Sala Primera. Sentencia 3/2004, de 14 de enero de 2004. Recurso de amparo 4883-2000. Promovido por don José Bonmatí Molina frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante sobre denegación por el Ayuntamiento de Elche de devolución de ingresos por el impuesto de bienes inmuebles. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) y a la prueba: inadmisión de demanda por acto firme y consentido al no haber impugnado en plazo un embargo

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel

y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4883-2000, promovido

por don José Bonmatí Molina, representado por el

Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas

Carmona y asistido por el Abogado don Joaquín Galant Ruiz,

contra Sentencia núm. 34/2000 del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante de 30 de

junio de 2000 (recurso núm. 76/99), aclarada por Auto

de 13 de julio de 2000, por la que se desestima el

recurso contencioso-administrativo interpuesto contra

Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de Hacienda

del Ayuntamiento de Elche de 10 de diciembre de 1998,

denegatorio de devolución de ingresos indebidos. Ha

comparecido el Ayuntamiento de Elche, representado

por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y

asistido por el Letrado don Vidente Díez Machín. Ha

intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado

don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el

parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el

Registro General de este Tribunal el 11 de septiembre de

2000, el Procurador de los Tribunales don José Granados

Weil, en nombre y representación de don José Bonmatí

Molina, interpuso recurso de amparo contra la resolución

judicial señalada en el encabezamiento de esta

Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda

de amparo son en esencia los siguientes:

a) El 3 de julio de 1996, en virtud de providencia

de embargo de fecha 11 de junio de 1996, dictada en

expediente de apremio núm. 38/94 de la Recaudación

Ejecutiva del Ayuntamiento de Elche, fue detraída de

una cuenta bancaria de la que el demandante era titular

la cantidad de 671.235 pesetas. El demandante, de

avanzada edad -nació el 27 de noviembre de 1913-, habría

sido informado con posterioridad por el Ayuntamiento,

a través de su hija mayor, de que tal embargo habría

sido practicado por el impago del impuesto sobre bienes

inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995.

b) El 27 de septiembre de 1996 se presentó un

escrito en el Ayuntamiento de Elche exponiéndose haber

dejado de ser, a partir del 24 de septiembre de 1987,

el ahora demandante de amparo, el propietario de la

finca a que los impagos en concepto de IBI

corresponderían, indicándose asimismo la entidad mercantil a

quien dicha finca pertenecería a partir del 9 de agosto

de 1990. Solicitándose en tal escrito la devolución de

la cantidad detraída de la cuenta, el abono de los

intereses legales devengados y que los recibos del IBI se

emitiesen a nombre de la entidad mercantil propietaria

de los terrenos.

c) No habiendo obtenido respuesta alguna a su

escrito, el 4 de agosto de 1998 reiteró el demandante

de amparo su solicitud, dirigida al Ayuntamiento, de que

le fuese devuelta la cantidad detraída de su cuenta, con

los intereses legales devengados.

d) Por Decreto núm. 6857 del Teniente Alcalde de

Hacienda de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de

diciembre de 1998 se desestimó por extemporánea la

reclamación del ahora recurrente en amparo, "ya que la

misma -se dice en tal resolución- se efectúa más de dos

meses después de haberse ejecutado el embargo de

su cuenta bancaria sin que hasta la fecha hubiera

alegado nada sobre el procedimiento de apremio seguido

contra su persona, tratándose en consecuencia de un

acto administrativo firme y consentido".

e) Interpuesto contra dicha resolución recurso

contencioso-administrativo, éste fue sustanciado ante el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de

