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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel
y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4883-2000, promovido
por don José Bonmatí Molina, representado por el
Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas
Carmona y asistido por el Abogado don Joaquín Galant Ruiz,
contra Sentencia núm. 34/2000 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante de 30 de
junio de 2000 (recurso núm. 76/99), aclarada por Auto
de 13 de julio de 2000, por la que se desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra
Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de Hacienda
del Ayuntamiento de Elche de 10 de diciembre de 1998,
denegatorio de devolución de ingresos indebidos. Ha
comparecido el Ayuntamiento de Elche, representado
por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y
asistido por el Letrado don Vidente Díez Machín. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el
parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el
Registro General de este Tribunal el 11 de septiembre de
2000, el Procurador de los Tribunales don José Granados
Weil, en nombre y representación de don José Bonmatí
Molina, interpuso recurso de amparo contra la resolución
judicial señalada en el encabezamiento de esta
Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda
de amparo son en esencia los siguientes:
a) El 3 de julio de 1996, en virtud de providencia
de embargo de fecha 11 de junio de 1996, dictada en
expediente de apremio núm. 38/94 de la Recaudación
Ejecutiva del Ayuntamiento de Elche, fue detraída de
una cuenta bancaria de la que el demandante era titular
la cantidad de 671.235 pesetas. El demandante, de
avanzada edad -nació el 27 de noviembre de 1913-, habría
sido informado con posterioridad por el Ayuntamiento,
a través de su hija mayor, de que tal embargo habría
sido practicado por el impago del impuesto sobre bienes
inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995.
b) El 27 de septiembre de 1996 se presentó un
escrito en el Ayuntamiento de Elche exponiéndose haber
dejado de ser, a partir del 24 de septiembre de 1987,
el ahora demandante de amparo, el propietario de la
finca a que los impagos en concepto de IBI
corresponderían, indicándose asimismo la entidad mercantil a
quien dicha finca pertenecería a partir del 9 de agosto
de 1990. Solicitándose en tal escrito la devolución de
la cantidad detraída de la cuenta, el abono de los
intereses legales devengados y que los recibos del IBI se
emitiesen a nombre de la entidad mercantil propietaria
de los terrenos.
c) No habiendo obtenido respuesta alguna a su
escrito, el 4 de agosto de 1998 reiteró el demandante
de amparo su solicitud, dirigida al Ayuntamiento, de que
le fuese devuelta la cantidad detraída de su cuenta, con
los intereses legales devengados.
d) Por Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de
Hacienda de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de
diciembre de 1998 se desestimó por extemporánea la
reclamación del ahora recurrente en amparo, "ya que la
misma -se dice en tal resolución- se efectúa más de dos
meses después de haberse ejecutado el embargo de
su cuenta bancaria sin que hasta la fecha hubiera
alegado nada sobre el procedimiento de apremio seguido
contra su persona, tratándose en consecuencia de un
acto administrativo firme y consentido".
e) Interpuesto contra dicha resolución recurso
contencioso-administrativo, éste fue sustanciado ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de
Alicante. Recibido el proceso a prueba, se declararon
impertinentes las pruebas documentales propuestas por el
recurrente relativas a haberse cobrado también el IBI
de 1995 a la entidad propietaria del inmueble respecto
de determinadas fincas sitas en un edificio construido
en el solar, a la liquidación por el Ayuntamiento del
impuesto municipal sobre el incremento del valor de
los terrenos por la transmisión del solar por el
demandante a otras personas, a la licencia de obra concedida
a la entonces propietaria del inmueble para la
construcción de un edificio en dicho solar y a si la entidad
mercantil propietaria había pagado el impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
por la adquisición en su día del referido solar. Y la práctica
de la prueba admitida tuvo por resultado que por el
Ayuntamiento de Elche se certificó que el expediente
de embargo 38/94 incoado al demandante se hallaba
"extraviado", informándose no obstante de los
antecedentes obrantes en las oficinas municipales en relación
con dicho expediente; incluyéndose entre tales
antecedentes un informe de la entidad recaudadora conforme
al cual el recurrente no había tenido nunca deuda alguna
en la correspondiente base de datos, y no se había
encontrado el expediente 38/94, ni notificación alguna
correspondiente al demandante. Así como que la entidad
mercantil referida figuró por primera vez en el padrón del
IBI, respecto del inmueble o inmuebles en cuestión, en
el ejercicio de 1998, "independientemente de las
liquidaciones de atrasos que se practicaron".
