera de la dicente la cual era de semi cuero de color negra de tamaño grande, en la que contenía tarjetas de crédito a nombre de la dicente, carnet de IOMA, registro de conducir a nombre de la dicente expedido por municipalidad de Pinamar, DNI de la dicente, cédula de identidad de policía federal de la denunciante, tarjeta de débito Bapro a nombre de la dicente, una campera de cuero de mujer de color negra con pespuntes de color blanco, una cartuchera de color negra grande de CD con música infantil, dos cajas de madera con CD de rock y blues, que la rueda de auxilio estaba en el baúl, un rosario con piedritas transparentes colgado del espejo. Un almohadón de color negro un pareo con franjas de color naranja, pinturas y elementos femeninos que estaban en la cartera, además de un par de lentes de lectura y unos de sol marca Infiniti b Indicio que emerge del informe confeccionado por el Oficial Principal Diego Alagastino en fecha 31 de agosto de 2013, obrante a fs. 7, que da cuenta que el rodado fue habido en jurisdicción de Subestación Ostende continuando con las averiguaciones para establecer la identidad del autor, destacando que no seria ajeno al mismo un ciudadano de nombre González, Ezequiel, quien tiene antecedentes penales, y frecuenta el domicilio de un hermano, que es al frente del domicilio de la denunciante, es por ello que sin perjuicio del resultado Obtenido hasta el momento se continuara con la investigación .- Que la misma se complementa con el Acta de Incautación obrante a fs. 40 confeccionada por el Sargento Vegas Héctor la cual refiere que a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil trece, siendo las 07:30 horas, el que suscribe Sargento Vegas Héctor, numerario de mencionada subdependencia, circunstancias en las que me hallaba a bordo del móvil identificable orden nueve-nueve-uno-nueve 9919, recorriendo la jurisdicción en carácter de prevención y/o represión de ilícitos y faltas en general, es que circulando por la arteria Canadá, entre calle Matheu y calle Pichincha es que observo que se halla un automóvil Marca Ford KA.
Dominio colocado MFQ-684, el fuera sustraído en horas de la noche en jurisdicción de Pinamar, ante esto me comunico vía radial con la Sala de Emergencias Pinamar 911 y curso el dominio, luego de unos minutos el radio operador me informa que el mismo posee Pedido de Secuestro activo por el delito de Hurto Automotor a solicitud de Comisaría Pinamar, preservando el lugar fines periciales c Elemento indiciario que se desprende de la copia certificada del acta de procedimiento confeccionada por personal policial de la comisaria de General Madariaga obrante a fs. 86/vta., la que da cuenta que el día 2 de septiembre de 2013 el imputado de autos circulaba por la Ruta 56 a la altura del kilómetro 47 a bordo de un automóvil con pedido de secuestro activo. Que en dichas circunstancias y atento las sospechas que pesaban sobre el mismo se procedió a incautar el buzo tipo polar de color rojo que llevaba colocado. d Indicio que surge del Acta de Diligencia de Reconocimiento fotográfico obrante fs. 28, de la que surge que la víctima María de las Mercedes Gómez, reconoce expresamente a Ezequiel Martín González como el autor del hecho. E Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art.
323 inc. 5 del C.P.P.. F No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; Quinto: Que respecto del planteo

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/02/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date15/02/2016

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