Alicante. Recibido el proceso a prueba, se declararon

impertinentes las pruebas documentales propuestas por el

recurrente relativas a haberse cobrado también el IBI

de 1995 a la entidad propietaria del inmueble respecto

de determinadas fincas sitas en un edificio construido

en el solar, a la liquidación por el Ayuntamiento del

impuesto municipal sobre el incremento del valor de

los terrenos por la transmisión del solar por el

demandante a otras personas, a la licencia de obra concedida

a la entonces propietaria del inmueble para la

construcción de un edificio en dicho solar y a si la entidad

mercantil propietaria había pagado el impuesto sobre el

incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

por la adquisición en su día del referido solar. Y la práctica

de la prueba admitida tuvo por resultado que por el

Ayuntamiento de Elche se certificó que el expediente

de embargo 38/94 incoado al demandante se hallaba

"extraviado", informándose no obstante de los

antecedentes obrantes en las oficinas municipales en relación

con dicho expediente; incluyéndose entre tales

antecedentes un informe de la entidad recaudadora conforme

al cual el recurrente no había tenido nunca deuda alguna

en la correspondiente base de datos, y no se había

encontrado el expediente 38/94, ni notificación alguna

correspondiente al demandante. Así como que la entidad

mercantil referida figuró por primera vez en el padrón del

IBI, respecto del inmueble o inmuebles en cuestión, en

el ejercicio de 1998, "independientemente de las

liquidaciones de atrasos que se practicaron".

f) El recurso contencioso-administrativo fue

desestimado por Sentencia de 30 de junio de 2000, aclarada

por Auto de 13 de julio de 2000 en lo referente al

segundo apellido del Procurador de la parte actora. En tal

Sentencia, se considera por el órgano judicial haber sido

acreditado que el demandante vendió el solar de que

era propietario mediante escritura pública otorgada el

24 de septiembre de 1987, y que posteriormente, por

escritura de 9 de agosto de 1990, la misma finca fue

vendida a determinada entidad mercantil y agrupada a

otra, habiéndose construido un edificio sobre la

resultante de tal agrupación. También se considera que no

consta en el expediente administrativo que la

Administración demandada haya realizado notificación alguna

al actor "en período voluntario". E igualmente se

considera acreditado por la prueba documental que "con

fecha de 3 de julio de 1996, por orden del Ayuntamiento

de Elche, de la cuenta de ahorros del actor fue detraído

la cantidad de 671.235 ptas., desconociendo en ese

momento el actor por qué concepto", y que "a la vista

de lo sucedido y previa entrevista de una hija del actor

con el recaudador ejecutivo, se informa que el embargo

se ha practicado por el impago del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles correspondiente a los años 1991 a 1995

ambos inclusive que obra en el expediente 38/94,

información que facilita mediante transmisión por Fax, el

propio Ayuntamiento de Elche a la Letrada Sra. Alonso

-documentos n.os 4 y 5 adjuntos a la demanda". Pero se

considera por otro lado que "no ha sido probado

suficientemente por la parte actora a quien la

correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista

identidad entre la citada finca que vendió el 24 de

septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en

cuestión, no habiendo aportado el actor ni la escritura

relativa a la referida compraventa ni cualquier otro

documento del que quepa deducirse la referida identidad".

Y se concluye, a partir de todo ello, que "las

reclamaciones efectuadas en vía administrativa fueron

extemporáneas, deviniendo firmes y consentidos a los que

dichas reclamaciones iban referidas ... pues tal

detracción se produjo el 3 de julio de 1996, debiendo el actor,

a fin de evitar que tal acto adquiriese firmeza, interponer

recurso, con arreglo a lo preceptuado en el art. 107

y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común".

3. En la demanda de amparo se alega como primer

motivo del amparo solicitado la infracción del artículo

24.2 CE, en cuanto al derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para la defensa, a causa de la

declaración de impertinencia, por parte del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo, de tres de las pruebas

documentales en su día propuestas por el demandante;

pruebas que -se dice en la demanda de amparo- tenían

la finalidad de acreditar la identidad de la finca y la

realidad de la venta de la misma, identidad que después

el órgano judicial ha considerado insuficientemente

probada. Y, como segundo motivo, infracción del art. 24.1

CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva

sin indefensión, por la incorrecta interpretación de la

legislación vigente aplicable al supuesto de autos, que

en la demanda de amparo se cita pormenorizadamente,

por lo que se refiere a la consideración como

extemporáneas de las reclamaciones formuladas en vía

administrativa. Solicitándose con dicha demanda que se

declare la nulidad de la sentencia recurrida, que se

declare asimismo que en ningún caso fue extemporánea la

solicitud de devolución de la cantidad detraída de la

cuenta y que se repongan las actuaciones judiciales al

momento procesal que permita la práctica de las pruebas

inadmitidas.

