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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don
Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas
Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4204/98, formulado
por doña María Luisa Rosero León, representada por
la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz
Cañabate Levenfeld bajo la dirección del Letrado don
Bitor-Joseba Iturregui Hierro, contra la Sentencia dictada en
autos de juicio de divorcio contencioso núm. 177/97,
de 16 de septiembre de 1998, por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En el recurso ha
comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de
octubre de 1998 doña Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de doña María Luisa Rosero León, interpuso
recurso de amparo contra la Sentencia del Juez de Primera
Instancia núm. 5 de Bilbao de 30 de septiembre de 1997,
así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Vizcaya de 16 de septiembre de 1998, desestimatoria
de la apelación contra la anterior, ambas recaídas en
los autos de juicio de divorcio contencioso núm. 177/97.
En ambas Sentencias quedó desestimada la petición de
la demandada en orden a la modificación del régimen
de visitas.
2. El recurso de amparo tiene su origen en los
siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Bilbao se tramitó juicio de divorcio con el número
177/97 en el que figuraba como demandada doña María
Luisa Rosero León, ahora quejosa en amparo. Doña
María Luisa reconvino respecto de las medidas
acordadas inicialmente en la separación del matrimonio,
concretamente en lo referente al régimen de visitas fijado
respecto de la hija común del matrimonio, solicitando
que se dejase sin efecto y se suprimieran las mismas
o, en otro caso, subsidiariamente, se acordase que fuera
el progenitor el que se desplazase vía aérea a la localidad
de domicilio de la menor y no a la inversa como había
sido fijado inicialmente en la Sentencia de separación.
En la contestación a la demanda, la Sra. Rosero solicitaba
en el suplico, entre otros extremos "que mientras dure
el tratamiento psicológico que la menor está recibiendo
y dado su delicado estado emocional sea el padre el
que se traslade a la localidad en donde reside la madre
(Basauri-Vizcaya), a efectos de realizar la citada visita
en la mencionada localidad".
b) En apoyo de tal pretensión reconvencional,
solicitó la actora la prueba pericial consistente en que por
el equipo de psicólogos del Juzgado se examinase a
ambos progenitores y a la menor con objeto de
determinar la conveniencia de adoptar tales medidas al tiempo
que por otros medios de prueba intentaba acreditar la
pertenencia del padre a una secta religiosa que podría
tener influencia negativa en la menor. Por Auto de 16
de julio de 1997 se acordó prueba pericial consistente
en entrevista con el psicólogo del Juzgado de los padres
y la menor señalándose para tal acto el día 17 de
septiembre de 1997. Sin embargo, llegado tal día, el acto
hubo de suspenderse por incomparecencia del padre
de la menor.
c) El día 19 de septiembre de 1997, se dicta
providencia por el Juzgado en la que, de un lado, se señala
el juicio para vista el día 25 de ese mes, y de otro,
en un segundo párrafo, se dice "estése a la celebración
de la vista pública solicitada por ambas partes -donde
el incomparecido, a través de su representación, deberá
justificar el motivo de su falta de presencia- y para mejor
proveer se acordará lo que se considere conveniente".
d) El día 30 de septiembre de 1997, sin haberse
practicado la prueba, se dicta Sentencia acogiendo
parcialmente la demanda (divorcio de los cónyuges) y
desestimando la petición de la demandada en orden a la
supresión o modificación del régimen de visitas. En uno de
los apartados de su fundamento jurídico segundo se dice
que "con relación al régimen de comunicación padre-hija
y estancias de ésta con su progenitor, no se ha acreditado
por ninguna de las partes alteración sustancial de las
circunstancias tenidas en cuenta en su día", refiriéndose
acto seguido al pleito que, sobre modificación de
medidas, había quedado resuelto por Sentencia de la
Audiencia Provincial de 11 de julio de 1997. La Sentencia que
resuelve el divorcio en la instancia no prevé modificación
de las medidas de separación en orden a las visitas.
e) La Sentencia de divorcio fue apelada por la Sra.
