Sala Primera. Sentencia 2/2004, de 14 de enero de 2004. Recurso de amparo 4431/1999. Promovido por don Fernando Domínguez Hernández frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, que confirmaron el Acuerdo del Centro Penitenciario de Soria que lo sancionaron por falta de respeto a un funcionario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; falta de contestación a las solicitudes de prueba del interno y a sus alegaciones sobre derechos fundamentales; resoluciones

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel

y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4431/99, promovido

por don Fernando Domínguez Hernández, representado

por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla

Lanza y asistido por los Abogados don Aldo Guagnino

Bazán y doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez,

contra los Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre

de 1999 dictados por el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Soria en el expediente 541/99, así como

contra el Acuerdo sancionador de 28 de junio de 1999

de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de

Soria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado

del Estado, éste en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García

Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 28 de octubre de 1999 tuvo entrada en

este Tribunal en nombre de don Fernando Domínguez

Hernández un escrito promoviendo recurso de amparo.

2. Del escrito inicial, de la demanda de amparo y

de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo

siguiente:

a) Al recurrente en amparo, interno en el Centro

Penitenciario de Soria, se le sometió a expediente

disciplinario (núm. 63/99), incoado el 20 de mayo de 1999,

en cuyo pliego de cargos se le imputaron los siguientes

hechos:

"Sobre las 9,00 horas del día 05/05/99, con ocasión

de que el funcionario de servicio en el Departamento

de Preventivos entregara dos cartas al interno Pérez

Redondo, y al preguntarle éste si tenía más cartas,

contestarle el funcionario que no; usted intervino con la

siguiente expresión: "reclama, porque éstos igual te

hacen como a mí, que me retienen la correspondencia

y esto es ilegal. Haz como yo, que los voy a denunciar

por venganzas". Todo ello dejándose oír dada la

presencia de varios internos en la proximidad de la cancela.

Posteriormente, preguntado al respecto, usted manifestó

en Jefatura de Servicios que al reclamar al funcionario

que si tenía correo y contestarle éste negativamente le

expresó usted su malestar y creencia que le retenían

el correo, simplemente para fastidiarle, pero que en

ningún momento faltó al respeto ni a la consideración del

funcionario."

Por los anteriores hechos, el instructor del expediente

imputó dos faltas graves tipificadas en el Reglamento

penitenciario, una en el art. 109 a), "calumniar, injuriar,

insultar y faltar gravemente al respeto y consideración

debidos a las autoridades, funcionarios", y otra del

art. 109 h) "La divulgación de noticias o datos falsos,

con la intención de menoscabar la buena marcha

regimental del Establecimiento".

El interno formuló alegaciones al pliego de cargos

en escrito de 24 de mayo siguiente, en el que, además

de negarlos, interesó diferentes diligencias de prueba.

El instructor del expediente acordó la práctica de algunas

de las pruebas solicitadas y rechazó la de otras, en los

siguientes términos:

"1.o La llamada telefónica solicitada en su alegación

le es autorizada con fecha de hoy por la Dirección del

Establecimiento.

2.o Se desestima por improcedente e innecesaria

su solicitud de copia de todas las actuaciones que existen

en el expediente disciplinario presente, tal como

manifiesta en su alegación 2.a, por cuanto:

a) El pliego de cargos refleja los hechos imputados

y la calificación jurídica de los mismos lo que le permite

a usted el conocimiento de los hechos imputados y la

posibilidad de defenderse de los mismos.

b) También resulta innecesario proporcionar copia

de su instancia de queja dirigida a la Dirección del Centro

de fecha 05/05/99, toda vez que la misma fue

contestada el 17/05/99, habiendo recibido la

correspondiente copia.

3.o El número de identificación del Funcionario de

Servicio, en el día de los hechos imputados por el mismo,

es el 31.165, resultando dato bastante y suficiente para

su identificación, por lo que se considera innecesario

el conocimiento de su nombre y apellidos.

4.o Respecto a la proposición de práctica de prueba

testifical interesada se accede a tomar declaración de

varios de entre los internos que ud. presenta.

5.o Se deniega la prueba solicitada de acceso al

libro registro de entrada de correo y copia de la hoja

perteneciente a la del día 04/05/99."

Con fecha de 28 de junio de 1999, la Comisión

Disciplinaria del centro dicta Acuerdo sancionador, en el

que se declaran probados los hechos contenidos en el

pliego de cargos, subsumidos en dos faltas graves del

art. 109, apartados a) y h), del Reglamento penitenciario,

imponiéndose como sanción, para cada falta, treinta días

de privación de paseos y actos recreativos comunes.

b) Contra el Acuerdo sancionador, el interno

interpone recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Soria, en el que se niegan los hechos

imputados y se alega "el quebrantamiento del derecho

a la presunción de inocencia" por no haberse sometido

a contradicción las pruebas; la infracción del

artículo 24.2 de la Constitución española, "al no poder acceder

a todo el material probatorio de cargo"; así como la

vulneración de la libertad de expresión (art. 20 CE) "al

sancionarme por expresar libremente mi opinión

mediante instancia sin insultar ni injuriar". Asimismo el

recurrente interesa la práctica de pruebas consistentes en varias

declaraciones testificales y en la reclamación de las hojas

registro del correo que se llevaban en el centro

penitenciario. La prueba testifical propuesta consistía en la

declaración de un antiguo interno quien, según el

recurrente, conocía que se le estaba reteniendo el correo

ilegalmente; así como la reproducción ante el órgano

judicial de las declaraciones de ocho internos de la

galería, a efectos de que pudieran ser interrogados por el

sancionado.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria ordena

reclamar copia de las hojas de registro de correo. En

cuanto a la prueba testifical no aparece que el órgano

judicial adoptara resolución expresa alguna. El 6 de

septiembre de 1999 el Juzgado de Vigilancia dicta Auto

confirmatorio del Acuerdo sancionador, cuyos

fundamentos jurídicos rezan así:

"Primero.-Los hechos que han sido declarados

probados se desprenden de la valoración de los elementos

probatorios obrantes en el expediente disciplinario, en

concreto a través de la manifestación del funcionario

que intervino en los hechos, y de la información

verificada por el Jefe de Servicios.