4. Por providencia de 5 de octubre de 2001, la

Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad

inadmitir a trámite el presente recurso de amparo, por

haber sido presentado fuera del plazo establecido.

Formulado por el demandante escrito interesando la nulidad

de dicha providencia, e interpuesto contra la misma

recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, por Auto de

la misma Sección Primera de 17 de diciembre de 2001

fue estimado tal recurso y dejada sin efecto la

providencia impugnada. Y por providencia de la misma

Sección de 25 de febrero de 2002 se acordó admitir a

trámite la demanda de amparo, y a tenor del art. 51

LOTC, al haberse recibido ya los testimonios de

actuaciones remitidos por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante y por el Ayuntamiento

de Elche, requerir atentamente al mencionado Juzgado

para que en plazo de diez días fuesen emplazados los

que hubieran sido parte en el recurso 76/99, con

excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que

en el plazo de diez días pudieran comparecer en este

proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de

copia de la demanda presentada.

5. Recibido en este Tribunal el correspondiente

escrito, por diligencia de ordenación de la Sección

Primera de 5 de abril de 2002 se tuvo por personado y

parte en nombre del Ayuntamiento de Elche al

Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y se acordó a tenor

de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de todas

las actuaciones por plazo común de veinte días al

Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro

de dicho término pudieran presentar las alegaciones que

a su derecho conviniesen.

6. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2002

el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil

evacuó el trámite de alegaciones conferido en el sentido

de ratificar íntegramente la demanda de amparo en su

día interpuesta.

7. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de

2002, el Procurador de los Tribunales don Carlos de

Zulueta Cebrián suplicó que se tuvieran por formuladas

las alegaciones del Ayuntamiento de Elche y se

resolviese no haber lugar al amparo solicitado. Sintetizándose

aquí sus alegaciones a tal efecto en el sentido de que,

de un lado, tras algunas consideraciones preliminares,

y tras argumentar que no es función del recurso de

amparo examinar la corrección de la interpretación jurídica

de la legalidad ordinaria efectuada en la sentencia

recurrida, como pretendería el recurrente con su amplia

exposición de los diferentes aspectos del fondo del asunto

planteado ante el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo, negó la existencia de vulneración del derecho

a la tutela judicial invocado en tan amplios términos

por el demandante. Mientras que, de otro lado, y respecto

de la vulneración del art. 24.2 CE alegada como primer

motivo de la demanda de amparo, negó asimismo que

la misma se haya producido, al no haber tenido la

denegación de pruebas relevancia en orden al resultado

desestimatorio de la Sentencia.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó

asimismo, por escrito presentado el 7 de mayo de 2002,

la denegación del amparo solicitado. Argumentó a tal

fin, tras exponer los antecedentes de hecho, en cuanto

al primer motivo del recurso de amparo, y tras exponer

asimismo la recapitulación de la doctrina de este Tribunal

acerca del derecho a la utilización de medios de prueba

pertinentes para la defensa efectuada en STC 79/2002,

FJ 3, que no sólo no se habría probado la trascendencia

para la resolución del pleito de la prueba inadmitida en

el proceso ordinario, sino que de la misma Sentencia

resultaría que tales pruebas no tienen trascendencia para

la resolución final de aquél, habida cuenta de que el

motivo de desestimación del recurso

contencioso-administrativo, expresado en el fundamento de Derecho

tercero de la Sentencia recurrida, sería el de que se trata

de un recurso contra resoluciones administrativas firmes

y consentidas por no haber sido recurridas en el plazo

de dos meses establecido en los arts. 107 y ss. de la

Ley 30/1992. Y que lo mismo cabría decir si se hubiese

alegado vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva por la contradicción manifiesta apreciable en el

fundamento de Derecho segundo de la sentencia, al

declararse en él acreditado mediante la prueba documental

que el solar sito en calle del Mar número 14 fue vendido

por el recurrente en 1997, y que el importe de que

se trata corresponde al IBI del solar sito en calle del

Mar número 14 de los períodos 1991 a 1995, a la par

que se dice que no está probada la identidad de la finca,

pues tal contradicción no afectaría al razonamiento que

habría llevado a la desestimación del recurso

contencioso-administrativo, basado en haber transcurrido más

de dos meses entre la detracción de la cuenta bancaria

y la presentación del escrito de reclamación por ello.