f) El recurso contencioso-administrativo fue
desestimado por Sentencia de 30 de junio de 2000, aclarada
por Auto de 13 de julio de 2000 en lo referente al
segundo apellido del Procurador de la parte actora. En tal
Sentencia, se considera por el órgano judicial haber sido
acreditado que el demandante vendió el solar de que
era propietario mediante escritura pública otorgada el
24 de septiembre de 1987, y que posteriormente, por
escritura de 9 de agosto de 1990, la misma finca fue
vendida a determinada entidad mercantil y agrupada a
otra, habiéndose construido un edificio sobre la
resultante de tal agrupación. También se considera que no
consta en el expediente administrativo que la
Administración demandada haya realizado notificación alguna
al actor "en período voluntario". E igualmente se
considera acreditado por la prueba documental que "con
fecha de 3 de julio de 1996, por orden del Ayuntamiento
de Elche, de la cuenta de ahorros del actor fue detraído
la cantidad de 671.235 ptas., desconociendo en ese
momento el actor por qué concepto", y que "a la vista
de lo sucedido y previa entrevista de una hija del actor
con el recaudador ejecutivo, se informa que el embargo
se ha practicado por el impago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995
ambos inclusive que obra en el expediente 38/94,
información que facilita mediante transmisión por Fax, el
propio Ayuntamiento de Elche a la Letrada Sra. Alonso
-documentos n.os 4 y 5 adjuntos a la demanda". Pero se
considera por otro lado que "no ha sido probado
suficientemente por la parte actora a quien la
correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista
identidad entre la citada finca que vendió el 24 de
septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en
cuestión, no habiendo aportado el actor ni la escritura
relativa a la referida compraventa ni cualquier otro
documento del que quepa deducirse la referida identidad".
Y se concluye, a partir de todo ello, que "las
reclamaciones efectuadas en vía administrativa fueron
extemporáneas, deviniendo firmes y consentidos a los que
dichas reclamaciones iban referidas ... pues tal
detracción se produjo el 3 de julio de 1996, debiendo el actor,
a fin de evitar que tal acto adquiriese firmeza, interponer
recurso, con arreglo a lo preceptuado en el art. 107
y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común".
3. En la demanda de amparo se alega como primer
motivo del amparo solicitado la infracción del artículo
24.2 CE, en cuanto al derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa, a causa de la
declaración de impertinencia, por parte del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, de tres de las pruebas
documentales en su día propuestas por el demandante;
pruebas que -se dice en la demanda de amparo- tenían
la finalidad de acreditar la identidad de la finca y la
realidad de la venta de la misma, identidad que después
el órgano judicial ha considerado insuficientemente
probada. Y, como segundo motivo, infracción del art. 24.1
CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión, por la incorrecta interpretación de la
legislación vigente aplicable al supuesto de autos, que
en la demanda de amparo se cita pormenorizadamente,
por lo que se refiere a la consideración como
extemporáneas de las reclamaciones formuladas en vía
administrativa. Solicitándose con dicha demanda que se
declare la nulidad de la sentencia recurrida, que se
declare asimismo que en ningún caso fue extemporánea la
solicitud de devolución de la cantidad detraída de la
cuenta y que se repongan las actuaciones judiciales al
momento procesal que permita la práctica de las pruebas
inadmitidas.
4. Por providencia de 5 de octubre de 2001, la
Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad
inadmitir a trámite el presente recurso de amparo, por
haber sido presentado fuera del plazo establecido.