Segundo.-El comportamiento descrito en () los

hechos probados constituye dos faltas tipificadas en los

artículos 109-a y 109-h del Reglamento Penitenciario,

calumniar a los funcionarios del Establecimiento y

divulgar noticias o datos falsos con la intención de

menoscabar la buena marcha regimental del Centro.

Tercero.-La sanción impuesta se encuentra dentro

de los límites legales prevenidos en el art. 233 del

Reglamento Penitenciario y es adecuada a la entidad de la

infracción y circunstancias concurrentes, por lo que debe

ser respetada."

c) Frente al anterior Auto del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria, el interno interpone recurso de reforma

alegando que no se habían practicado diversas pruebas

por él interesadas; el derecho a la tutela judicial efectiva

por falta de motivación de la resolución; el derecho a

la presunción de inocencia; el principio de

proporcionalidad que estima quebrantado por ser las sanciones

inadecuadas a los hechos; y el derecho a la libertad

de expresión.

La reforma es denegada por el Juzgado de Vigilancia

por nuevo Auto de 13 de octubre de 1999 en el que

"se mantienen los hechos de la resolución recurrida que

se dan por reproducidos", "se ratifican y se dan por

reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto

recurrido", conteniéndose, además, como fundamento "único"

que "las alegaciones del interno se dirigen a negar los

hechos probados en el expediente. Sin embargo, en éste

constan elementos probatorios suficientes para acreditar

la certeza de los hechos objeto del expediente, por lo

que procede la confirmación del Auto impugnado".

3. Se aduce en el escrito inicial del recurrente de

amparo, como primer motivo del recurso, la infracción

del derecho fundamental a la libertad de expresión

(art. 20 CE), al considerar que fue sancionado por

expresar su opinión mediante una instancia; ello sin insultar

ni injuriar.

También alega que en el contexto del proceso

sancionador penitenciario, la única y primera garantía

jurisdiccional es la resolución judicial; la cual,

necesariamente, ha de estar perfectamente fundada y motivada,

denunciando que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en

sus dos Autos, se ha limitado a resolverlos con remisión

al informe que procede de la Comisión Disciplinaria del

Centro Penitenciario, creando una situación de nulo

control a posteriori por parte del órgano judicial y

conculcando los principios de tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE). Ambos Autos no están motivados y tampoco son

congruentes con los hechos acaecidos. Las resoluciones

judiciales en vía de recurso por sanción deben entrar

a analizar los hechos de la acusación, las alegaciones

vertidas por el interno en el ejercicio de su derecho de

defensa -pues era la primera vez que el demandante

era oído por un órgano independiente-, así como las

diligencias realizadas a fin de valorar la decisión

sancionadora de la Comisión Disciplinaria.

Por lo demás el demandante entiende que se ha

infringido el art. 24.2 CE, que reconoce los derechos a un

proceso público con todas las garantías y sin dilaciones

indebidas, a utilizar los medios de prueba para su defensa

y a la presunción de inocencia. Tanto el centro

penitenciario como, en especial, el Juzgado de Vigilancia

han rechazado la mayor parte de los medios de defensa

y pruebas solicitados por el demandante, produciendo

una auténtica indefensión. Termina suplicando de este

Tribunal que tenga por interpuesto en tiempo y forma

el recurso de amparo, así como que le sean designados

Abogado y Procurador por el turno de oficio.

4. El 8 de noviembre de 1999, se libran despachos

a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid

para que designen a favor del recurrente Letrado y

Procurador del turno de oficio. Asimismo, de acuerdo con

el art. 88 LOTC, se requiere al Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Soria para que en el plazo de diez

días remitiera testimonio del expediente penitenciario

núm. 541/99.

5. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre

de 1999 se tiene por recibido el testimonio de

actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Soria, así como los despachos de los Colegios

de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los

que se participa, respectivamente, que corresponde la

designación en turno de oficio a la Procuradora Sra.

Agulla Lanza y al Letrado don Aldo Guagnino Bazán-, y

se da traslado de la documentación unida en el presente

recurso de amparo y vista del testimonio de actuaciones

a la representación del recurrente para que, bajo

dirección letrada, formule demanda de amparo en el plazo

de veinte días.

6. El día 21 de enero de 2000 tuvo entrada en

este Tribunal escrito de demanda del recurrente bajo

dirección letrada. En dicha demanda es alegada la

libertad de expresión (art. 20 CE) y se alude a "prácticas

de restricción de la libertad del preso equivalente a

tortura y causante de estado anímico depresivo",

diciéndose que las sanciones impuestas al recurrente lo fueron

por expresar éste una protesta por escrito respecto a

determinados hechos sin injuriar, calumniar o insultar.

