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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel
y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4431/99, promovido
por don Fernando Domínguez Hernández, representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla
Lanza y asistido por los Abogados don Aldo Guagnino
Bazán y doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez,
contra los Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre
de 1999 dictados por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Soria en el expediente 541/99, así como
contra el Acuerdo sancionador de 28 de junio de 1999
de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de
Soria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado
del Estado, éste en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García
Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 28 de octubre de 1999 tuvo entrada en
este Tribunal en nombre de don Fernando Domínguez
Hernández un escrito promoviendo recurso de amparo.
2. Del escrito inicial, de la demanda de amparo y
de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo
siguiente:
a) Al recurrente en amparo, interno en el Centro
Penitenciario de Soria, se le sometió a expediente
disciplinario (núm. 63/99), incoado el 20 de mayo de 1999,
en cuyo pliego de cargos se le imputaron los siguientes
hechos:
"Sobre las 9,00 horas del día 05/05/99, con ocasión
de que el funcionario de servicio en el Departamento
de Preventivos entregara dos cartas al interno Pérez
Redondo, y al preguntarle éste si tenía más cartas,
contestarle el funcionario que no; usted intervino con la
siguiente expresión: "reclama, porque éstos igual te
hacen como a mí, que me retienen la correspondencia
y esto es ilegal. Haz como yo, que los voy a denunciar
por venganzas". Todo ello dejándose oír dada la
presencia de varios internos en la proximidad de la cancela.
Posteriormente, preguntado al respecto, usted manifestó
en Jefatura de Servicios que al reclamar al funcionario
que si tenía correo y contestarle éste negativamente le
expresó usted su malestar y creencia que le retenían
el correo, simplemente para fastidiarle, pero que en
ningún momento faltó al respeto ni a la consideración del
funcionario."
Por los anteriores hechos, el instructor del expediente
imputó dos faltas graves tipificadas en el Reglamento
penitenciario, una en el art. 109 a), "calumniar, injuriar,
insultar y faltar gravemente al respeto y consideración
debidos a las autoridades, funcionarios", y otra del
art. 109 h) "La divulgación de noticias o datos falsos,
con la intención de menoscabar la buena marcha
regimental del Establecimiento".
El interno formuló alegaciones al pliego de cargos
en escrito de 24 de mayo siguiente, en el que, además
de negarlos, interesó diferentes diligencias de prueba.
El instructor del expediente acordó la práctica de algunas
de las pruebas solicitadas y rechazó la de otras, en los
siguientes términos:
"1.o La llamada telefónica solicitada en su alegación
le es autorizada con fecha de hoy por la Dirección del
Establecimiento.
2.o Se desestima por improcedente e innecesaria
su solicitud de copia de todas las actuaciones que existen
en el expediente disciplinario presente, tal como
manifiesta en su alegación 2.a, por cuanto:
a) El pliego de cargos refleja los hechos imputados
y la calificación jurídica de los mismos lo que le permite
a usted el conocimiento de los hechos imputados y la
posibilidad de defenderse de los mismos.
b) También resulta innecesario proporcionar copia
de su instancia de queja dirigida a la Dirección del Centro
de fecha 05/05/99, toda vez que la misma fue
contestada el 17/05/99, habiendo recibido la
correspondiente copia.
3.o El número de identificación del Funcionario de
Servicio, en el día de los hechos imputados por el mismo,
es el 31.165, resultando dato bastante y suficiente para
su identificación, por lo que se considera innecesario
el conocimiento de su nombre y apellidos.
4.o Respecto a la proposición de práctica de prueba
testifical interesada se accede a tomar declaración de
varios de entre los internos que ud. presenta.
5.o Se deniega la prueba solicitada de acceso al
libro registro de entrada de correo y copia de la hoja
perteneciente a la del día 04/05/99."
Con fecha de 28 de junio de 1999, la Comisión
Disciplinaria del centro dicta Acuerdo sancionador, en el
que se declaran probados los hechos contenidos en el
pliego de cargos, subsumidos en dos faltas graves del
art. 109, apartados a) y h), del Reglamento penitenciario,
imponiéndose como sanción, para cada falta, treinta días
de privación de paseos y actos recreativos comunes.
b) Contra el Acuerdo sancionador, el interno
interpone recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Soria, en el que se niegan los hechos
imputados y se alega "el quebrantamiento del derecho
a la presunción de inocencia" por no haberse sometido
a contradicción las pruebas; la infracción del
artículo 24.2 de la Constitución española, "al no poder acceder
a todo el material probatorio de cargo"; así como la
vulneración de la libertad de expresión (art. 20 CE) "al
sancionarme por expresar libremente mi opinión
mediante instancia sin insultar ni injuriar". Asimismo el
recurrente interesa la práctica de pruebas consistentes en varias
declaraciones testificales y en la reclamación de las hojas
registro del correo que se llevaban en el centro
penitenciario. La prueba testifical propuesta consistía en la
declaración de un antiguo interno quien, según el
recurrente, conocía que se le estaba reteniendo el correo
ilegalmente; así como la reproducción ante el órgano
judicial de las declaraciones de ocho internos de la
galería, a efectos de que pudieran ser interrogados por el
sancionado.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria ordena
reclamar copia de las hojas de registro de correo. En
cuanto a la prueba testifical no aparece que el órgano
judicial adoptara resolución expresa alguna. El 6 de
septiembre de 1999 el Juzgado de Vigilancia dicta Auto
confirmatorio del Acuerdo sancionador, cuyos
fundamentos jurídicos rezan así:
"Primero.-Los hechos que han sido declarados
probados se desprenden de la valoración de los elementos
probatorios obrantes en el expediente disciplinario, en
concreto a través de la manifestación del funcionario
que intervino en los hechos, y de la información
verificada por el Jefe de Servicios.