Rosero, solicitando a la Audiencia Provincial la práctica
de la prueba pericial psicológica, la cual fue acordada
por Auto de 12 de febrero de 1998, remitiéndose para
su práctica al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, que
señaló el día 29 de mayo de 1998. Tal día no acudió
al acto el padre, por lo que no pudo realizarse la prueba.
f) Por providencia de 25 de junio de 1998, la
Audiencia Provincial señala fecha para la vista, sin
perjuicio de la facultad que, para mejor proveer, le otorga
la ley.
g) La Audiencia Provincial de Vizcaya dicta Sentencia
el 16 de septiembre de 1998 en la que confirma la de
instancia, haciendo expresa alusión a que corresponde
a la parte (en este supuesto la actual quejosa en amparo)
que solicita la modificación de las medidas inicialmente
acordadas acreditar el cambio de circunstancias
sobrevenidas que eventualmente se hubiese producido y, en
este caso, no se ha acreditado su concurrencia. Señala
efectivamente en su fundamento jurídico primero lo
siguiente:
"Primero.-Plantea la parte recurrente una
modificación del régimen de visitas consistente en que en vez
de viajar la hija (11 años) que viaje el padre al domicilio
de la hija, mientras dure el tratamiento psicológico que
está recibiendo la menor. Esta Sala analizando las
pruebas practicadas en autos, considera que no se ha
aportado ninguna prueba que acredite que la relación con
el padre pueda ser perjudicial o nociva para el pleno
desarrollo de la personalidad de su hija. Por otra parte
aunque es un tema muy delicado, la cuestión de los
viajes de la menor (una vez al mes) a visitar a su padre,
tampoco existe ninguna causa o impedimento para que
se pueda realizar tal viaje, ya que no se ha acreditado
que el realizar tales viajes pueda ser perjudicial para
la menor -y tal hecho le corresponde acreditarlo a la
parte solicitante-. Por todo lo anterior procede confirmar
la Sentencia en todos sus pronunciamientos."
3. La demanda aduce vulneración en ambas
instancias del derecho fundamental a la utilización de los
medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y, por reflejo
del mismo, también del derecho a no padecer
indefensión (art. 24.1 CE). Entiende que, admitida la prueba
pericial que propuso en ambas instancias y no practicada
finalmente en ninguna de ellas, se ha lesionado el
derecho a utilizar tal medio de prueba declarado previamente
como pertinente y se le ha generado indefensión por
la declaración expresa que se contiene en la Sentencia
de apelación respecto de la insuficiencia de prueba de
los hechos que fundamentaban su pretensión
reconvencional.
4. Mediante providencia de 12 de julio de 1999,
la Sección Primera de este Tribunal acordó, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder
a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un
plazo común de diez días para que formulasen las
alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la
posible carencia manifiesta de contenido constitucional
de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En su escrito de
alegaciones, registrado el 4 de octubre de 1999, el
Ministerio Fiscal solicitó la admisión a trámite de la demanda
de amparo por entender que no concurría la referida
causa de inadmisión.
5. Mediante providencia de 17 de enero de 2000,
la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a
trámite la demanda de amparo y solicitar a la Audiencia
Provincial de Vizcaya que en el plazo de diez días
remitiera certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones del rollo de divorcio contencioso núm. 225/97, y
al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao la
remisión, en el mismo plazo, de testimonio de los autos
de divorcio núm. 177/97 y que procediera a emplazar
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a
fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el
recurso de amparo.
6. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada
la realización de los oportunos emplazamientos,
mediante providencia de 23 de febrero de 2000, la Sección
Primera acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial
de Vizcaya y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Bilbao de su recepción y dar vista de las mismas
por un plazo común de veinte días a la parte recurrente
y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las
alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio público presentó su escrito de
alegaciones el 29 de marzo siguiente, interesando la
estimación del amparo. Tras resumir los antecedentes de
hecho y la doctrina de este Tribunal en materia de
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa (SSTC 149/1987, 21/1990, 233/1992,
131/1995 y 1/1996) sostiene que su aplicación al
presente caso permite afirmar que se ha producido la
violación de los derechos alegados por la demandante en
amparo.
Señala que en el pleito de divorcio formaba contenido
esencial no sólo el régimen de visitas que se pretendía
alterar por el padre-demandante sino la forma en que
deberían ser llevadas a cabo. La temática requería un
informe psicológico que fue interesado por la madre y
acordado por el Juzgado y luego por la Audiencia
Provincial. Sin embargo, ambas pruebas resultaron fallidas
por incomparecencia del padre. La Sentencia del
Juzgado, en el apartado relativo a la comunicación entre
el padre y la hija (fundamento jurídico segundo,
párrafo 5), carga en las partes la no acreditación del cambio
de circunstancias. Igual ocurre con la Sentencia de la
Audiencia Provincial que es aún más terminante. Así
pues, los órganos judiciales consideraron pertinente la
tan repetida prueba psicológica, la prueba no se llevó
a cabo por culpa ajena a su promotora, la ahora quejosa
en amparo, la prueba era relevante y los órganos
judiciales, después de no proveer lo necesario para su
práctica, señalan que la responsabilidad debe recaer en la
parte proponente por no acreditar el extremo conflictivo.