El escrito discrepante del recurrente sobre determinados

hechos acaecidos en una galería del Centro Penitenciario

de Soria no debe nunca ser considerado por la dirección

del mismo ni por otra autoridad como una falta de

disciplina y mucho menos como un insulto, una calumnia

o una injuria, habida cuenta de que se trata de una mera

discrepancia y nada más, hecha en el lenguaje propio

del interno y carente en absoluto del animus injuriandi

requerido por la gramática o la lógica, sin que en el

caso concreto que nos ocupa revistiera los requisitos

mínimos para que fuesen o hubiesen sido reputados

como ofensivos contra alguna autoridad y, por tanto,

nunca justificantes de sanciones, y jamás de seis meses

de aislamiento con sólo una hora de recreo y 23 horas

de reclusión absoluta. Lamentablemente, cabe reputarse

dicha acción sancionatoria como arbitraria e inhumana;

es decir, contraria a la Declaración universal de derechos

humanos e impropia de un Estado que debe ser

democrático y que ha suscrito el Tratado de salvaguarda de

dichos derechos humanos como el instrumento de su

ratificación y su incorporación a su Derecho interno

fundamental a través del art. 10.2 CE.

En el segundo motivo se invoca el art. 24.1 CE,

denunciando la vulneración de "la mínima tutela judicial

efectiva". Para una persona privada de libertad en un

establecimiento penitenciario, la primera y única garantía

jurisdiccional es la hipotética, racional y justificada

resolución judicial, la cual ha de estar perfecta, nítida y

necesariamente justificada y motivada, preservando en todo

y cada uno de los momentos y etapas del proceso una

constante primordial tutela de los derechos

fundamentales del sancionado. Las consecuencias del usus fori

contrario conducen, como en el caso que nos ocupa,

a un resultado injusto, por cuanto desmedido e

inhumano, y desde luego impropio de un andamiaje jurídico

que se supone avanzado y acorde con los tiempos en

que suceden. Se aplican las sanciones y la proporción

con la inexistencia del hecho del demandante para

aplicarle cualquier sanción y mucho menos cualquier

sanción que pueda reputarse de inhumana e incomprensible

en tiempos normales de paz a tenor del art. 55.2 CE.

Igualmente, la no admisión de la prueba propuesta por

el recurrente durante el procedimiento sancionatorio

vulnera el art. 24.1 y 2 CE, puesto que no tutelaron de

modo efectivo tanto la dirección del centro penitenciario

como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria,

sino que produjeron una manifiesta lesión, daño e

indefensión al demandante, pues le negaron el poder

evidenciar y probar su inocencia respecto de los hechos

imputados tanto en dicho procedimiento sancionatorio

como en los subsiguientes recursos de alzada y reforma.

El escrito de demanda termina con el suplico de que

el Tribunal Constitucional anule los Autos del Juzgado

de Vigilancia Penitenciaria de Soria respecto de la

situación del interno recurrente, así como que establezca en

su favor una indemnización por 1.600.000 pesetas, la

que se estima justificada en atención del daño causado

al recurrente al negársele unos medios mínimos de

defensa "sin la existencia siquiera de un Letrado" y no

apreciando unos medios mínimos de prueba.

7. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sala

Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la

demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el

art. 52 LOTC, dispuso dar vista de todas las actuaciones

obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común

de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado

y a las partes personadas, para que en dicho término

pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito

registrado a 14 de septiembre de 2000, interesó que se

dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

Señala la improcedencia en un recurso de amparo de

la pretensión indemnizatoria sustentada por el

demandante, pero, sobre todo, lo insólito de su fundamentación,

en cuanto basada en habérsele negado la intervención

de Letrado, afirmación que ha sido alegada a lo largo

de las actuaciones precedentes y desde luego

desmentida rotundamente por la tramitación seguida. En ningún

momento de la tramitación administrativa o judicial se

ha acusado por el demandante insuficiencia alguna en

tal sentido, ni existe la más leve queja o reproche por

entorpecimientos administrativos al derecho de

intervención asesorado por Letrado. Sin dificultad alguna, es

apreciable en los diversos escritos presentados por el

hoy demandante de amparo la mano de Letrado. La

afirmación de habérsele negado su intervención es inexacta

y gratuita.

Para el Abogado del Estado, la lesión del derecho

a la tutela judicial efectiva se imputa por el demandante

a unas denegaciones de prueba ocurridas en el

procedimiento sancionador, cuya legalidad fue verificada por

el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Sin embargo,

dicho demandante conecta la libertad de expresión y

su supuesta lesión con la petición deducida sobre la

entrega del correo supuestamente retenido, petición que

califica como "una protesta por escrito" que limita a

una mera discrepancia, formulada en el lenguaje del

interno y carente de cualquier animosidad de injurias

o calumnias.

Se refiere el recurrente a un escrito dirigido al

establecimiento penitenciario fechado a 5 de mayo de 1999

y en el que expresa: "Desearía que me diesen todo el

correo que me están reteniendo, ya que están vulnerando

el art. 197 del Código Penal". Se considera ocioso

cuestionar la calificación que pueda merecer dicho escrito,

ya que el expediente sancionador no ha tomado en

cuenta en modo alguno las expresiones en él contenidas,

sino -y como claramente revela el pliego de

cargosotras manifestaciones orales hechas también a propósito

de un supuesto retraso en la entrega de la

correspondencia al recurrente. El escrito al que alude el recurrente,

identificándolo como determinante de las sanciones, no

tuvo realmente otro efecto que el de que las autoridades

del centro requirieran al presentador del mismo una

indicación más precisa de la correspondencia que se decía

retrasada. Nada más. Así resulta de la nota manuscrita

al pie del documento, debidamente comunicada al

peticionario. El recurrente no debió cumplimentar esta

identificación y la Administración no debió llegar a poder

concretar el contenido circunstancial de la denuncia.