Segundo.-El comportamiento descrito en () los
hechos probados constituye dos faltas tipificadas en los
artículos 109-a y 109-h del Reglamento Penitenciario,
calumniar a los funcionarios del Establecimiento y
divulgar noticias o datos falsos con la intención de
menoscabar la buena marcha regimental del Centro.
Tercero.-La sanción impuesta se encuentra dentro
de los límites legales prevenidos en el art. 233 del
Reglamento Penitenciario y es adecuada a la entidad de la
infracción y circunstancias concurrentes, por lo que debe
ser respetada."
c) Frente al anterior Auto del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria, el interno interpone recurso de reforma
alegando que no se habían practicado diversas pruebas
por él interesadas; el derecho a la tutela judicial efectiva
por falta de motivación de la resolución; el derecho a
la presunción de inocencia; el principio de
proporcionalidad que estima quebrantado por ser las sanciones
inadecuadas a los hechos; y el derecho a la libertad
de expresión.
La reforma es denegada por el Juzgado de Vigilancia
por nuevo Auto de 13 de octubre de 1999 en el que
"se mantienen los hechos de la resolución recurrida que
se dan por reproducidos", "se ratifican y se dan por
reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto
recurrido", conteniéndose, además, como fundamento "único"
que "las alegaciones del interno se dirigen a negar los
hechos probados en el expediente. Sin embargo, en éste
constan elementos probatorios suficientes para acreditar
la certeza de los hechos objeto del expediente, por lo
que procede la confirmación del Auto impugnado".
3. Se aduce en el escrito inicial del recurrente de
amparo, como primer motivo del recurso, la infracción
del derecho fundamental a la libertad de expresión
(art. 20 CE), al considerar que fue sancionado por
expresar su opinión mediante una instancia; ello sin insultar
ni injuriar.
También alega que en el contexto del proceso
sancionador penitenciario, la única y primera garantía
jurisdiccional es la resolución judicial; la cual,
necesariamente, ha de estar perfectamente fundada y motivada,
denunciando que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en
sus dos Autos, se ha limitado a resolverlos con remisión
al informe que procede de la Comisión Disciplinaria del
Centro Penitenciario, creando una situación de nulo
control a posteriori por parte del órgano judicial y
conculcando los principios de tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE). Ambos Autos no están motivados y tampoco son
congruentes con los hechos acaecidos. Las resoluciones
judiciales en vía de recurso por sanción deben entrar
a analizar los hechos de la acusación, las alegaciones
vertidas por el interno en el ejercicio de su derecho de
defensa -pues era la primera vez que el demandante
era oído por un órgano independiente-, así como las
diligencias realizadas a fin de valorar la decisión
sancionadora de la Comisión Disciplinaria.
Por lo demás el demandante entiende que se ha
infringido el art. 24.2 CE, que reconoce los derechos a un
proceso público con todas las garantías y sin dilaciones
indebidas, a utilizar los medios de prueba para su defensa
y a la presunción de inocencia. Tanto el centro
penitenciario como, en especial, el Juzgado de Vigilancia
han rechazado la mayor parte de los medios de defensa
y pruebas solicitados por el demandante, produciendo
una auténtica indefensión. Termina suplicando de este
Tribunal que tenga por interpuesto en tiempo y forma
el recurso de amparo, así como que le sean designados
Abogado y Procurador por el turno de oficio.
4. El 8 de noviembre de 1999, se libran despachos
a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid
para que designen a favor del recurrente Letrado y
Procurador del turno de oficio. Asimismo, de acuerdo con
el art. 88 LOTC, se requiere al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Soria para que en el plazo de diez
días remitiera testimonio del expediente penitenciario
núm. 541/99.
5. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre
de 1999 se tiene por recibido el testimonio de
actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Soria, así como los despachos de los Colegios
de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los
que se participa, respectivamente, que corresponde la
designación en turno de oficio a la Procuradora Sra.
Agulla Lanza y al Letrado don Aldo Guagnino Bazán-, y
se da traslado de la documentación unida en el presente
recurso de amparo y vista del testimonio de actuaciones
a la representación del recurrente para que, bajo
dirección letrada, formule demanda de amparo en el plazo
de veinte días.
6. El día 21 de enero de 2000 tuvo entrada en
este Tribunal escrito de demanda del recurrente bajo
dirección letrada. En dicha demanda es alegada la
libertad de expresión (art. 20 CE) y se alude a "prácticas
de restricción de la libertad del preso equivalente a
tortura y causante de estado anímico depresivo",
diciéndose que las sanciones impuestas al recurrente lo fueron
por expresar éste una protesta por escrito respecto a
determinados hechos sin injuriar, calumniar o insultar.