Formulado por el demandante escrito interesando la nulidad
de dicha providencia, e interpuesto contra la misma
recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, por Auto de
la misma Sección Primera de 17 de diciembre de 2001
fue estimado tal recurso y dejada sin efecto la
providencia impugnada. Y por providencia de la misma
Sección de 25 de febrero de 2002 se acordó admitir a
trámite la demanda de amparo, y a tenor del art. 51
LOTC, al haberse recibido ya los testimonios de
actuaciones remitidos por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante y por el Ayuntamiento
de Elche, requerir atentamente al mencionado Juzgado
para que en plazo de diez días fuesen emplazados los
que hubieran sido parte en el recurso 76/99, con
excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que
en el plazo de diez días pudieran comparecer en este
proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de
copia de la demanda presentada.
5. Recibido en este Tribunal el correspondiente
escrito, por diligencia de ordenación de la Sección
Primera de 5 de abril de 2002 se tuvo por personado y
parte en nombre del Ayuntamiento de Elche al
Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y se acordó a tenor
de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de todas
las actuaciones por plazo común de veinte días al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro
de dicho término pudieran presentar las alegaciones que
a su derecho conviniesen.
6. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2002
el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil
evacuó el trámite de alegaciones conferido en el sentido
de ratificar íntegramente la demanda de amparo en su
día interpuesta.
7. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de
2002, el Procurador de los Tribunales don Carlos de
Zulueta Cebrián suplicó que se tuvieran por formuladas
las alegaciones del Ayuntamiento de Elche y se
resolviese no haber lugar al amparo solicitado. Sintetizándose
aquí sus alegaciones a tal efecto en el sentido de que,
de un lado, tras algunas consideraciones preliminares,
y tras argumentar que no es función del recurso de
amparo examinar la corrección de la interpretación jurídica
de la legalidad ordinaria efectuada en la sentencia
recurrida, como pretendería el recurrente con su amplia
exposición de los diferentes aspectos del fondo del asunto
planteado ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, negó la existencia de vulneración del derecho
a la tutela judicial invocado en tan amplios términos
por el demandante. Mientras que, de otro lado, y respecto
de la vulneración del art. 24.2 CE alegada como primer
motivo de la demanda de amparo, negó asimismo que
la misma se haya producido, al no haber tenido la
denegación de pruebas relevancia en orden al resultado
desestimatorio de la Sentencia.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó
asimismo, por escrito presentado el 7 de mayo de 2002,
la denegación del amparo solicitado. Argumentó a tal
fin, tras exponer los antecedentes de hecho, en cuanto
al primer motivo del recurso de amparo, y tras exponer
asimismo la recapitulación de la doctrina de este Tribunal
acerca del derecho a la utilización de medios de prueba
pertinentes para la defensa efectuada en STC 79/2002,
FJ 3, que no sólo no se habría probado la trascendencia
para la resolución del pleito de la prueba inadmitida en
el proceso ordinario, sino que de la misma Sentencia
resultaría que tales pruebas no tienen trascendencia para
la resolución final de aquél, habida cuenta de que el
motivo de desestimación del recurso
contencioso-administrativo, expresado en el fundamento de Derecho
tercero de la Sentencia recurrida, sería el de que se trata
de un recurso contra resoluciones administrativas firmes
y consentidas por no haber sido recurridas en el plazo
de dos meses establecido en los arts. 107 y ss. de la
Ley 30/1992. Y que lo mismo cabría decir si se hubiese
alegado vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva por la contradicción manifiesta apreciable en el
fundamento de Derecho segundo de la sentencia, al
declararse en él acreditado mediante la prueba documental
que el solar sito en calle del Mar número 14 fue vendido
por el recurrente en 1997, y que el importe de que
se trata corresponde al IBI del solar sito en calle del
Mar número 14 de los períodos 1991 a 1995, a la par
que se dice que no está probada la identidad de la finca,
pues tal contradicción no afectaría al razonamiento que
habría llevado a la desestimación del recurso
contencioso-administrativo, basado en haber transcurrido más
de dos meses entre la detracción de la cuenta bancaria
y la presentación del escrito de reclamación por ello.