Resulta, pues, improcedente la invocación del derecho

a la libertad de expresión, dado que el escrito en que

aquélla se funda no dio lugar a actuación represiva

alguna. No deja de ser llamativo que el recurrente trate de

justificar la inocuidad de las expresiones de este escrito,

donde existe una directa imputación a las autoridades

o funcionarios de un delito con expresión de tipo y de

numeración en el Código penal. Pero, al margen de ello,

estas expresiones no figuran en el pliego de cargos, y

de poco han de servir para depurar la legalidad del

procedimiento y de la sanción impuesta.

Considera el Abogado del Estado que la vulneración

del art. 24.1 CE, alegada por el recurrente, se desarrolla

en un doble sentido. Por un lado parece apuntarse a

la desproporción de la sanción, calificando ésta como

"inhumana e incomprensible" y bien se ve que tal

consideración resulta absolutamente imprecisa, pareciendo

que la justicia constitucional puede asumir en todo caso

una ponderación de aflictividad de las sanciones,

descartando la aplicación de aquellas que cualquier

sancionado pueda calificar como "impropio de un andamiaje

jurídico que se supone avanzado y acorde con los

tiempos en que suceden". La disciplina en los

establecimientos penitenciarios es una exigencia inexcusable, no sólo

para asegurar los fines retributivos y de reinserción

social, sino en beneficio de la seguridad de los propios

penados. No es pues admisible que los reclusos imputen

gratuitamente a los funcionarios actos lesivos a sus

derechos o inciten a los demás presos a las denuncias sin

causa. Estas conductas se hallan perfectamente

tipificadas y sancionadas en las normas vigentes, y ni uno

ni otro aspecto han merecido la más leve consideración

contradictoria por parte del recurrente. La desproporción

o exceso de las sanciones aplicadas (en este caso,

privación de paseos y actividades recreativas), no pasa de

ser un mero tópico que no acierta a encontrar una

justificación más precisa y concreta de ilegalidad.

El segundo de los aspectos que se abordan bajo

cobertura del art. 24.1 CE atañe a una supuesta

limitación de los medios de defensa "pues le negaron el

poder evidenciar y probar su inocencia respecto de los

hechos imputados". La cuestión alude a la prueba

propuesta en el pliego de descargos por el recurrente y

a la posterior Resolución de 25 de mayo de 1999 sobre

admisión de pruebas. El demandante había solicitado

copia del parte disciplinario del "funcionario

sancionador" con indicación de su nombre y apellidos y número

de identificación (recalcando esto último) "para saber

al menos quién me acusa". El objeto de este pretendido

conocimiento en nada puede relacionarse con un

propósito probatorio de hechos o circunstancias a través

de la denuncia, sino que parece asumir una finalidad

autónoma. Este tipo de peticiones identificativas de

funcionarios que, por razón de su propia seguridad, actúan

mediante una identificación numérica son altamente

sospechosas de que los verdaderos objetivos no son sino,

y en el mejor de los casos, un medio de coacción frente

al ejercicio de sus funciones públicas. El instructor del

expediente, con buen criterio, rechazó esta pretendida

prueba: por una lado el pliego de cargos reflejaba el

hecho denunciado y por otro era bastante el número

expresado en el pliego de cargos para estimar efectuada

tal identificación. Al tiempo rechazaba la prueba de

acceso al libro registro de entrada de correo y copia del

mismo correspondiente al día 4 de mayo de 1999.

Evidentemente, un recluso no debe tener acceso a libros

que, como el que registra la correspondencia de todos

los reclusos, afecta a la intimidad de cada uno. El

demandante podría haber solicitado una certificación de los

asientos practicados por razón de envíos dirigidos a su

nombre, pero no lo hizo así. En todo caso, la recepción

a tiempo o no de su correspondencia era una cuestión

ajena al hecho imputado, puesto que de lo que se trataba

era de acreditar unas manifestaciones irrespetuosas y

no la existencia o no de retrasos en la distribución del

correo. La dejación por el interesado en cumplimentar

los datos que se le reclamaban al pie del propio

documento de denuncia es además reveladora de una falta

de interés en la acreditación de los pretendidos retrasos,

que indebida e injustificadamente tratan de incorporarse

al procedimiento sancionador. Las declaraciones

testificales propuestas fueron sin embargo admitidas como

prueba, siquiera no se conozca el resultado de su práctica

o de la ausencia de ella, toda vez que el interno no

llegó a alegar ante la comisión. Resulta de todo punto

arbitrario reprochar un defecto que sería imputable al

propio expedientado proponente de la prueba.

9. El Ministerio Fiscal dedujo alegaciones en escrito

registrado el 20 de septiembre de 2000, solicitando de

este Tribunal que otorgue el amparo; que reconozca al

recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva que

se estima vulnerado por la falta de motivación de los

Autos impugnados; y que se anulen los citados Autos

para que se retrotraigan las actuaciones al momento

inmediatamente anterior a la resolución del recurso de

alzada, a fin de que el mismo sea resuelto de forma

congruente con lo pedido.