El escrito discrepante del recurrente sobre determinados
hechos acaecidos en una galería del Centro Penitenciario
de Soria no debe nunca ser considerado por la dirección
del mismo ni por otra autoridad como una falta de
disciplina y mucho menos como un insulto, una calumnia
o una injuria, habida cuenta de que se trata de una mera
discrepancia y nada más, hecha en el lenguaje propio
del interno y carente en absoluto del animus injuriandi
requerido por la gramática o la lógica, sin que en el
caso concreto que nos ocupa revistiera los requisitos
mínimos para que fuesen o hubiesen sido reputados
como ofensivos contra alguna autoridad y, por tanto,
nunca justificantes de sanciones, y jamás de seis meses
de aislamiento con sólo una hora de recreo y 23 horas
de reclusión absoluta. Lamentablemente, cabe reputarse
dicha acción sancionatoria como arbitraria e inhumana;
es decir, contraria a la Declaración universal de derechos
humanos e impropia de un Estado que debe ser
democrático y que ha suscrito el Tratado de salvaguarda de
dichos derechos humanos como el instrumento de su
ratificación y su incorporación a su Derecho interno
fundamental a través del art. 10.2 CE.
En el segundo motivo se invoca el art. 24.1 CE,
denunciando la vulneración de "la mínima tutela judicial
efectiva". Para una persona privada de libertad en un
establecimiento penitenciario, la primera y única garantía
jurisdiccional es la hipotética, racional y justificada
resolución judicial, la cual ha de estar perfecta, nítida y
necesariamente justificada y motivada, preservando en todo
y cada uno de los momentos y etapas del proceso una
constante primordial tutela de los derechos
fundamentales del sancionado. Las consecuencias del usus fori
contrario conducen, como en el caso que nos ocupa,
a un resultado injusto, por cuanto desmedido e
inhumano, y desde luego impropio de un andamiaje jurídico
que se supone avanzado y acorde con los tiempos en
que suceden. Se aplican las sanciones y la proporción
con la inexistencia del hecho del demandante para
aplicarle cualquier sanción y mucho menos cualquier
sanción que pueda reputarse de inhumana e incomprensible
en tiempos normales de paz a tenor del art. 55.2 CE.
Igualmente, la no admisión de la prueba propuesta por
el recurrente durante el procedimiento sancionatorio
vulnera el art. 24.1 y 2 CE, puesto que no tutelaron de
modo efectivo tanto la dirección del centro penitenciario
como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria,
sino que produjeron una manifiesta lesión, daño e
indefensión al demandante, pues le negaron el poder
evidenciar y probar su inocencia respecto de los hechos
imputados tanto en dicho procedimiento sancionatorio
como en los subsiguientes recursos de alzada y reforma.
El escrito de demanda termina con el suplico de que
el Tribunal Constitucional anule los Autos del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de Soria respecto de la
situación del interno recurrente, así como que establezca en
su favor una indemnización por 1.600.000 pesetas, la
que se estima justificada en atención del daño causado
al recurrente al negársele unos medios mínimos de
defensa "sin la existencia siquiera de un Letrado" y no
apreciando unos medios mínimos de prueba.
7. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sala
Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la
demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, dispuso dar vista de todas las actuaciones
obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común
de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado
y a las partes personadas, para que en dicho término
pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.
8. El Abogado del Estado, mediante escrito
registrado a 14 de septiembre de 2000, interesó que se
dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
Señala la improcedencia en un recurso de amparo de
la pretensión indemnizatoria sustentada por el
demandante, pero, sobre todo, lo insólito de su fundamentación,
en cuanto basada en habérsele negado la intervención
de Letrado, afirmación que ha sido alegada a lo largo
de las actuaciones precedentes y desde luego
desmentida rotundamente por la tramitación seguida. En ningún
momento de la tramitación administrativa o judicial se
ha acusado por el demandante insuficiencia alguna en
tal sentido, ni existe la más leve queja o reproche por
entorpecimientos administrativos al derecho de
intervención asesorado por Letrado. Sin dificultad alguna, es
apreciable en los diversos escritos presentados por el
hoy demandante de amparo la mano de Letrado. La
afirmación de habérsele negado su intervención es inexacta
y gratuita.
Para el Abogado del Estado, la lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva se imputa por el demandante
a unas denegaciones de prueba ocurridas en el
procedimiento sancionador, cuya legalidad fue verificada por
el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo,
dicho demandante conecta la libertad de expresión y
su supuesta lesión con la petición deducida sobre la
entrega del correo supuestamente retenido, petición que
califica como "una protesta por escrito" que limita a
una mera discrepancia, formulada en el lenguaje del
interno y carente de cualquier animosidad de injurias
o calumnias.
Se refiere el recurrente a un escrito dirigido al
establecimiento penitenciario fechado a 5 de mayo de 1999
y en el que expresa: "Desearía que me diesen todo el
correo que me están reteniendo, ya que están vulnerando
el art. 197 del Código Penal". Se considera ocioso
cuestionar la calificación que pueda merecer dicho escrito,
ya que el expediente sancionador no ha tomado en
cuenta en modo alguno las expresiones en él contenidas,
sino -y como claramente revela el pliego de
cargosotras manifestaciones orales hechas también a propósito
de un supuesto retraso en la entrega de la
correspondencia al recurrente. El escrito al que alude el recurrente,
identificándolo como determinante de las sanciones, no
tuvo realmente otro efecto que el de que las autoridades
del centro requirieran al presentador del mismo una
indicación más precisa de la correspondencia que se decía
retrasada. Nada más. Así resulta de la nota manuscrita
al pie del documento, debidamente comunicada al
peticionario. El recurrente no debió cumplimentar esta
identificación y la Administración no debió llegar a poder
concretar el contenido circunstancial de la denuncia.