Y en cuanto al segundo de los motivos del recurso de
amparo, argumenta, previa cita de la STC 151/2001,
FJ 5, que, al argumentar la Sentencia impugnada en
el mismo sentido que la resolución recurrida, estimando
que ha transcurrido el plazo para recurrir y por tanto
se trata de un acto firme y consentido, se trataría de
una argumentación que en sí misma no sería absurda,
y por lo tanto de una discrepancia en cuanto a la
selección e interpretación de la legislación aplicable,
discrepancia que quedaría fuera de la competencia del Tribunal
Constitucional y pertenecería exclusivamente al ámbito
de competencia exclusivo de Juzgados y Tribunales
conforme al art. 117.3 CE.
9. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004,
se acordó señalar para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.
10. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de
enero de 2004 se tuvo por recibido escrito del
Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, a quien se
tiene por personado en representación del recurrente
en sustitución de su compañero fallecido don José
Granados Weil.
II. Fundamentos jurídicos
1. Don José Bonmatí Molina ha interpuesto el
presente recurso de amparo por entender que la resolución
judicial dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante el 30 de junio de 2000,
ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva
y a la utilización de los medios de prueba pertinentes
para su defensa, pretendiendo en consecuencia que se
anule dicha Sentencia, en tanto en cuanto declaró la
extemporaneidad de la demanda interpuesta y, con las
matizaciones que se dirán, la desestimación en el fondo
del recurso contencioso-administrativo y que, en
consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento
anterior de decidirse la admisión y práctica de las
pruebas.
Coinciden el Ayuntamiento de Elche y el Fiscal ante
el Tribunal Constitucional, con análogos argumentos, en
negar que se hayan producido las dos vulneraciones de
derechos fundamentales alegadas por la parte actora.
Por lo que refiere al derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ambos
entienden que las pruebas no son relevantes en términos
de defensa, puesto que la desestimación de la demanda
tiene como base la apreciación por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de la extemporaneidad de
la reclamación inicial en vía administrativa, y por lo que
se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) porque se trata de una mera
discrepancia del demandante de amparo en materia de
legalidad ordinaria, ajena a la función del recurso de amparo
y a la competencia de este Tribunal.
2. Existe, sin embargo, un matiz que es preciso
constatar, entre las posiciones del Ministerio Fiscal y del
Ayuntamiento de Elche, puesto que para este último la única
razón de desestimar la demanda fue la extemporaneidad
de la misma, mientras que el Fiscal y el recurrente
consideran que las razones de la desestimación fueron en
realidad dos. El análisis de la Sentencia impugnada revela
que, en efecto, es posible encontrar dos razones en que,
bien conjunta, o bien alternativamente -nada de ello
es seguro-, se fundaría el pronunciamiento
desestimatorio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
4 de Alicante aquí impugnado. Una es la falta de prueba
por el demandante de la identidad de la finca vendida
y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles. Otra,
la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas por
el mismo en vía administrativa. Esta apreciación inicial
debe determinar, en primer lugar, el orden de análisis
de las vulneraciones alegadas por el demandante. Por
una cuestión de orden lógico hemos de comenzar esta
resolución por determinar si la decisión de inadmisión
por extemporaneidad vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva, pues si la declaración judicial considerando
extemporáneo el recurso contencioso-administrativo no
hubiera lesionado tal derecho fundamental, sería
innecesario pronunciarnos sobre la denegación de los medios
de prueba propuestos por el demandante y sobre la
eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que
se habría producido por la decisión de desestimar el
recurso por la falta de prueba de determinados hechos.