Para el Ministerio Fiscal, no obstante la imprecisión

de los escritos del recurrente, de su contexto se

desprenden tanto la pretensión deducida como los derechos

fundamentales que se alegan. Ahora bien, al ser los Autos

judiciales impugnados confirmatorios del Acuerdo

sancionador adoptado por el centro penitenciario (STC

81/2000, FJ 1), deberá entenderse que también

impugna el citado Acuerdo y que, por tanto, se trata de un

recurso de amparo de los llamados mixtos (SSTC

67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2), en el que se alega

la lesión de varios derechos fundamentales causada por

el acto administrativo (derecho a la prueba, presunción

de inocencia, libertad de expresión y quizás también

el principio de legalidad por falta de proporcionalidad

-art. 25.1 CE), del art. 43 LOTC, y de otro lado, la misma

lesión producida en los Autos del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria al confirmar dicho Acuerdo, sin contestar

además a las pretensiones de la parte y sin motivar la

resolución, lo que implicaría, también, la violación del

derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia

omisiva del art. 24.1 CE. Así las cosas, conviene recordar,

como con frecuencia hace el Tribunal Constitucional

(SSTC 67/2000, FJ 1, y 83/1998, FJ 2, entre otras),

que en aras del principio de subsidiariedad debe iniciarse

el examen de las supuestas vulneraciones por las

atribuidas al órgano judicial ya que, caso de estimarse el

amparo, y retrotraerse las actuaciones, ha de ser dicho

órgano quien se pronuncie sobre las violaciones

presuntamente acaecidas en el procedimiento

administrativo sancionador previo. En efecto, si se llega a la

conclusión de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

no contestó al recurrente en el recurso de alzada ni en

el de reforma a las invocaciones de sus derechos a la

libertad de expresión, a la prueba, a la presunción de

inocencia y a la proporcionalidad (legalidad) deberá

retrotraerse el procedimiento para que el Juzgado, prestando

la correspondiente tutela judicial efectiva y siendo

congruente con las pretensiones de la parte, conteste

adecuada y fundadamente a éstas.

Comenzando, pues, por el derecho a la tutela judicial

efectiva y consiguiente congruencia de la resolución

judicial, afirma el Fiscal que el presente es un caso similar

al que contempló la STC 83/1998. Se trata ahora de

un Acuerdo sancionador que expone en su relato de

hechos, al parecer, uno sólo: la intervención del actor,

ahora recurrente, ante el funcionario del centro

penitenciario y varios reclusos, que dio lugar a una denuncia

de dicho funcionario. No hace referencia alguna a otro

hecho que figura en las actuaciones: el escrito dirigido

por el interno Domínguez Hernández al Director del

centro. Sin embargo, el Acuerdo sanciona por dos faltas

graves (art. 109.a y art. 109.h del Reglamento

penitenciario) e impone dos sanciones. La primera de la faltas

se refiere a una posible calumnia, injuria, etc. derivada

de lo dicho por el recluso, y la segunda a la divulgación

de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar

la buena marcha del establecimiento. El recurrente niega

los hechos, estima que su sanción es desproporcionada,

que no se le ha permitido practicar las pruebas

propuestas, que se le ha sancionado sin una mínima prueba

de cargo y que con la sanción se está conculcando su

derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE).

Pues bien, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria

de Soria de 6 de septiembre de 1999 desestimó el

recurso de alzada. El actor mantuvo sus alegaciones e

invocaciones en el recurso de reforma, a lo que el Juzgado

contestó mediante el Auto de 13 de octubre de 1999.

Y con cita de la invocada STC 83/1998 cabría decir,

siguiendo su razonamiento (FJ 3), que "aun cuando

cupiese entender que la estereotipada respuesta dada

por las resoluciones judiciales impugnadas contesta

implícitamente" a la negación de los hechos o a la

presunción de inocencia alegada, sería ya muy difícil (por

no decir imposible) encontrar en ella una respuesta

mínima a la petición de prueba formulada por el interno

ante el Juez o a la desproporción alegada por el actor

entre los hechos, las faltas y las sanciones, dado que

el Juez no dice nada de las pruebas, y se limita a afirmar

que la sanción está en los límites del art. 233 del

Reglamento penitenciario y que es adecuada a la entidad de

la infracción y circunstancias concurrentes (Véase SSTC

81/2000, FFJJ 2 y 3, y 157/2000, FJ 4).

Pero a lo que sin duda no existe respuesta alguna

es al derecho invocado de libertad de expresión

(art. 20 CE), lo que conduce a una falta de tutela judicial

por incongruencia omisiva, porque todo motivo de

recurso atinente a un derecho fundamental que se estime

conculcado por la resolución impugnada debe ser

resuelto expresamente (SSTC 83/1998, FJ 3; y 34/1997,

FJ 2), y porque en el presente caso la desestimación

tácita no es posible deducirla, dado que el Juez de

Vigilancia Penitenciaria de Soria ha ignorado completamente

la invocación que se le ha hecho al derecho de libertad

de expresión y por lo tanto no cabe deducir de sus

resoluciones criterio alguno sobre tal cuestión.

10. Por providencia de la Sala Primera de este

Tribunal de 29 de mayo de 2003, y al haber resultado

inútiles los intentos de localización del Letrado del

recurrente nombrado de oficio en primer término, se

acordó la solicitud al Colegio de Abogados de Madrid

de la designación de un nuevo Letrado del referido turno.

La defensa del recurrente fue encomendada a la Letrada

doña María Teresa Altagracia Murciego Álvarez.