Resulta, pues, improcedente la invocación del derecho
a la libertad de expresión, dado que el escrito en que
aquélla se funda no dio lugar a actuación represiva
alguna. No deja de ser llamativo que el recurrente trate de
justificar la inocuidad de las expresiones de este escrito,
donde existe una directa imputación a las autoridades
o funcionarios de un delito con expresión de tipo y de
numeración en el Código penal. Pero, al margen de ello,
estas expresiones no figuran en el pliego de cargos, y
de poco han de servir para depurar la legalidad del
procedimiento y de la sanción impuesta.
Considera el Abogado del Estado que la vulneración
del art. 24.1 CE, alegada por el recurrente, se desarrolla
en un doble sentido. Por un lado parece apuntarse a
la desproporción de la sanción, calificando ésta como
"inhumana e incomprensible" y bien se ve que tal
consideración resulta absolutamente imprecisa, pareciendo
que la justicia constitucional puede asumir en todo caso
una ponderación de aflictividad de las sanciones,
descartando la aplicación de aquellas que cualquier
sancionado pueda calificar como "impropio de un andamiaje
jurídico que se supone avanzado y acorde con los
tiempos en que suceden". La disciplina en los
establecimientos penitenciarios es una exigencia inexcusable, no sólo
para asegurar los fines retributivos y de reinserción
social, sino en beneficio de la seguridad de los propios
penados. No es pues admisible que los reclusos imputen
gratuitamente a los funcionarios actos lesivos a sus
derechos o inciten a los demás presos a las denuncias sin
causa. Estas conductas se hallan perfectamente
tipificadas y sancionadas en las normas vigentes, y ni uno
ni otro aspecto han merecido la más leve consideración
contradictoria por parte del recurrente. La desproporción
o exceso de las sanciones aplicadas (en este caso,
privación de paseos y actividades recreativas), no pasa de
ser un mero tópico que no acierta a encontrar una
justificación más precisa y concreta de ilegalidad.
El segundo de los aspectos que se abordan bajo
cobertura del art. 24.1 CE atañe a una supuesta
limitación de los medios de defensa "pues le negaron el
poder evidenciar y probar su inocencia respecto de los
hechos imputados". La cuestión alude a la prueba
propuesta en el pliego de descargos por el recurrente y
a la posterior Resolución de 25 de mayo de 1999 sobre
admisión de pruebas. El demandante había solicitado
copia del parte disciplinario del "funcionario
sancionador" con indicación de su nombre y apellidos y número
de identificación (recalcando esto último) "para saber
al menos quién me acusa". El objeto de este pretendido
conocimiento en nada puede relacionarse con un
propósito probatorio de hechos o circunstancias a través
de la denuncia, sino que parece asumir una finalidad
autónoma. Este tipo de peticiones identificativas de
funcionarios que, por razón de su propia seguridad, actúan
mediante una identificación numérica son altamente
sospechosas de que los verdaderos objetivos no son sino,
y en el mejor de los casos, un medio de coacción frente
al ejercicio de sus funciones públicas. El instructor del
expediente, con buen criterio, rechazó esta pretendida
prueba: por una lado el pliego de cargos reflejaba el
hecho denunciado y por otro era bastante el número
expresado en el pliego de cargos para estimar efectuada
tal identificación. Al tiempo rechazaba la prueba de
acceso al libro registro de entrada de correo y copia del
mismo correspondiente al día 4 de mayo de 1999.
Evidentemente, un recluso no debe tener acceso a libros
que, como el que registra la correspondencia de todos
los reclusos, afecta a la intimidad de cada uno. El
demandante podría haber solicitado una certificación de los
asientos practicados por razón de envíos dirigidos a su
nombre, pero no lo hizo así. En todo caso, la recepción
a tiempo o no de su correspondencia era una cuestión
ajena al hecho imputado, puesto que de lo que se trataba
era de acreditar unas manifestaciones irrespetuosas y
no la existencia o no de retrasos en la distribución del
correo. La dejación por el interesado en cumplimentar
los datos que se le reclamaban al pie del propio
documento de denuncia es además reveladora de una falta
de interés en la acreditación de los pretendidos retrasos,
que indebida e injustificadamente tratan de incorporarse
al procedimiento sancionador. Las declaraciones
testificales propuestas fueron sin embargo admitidas como
prueba, siquiera no se conozca el resultado de su práctica
o de la ausencia de ella, toda vez que el interno no
llegó a alegar ante la comisión. Resulta de todo punto
arbitrario reprochar un defecto que sería imputable al
propio expedientado proponente de la prueba.
9. El Ministerio Fiscal dedujo alegaciones en escrito
registrado el 20 de septiembre de 2000, solicitando de
este Tribunal que otorgue el amparo; que reconozca al
recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva que
se estima vulnerado por la falta de motivación de los
Autos impugnados; y que se anulen los citados Autos
para que se retrotraigan las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a la resolución del recurso de
alzada, a fin de que el mismo sea resuelto de forma
congruente con lo pedido.