Mas, si se estimara la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva por el primero de los
razonamientos del órgano judicial -la extemporaneidad-,
deberíamos también pronunciarnos sobre la segunda causa de
desestimación, no solamente desde la perspectiva de
la lesión del derecho proclamado en el art. 24.2 CE,
sino también desde la posible lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva, pues en ese caso no solamente
la potencial relevancia para el fallo de los medios de
prueba propuestos e inadmitidos debería ser analizada
con distinto prisma, sino que podría haberse acordado
la desestimación por no haber acreditado precisamente
lo que se quería probar con la prueba denegada.
3. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene
afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido
esencial y primario el de obtener de los órganos
jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una
resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de
las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho
de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía
obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo
de los derechos e intereses sometidos a tutela, el
principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello,
no obstante lo dispuesto por el art. 117.3 CE, una
decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho
proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial
suponga la inadmisión de un proceso como
consecuencia de un error patente, o cuando se base en una
fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando
se trate de la utilización de criterios interpretativos que
por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra
razón se revelen desfavorables para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten
desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar
y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC
188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella
se citan). Sin que para posibilitar tal control sea necesario
-como al parecer pretenderían el Fiscal ante el Tribunal
Constitucional y el Ayuntamiento de Elche con sus
respectivas alegaciones- que el demandante de amparo
utilice en su demanda unas u otras expresiones, más
o menos enérgicas, precisas o contundentes, o más o
menos coincidentes con las utilizadas por la
jurisprudencia constitucional aplicable. Pues no hay que olvidar
que el art. 49.1 LOTC sólo exige como requisitos de
la demanda de amparo la exposición clara y concisa
de los hechos, la cita de los preceptos constitucionales
infringidos y la fijación con precisión del amparo
solicitado; requisitos todos ellos cumplidos en el presente
supuesto.
4. Dicho esto, procede analizar la decisión de
inadmisión pronunciada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el momento de dictar
Sentencia relativa a la extemporaneidad de las
reclamaciones formuladas en vía administrativa, con la
consiguiente atribución al acto u actos presuntamente
reclamados del carácter de actos firmes y consentidos. Esta
decisión -la desestimación del recurso
contencioso-administrativo- significó en realidad una inadmisión del
mismo, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la vigente
Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA),
y con ello la denegación de una resolución judicial sobre
el fondo del asunto, lo que, prima facie y sin perjuicio
de lo que se expuso anteriormente sobre la segunda
de las causas que pueden deducirse de la Sentencia,
explicaría la ausencia de cualquier otro razonamiento
jurídico en la Sentencia recurrida, tras la declaración de
hechos probados, que no se refiera a dicha
extemporaneidad.
Pues bien, nuestra doctrina antes expuesta sobre el
derecho de acceso a la jurisdicción la aplicación del
principio pro actione nos conduce derechamente a apreciar
que se ha producido la violación del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocado
por el recurrente.
Para concluir de tal forma es preciso partir de los
razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho
tercero de la resolución judicial recurrida, en tanto
constituyen la ratio decidendi de la presunta
extemporaneidad de las reclamaciones formuladas en vía
administrativa. De él se extrae que -como argumenta el
Ministerio Fiscal- no nos encontramos ante una mera
discrepancia entre demandante y órgano judicial en cuanto
a la "selección e interpretación de la legislación
aplicable". En efecto, no puede ser calificada como tal mera
discrepancia la genérica cita que en tal fundamento de
Derecho tercero se hace a "lo preceptuado en el art.