11. El demandante de amparo, en escrito que tuvo

entrada en este Tribunal el día 4 de julio de 2003, dedujo

alegaciones. Argumenta que sufrió la indefensión

proscrita en el art. 24.1 CE, ya que no se le dio la posibilidad

real de defenderse, al denegarse las pruebas pedidas

que eran básicas para su defensa, sin tener en cuenta

los principios procesales que rigen en la materia penal,

como es el de dar al reo la posibilidad de aportar todo

lo que contribuya a su defensa, respecto a las pruebas

no practicadas, entre otros aplicables. El hecho de que

el relato de los hechos probados no esté perfectamente

realizado y que la prueba testifical solicitada y denegada

no se efectuara en su momento crea indefensión al

demandante, violando entre otros principios procesales

el de in dubio pro reo. Es doctrina del Tribunal

Constitucional la aseveración de que en el procedimiento de

amparo constitucional sólo se protegen las garantías

procesales constitucionalizadas, y la invocada en este

recurso lo está. La apreciación de la indefensión creada al

denegar las pruebas solicitadas y al resolver el

expediente administrativo en formulario, sin fundamentar ni

explicar en qué consisten las faltas graves que se

imputan al demandante crean en éste la vulneración de los

derechos constitucionales alegados. Concluye pidiendo

la nulidad de la Resolución recaída en el expediente

disciplinario el 28 de junio de 1999 así como la de los

Autos de 6 de septiembre y de 13 de octubre de 1999

del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria.

12. Con fecha de 30 de julio de 2003 tuvo entrada

en este Tribunal nuevo escrito que suscribe el recurrente

en amparo, por el que suplica que se acuerde concederle

la renuncia a la Letrada designada de oficio y se oficie

al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que

éste proceda a una nueva designación de Letrado, si

es que la Sala no tiene por suficientes las alegaciones

contenidas en el escrito de 28 de octubre de 1999.

El 22 de septiembre de 2003 se registró otro escrito

del recurrente interesando respuesta del anterior de 30

de julio de 2003.

Mediante providencia de la Sala Primera de 13 de

octubre de 2003 se acuerda no haber lugar a la

designación de nuevo Letrado del turno de oficio para la

defensa del recurrente a la vista del escrito inicial del mismo,

de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones

en el trámite del art. 52 LOTC, poniéndose en su

conocimiento que el recurso de amparo se hallaba concluso

y pendiente de señalamiento.

13. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004

la Sala Primera del Tribunal Constitucional se señaló el

día 14 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige frente

a los Autos de 6 de septiembre y 13 de octubre de

1999 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria,

resoluciones judiciales éstas que confirmaron, después

de haber sido sucesivamente impugnado en alzada y

reforma, el Acuerdo de 28 de junio de 1999 de la

Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria,

mediante el cual el recurrente fue declarado responsable

de sendas faltas graves tipificadas en los apartados a)

y h) del art. 109 del Reglamento penitenciario y, en

consecuencia, se le sanciona con la privación de paseos

y actos recreativos comunes durante treinta días por

cada una de las faltas. Además, como cabe inferir de

los derechos que el recurrente invoca en su escrito inicial

ante este Tribunal y en el de demanda, la petición de

amparo está dirigida igualmente contra el referido

Acuerdo sancionador del centro penitenciario.

Prescindiendo de otras alegaciones carentes del

adecuado desarrollo argumental para que puedan ser

examinadas por este Tribunal (STC 93/2002, de 22 de abril,

FJ 3, por todas), se queja el recurrente de que se le

han vulnerado diversos derechos fundamentales; así, la

libertad de expresión (art. 20.1.a CE) en cuanto se dice

sancionado por manifestar una opinión; el derecho a

la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el Juzgado

de Vigilancia Penitenciaria habría omitido el pertinente

control del Acuerdo sancionador de la Administración

penitenciaria al dictar unos Autos incongruentes e

inmotivados en los que nunca entra en consideración sobre

las alegaciones del sancionado; y, en fin, los derechos

que el art. 24.2 CE le reconoce a utilizar los medios

de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia,

pues tanto el centro penitenciario como el Juzgado

rechazaron la mayor parte de las pruebas que solicitó.

En razón de ello, el presente recurso de amparo es de

los denominados mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), dado que

las lesiones de derechos fundamentales atribuidas al

órgano judicial son autónomas, es decir, van más allá

de la mera falta de reparación de las que se achacan

originariamente a la Administración penitenciaria

sancionadora.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal,

pues considera que los Autos del Juzgado de Vigilancia

infringen el art. 24.1 CE. Por su parte, el Abogado del

Estado solicita la desestimación de la demanda.

2. Al igual que entendimos en nuestras SSTC

83/1998, de 20 de abril (FFJJ 2 y 3), y 128/2003,

de 30 de junio (FJ 2), y habida cuenta de los términos

en que se halla formulada la demanda de amparo, con

carácter previo al análisis de las posibles vulneraciones

atribuidas a la Administración, hemos de analizar las

quejas dirigidas específicamente frente al órgano judicial,

entre las que se encuentra, como se ha visto, aquélla

en que el recurrente denuncia la infracción del derecho

a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de

motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria, ya que entiende aquél -como también el

Ministerio Fiscal- que en tales resoluciones judiciales no se

vino a dar respuesta a las cuestiones planteadas, entre

ellas las atinentes a la posible vulneración de otros

derechos fundamentales. Con el examen anticipado de las

quejas ex art. 24.1 CE contra las resoluciones judiciales

se preserva la posición de subsidiariedad propia del

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,

configurado de forma tal que los órganos judiciales tengan

la posibilidad de reparar en vía ordinaria las lesiones

de derechos fundamentales que ante ellos se alegan,

o bien desestimar motivadamente tales pretensiones

cuando carezcan de fundamento.