Para el Ministerio Fiscal, no obstante la imprecisión
de los escritos del recurrente, de su contexto se
desprenden tanto la pretensión deducida como los derechos
fundamentales que se alegan. Ahora bien, al ser los Autos
judiciales impugnados confirmatorios del Acuerdo
sancionador adoptado por el centro penitenciario (STC
81/2000, FJ 1), deberá entenderse que también
impugna el citado Acuerdo y que, por tanto, se trata de un
recurso de amparo de los llamados mixtos (SSTC
67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2), en el que se alega
la lesión de varios derechos fundamentales causada por
el acto administrativo (derecho a la prueba, presunción
de inocencia, libertad de expresión y quizás también
el principio de legalidad por falta de proporcionalidad
-art. 25.1 CE), del art. 43 LOTC, y de otro lado, la misma
lesión producida en los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria al confirmar dicho Acuerdo, sin contestar
además a las pretensiones de la parte y sin motivar la
resolución, lo que implicaría, también, la violación del
derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia
omisiva del art. 24.1 CE. Así las cosas, conviene recordar,
como con frecuencia hace el Tribunal Constitucional
(SSTC 67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2, entre otras),
que en aras del principio de subsidiariedad debe iniciarse
el examen de las supuestas vulneraciones por las
atribuidas al órgano judicial ya que, caso de estimarse el
amparo, y retrotraerse las actuaciones, ha de ser dicho
órgano quien se pronuncie sobre las violaciones
presuntamente acaecidas en el procedimiento
administrativo sancionador previo. En efecto, si se llega a la
conclusión de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
no contestó al recurrente en el recurso de alzada ni en
el de reforma a las invocaciones de sus derechos a la
libertad de expresión, a la prueba, a la presunción de
inocencia y a la proporcionalidad (legalidad) deberá
retrotraerse el procedimiento para que el Juzgado, prestando
la correspondiente tutela judicial efectiva y siendo
congruente con las pretensiones de la parte, conteste
adecuada y fundadamente a éstas.
Comenzando, pues, por el derecho a la tutela judicial
efectiva y consiguiente congruencia de la resolución
judicial, afirma el Fiscal que el presente es un caso similar
al que contempló la STC 83/1998. Se trata ahora de
un Acuerdo sancionador que expone en su relato de
hechos, al parecer, uno sólo: la intervención del actor,
ahora recurrente, ante el funcionario del centro
penitenciario y varios reclusos, que dio lugar a una denuncia
de dicho funcionario. No hace referencia alguna a otro
hecho que figura en las actuaciones: el escrito dirigido
por el interno Domínguez Hernández al Director del
centro. Sin embargo, el Acuerdo sanciona por dos faltas
graves (art. 109.a y art. 109.h del Reglamento
penitenciario) e impone dos sanciones. La primera de la faltas
se refiere a una posible calumnia, injuria, etc. derivada
de lo dicho por el recluso, y la segunda a la divulgación
de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar
la buena marcha del establecimiento. El recurrente niega
los hechos, estima que su sanción es desproporcionada,
que no se le ha permitido practicar las pruebas
propuestas, que se le ha sancionado sin una mínima prueba
de cargo y que con la sanción se está conculcando su
derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).
Pues bien, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria
de Soria de 6 de septiembre de 1999 desestimó el
recurso de alzada. El actor mantuvo sus alegaciones e
invocaciones en el recurso de reforma, a lo que el Juzgado
contestó mediante el Auto de 13 de octubre de 1999.
Y con cita de la invocada STC 83/1998 cabría decir,
siguiendo su razonamiento (FJ 3), que "aun cuando
cupiese entender que la estereotipada respuesta dada
por las resoluciones judiciales impugnadas contesta
implícitamente" a la negación de los hechos o a la
presunción de inocencia alegada, sería ya muy difícil (por
no decir imposible) encontrar en ella una respuesta
mínima a la petición de prueba formulada por el interno
ante el Juez o a la desproporción alegada por el actor
entre los hechos, las faltas y las sanciones, dado que
el Juez no dice nada de las pruebas, y se limita a afirmar
que la sanción está en los límites del art. 233 del
Reglamento penitenciario y que es adecuada a la entidad de
la infracción y circunstancias concurrentes (Véase SSTC
81/2000, FFJJ 2 y 3, y 157/2000, FJ 4).
Pero a lo que sin duda no existe respuesta alguna
es al derecho invocado de libertad de expresión
(art. 20 CE), lo que conduce a una falta de tutela judicial
por incongruencia omisiva, porque todo motivo de
recurso atinente a un derecho fundamental que se estime
conculcado por la resolución impugnada debe ser
resuelto expresamente (SSTC 83/1998, FJ 3; y 34/1997,
FJ 2), y porque en el presente caso la desestimación
tácita no es posible deducirla, dado que el Juez de
Vigilancia Penitenciaria de Soria ha ignorado completamente
la invocación que se le ha hecho al derecho de libertad
de expresión y por lo tanto no cabe deducir de sus
resoluciones criterio alguno sobre tal cuestión.