107 y ss. de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común". Tampoco la consecuencia o
interpretación que parece extraerse de tal cita, consistente en
que el demandante, "a fin de evitar que tal acto -el
de detracción de fondos en su cuenta bancaria-
adquiriese firmeza", debiera haber interpuesto "recurso". No
se trata de una divergencia interpretativa, sino de una
resolución que atenta al núcleo primario del derecho
fundamental dado que se alude a la interposición
necesaria del recurso sin precisarse cuál fuera éste, ni contra
qué acto pudiera o debiera haber sido interpuesto, ni
en qué plazo, ni el momento a partir del cual éste debiera
haber sido computado. Frente a lo que la extensa cita
que el demandante de amparo hace en su demanda
de preceptos, no sólo de la Ley 30/1992, sino también
del Reglamento general de recaudación, de la Ley de
haciendas locales, de la Ley general tributaria, de la Ley
1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes,
o del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,
sobre devolución de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria, la decisión judicial no puede calificarse como
mera discrepancia acerca de la selección e interpretación
de la norma efectuada por el órgano judicial, sino como
simple recordatorio de la abundante normativa a partir
de la que éste pudo y debió seleccionar la aplicable,
interpretarla y aplicarla al caso, sin haber llegado a
hacerlo en realidad.
A lo que cabe añadir, al menos, como señala el
demandante de amparo, que no sólo no hay constancia
-como se reconoce en la propia declaración de hechos
probados efectuada en el fundamento de Derecho
segundo- de notificación alguna en período voluntario relativa
al impuesto sobre bienes inmuebles y a los períodos
impositivos de que se trataría; sino que tampoco habría
llegado a aparecer siquiera el expediente recaudatorio,
lo que se desprende asimismo del examen de los
testimonios de las actuaciones judiciales y administrativas
remitidos a este Tribunal Constitucional. Con la
consiguiente falta de toda constancia acerca de notificación
alguna de acto administrativo alguno, a partir de la cual
pudiera iniciarse plazo alguno de interposición de recurso
alguno, que no puede completarse tampoco leyendo la
resolución judicial con una fecha mínimamente
determinable en la que el demandante de amparo tuviera
conocimiento de la detracción de fondos de su cuenta
bancaria.
Ello nos lleva a concluir, respecto del punto que ahora
nos ocupa, que nos encontramos ante una apreciación
por el órgano judicial de uno de los posibles motivos
de inadmisión del recurso contencioso-administrativo,
que ha de tildarse de manifiestamente irrazonable o
hasta arbitraria, en cuanto carente de expresión de los
fundamentos fácticos y jurídicos que racionalmente
pudieran haber conducido a la misma.
5. La anterior conclusión, y la consiguiente
estimación del recurso en cuanto a esta vulneración, no nos
exime de analizar los demás motivos de amparo
formulados por el recurrente, pues la eventual estimación
de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa, y consecuentemente la
lesión al derecho a recibir una resolución motivada y
fundada en Derecho, obligaría a decidir la retroacción
de las actuaciones al momento anterior a acordarse la
admisión de los medios de prueba propuestos por la
parte recurrente.
El punto de partida para nuestra decisión ha de ser
nuestra tradicional doctrina sobre el derecho a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa para posteriormente analizar si, como
conse
cuencia de la decisión del órgano judicial, se vulneró
además el derecho a la tutela judicial efectiva al
desestimar la demanda con base en la falta de prueba de
los hechos que se trataba de acreditar.
Con respecto al primero, hemos afirmado que el
contenido esencial de este derecho fundamental se integra
por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene
como litigante en un proceso de provocar la actividad
procesal necesaria para lograr la convicción del órgano
judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos
relevantes para la decisión del conflicto objeto del
proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)
Entre los rasgos caracterizadores de este derecho
fundamental y de su protección constitucional son
esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Es un
derecho fundamental de configuración legal, en la
delimitación de cuyo contenido constitucionalmente
protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC
173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al
establecer las normas reguladoras de cada concreto orden
jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2);
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto
o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir
la admisión de todas las pruebas que puedan proponer
las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente
el derecho a la recepción y práctica de aquellas que
sean pertinentes, correspondiendo a los órganos
judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las
pruebas solicitadas" (STC 19/2001, de 29 de enero,
FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000,
de 10 de abril, FJ 2); c) No obstante el órgano judicial
ha de motivar razonablemente la denegación de las
pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado
este derecho en caso de denegación o inejecución
-imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten
pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso
sin motivación alguna o mediante una interpretación de
la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable
(SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de
3 de abril, FJ 5, por todas); d) No toda irregularidad
u omisión procesal en materia de prueba (referida a su
admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por
sí misma indefensión constitucionalmente relevante
pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2
CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la
prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC
133/2003, de 30 de junio, FJ 3) de modo que de
haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese
practicado correctamente la admitida, la resolución final del
proceso hubiera podido ser distinta (STC 19/2001, de
29 de enero, FJ 4).