De todo ello resulta la lesión del derecho fundamental
alegado, pues el dictamen del psicólogo aunque no
vinculante, podía haber llevado a modificar el fallo en ambas
instancias. Por consiguiente, se ha de otorgar el amparo.
8. Por providencia de 8 de enero de 2004, se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia
el siguiente día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra
la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Bilbao de 30 de septiembre de 1997 y contra la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16
de septiembre de 1998, confirmatoria de la anterior,
a las que se imputa vulneración del derecho fundamental
a la utilización de los medios de prueba pertinentes
(art. 24.2 CE) y del derecho a no padecer indefensión
(art. 24.1 CE). Entiende la quejosa que, admitida la
prueba pericial que propuso en ambas instancias y no
practicada finalmente en ninguna de ellas, se ha lesionado
el derecho a utilizar tal medio de prueba declarado
previamente pertinente y se le ha generado indefensión
por la declaración expresa que se contiene en la
Sentencia de apelación respecto de la insuficiencia de
prueba de los hechos que fundamentaban su pretensión
reconvencional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal,
sintetizada recientemente en la STC 43/2003, de 3 de
marzo, FJ 2, para que pueda apreciarse la vulneración
del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que
el recurrente haya instado a los órganos judiciales la
práctica de una actividad probatoria, respetando las
previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los
órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin
motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o
irrazonable, de una manera tardía o que habiendo
admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse
por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer
lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida
o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva
en la resolución del pleito, generando indefensión al
actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda
de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos.
El punto de partida en el examen de la vulneración
del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento
de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo
que implica, como hemos reiterado, que este derecho
garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una
actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas,
SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 131/1995,
de 11 de septiembre, FJ 2). Ahora bien, el alcance de
esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes
de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal
del art. 24.2 CE; en segundo lugar, su carácter de
derecho constitucional de configuración legal; y, por último,
su carácter de derecho procedimental.
En cuanto al primer aspecto, la propia formulación
del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los
medios de prueba "pertinentes", implica que su
reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar
a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de
la cual las partes estarían facultadas para exigir
cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que
atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las
que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas
pruebas que tengan una relación con el thema decidendi
[por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4;
70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de
julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2], ya que,
como señaló muy tempranamente este Tribunal, la
opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del
art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de
propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese
alargar indebidamente el proceso o se discutiesen
cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de
septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6;
y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose
así el derecho de las otras partes a obtener un proceso
sin dilaciones indebidas reconocido también en el art.
24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).
En segundo término, tratándose de un derecho de
configuración legal la garantía que incorpora ha de
realizarse en el marco legal establecido en el Ordenamiento
jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26
de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2).
En tal sentido, es preciso, por un lado, desde la
perspectiva de las partes procesales, que hayan solicitado
la prueba en la forma y momento legalmente establecido
y que el medio de prueba esté autorizado por el
Ordenamiento (por todas SSTC 236/2002, de 9 de diciembre,
FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de
16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2);
y, por otro, desde la perspectiva de los órganos judiciales,
que es a quienes compete la interpretación de las normas
legales aplicables sobre la admisión y práctica de los
medios de prueba, que se pronuncien sobre su
admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia,
irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta
de práctica de los medios de prueba admitidos no les
sea imputable (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de
junio, FJ 4; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 70/2002,
de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2;
y 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Igualmente el rechazo
motivado de los medios de prueba ha de producirse
en el momento procesal oportuno (SSTC 173/2000, de
26 de junio, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2;
218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 164/1996, de 28
de octubre, FJ 2; y 89/1995, de 6 de junio, FJ 6), ya
que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba
se ha considerado que, prima facie, podría afectar al
derecho en la medida en que existe el riesgo de
"perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya
alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la
consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o,
incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en
virtud de la denegación inmotivada de la actividad
probatoria" (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).
Por último, el alcance de esta garantía constitucional
exige que, para apreciar su vulneración, quede
acreditada la existencia de una indefensión
constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio,
FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar
que la actividad probatoria que no fue admitida o
practicada era decisiva en términos de defensa (STC
147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera
podido tener una influencia decisiva en la resolución del
pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser
susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC
116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta
que la carga de la argumentación recae sobre los
solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar
y fundamentar adecuadamente que la prueba en
cuestión resulta determinante en términos de defensa sin
que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida
por este Tribunal mediante un examen de oficio de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por
todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4;
147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de
abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5). De ese
modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un
doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre
los hechos que se quisieron y no se pudieron probar
y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que
la resolución final del proceso judicial podría haberle
sido favorable de haberse aceptado y practicado la
prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso,
comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la
prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también
el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este
motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de
15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y
165/2001, de 16 de julio, FJ 2).