10. Por providencia de la Sala Primera de este
Tribunal de 29 de mayo de 2003, y al haber resultado
inútiles los intentos de localización del Letrado del
recurrente nombrado de oficio en primer término, se
acordó la solicitud al Colegio de Abogados de Madrid
de la designación de un nuevo Letrado del referido turno.
La defensa del recurrente fue encomendada a la Letrada
doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez.
11. El demandante de amparo, en escrito que tuvo
entrada en este Tribunal el día 4 de julio de 2003, dedujo
alegaciones. Argumenta que sufrió la indefensión
proscrita en el art. 24.1 CE, ya que no se le dio la posibilidad
real de defenderse, al denegarse las pruebas pedidas
que eran básicas para su defensa, sin tener en cuenta
los principios procesales que rigen en la materia penal,
como es el de dar al reo la posibilidad de aportar todo
lo que contribuya a su defensa, respecto a las pruebas
no practicadas, entre otros aplicables. El hecho de que
el relato de los hechos probados no esté perfectamente
realizado y que la prueba testifical solicitada y denegada
no se efectuara en su momento crea indefensión al
demandante, violando entre otros principios procesales
el de in dubio pro reo. Es doctrina del Tribunal
Constitucional la aseveración de que en el procedimiento de
amparo constitucional sólo se protegen las garantías
procesales constitucionalizadas, y la invocada en este
recurso lo está. La apreciación de la indefensión creada al
denegar las pruebas solicitadas y al resolver el
expediente administrativo en formulario, sin fundamentar ni
explicar en qué consisten las faltas graves que se
imputan al demandante crean en éste la vulneración de los
derechos constitucionales alegados. Concluye pidiendo
la nulidad de la Resolución recaída en el expediente
disciplinario el 28 de junio de 1999 así como la de los
Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre de 1999
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria.
12. Con fecha de 30 de julio de 2003 tuvo entrada
en este Tribunal nuevo escrito que suscribe el recurrente
en amparo, por el que suplica que se acuerde concederle
la renuncia a la Letrada designada de oficio y se oficie
al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que
éste proceda a una nueva designación de Letrado, si
es que la Sala no tiene por suficientes las alegaciones
contenidas en el escrito de 28 de octubre de 1999.
El 22 de septiembre de 2003 se registró otro escrito
del recurrente interesando respuesta del anterior de 30
de julio de 2003.
Mediante providencia de la Sala Primera de 13 de
octubre de 2003 se acuerda no haber lugar a la
designación de nuevo Letrado del turno de oficio para la
defensa del recurrente a la vista del escrito inicial del mismo,
de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones
en el trámite del art. 52 LOTC, poniéndose en su
conocimiento que el recurso de amparo se hallaba concluso
y pendiente de señalamiento.
13. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004
la Sala Primera del Tribunal Constitucional se señaló el
día 14 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige frente
a los Autos de 6 de septiembre y 13 de octubre de
1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria,
resoluciones judiciales éstas que confirmaron, después
de haber sido sucesivamente impugnado en alzada y
reforma, el Acuerdo de 28 de junio de 1999 de la
Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria,
mediante el cual el recurrente fue declarado responsable
de sendas faltas graves tipificadas en los apartados a)
y h) del art. 109 del Reglamento penitenciario y, en
consecuencia, se le sanciona con la privación de paseos
y actos recreativos comunes durante treinta días por
cada una de las faltas. Además, como cabe inferir de
los derechos que el recurrente invoca en su escrito inicial
ante este Tribunal y en el de demanda, la petición de
amparo está dirigida igualmente contra el referido
Acuerdo sancionador del centro penitenciario.
Prescindiendo de otras alegaciones carentes del
adecuado desarrollo argumental para que puedan ser
examinadas por este Tribunal (STC 93/2002, de 22 de abril,
FJ 3, por todas), se queja el recurrente de que se le
han vulnerado diversos derechos fundamentales; así, la
libertad de expresión (art. 20.1.a CE) en cuanto se dice
sancionado por manifestar una opinión; el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria habría omitido el pertinente
control del Acuerdo sancionador de la Administración
penitenciaria al dictar unos Autos incongruentes e
inmotivados en los que nunca entra en consideración sobre
las alegaciones del sancionado; y, en fin, los derechos
que el art. 24.2 CE le reconoce a utilizar los medios
de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia,
pues tanto el centro penitenciario como el Juzgado
rechazaron la mayor parte de las pruebas que solicitó.
En razón de ello, el presente recurso de amparo es de
los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), dado que
las lesiones de derechos fundamentales atribuidas al
órgano judicial son autónomas, es decir, van más allá
de la mera falta de reparación de las que se achacan
originariamente a la Administración penitenciaria
sancionadora.
A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal,
pues considera que los Autos del Juzgado de Vigilancia
infringen el art. 24.1 CE. Por su parte, el Abogado del
Estado solicita la desestimación de la demanda.
