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En el recurso gubernativo interpuesto por don Elías Cordero Moreno,
en nombre y representación de Elcor S.A., frente a la negativa del
Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a
inscribir un aumento del capital social de dicha compañía.
Hechos
I
En escritura que autorizó el Notario de Alcobendas don Manuel
Rodríguez Marín el 2 de agosto de 2002, se protocolizan los acuerdos sociales
de "Elcor, SA.", adoptados en la Junta general extraordinaria y universal de
socios, en su reunión de 26 de julio de 2002, entre otros, de aumento
de capital social, representado por 125 acciones, actualmente en 60.101,21
euros hasta 75.126,51 euros, es decir 15.025,30 euros y, modificación del
artículo 5 de los estatutos.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid,
fue calificada según nota que aparece extendida al pie de la misma y
que dice: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y
calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2
del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha
resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el
siguiente defecto que impide su práctica: Defecto subsanable: Una vea
finalizado el periodo transitorio de adaptación al euro, no cabe emitir
nuevas acciones cuyo valor tenga más de dos decimales, pues el euro
solo conoce como moneda fraccionaria el céntimo. Artículo 3 de la Ley
46/98 y Resolución de 10 octubre de 2001. En el plazo de 1 mes a contar
desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer
recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 de
la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y
modificada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Madrid, 18 de septiembre
de 2002. El Registrador". Firma ilegible.
III
Don Elías Cordero Moreno, como Administración único de "Elcor, SA.",
interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó:
1.o Que si bien la escritura de ampliación de capital objeto de la
calificación recurrida fue otorgada con fecha 2 de agosto de 2002, debe
señalarse que la cifra de capital social existente previa al aumento ha sido
renominada en la propia escritura de ampliación siguiendo el criterio
redondeo de céntimos previsto expresamente en el Ley 45/1998. Que del
mismo modo se ha procedido en cuanto al importe del aumento así como
la cifra final del capital social actual. 2.o Que, sin embargo, esta
redenominación efectuada tiene como consecuencia necesaria que, al decidir
el importe correspondiente al capital aumentado entre el número de
acciones nuevas, la cifra final tenga más de dos decimales; y este importe no
puede redondearse, pues ello supondría que se perdiera la exactitud de
la cifra de capital social total que como se ha dicho se ha redondeado
conforme dispone la Ley sobre Introducción al Euro. 3.o Que se ha tenido
conocimiento de que en otras situaciones idénticas la calificación realizada
por el Registro Mercantil de Madrid ha sido favorable.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid, n.o XIII, informó: Que al escrito
del recurso no se acompaña el título objeto de calificación en original
o testimonio, sino una fotocopia del mismo en contra de lo dispuesto
en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, pero por razones de economía
procesal se entra en el fondo del asunto. Que hay que señalar lo que
dice la Resolución de 10 de octubre de 2001 y el contenido de los artículos
23 y 3.2 de la Ley 46/98. Por tanto, que dada la claridad de la doctrina
jurisprudencial y legislativa se conforma la nota recurrida en todos sus
extremos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 327 de la Ley Hipotecaria; 3, 21 y 28 de la Ley
de Introducción del euro; 4 y 9.g) de la de Sociedades Anónimas; la
disposición adicional primero del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre
y las Resoluciones de 15 de noviembre de 2002 y 3 de marzo de 2003.
1. Es evidente que, como alega el registrador, la falta de aportación
de copia auténtica o testimonio del documento calificado es un defecto
formal que determina la inadmisión del recurso tal como claramente resulta
del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, aplicable, como el resto de los
que regulan el recurso gubernativo frente a la calificación registral a las
que dimanen de los registradores mercantiles según ha establecido la
disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2. No obstante, y al margen de si debió o no aplicar el mismo
registrador lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
en cuanto contiene una regla general aplicable a todo tipo de procedimiento
administrativo, si por razones de economía procesal entra en el fondo
del asunto, no puede, por las mismas razones, silenciar este Centro
directivo cual es su posición ante la cuestión planteada a fin de evitar que,
pese a la desestimación del recurso, tenga que repetirse todo el
procedimiento para obtener un pronunciamiento que es posible adelantar.
Y es que como ya ha señalado (vid. Resoluciones de 15 de noviembre
de 2002, 3 de marzo de 2003) el obstáculo que se opone a la inscripción
no puede mantenerse. La creación de nuevas acciones de igual valor que
las existentes y que, como consecuencia de la redenominación del capital
social llevada a cabo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley
46/1998, de Introducción del euro, tenga un valor nominal fijado en una
cifra de euros con mas de dos decimales, carece de efectos sustantivos
pues ese valor no representa sino una parte alícuota de la cifra del capital
social, lo que resulta legal y estatutariamente inocuo; es significativo que
frente a la exigencia del artículo 4.o de la Ley de Sociedades Anónimas
de que el importe del capital social se exprese en un concreto signo
monetario -la antigua peseta hoy legalmente sustituida por el euro- no impone
exigencia equivalente a la hora de consignar en los estatutos el valor
nominal de las acciones, ni limita el número de éstas en que pueda dividirse
aquél [artículo 9 g)] lo que determina que en atención a la cifra de aquél
y el número de éstas su valor necesariamente haya de reducirse a una
cantidad que exprese fracciones del euro superiores a la centésima.
Si el sistema legal admite la existencia y persistencia por tiempo
indefinido de acciones o participaciones sociales con un valor nominal fijado
en más de dos decimales de euro desde el momento en que el ajuste de
ese valor es facultativo, no puede considerase contrario a sus postulados
el que se creen en el futuro sin respetar ese límite; y es más, si no solo
en supuestos de redenominación de la cifra del capital social llevada a
cabo voluntariamente sin acudir a la posibilidad que con carácter
meramente facultativo brindaba el artículo 28 de la Ley citada, sino en aquellos
en que ha de procederse de oficio a tal redenominación una vez
transcurrido el periodo transitorio es obligado el rebasar el céntimo de euro
cuando el resultado de dividir el capital social por el número de aquellas
lo exija, imposición que alcanza al obligado reflejo de oficio de tal resultado
por parte del mismo registrador en determinados ocasiones (cfr. la
disposición adicional primera del Real Decreto 1.322/2001, de 30 de
noviembre), difícilmente puede sostenerse que no se ajusta al régimen legal un
valor de las participaciones sociales como el que se rechaza.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos
dichos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, XIII.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.