Y en cuanto al segundo de los motivos del recurso de

amparo, argumenta, previa cita de la STC 151/2001,

FJ 5, que, al argumentar la Sentencia impugnada en

el mismo sentido que la resolución recurrida, estimando

que ha transcurrido el plazo para recurrir y por tanto

se trata de un acto firme y consentido, se trataría de

una argumentación que en sí misma no sería absurda,

y por lo tanto de una discrepancia en cuanto a la

selección e interpretación de la legislación aplicable,

discrepancia que quedaría fuera de la competencia del Tribunal

Constitucional y pertenecería exclusivamente al ámbito

de competencia exclusivo de Juzgados y Tribunales

conforme al art. 117.3 CE.

9. Por providencia de fecha 8 de enero de 2004,

se acordó señalar para deliberación y votación de la

presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.

10. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de

enero de 2004 se tuvo por recibido escrito del

Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, a quien se

tiene por personado en representación del recurrente

en sustitución de su compañero fallecido don José

Granados Weil.

II. Fundamentos jurídicos

1. Don José Bonmatí Molina ha interpuesto el

presente recurso de amparo por entender que la resolución

judicial dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante el 30 de junio de 2000,

ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva

y a la utilización de los medios de prueba pertinentes

para su defensa, pretendiendo en consecuencia que se

anule dicha Sentencia, en tanto en cuanto declaró la

extemporaneidad de la demanda interpuesta y, con las

matizaciones que se dirán, la desestimación en el fondo

del recurso contencioso-administrativo y que, en

consecuencia, se retrotraigan las actuaciones al momento

anterior de decidirse la admisión y práctica de las

pruebas.

Coinciden el Ayuntamiento de Elche y el Fiscal ante

el Tribunal Constitucional, con análogos argumentos, en

negar que se hayan producido las dos vulneraciones de

derechos fundamentales alegadas por la parte actora.

Por lo que refiere al derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ambos

entienden que las pruebas no son relevantes en términos

de defensa, puesto que la desestimación de la demanda

tiene como base la apreciación por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo de la extemporaneidad de

la reclamación inicial en vía administrativa, y por lo que

se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión (art. 24.1 CE) porque se trata de una mera

discrepancia del demandante de amparo en materia de

legalidad ordinaria, ajena a la función del recurso de amparo

y a la competencia de este Tribunal.

2. Existe, sin embargo, un matiz que es preciso

constatar, entre las posiciones del Ministerio Fiscal y del

Ayuntamiento de Elche, puesto que para este último la única

razón de desestimar la demanda fue la extemporaneidad

de la misma, mientras que el Fiscal y el recurrente

consideran que las razones de la desestimación fueron en

realidad dos. El análisis de la Sentencia impugnada revela

que, en efecto, es posible encontrar dos razones en que,

bien conjunta, o bien alternativamente -nada de ello

es seguro-, se fundaría el pronunciamiento

desestimatorio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

4 de Alicante aquí impugnado. Una es la falta de prueba

por el demandante de la identidad de la finca vendida

y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles. Otra,

la extemporaneidad de las reclamaciones formuladas por

el mismo en vía administrativa. Esta apreciación inicial

debe determinar, en primer lugar, el orden de análisis

de las vulneraciones alegadas por el demandante. Por

una cuestión de orden lógico hemos de comenzar esta

resolución por determinar si la decisión de inadmisión

por extemporaneidad vulnera el derecho a la tutela

judicial efectiva, pues si la declaración judicial considerando

extemporáneo el recurso contencioso-administrativo no

hubiera lesionado tal derecho fundamental, sería

innecesario pronunciarnos sobre la denegación de los medios

de prueba propuestos por el demandante y sobre la

eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que

se habría producido por la decisión de desestimar el

recurso por la falta de prueba de determinados hechos.

