RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel Galán Peláez, don Narciso Montero García y don Carlos Sanz García, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de Alcalá de Henares, doña María-Isabel Bañón Serrano, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Miguel Ángel Galán

Peláez, Don Narciso Montero García y Don Carlos Sanz García contra la

negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de Alcalá de

Henares, D.a María-Isabel Bañón Serrano, a inscribir una escritura de

compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Francisco

Javier Monedero Gil, de fecha 29 de enero de 1975, número 428 de su

Protocolo, los cónyuges Don Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María

Luisa Martín Liñán, vendieron a Don Antonio Martín Liñán, casado con

Doña María del Carmen Paredes Carboneras y a Don Tomás de la Rosa

González, casado con Doña María Eugenia Martín Liñán, entre otros bienes,

una tercera parte indivisa de las fincas registrales 2769 resto que queda

tras una segregación efectuada en escritura de fecha 10 de enero de 1970,

ante el Notario que fue de Alcalá de Henares, Don Jesús Vázquez de Castro

y Sarmiento, la registral 5181 y la finca segregada de la registral número

6309 y permutada por otras a Don Rafael Rodríguez Acebrón en la ya

citada escritura de fecha 10 de enero de 1970 ante el Notario don Jesús

Vázquez de Castro y Sarmiento.

Estas tres fincas habían sido ya agrupadas mediante la escritura de

Segregación, Permuta y Agrupación otorgada el día 19 de enero de 1970

ante el referido Notario que fue de Alcalá de Henares, don Jesús Vázquez

de Castro y Sarmiento, pasando a formar la finca registral número 772

inscribiéndose por terceras partes y proindiviso a favor de don Antonio

Martín Liñán y su esposa, doña María del Carmen Paredes Carboneras;

Don Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María Luisa Martín Liñán

y Don Tomás de la Rosa González y su esposa, Doña María Eugenia Martín

Liñán.

Con posterioridad Don Antonio Martín Liñán y su esposa, Doña María

del Carmen Paredes Carboneras; Don Enrique Aroca Ortega y su esposa,

Doña María Luisa Martín Liñán por escritura otorgada ante el Notario

de Alcalá de Henares Don José María Moreno González, el 22 de enero

de 2002, vendieron sus respectivas participaciones indivisas, sobre la finca

agrupada a Don Miguel Ángel Galán Peláez y su esposa, Doña Yolanda

García Anchuelo y a Don Carlos Sanz García y su esposa Doña Alicia

Naya Díez y a Don Narciso Montero García, que se inscribió en el Registro

de la Propiedad.

Con fecha 16 de octubre de 2002 y ante el Notario de Alcalá de Henares,

Don José María Moreno González, Don Antonio Martín Liñán y su esposa

Doña María del Carmen Paredes Carboneras y Don Tomás de la Rosa

González y su esposa Doña María Eugenia Martín Liñán venden una tercera

parte indivisa de la finca agrupada a Don Miguel Ángel Galán Peláez y

su esposa, Doña Yolanda García Anchuelo y a Don Carlos Sanz García

y su esposa Doña Alicia Naya Díez y a Don Narciso Montero García. A

los efectos de lograr la inscripción de esta escritura se presenta la previa,

otorgada ante el Notario de Madrid, Señor Monedero Gil de fecha 29 de

enero de 1975, número 428 de protocolo, en la que los cónyuges Don

Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María Luisa Martín Liñán,

vendieron a Don Antonio Martín Liñán, casado con Doña María del Carmen

Paredes Carboneras y a Don Tomás de la Rosa González, casado con Doña

María Eugenia Martín Liñán, entre otros bienes, una tercera parte indivisa

de las tres fincas al principio señaladas y que ya habían sido agrupadas,

según ya se ha dicho.