Si con carácter general nuestra doctrina ha reiterado

en multiplicidad de ocasiones que el derecho reconocido

en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que

sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales

una respuesta razonada, motivada y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas en el proceso

(por todas, STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2), más

específicamente, con relación al Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria (STC 73/1983, de 30 de julio, hasta las

más cercanas SSTC 69/1998, de 30 de marzo;

181/1999, de 11 de octubre, 236/2002, de 9 de

diciembre, 9/2003, de 20 de enero, y la ya citada

128/2003), nos hemos detenido en proclamar el

relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene

dicho órgano judicial, al que corresponde no sólo resolver

por vía de recurso las reclamaciones que formulen los

internos frente a sanciones disciplinarias [art. 76.2 e)

de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) y art.

94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], sino, en

general, salvaguardar los derechos de los internos y corregir

los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de

los preceptos del régimen penitenciario puedan

producirse (art. 76.1 LOGP). En la misma línea, decíamos en

nuestra STC 153/1998, de 13 de julio, FJ 4, que,

precisamente, por el fundamental papel de los Juzgados

de Vigilancia Penitenciaria en la preservación y

salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos

(SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, y 83/1998,

de 20 de abril), y teniendo en cuenta la particular

intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la

potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios -por

cuanto cualquier sanción en este ámbito supone de por

sí una grave limitación a la ya restringida libertad

inherente al cumplimiento de una pena-, la exigencia de

una respuesta a cuantas pretensiones se formulen en

este ámbito, fundadas en una eventual lesión de

derechos fundamentales, cobra particular intensidad.

3. Nuestra primera indagación, por tanto, deberá

encaminarse a comprobar si las resoluciones judiciales

que se impugnan dieron una respuesta suficientemente

fundada, desde las exigencias constitucionales del art.

24.1 CE, a las pretensiones oportunamente deducidas

por el recurrente en amparo en sus recursos de alzada

y reforma promovidos frente a la sanción disciplinaria.

Consta en las actuaciones que, frente a la sanción

impuesta por la Comisión Disciplinaria del Centro

Penitenciario de Soria, por calumniar a los funcionarios del

establecimiento así como por divulgar noticias o datos

falsos con la intención de menoscabar la buena marcha

del centro, el sancionado interpuso recurso de alzada

ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria; recurso en el

que, además de contener petición de pruebas, se niega

la realidad de los hechos imputados, a la vez que se

denuncia el quebrantamiento del derecho a la presunción

de inocencia por no haberse sometido a contradicción

las pruebas practicadas en el expediente disciplinario.

También alegó el sancionado la infracción del art. 24.2

CE, "al no poder acceder a todo el material probatorio

de cargo", y, en fin, la vulneración de la libertad de

expresión (art. 20 CE) "al sancionarme por expresar libremente

mi opinión mediante instancia sin insultar ni injuriar".

Durante la tramitación del recurso de alzada, el

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó la práctica de

determinada diligencia de prueba -en concreto, ofició

al centro penitenciario para que aportara el documento

acreditativo sobre la correspondencia recibida por el

interno, fecha en que tuvo entrada dicha

correspondencia y fecha en la que se le hacía entrega de las misma

entre abril y mayo de 1999-; sin embargo la solicitud

de diversas declaraciones testificales no encontró

respuesta judicial expresa. Y en el Auto de 6 de septiembre

de 1999 resolutorio de la alzada, aunque es verdad que

el Juzgado dio respuesta, si bien escueta, a la primera

alegación del impugnante, al estimar probados los

hechos imputados por la Administración y aludir a los

elementos de cargo desde los que el Juzgador obtiene

su convicción, sin embargo queda omitida toda

consideración a las posibles infracciones de derechos

fundamentales que el sancionado había denunciado.

Con posterioridad, el interno sancionado impugnó en

reforma el Auto resolutorio del recurso de alzada,

alegando que no se habían practicado determinadas

pruebas solicitadas, la vulneración de sus derechos a la tutela

judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como

la del principio de proporcionalidad con relación a las

dos sanciones impuestas. El Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria dictó Auto el 13 de octubre de 1999

confirmatorio del impugnado, conteniendo por fundamento

único el de que "[l]as alegaciones del interno se dirigen

a negar los hechos probados en el expediente. Sin

embargo, en éste constan elementos probatorios suficientes

para acreditar la certeza de los hechos objeto del

expediente".

4. Como se ha expuesto, la respuesta judicial dada

en último término al recurrente reviste un carácter

indudablemente estereotipado, no obstante haya que

entenderla integrada con la sucinta fundamentación del Auto

que confirma. A tal respecto este Tribunal, en varias

ocasiones (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3;

8/2002, de 14 de enero, FJ 5; y 236/2002, FJ 5, entre

otras), ha manifestado sus reservas sobre las respuestas

judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas

no impliquen una lesión constitucional del derecho del

art. 24.1 CE, pues lo relevante es la existencia en la

decisión de una motivación bastante para conocer los

criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva.