Mas, si se estimara la vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva por el primero de los

razonamientos del órgano judicial -la extemporaneidad-,

deberíamos también pronunciarnos sobre la segunda causa de

desestimación, no solamente desde la perspectiva de

la lesión del derecho proclamado en el art. 24.2 CE,

sino también desde la posible lesión del derecho a la

tutela judicial efectiva, pues en ese caso no solamente

la potencial relevancia para el fallo de los medios de

prueba propuestos e inadmitidos debería ser analizada

con distinto prisma, sino que podría haberse acordado

la desestimación por no haber acreditado precisamente

lo que se quería probar con la prueba denegada.

3. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene

afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva

proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido

esencial y primario el de obtener de los órganos

jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una

resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de

las pretensiones oportunamente deducidas por las

partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho

de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía

obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo

de los derechos e intereses sometidos a tutela, el

principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello,

no obstante lo dispuesto por el art. 117.3 CE, una

decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho

proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial

suponga la inadmisión de un proceso como

consecuencia de un error patente, o cuando se base en una

fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando

se trate de la utilización de criterios interpretativos que

por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra

razón se revelen desfavorables para la efectividad del

derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten

desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar

y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC

188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella

se citan). Sin que para posibilitar tal control sea necesario

-como al parecer pretenderían el Fiscal ante el Tribunal

Constitucional y el Ayuntamiento de Elche con sus

respectivas alegaciones- que el demandante de amparo

utilice en su demanda unas u otras expresiones, más

o menos enérgicas, precisas o contundentes, o más o

menos coincidentes con las utilizadas por la

jurisprudencia constitucional aplicable. Pues no hay que olvidar

que el art. 49.1 LOTC sólo exige como requisitos de

la demanda de amparo la exposición clara y concisa

de los hechos, la cita de los preceptos constitucionales

infringidos y la fijación con precisión del amparo

solicitado; requisitos todos ellos cumplidos en el presente

supuesto.

4. Dicho esto, procede analizar la decisión de

inadmisión pronunciada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el momento de dictar

Sentencia relativa a la extemporaneidad de las

reclamaciones formuladas en vía administrativa, con la

consiguiente atribución al acto u actos presuntamente

reclamados del carácter de actos firmes y consentidos. Esta

decisión -la desestimación del recurso

contencioso-administrativo- significó en realidad una inadmisión del

mismo, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la vigente

Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA),

y con ello la denegación de una resolución judicial sobre

el fondo del asunto, lo que, prima facie y sin perjuicio

de lo que se expuso anteriormente sobre la segunda

de las causas que pueden deducirse de la Sentencia,

explicaría la ausencia de cualquier otro razonamiento

jurídico en la Sentencia recurrida, tras la declaración de

hechos probados, que no se refiera a dicha

extemporaneidad.

Pues bien, nuestra doctrina antes expuesta sobre el

derecho de acceso a la jurisdicción la aplicación del

principio pro actione nos conduce derechamente a apreciar

que se ha producido la violación del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión invocado

por el recurrente.

Para concluir de tal forma es preciso partir de los

razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho

tercero de la resolución judicial recurrida, en tanto

constituyen la ratio decidendi de la presunta

extemporaneidad de las reclamaciones formuladas en vía

administrativa. De él se extrae que -como argumenta el

Ministerio Fiscal- no nos encontramos ante una mera

discrepancia entre demandante y órgano judicial en cuanto

a la "selección e interpretación de la legislación

aplicable". En efecto, no puede ser calificada como tal mera

discrepancia la genérica cita que en tal fundamento de

Derecho tercero se hace a "lo preceptuado en el art.