3. Aplicando esta doctrina al presente caso, ha de
concluirse que se vulneró el derecho de la recurrente
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa (art. 24.2 CE).
Efectivamente, en el pleito de divorcio se controvertía
no sólo el régimen de visitas que se pretendía alterar
por el padre-demandante sino la forma en que deberían
ser llevadas a cabo, constituyendo objeto del debate
si la hija debía desplazarse o no a la localidad de
residencia del padre en Córdoba. Así resulta del escrito de
contestación a la demanda de la ahora quejosa en
amparo, en el que se solicita que las visitas se lleven a cabo
en Basauri.
La temática requería un informe psicológico que fue
interesado por la madre y acordado por el Juzgado y
luego por la Audiencia Provincial, lo que resulta del Auto
de 16 de julio de 1997 de aquél, y de 12 de febrero
de 1998 de la Audiencia Provincial. Sin embargo, ambas
pruebas resultaron fallidas por incomparecencia del
padre, cuya entrevista con el psicólogo debió
considerarse imprescindible por éste. Aun es más, tanto el
Juzgado como la Audiencia Provincial hacen alusión en sus
resoluciones a sus facultades para llevar a cabo la prueba
como diligencia para mejor proveer como previa al
dictado de la Sentencia. Sin embargo, a la postre, la prueba
no se practicó.
Examinadas cada una de las resoluciones recaídas,
resulta que la Sentencia del Juzgado, en el apartado
relativo a la comunicación entre el padre y la hija
(fundamento jurídico segundo, párrafo 5), atribuye a las
partes la no acreditación del cambio de circunstancias y
entiende superado el debate por el hecho de que se
hayan dictado sendas Sentencias (primera instancia y
apelación) en unos autos incidentales que no parecían
contemplar el objeto procesal atinente al lugar de
comunicación padre-hija.
Igual ocurre con la Sentencia de la Audiencia
Provincial que es aún más terminante cuando al final de
su fundamento jurídico 1 señala que "no se ha acreditado
que realizar tales viajes pueda ser perjudicial para la
menor, y tal hecho le corresponde acreditarlo a la parte
solicitante. Por todo lo anterior, procede confirmar la
Sentencia en todos sus pronunciamientos".
De lo hasta aquí dicho se deduce: primero, que los
órganos judiciales consideraron pertinente la tan
repetida prueba psicológica hasta el punto de acordarla y
de reservarse el llevarla a cabo de oficio como diligencia
para mejor proveer; segundo, que la prueba no se llevó
a cabo por culpa ajena su promotora, la ahora quejosa
en amparo; tercero, que la prueba era relevante hasta
el punto de incidir en cuestión tan trascendente como
el lugar de comunicación entre el padre y la hija, y que
incidía en el fallo; y cuarto que los órganos judiciales,
después de no proveer lo necesario para su práctica,
señalan que la responsabilidad debe recaer en la parte
proponente por no acreditar el extremo conflictivo.
De todo ello resulta la lesión del derecho fundamental
alegado, es decir el de utilización de los medios
pertinentes de prueba para la defensa, toda vez que la
indefensión viene ligada a aquella omisión. Efectivamente,
el dictamen del psicólogo podía haber conducido a
modificar el fallo en ambas instancias en relación a la
realización de visitas. Se trata pues, de una indefensión
material consistente en la merma sustancial del derecho
de defensa a través de la prueba no llevada a cabo que
podía ser determinante del signo del pleito.
Por consiguiente, se ha de otorgar el amparo con
retroacción del procedimiento hasta la primera instancia
para llevar a cabo la prueba no practicada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Luisa
Rosero León y, en consecuencia:
1.o Reconocer a la recurrente su derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa que
garantiza el art. 24.2 CE.
2.o Anular la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Bilbao de 30 de septiembre de 1997
así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Vizcaya de 16 de septiembre de 1998, que confirmó la
anterior.
3.o Retrotraer las actuaciones hasta la primera
instancia para llevar a cabo la prueba no practicada y para
que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao
dicte una nueva resolución respetando el derecho del
recurrente a utilizar los medios de prueba
constitucionalmente pertinentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil
cuatro.-Manuel Jiménez de Parga.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Roberto
García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 37 del Jueves 12 de Febrero de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.