2. Al igual que entendimos en nuestras SSTC
83/1998, de 20 de abril (FFJJ 2 y 3), y 128/2003,
de 30 de junio (FJ 2), y habida cuenta de los términos
en que se halla formulada la demanda de amparo, con
carácter previo al análisis de las posibles vulneraciones
atribuidas a la Administración, hemos de analizar las
quejas dirigidas específicamente frente al órgano judicial,
entre las que se encuentra, como se ha visto, aquélla
en que el recurrente denuncia la infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de
motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria, ya que entiende aquél -como también el
Ministerio Fiscal- que en tales resoluciones judiciales no se
vino a dar respuesta a las cuestiones planteadas, entre
ellas las atinentes a la posible vulneración de otros
derechos fundamentales. Con el examen anticipado de las
quejas ex art. 24.1 CE contra las resoluciones judiciales
se preserva la posición de subsidiariedad propia del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,
configurado de forma tal que los órganos judiciales tengan
la posibilidad de reparar en vía ordinaria las lesiones
de derechos fundamentales que ante ellos se alegan,
o bien desestimar motivadamente tales pretensiones
cuando carezcan de fundamento.
Si con carácter general nuestra doctrina ha reiterado
en multiplicidad de ocasiones que el derecho reconocido
en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que
sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas en el proceso
(por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2), más
específicamente, con relación al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria (STC 73/1983, de 30 de julio, hasta las
más cercanas SSTC 69/1998, de 30 de marzo;
181/1999, de 11 de octubre, 236/2002, de 9 de
diciembre, 9/2003, de 20 de enero, y la ya citada
128/2003), nos hemos detenido en proclamar el
relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene
dicho órgano judicial, al que corresponde no sólo resolver
por vía de recurso las reclamaciones que formulen los
internos frente a sanciones disciplinarias [art. 76.2 e)
de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y art.
94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino, en
general, salvaguardar los derechos de los internos y corregir
los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de
los preceptos del régimen penitenciario puedan
producirse (art. 76.1 LOGP). En la misma línea, decíamos en
nuestra STC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4, que,
precisamente, por el fundamental papel de los Juzgados
de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y
salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos
(SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, y 83/1998,
de 20 de abril), y teniendo en cuenta la particular
intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la
potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios -por
cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por
sí una grave limitación a la ya restringida libertad
inherente al cumplimiento de una pena-, la exigencia de
una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en
este ámbito, fundadas en una eventual lesión de
derechos fundamentales, cobra particular intensidad.
3. Nuestra primera indagación, por tanto, deberá
encaminarse a comprobar si las resoluciones judiciales
que se impugnan dieron una respuesta suficientemente
fundada, desde las exigencias constitucionales del art.
24.1 CE, a las pretensiones oportunamente deducidas
por el recurrente en amparo en sus recursos de alzada
y reforma promovidos frente a la sanción disciplinaria.
Consta en las actuaciones que, frente a la sanción
impuesta por la Comisión Disciplinaria del Centro
Penitenciario de Soria, por calumniar a los funcionarios del
establecimiento así como por divulgar noticias o datos
falsos con la intención de menoscabar la buena marcha
del centro, el sancionado interpuso recurso de alzada
ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria; recurso en el
que, además de contener petición de pruebas, se niega
la realidad de los hechos imputados, a la vez que se
denuncia el quebrantamiento del derecho a la presunción
de inocencia por no haberse sometido a contradicción
las pruebas practicadas en el expediente disciplinario.
También alegó el sancionado la infracción del art. 24.2
CE, "al no poder acceder a todo el material probatorio
de cargo", y, en fin, la vulneración de la libertad de
expresión (art. 20 CE) "al sancionarme por expresar libremente
mi opinión mediante instancia sin insultar ni injuriar".
Durante la tramitación del recurso de alzada, el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó la práctica de
determinada diligencia de prueba -en concreto, ofició
al centro penitenciario para que aportara el documento
acreditativo sobre la correspondencia recibida por el
interno, fecha en que tuvo entrada dicha
correspondencia y fecha en la que se le hacía entrega de las misma
entre abril y mayo de 1999-; sin embargo la solicitud
de diversas declaraciones testificales no encontró
respuesta judicial expresa. Y en el Auto de 6 de septiembre
de 1999 resolutorio de la alzada, aunque es verdad que
el Juzgado dio respuesta, si bien escueta, a la primera
alegación del impugnante, al estimar probados los
hechos imputados por la Administración y aludir a los
elementos de cargo desde los que el Juzgador obtiene
su convicción, sin embargo queda omitida toda
consideración a las posibles infracciones de derechos
fundamentales que el sancionado había denunciado.
Con posterioridad, el interno sancionado impugnó en
reforma el Auto resolutorio del recurso de alzada,
alegando que no se habían practicado determinadas
pruebas solicitadas, la vulneración de sus derechos a la tutela
judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como
la del principio de proporcionalidad con relación a las
dos sanciones impuestas. El Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria dictó Auto el 13 de octubre de 1999
confirmatorio del impugnado, conteniendo por fundamento
único el de que "[l]as alegaciones del interno se dirigen
a negar los hechos probados en el expediente. Sin
embargo, en éste constan elementos probatorios suficientes
para acreditar la certeza de los hechos objeto del
expediente".
4. Como se ha expuesto, la respuesta judicial dada
en último término al recurrente reviste un carácter
indudablemente estereotipado, no obstante haya que
entenderla integrada con la sucinta fundamentación del Auto
que confirma. A tal respecto este Tribunal, en varias
ocasiones (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3;
8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002, FJ 5, entre
otras), ha manifestado sus reservas sobre las respuestas
judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas
no impliquen una lesión constitucional del derecho del
art. 24.1 CE, pues lo relevante es la existencia en la
decisión de una motivación bastante para conocer los
criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva.