107 y ss. de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de

las Administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común". Tampoco la consecuencia o

interpretación que parece extraerse de tal cita, consistente en

que el demandante, "a fin de evitar que tal acto -el

de detracción de fondos en su cuenta bancaria-

adquiriese firmeza", debiera haber interpuesto "recurso". No

se trata de una divergencia interpretativa, sino de una

resolución que atenta al núcleo primario del derecho

fundamental dado que se alude a la interposición

necesaria del recurso sin precisarse cuál fuera éste, ni contra

qué acto pudiera o debiera haber sido interpuesto, ni

en qué plazo, ni el momento a partir del cual éste debiera

haber sido computado. Frente a lo que la extensa cita

que el demandante de amparo hace en su demanda

de preceptos, no sólo de la Ley 30/1992, sino también

del Reglamento general de recaudación, de la Ley de

haciendas locales, de la Ley general tributaria, de la Ley

1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes,

o del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre,

sobre devolución de ingresos indebidos de naturaleza

tributaria, la decisión judicial no puede calificarse como

mera discrepancia acerca de la selección e interpretación

de la norma efectuada por el órgano judicial, sino como

simple recordatorio de la abundante normativa a partir

de la que éste pudo y debió seleccionar la aplicable,

interpretarla y aplicarla al caso, sin haber llegado a

hacerlo en realidad.

A lo que cabe añadir, al menos, como señala el

demandante de amparo, que no sólo no hay constancia

-como se reconoce en la propia declaración de hechos

probados efectuada en el fundamento de Derecho

segundo- de notificación alguna en período voluntario relativa

al impuesto sobre bienes inmuebles y a los períodos

impositivos de que se trataría; sino que tampoco habría

llegado a aparecer siquiera el expediente recaudatorio,

lo que se desprende asimismo del examen de los

testimonios de las actuaciones judiciales y administrativas

remitidos a este Tribunal Constitucional. Con la

consiguiente falta de toda constancia acerca de notificación

alguna de acto administrativo alguno, a partir de la cual

pudiera iniciarse plazo alguno de interposición de recurso

alguno, que no puede completarse tampoco leyendo la

resolución judicial con una fecha mínimamente

determinable en la que el demandante de amparo tuviera

conocimiento de la detracción de fondos de su cuenta

bancaria.

Ello nos lleva a concluir, respecto del punto que ahora

nos ocupa, que nos encontramos ante una apreciación

por el órgano judicial de uno de los posibles motivos

de inadmisión del recurso contencioso-administrativo,

que ha de tildarse de manifiestamente irrazonable o

hasta arbitraria, en cuanto carente de expresión de los

fundamentos fácticos y jurídicos que racionalmente

pudieran haber conducido a la misma.

5. La anterior conclusión, y la consiguiente

estimación del recurso en cuanto a esta vulneración, no nos

exime de analizar los demás motivos de amparo

formulados por el recurrente, pues la eventual estimación

de la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para la defensa, y consecuentemente la

lesión al derecho a recibir una resolución motivada y

fundada en Derecho, obligaría a decidir la retroacción

de las actuaciones al momento anterior a acordarse la

admisión de los medios de prueba propuestos por la

parte recurrente.

El punto de partida para nuestra decisión ha de ser

nuestra tradicional doctrina sobre el derecho a la

utilización de los medios de prueba pertinentes para la

defensa para posteriormente analizar si, como

conse

cuencia de la decisión del órgano judicial, se vulneró

además el derecho a la tutela judicial efectiva al

desestimar la demanda con base en la falta de prueba de

los hechos que se trataba de acreditar.

Con respecto al primero, hemos afirmado que el

contenido esencial de este derecho fundamental se integra

por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene

como litigante en un proceso de provocar la actividad

procesal necesaria para lograr la convicción del órgano

judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos

relevantes para la decisión del conflicto objeto del

proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3)

Entre los rasgos caracterizadores de este derecho

fundamental y de su protección constitucional son

esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Es un

derecho fundamental de configuración legal, en la

delimitación de cuyo contenido constitucionalmente

protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC

173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al

establecer las normas reguladoras de cada concreto orden

jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2);

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto

o, expresado en otros términos, "no faculta para exigir

la admisión de todas las pruebas que puedan proponer

las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente

el derecho a la recepción y práctica de aquellas que

sean pertinentes, correspondiendo a los órganos

judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las

pruebas solicitadas" (STC 19/2001, de 29 de enero,

FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC 96/2000,

de 10 de abril, FJ 2); c) No obstante el órgano judicial

ha de motivar razonablemente la denegación de las

pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado

este derecho en caso de denegación o inejecución

-imputables al órgano judicial-, cuando se inadmiten

pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso

sin motivación alguna o mediante una interpretación de

la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable

(SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de

3 de abril, FJ 5, por todas); d) No toda irregularidad

u omisión procesal en materia de prueba (referida a su

admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por

sí misma indefensión constitucionalmente relevante

pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2

CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la

prueba es decisiva en términos de defensa (por todas, STC

133/2003, de 30 de junio, FJ 3) de modo que de

haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese

practicado correctamente la admitida, la resolución final del

proceso hubiera podido ser distinta (STC 19/2001, de

29 de enero, FJ 4).