6. Por lo que se refiere a las consecuencias que
la decisión de inadmisión de la prueba pueda tener,
hemos mantenido que la conexión entre los dos
apartados del art. 24 CE es estrecha, pues el derecho a la
tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta
jurídicamente fundada, motivada y razonable (SSTC
46/1982, de 12 de julio, FJ 2, y 324/1994, de 1 de
diciembre, FJ 2). También hemos mantenido que, en
ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque
fundada en Derecho y formalmente motivada puede resultar
viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC
160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y entre los supuestos
en los que hemos considerado que la resolución es
arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos
citado expresamente el caso del órgano judicial que con
su propia actitud frustra la práctica de determinada
prueba de parte y después desestima la pretensión con el
argumento de que no ha quedado probado lo que,
precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no
practicada. En estos supuestos, que hemos calificado de
denegación de justicia, lo relevante no es que las
pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que
la desestimación es consecuencia de la previa
conculcación de un derecho fundamental del perjudicado
encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada
en Derecho. Con ello, hemos subrayado, el órgano
judicial limita los derechos de defensa del demandante al
frustrar los medios de prueba de los que se intentaba
valer por causas que sólo al órgano judicial fueron
imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no
haberlas acreditado (SSTC 217/1998, de 16 de
noviembre, FJ 4; 183/1999, de 22 de julio, FJ 4; 10/2000,
de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre,
FJ 3; 81/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 183/2002, de 14
de octubre, FJ 5).
7. Pues bien, la aplicación de la doctrina al caso
demuestra que se han producido las dos violaciones
denunciadas.
En primer lugar, tal como se desprende del examen
de la resolución objeto de este recurso, en la declaración
de hechos probados, o "acreditados con base a la prueba
documental practicada", que se expresa en el
fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida,
existe una contradicción, calificada como "manifiesta"
por el Fiscal. Contradicción consistente en que, mientras
que por un lado se dice en tal declaración de hechos
que "el actor era propietario de un solar sito en la Partida
de El Altet, en calle del Mar, n.o 14, término municipal
de Elche", que "la citada finca fue vendida... mediante
escritura pública de compraventa otorgada el día 24
de septiembre de 1987", y que la providencia de
embargo dictada "corresponde a Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza urbana en relación a solar sito en
calle Mar, n.o 14, y respecto a los períodos impositivos
correspondientes a 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995",
se concluye sin embargo que "no ha sido probado
suficientemente por la parte actora a quien la
correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista
identidad entre la citada finca que vendió el 24 de
septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en
cuestión". Esta contradicción es patente y apreciable,
sin necesidad de entrar a conocer de los hechos que
dieron lugar al proceso, ni de pronunciarse este Tribunal
acerca de si en el caso de autos se trataba o no de
una misma finca. Es contradictorio que por un lado se
declare como probado que una finca, siempre
identificada con unos mismos datos en cuanto a calle y
número, fue vendida en una determinada fecha, y respecto
de ella se recaudaba el impuesto sobre bienes inmuebles
de determinados períodos impositivos, para a
continuación decirse, por otro lado, que no se ha probado que
se trate de una misma finca en ambos casos.