Por lo que ahora interesa, recordábamos en nuestra STC
181/1999, de 11 de octubre (FJ 4), que "se halla
suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca
de la relevancia constitucional del vicio de congruencia
en las resoluciones judiciales, señalando la obligación
de los órganos judiciales de resolver las pretensiones
de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración
de ese deber constituye lesión de aquel derecho
fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987,
69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.)", si bien en la
misma Sentencia se matizó que "las hipótesis de
incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución
unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias
concurrentes en cada caso concreto para determinar si el
silencio de la resolución judicial puede o no
razonablemente interpretarse como desestimación tácita que
satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva
(SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 226/1992,
161/1993, 169/1994)"; ello en consonancia con la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España,
de 9 de diciembre de 1994).
Son, por tanto, las circunstancias concurrentes en
cada caso concreto las que determinan si el silencio
de la resolución judicial puede o no razonablemente
interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En la
ponderación de las particulares del que ahora
enjuiciamos no puede perderse de vista que el recurrente sea
un interno en establecimiento penitenciario, sancionado
por la Comisión Disciplinaria de dicho centro. Y en
situaciones idénticas a la del ahora demandante hemos tenido
la ocasión de fijar con precisión el alcance de la exigencia
constitucional de congruencia, al afirmar que en la
medida en que los recursos presentados por los internos ante
el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan
alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá
denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que
no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales
pretensiones (SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3;
153/1998, de 13 de julio, FJ 2; o 104/2002, de 6
de mayo, FJ 3).
Por lo demás, es conocida nuestra doctrina según
la cual entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE
a los procedimientos administrativos sancionadores, y
dentro de ellos, obviamente, a los sustanciados en el
ámbito penitenciario, se encuentra el derecho a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero,
FJ 8, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3), por lo que la
formulación de una concreta y explícita petición en tal
sentido exigía de la Administración, pero también del
órgano judicial, una expresa decisión, aunque fuera
denegatoria (SSTC 81/2002, de 22 de abril, FJ 5; y
183/2002, de 14 de octubre, FJ 4), debiéndose recordar
aquí que en nuestra STC 195/1995, de 19 de diciembre,
fue amparado un interno sancionado que, habiendo
propuesto prueba en su recurso de alzada, no obtuvo
contestación por parte del órgano judicial, que omitió
cualquier consideración al respecto.
En el caso ahora examinado es determinante que
el interno hubiera propuesto la práctica de pruebas tanto
en vía administrativa como en la judicial, pruebas cuya
relevancia o virtualidad e idoneidad objetiva para la
acreditación de hechos relevantes no es dable negar a priori,
habida cuenta que iban dirigidas a acreditar la versión
de los hechos ofrecida por el sancionado. También que
en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia
Penitenciaria, y entre otras alegaciones, adujera el recurrente
tanto la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas
como la vulneración de diversos derechos
fundamentales, y que, más tarde, mediante recurso de reforma,
fuese denunciada igualmente la falta de respuesta del
Juzgador a tales alegaciones. Todo ello para obtener
finalmente unas resoluciones judiciales en las que, aun
pudiendo tenerse por contestadas las alegaciones
concernientes a la falta de acreditación de los hechos
imputados y a la vulneración de la presunción de inocencia,
esta última en forma tácita, sin embargo quedó excluida
toda consideración sobre la práctica de la prueba
solicitada por el sancionado, y acerca de la alegada lesión
de su libertad de expresión (art. 20.1.a CE), así como
sobre la alegada falta de proporcionalidad de la doble
sanción impuesta.
5. Las circunstancias expuestas ponen, en fin, de
manifiesto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
de Soria desatendió los deberes que especialmente le
incumbían respecto de la salvaguarda de los derechos
del interno recurrente, al no dar respuesta motivada
sobre las posibles vulneraciones de derechos
fundamentales que planteó el hoy demandante, quien, por ello,
resultó lesionado en el derecho que el art. 24.1 CE le
reconoce. Como en los casos similares de las ya citadas
SSTC 83/1998 (FJ 3) y 153/1998 (FJ 5), la queja debe
estimarse en el extremo analizado y nuestro análisis
detenerse en este punto, ya que el efecto del amparo que
se otorga comporta la declaración de nulidad de las
resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las
actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria resuelva el recurso de alzada formulado por
el interno, resolviendo fundadamente sobre las
pretensiones relativas a las aducidas lesiones de sus derechos
fundamentales, así como sobre la práctica de diligencias
de prueba interesadas y demás cuestiones planteadas
en el mencionado recurso.
Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado con
el alcance que se deja expuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fernando
Domínguez Hernández, y en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.o Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Soria de 6 de septiembre y 13 de octubre
de 1999 (expediente núm. 541/99), que confirmaron
en alzada y reforma, respectivamente, las dos sanciones,
por sendas faltas graves, impuestas al demandante.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento anterior
al de dictarse el Auto resolviendo el recurso de alzada,
a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
de Soria se pronuncie nueva resolución con pleno
respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil
cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Roberto
García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.