6. Por lo que se refiere a las consecuencias que

la decisión de inadmisión de la prueba pueda tener,

hemos mantenido que la conexión entre los dos

apartados del art. 24 CE es estrecha, pues el derecho a la

tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta

jurídicamente fundada, motivada y razonable (SSTC

46/1982, de 12 de julio, FJ 2, y 324/1994, de 1 de

diciembre, FJ 2). También hemos mantenido que, en

ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque

fundada en Derecho y formalmente motivada puede resultar

viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC

160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y entre los supuestos

en los que hemos considerado que la resolución es

arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos

citado expresamente el caso del órgano judicial que con

su propia actitud frustra la práctica de determinada

prueba de parte y después desestima la pretensión con el

argumento de que no ha quedado probado lo que,

precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no

practicada. En estos supuestos, que hemos calificado de

denegación de justicia, lo relevante no es que las

pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que

la desestimación es consecuencia de la previa

conculcación de un derecho fundamental del perjudicado

encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada

en Derecho. Con ello, hemos subrayado, el órgano

judicial limita los derechos de defensa del demandante al

frustrar los medios de prueba de los que se intentaba

valer por causas que sólo al órgano judicial fueron

imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no

haberlas acreditado (SSTC 217/1998, de 16 de

noviembre, FJ 4; 183/1999, de 22 de julio, FJ 4; 10/2000,

de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre,

FJ 3; 81/2002, de 22 de abril, FJ 3; y 183/2002, de 14

de octubre, FJ 5).

7. Pues bien, la aplicación de la doctrina al caso

demuestra que se han producido las dos violaciones

denunciadas.

En primer lugar, tal como se desprende del examen

de la resolución objeto de este recurso, en la declaración

de hechos probados, o "acreditados con base a la prueba

documental practicada", que se expresa en el

fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida,

existe una contradicción, calificada como "manifiesta"

por el Fiscal. Contradicción consistente en que, mientras

que por un lado se dice en tal declaración de hechos

que "el actor era propietario de un solar sito en la Partida

de El Altet, en calle del Mar, n.o 14, término municipal

de Elche", que "la citada finca fue vendida... mediante

escritura pública de compraventa otorgada el día 24

de septiembre de 1987", y que la providencia de

embargo dictada "corresponde a Impuesto sobre Bienes

Inmuebles de naturaleza urbana en relación a solar sito en

calle Mar, n.o 14, y respecto a los períodos impositivos

correspondientes a 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995",

se concluye sin embargo que "no ha sido probado

suficientemente por la parte actora a quien la

correspondiente carga de la prueba correspondía, el que exista

identidad entre la citada finca que vendió el 24 de

septiembre de 1987 y la finca urbana objeto del IBI en

cuestión". Esta contradicción es patente y apreciable,

sin necesidad de entrar a conocer de los hechos que

dieron lugar al proceso, ni de pronunciarse este Tribunal

acerca de si en el caso de autos se trataba o no de

una misma finca. Es contradictorio que por un lado se

declare como probado que una finca, siempre

identificada con unos mismos datos en cuanto a calle y

número, fue vendida en una determinada fecha, y respecto

de ella se recaudaba el impuesto sobre bienes inmuebles

de determinados períodos impositivos, para a

continuación decirse, por otro lado, que no se ha probado que

se trate de una misma finca en ambos casos.