En segundo lugar, aunque ciertamente la pertinencia
y trascendencia, respecto del posible resultado del
proceso ordinario, que aquí no cabe prejuzgar, de las
pruebas denegadas por el órgano judicial al demandante de
amparo, no sea fácil de determinar aquí por las razones
ya apuntadas, puesto que la contradicción arriba
señalada en cuanto a la identidad de la finca vendida en
1987 y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles
durante los años 1991 a 1995 podría haber obedecido,
más allá de la literalidad de la declaración de hechos
probados que el órgano judicial efectúa, a que al mismo
le hubiese quedado alguna duda acerca de tal identidad
de las fincas, tales pruebas documentales, todas ellas
relativas a la identificación de la finca, a su transmisión,
a su transformación y a su gravamen fiscal, de llegar
a practicarse, podrían contribuir, junto con las ya
practicadas, a disipar, en un sentido u otro, las dudas al
parecer albergadas en sede judicial ordinaria acerca de
dicha identidad de la finca vendida y gravada, lo que
nos permite afirmar que eran potencialmente relevantes
para el fallo, ya que lo que quería probar el demandante
de amparo mediante las pruebas denegadas no es otra
cosa que la finca en cuestión -y no otra distinta- habría
sido finalmente adquirida, en 1990, por determinada
entidad mercantil; que el Ayuntamiento de Elche habría
tenido conocimiento de las sucesivas transmisiones de
esa misma finca -no de otra distinta- a través de la
gestión del impuesto sobre el incremento del valor de
los terrenos; que el propio Ayuntamiento habría otorgado
a la entidad mercantil adquirente licencia de obra para
construir en el referido solar; e incluso que, respecto
del período de 1995, se habría cobrado también el
mismo impuesto respecto de una vivienda y un local
comercial sitos en el edificio construido por la entidad mercantil
sobre la parcela resultante de agrupar con otro el solar
en su día vendido por el demandante. En tales
circunstancias, y puesto que no cabe excluir, en principio, por
las razones señaladas, que el pronunciamiento
desestimatorio del recurso contencioso-administrativo se haya
fundado, al menos en parte, en tales consideraciones
acerca de la identidad de la finca, forzoso es concluir,
al menos respecto de ese posible motivo de
desestimación de aquel recurso, que el demandante de amparo
no ha obtenido satisfacción al derecho fundamental que
le reconoce el art. 24.2 CE.
8. Ante tal conclusión es forzoso calificar de
arbitraria, en los términos expuestos en nuestra doctrina,
la motivación del órgano judicial y, con ello, la lesión
consecuente del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal conclusión se revela inexcusable porque el órgano
judicial denegó al demandante la práctica de
determinadas pruebas documentales relativas a la transmisión
de la finca y a su gravamen, y posteriormente le reprochó
en la Sentencia la falta de aportación de cualquier
documento del que pudiera deducirse la identidad entre finca
transmitida y gravada.
Procede, en consecuencia, no sólo invalidar la
Sentencia recurrida, a fin de que el órgano judicial dicte
otra razonada y fundada en Derecho en términos tales
que satisfagan el derecho a la tutela judicial efectiva,
sin indefensión, del demandante de amparo, sino
también, como el demandante solicita, retrotraer las
actuaciones al momento procesal oportuno, en el que pueda
ser admitida y practicada la prueba documental
declarada impertinente por providencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4, de 4 de
marzo de 2000, confirmada por Auto del mismo Juzgado
de 30 de marzo de 2000, que también se declaran nulos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo, promovida
en nombre de don José Bonmatí Molina, y en su virtud:
1.o Reconocer al demandante sus derechos a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa (art. 24.2 CE).
2.o Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4,
de 30 de junio de 2000, aclarada por Auto de 13 de
julio de 2000, recaída en recurso
contencioso-administrativo núm. 76/99.
3.o Retrotraer las actuaciones de dicho recurso
contencioso-administrativo al momento procesal a partir del
cual puedan admitirse y practicarse las pruebas
documentales inadmitidas por providencia de dicho Juzgado
de 4 de marzo de 2000, confirmada por Auto de 30
de marzo de 2000, resoluciones judiciales que también
se declaran nulas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil
cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Roberto
García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.