II

Presentada la anterior escritura de fecha 29 de enero de 1975,

número 428 de protocolo, otorgada ante el Notario de Madrid, Señor Monedero

Gil, en el Registrado de la Propiedad, número uno, de Alcalá de Henares

fue calificada con la siguiente nota: "CALIFICADO el documento que

precede, liquidado por otra copia: NO se inscribe el mismo, en cuanto a las

fincas descritas bajo los números 1, 2 y 6, porque dichas fincas fueron

objeto de agrupación, mediante escritura otorgada en esta ciudad, el día

diecinueve de enero de mil novecientos setenta, ante el notario Don Jesús

Vázquez de Castro y Sarmiento, pasando a formar la finca 772, inscrita

la folio 22 del tomo 3.230 del archivo, libro 19 de la sección 4.a de esta

ciudad. Contra esta nota de calificación cabe interponer recurso en el

plazo de un mes desde la fecha de la notificación, ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado, en la forma señalada en los arts. 324

y siguientes de la Ley Hipotecaria. Conforme al art. 323 de la Ley

Hipotecarias, queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta

días hábiles contados desde la fecha de la última notificación de la

calificación. Alcalá de Henares a 25 de noviembre de 2.002. LA

REGISTRADORA. Firma Ilegible."

III

Don Miguel Ángel Galán Peláez, Don Narciso Montero García y Don

Carlos Sanz García, interpusieron contra la anterior calificación, recurso

gubernativo y alegaron: Que se patentiza la identidad de dichas fincas

con la resultante e inscrita con el número 772 y que el título de propiedad,

de la tercera parte indivisa adquirida por los recurrentes de los vendedores,

cuya inscripción se deniega no es otro que la escritura pública otorgada

en fecha 29 de Enero de 1.975 ante el Notario don Francisco Javier

Monedero Gil, bajo el número 428 de su protocolo general de instrumentos

públicos, siendo evidente que antes de producirse la inscripción de la

finca agrupada, que consta en cuanto a una tercera parte indivisa a favor

de los cónyuges don Enrique Aroca Ortega y Doña María Luisa Martín

Liñán, estos ya habían transmitido tal derecho dominical a quienes ahora

han vendido a los recurrentes, produciéndose una discordancia evidente

entre la realidad material y legal y la registral cuya rectificación procede

en Derecho.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo

siguiente: Que conforme a los artículos 45 y 50 del Reglamento Hipotecario, al

practicarse la inscripción de la agrupación se cerraron los folios registrales

de las fincas agrupadas. Que la Registradora no puede presumir cuál es

la intención de los otorgantes, sino que han de ser ellos quienes manifiesten

expresamente su voluntad mediante la oportuna rectificación de la

escritura. Que a la vista de los asientos practicados en el Registro parece que

esa voluntad ha sido la de mantener la agrupación. Que los que deben

efectuar la rectificación, han de ser los mismos otorgantes de la escritura,

que son también los titulares regístrales de la inscripción de la finca

agrupada (artículos 1 y 40 de la ley Hipotecaria) Que no es posible la inscripción

de la escritura 29 de enero de 1975 porque los folios regístrales de las

fincas a que se refiere se encuentran cerrados siendo preciso una

rectificación de los mismos por exigencia del principio de tracto sucesivo

(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de

esta Dirección General de 25 de enero de 1999.

1. Se presenta en el Registro, en 2002 una escritura de venta de una

tercera parte indivisa de varias fincas, otorgada en 1975. La Registradora

suspende la inscripción respecto de la tercera parte de tres fincas, pues

dichas tres fincas fueron agrupadas y actualmente son una sola finca.

Recurre el interesado exponiendo que la venta debe entenderse referida

hoy día a la tercera parte de la finca agrupada, pues la misma aparece

inscrita a favor de los que vendieron las tres fincas primitivas.

2. El recurso ha de ser estimado. Si bien la Registradora afirma que,

cuando se vendieron las tres fincas en la escritura ahora presentada ya

se había otorgado la escritura de agrupación, por lo que no está clara

la voluntad de las partes, si del Registro resulta con claridad meridiana

que los que vendieron la tercera parte de las fincas agrupadas son los

mismos que aparecen ahora como titulares de la tercera parte de la finca

resultante, y existe plena concordancia entre aquéllas y ésta, ha de

entenderse atendible la argumentación de los recurrentes de que la inscripción

debe realizarse en la tercera parte de la finca agrupada, que es la

actualmente vigente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana

LópezMonís Gallego.

Sra. Registradora de la Propiedad n.o 1 de Alcalá de Henares.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.