En segundo lugar, aunque ciertamente la pertinencia

y trascendencia, respecto del posible resultado del

proceso ordinario, que aquí no cabe prejuzgar, de las

pruebas denegadas por el órgano judicial al demandante de

amparo, no sea fácil de determinar aquí por las razones

ya apuntadas, puesto que la contradicción arriba

señalada en cuanto a la identidad de la finca vendida en

1987 y gravada por el impuesto sobre bienes inmuebles

durante los años 1991 a 1995 podría haber obedecido,

más allá de la literalidad de la declaración de hechos

probados que el órgano judicial efectúa, a que al mismo

le hubiese quedado alguna duda acerca de tal identidad

de las fincas, tales pruebas documentales, todas ellas

relativas a la identificación de la finca, a su transmisión,

a su transformación y a su gravamen fiscal, de llegar

a practicarse, podrían contribuir, junto con las ya

practicadas, a disipar, en un sentido u otro, las dudas al

parecer albergadas en sede judicial ordinaria acerca de

dicha identidad de la finca vendida y gravada, lo que

nos permite afirmar que eran potencialmente relevantes

para el fallo, ya que lo que quería probar el demandante

de amparo mediante las pruebas denegadas no es otra

cosa que la finca en cuestión -y no otra distinta- habría

sido finalmente adquirida, en 1990, por determinada

entidad mercantil; que el Ayuntamiento de Elche habría

tenido conocimiento de las sucesivas transmisiones de

esa misma finca -no de otra distinta- a través de la

gestión del impuesto sobre el incremento del valor de

los terrenos; que el propio Ayuntamiento habría otorgado

a la entidad mercantil adquirente licencia de obra para

construir en el referido solar; e incluso que, respecto

del período de 1995, se habría cobrado también el

mismo impuesto respecto de una vivienda y un local

comercial sitos en el edificio construido por la entidad mercantil

sobre la parcela resultante de agrupar con otro el solar

en su día vendido por el demandante. En tales

circunstancias, y puesto que no cabe excluir, en principio, por

las razones señaladas, que el pronunciamiento

desestimatorio del recurso contencioso-administrativo se haya

fundado, al menos en parte, en tales consideraciones

acerca de la identidad de la finca, forzoso es concluir,

al menos respecto de ese posible motivo de

desestimación de aquel recurso, que el demandante de amparo

no ha obtenido satisfacción al derecho fundamental que

le reconoce el art. 24.2 CE.

8. Ante tal conclusión es forzoso calificar de

arbitraria, en los términos expuestos en nuestra doctrina,

la motivación del órgano judicial y, con ello, la lesión

consecuente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal conclusión se revela inexcusable porque el órgano

judicial denegó al demandante la práctica de

determinadas pruebas documentales relativas a la transmisión

de la finca y a su gravamen, y posteriormente le reprochó

en la Sentencia la falta de aportación de cualquier

documento del que pudiera deducirse la identidad entre finca

transmitida y gravada.

Procede, en consecuencia, no sólo invalidar la

Sentencia recurrida, a fin de que el órgano judicial dicte

otra razonada y fundada en Derecho en términos tales

que satisfagan el derecho a la tutela judicial efectiva,

sin indefensión, del demandante de amparo, sino

también, como el demandante solicita, retrotraer las

actuaciones al momento procesal oportuno, en el que pueda

ser admitida y practicada la prueba documental

declarada impertinente por providencia del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4, de 4 de

marzo de 2000, confirmada por Auto del mismo Juzgado

de 30 de marzo de 2000, que también se declaran nulos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo, promovida

en nombre de don José Bonmatí Molina, y en su virtud:

1.o Reconocer al demandante sus derechos a la

tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y

a utilizar los medios de prueba pertinentes para su

defensa (art. 24.2 CE).

2.o Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 4,

de 30 de junio de 2000, aclarada por Auto de 13 de

julio de 2000, recaída en recurso

contencioso-administrativo núm. 76/99.

3.o Retrotraer las actuaciones de dicho recurso

contencioso-administrativo al momento procesal a partir del

cual puedan admitirse y practicarse las pruebas

documentales inadmitidas por providencia de dicho Juzgado

de 4 de marzo de 2000, confirmada por Auto de 30

de marzo de 2000, resoluciones judiciales que también

se declaran nulas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil

cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Roberto

García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.