Por lo que ahora interesa, recordábamos en nuestra STC

181/1999, de 11 de octubre (FJ 4), que "se halla

suficientemente perfilada la doctrina de este Tribunal acerca

de la relevancia constitucional del vicio de congruencia

en las resoluciones judiciales, señalando la obligación

de los órganos judiciales de resolver las pretensiones

de las partes de manera congruente con los términos

en que vengan planteadas, de suerte que la vulneración

de ese deber constituye lesión de aquel derecho

fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987,

69/1992, 88/1992, 169/1994, etc.)", si bien en la

misma Sentencia se matizó que "las hipótesis de

incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución

unívoca, pues han de ponderarse las circunstancias

concurrentes en cada caso concreto para determinar si el

silencio de la resolución judicial puede o no

razonablemente interpretarse como desestimación tácita que

satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva

(SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 226/1992,

161/1993, 169/1994)"; ello en consonancia con la

doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España,

de 9 de diciembre de 1994).

Son, por tanto, las circunstancias concurrentes en

cada caso concreto las que determinan si el silencio

de la resolución judicial puede o no razonablemente

interpretarse como desestimación tácita que satisfaga las

exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En la

ponderación de las particulares del que ahora

enjuiciamos no puede perderse de vista que el recurrente sea

un interno en establecimiento penitenciario, sancionado

por la Comisión Disciplinaria de dicho centro. Y en

situaciones idénticas a la del ahora demandante hemos tenido

la ocasión de fijar con precisión el alcance de la exigencia

constitucional de congruencia, al afirmar que en la

medida en que los recursos presentados por los internos ante

el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan

alegaciones referidas a un derecho fundamental, existirá

denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que

no exista resolución expresa, cuando menos, sobre tales

pretensiones (SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3;

153/1998, de 13 de julio, FJ 2; o 104/2002, de 6

de mayo, FJ 3).

Por lo demás, es conocida nuestra doctrina según

la cual entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE

a los procedimientos administrativos sancionadores, y

dentro de ellos, obviamente, a los sustanciados en el

ámbito penitenciario, se encuentra el derecho a la

utilización de los medios de prueba pertinentes para la

defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero,

FJ 8, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3), por lo que la

formulación de una concreta y explícita petición en tal

sentido exigía de la Administración, pero también del

órgano judicial, una expresa decisión, aunque fuera

denegatoria (SSTC 81/2002, de 22 de abril, FJ 5; y

183/2002, de 14 de octubre, FJ 4), debiéndose recordar

aquí que en nuestra STC 195/1995, de 19 de diciembre,

fue amparado un interno sancionado que, habiendo

propuesto prueba en su recurso de alzada, no obtuvo

contestación por parte del órgano judicial, que omitió

cualquier consideración al respecto.

En el caso ahora examinado es determinante que

el interno hubiera propuesto la práctica de pruebas tanto

en vía administrativa como en la judicial, pruebas cuya

relevancia o virtualidad e idoneidad objetiva para la

acreditación de hechos relevantes no es dable negar a priori,

habida cuenta que iban dirigidas a acreditar la versión

de los hechos ofrecida por el sancionado. También que

en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia

Penitenciaria, y entre otras alegaciones, adujera el recurrente

tanto la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas

como la vulneración de diversos derechos

fundamentales, y que, más tarde, mediante recurso de reforma,

fuese denunciada igualmente la falta de respuesta del

Juzgador a tales alegaciones. Todo ello para obtener

finalmente unas resoluciones judiciales en las que, aun

pudiendo tenerse por contestadas las alegaciones

concernientes a la falta de acreditación de los hechos

imputados y a la vulneración de la presunción de inocencia,

esta última en forma tácita, sin embargo quedó excluida

toda consideración sobre la práctica de la prueba

solicitada por el sancionado, y acerca de la alegada lesión

de su libertad de expresión (art. 20.1.a CE), así como

sobre la alegada falta de proporcionalidad de la doble

sanción impuesta.

5. Las circunstancias expuestas ponen, en fin, de

manifiesto que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

de Soria desatendió los deberes que especialmente le

incumbían respecto de la salvaguarda de los derechos

del interno recurrente, al no dar respuesta motivada

sobre las posibles vulneraciones de derechos

fundamentales que planteó el hoy demandante, quien, por ello,

resultó lesionado en el derecho que el art. 24.1 CE le

reconoce. Como en los casos similares de las ya citadas

SSTC 83/1998 (FJ 3) y 153/1998 (FJ 5), la queja debe

estimarse en el extremo analizado y nuestro análisis

detenerse en este punto, ya que el efecto del amparo que

se otorga comporta la declaración de nulidad de las

resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las

actuaciones, a fin de que el Juez de Vigilancia

Penitenciaria resuelva el recurso de alzada formulado por

el interno, resolviendo fundadamente sobre las

pretensiones relativas a las aducidas lesiones de sus derechos

fundamentales, así como sobre la práctica de diligencias

de prueba interesadas y demás cuestiones planteadas

en el mencionado recurso.

Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado con

el alcance que se deja expuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fernando

Domínguez Hernández, y en consecuencia:

1.o Reconocer el derecho del demandante a la tutela

judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.o Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Soria de 6 de septiembre y 13 de octubre

de 1999 (expediente núm. 541/99), que confirmaron

en alzada y reforma, respectivamente, las dos sanciones,

por sendas faltas graves, impuestas al demandante.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento anterior

al de dictarse el Auto resolviendo el recurso de alzada,

a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

de Soria se pronuncie nueva resolución con pleno

respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil

cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Roberto

García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.