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En el recurso gubernativo interpuesto por Don Miguel Ángel Galán
Peláez, Don Narciso Montero García y Don Carlos Sanz García contra la
negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de Alcalá de
Henares, D.a María-Isabel Bañón Serrano, a inscribir una escritura de
compraventa.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Francisco
Javier Monedero Gil, de fecha 29 de enero de 1975, número 428 de su
Protocolo, los cónyuges Don Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María
Luisa Martín Liñán, vendieron a Don Antonio Martín Liñán, casado con
Doña María del Carmen Paredes Carboneras y a Don Tomás de la Rosa
González, casado con Doña María Eugenia Martín Liñán, entre otros bienes,
una tercera parte indivisa de las fincas registrales 2769 resto que queda
tras una segregación efectuada en escritura de fecha 10 de enero de 1970,
ante el Notario que fue de Alcalá de Henares, Don Jesús Vázquez de Castro
y Sarmiento, la registral 5181 y la finca segregada de la registral número
6309 y permutada por otras a Don Rafael Rodríguez Acebrón en la ya
citada escritura de fecha 10 de enero de 1970 ante el Notario don Jesús
Vázquez de Castro y Sarmiento.
Estas tres fincas habían sido ya agrupadas mediante la escritura de
Segregación, Permuta y Agrupación otorgada el día 19 de enero de 1970
ante el referido Notario que fue de Alcalá de Henares, don Jesús Vázquez
de Castro y Sarmiento, pasando a formar la finca registral número 772
inscribiéndose por terceras partes y proindiviso a favor de don Antonio
Martín Liñán y su esposa, doña María del Carmen Paredes Carboneras;
Don Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María Luisa Martín Liñán
y Don Tomás de la Rosa González y su esposa, Doña María Eugenia Martín
Liñán.
Con posterioridad Don Antonio Martín Liñán y su esposa, Doña María
del Carmen Paredes Carboneras; Don Enrique Aroca Ortega y su esposa,
Doña María Luisa Martín Liñán por escritura otorgada ante el Notario
de Alcalá de Henares Don José María Moreno González, el 22 de enero
de 2002, vendieron sus respectivas participaciones indivisas, sobre la finca
agrupada a Don Miguel Ángel Galán Peláez y su esposa, Doña Yolanda
García Anchuelo y a Don Carlos Sanz García y su esposa Doña Alicia
Naya Díez y a Don Narciso Montero García, que se inscribió en el Registro
de la Propiedad.
Con fecha 16 de octubre de 2002 y ante el Notario de Alcalá de Henares,
Don José María Moreno González, Don Antonio Martín Liñán y su esposa
Doña María del Carmen Paredes Carboneras y Don Tomás de la Rosa
González y su esposa Doña María Eugenia Martín Liñán venden una tercera
parte indivisa de la finca agrupada a Don Miguel Ángel Galán Peláez y
su esposa, Doña Yolanda García Anchuelo y a Don Carlos Sanz García
y su esposa Doña Alicia Naya Díez y a Don Narciso Montero García. A
los efectos de lograr la inscripción de esta escritura se presenta la previa,
otorgada ante el Notario de Madrid, Señor Monedero Gil de fecha 29 de
enero de 1975, número 428 de protocolo, en la que los cónyuges Don
Enrique Aroca Ortega y su esposa, Doña María Luisa Martín Liñán,
vendieron a Don Antonio Martín Liñán, casado con Doña María del Carmen
Paredes Carboneras y a Don Tomás de la Rosa González, casado con Doña
María Eugenia Martín Liñán, entre otros bienes, una tercera parte indivisa
de las tres fincas al principio señaladas y que ya habían sido agrupadas,
según ya se ha dicho.
II
Presentada la anterior escritura de fecha 29 de enero de 1975,
número 428 de protocolo, otorgada ante el Notario de Madrid, Señor Monedero
Gil, en el Registrado de la Propiedad, número uno, de Alcalá de Henares
fue calificada con la siguiente nota: "CALIFICADO el documento que
precede, liquidado por otra copia: NO se inscribe el mismo, en cuanto a las
fincas descritas bajo los números 1, 2 y 6, porque dichas fincas fueron
objeto de agrupación, mediante escritura otorgada en esta ciudad, el día
diecinueve de enero de mil novecientos setenta, ante el notario Don Jesús
Vázquez de Castro y Sarmiento, pasando a formar la finca 772, inscrita
la folio 22 del tomo 3.230 del archivo, libro 19 de la sección 4.a de esta
ciudad. Contra esta nota de calificación cabe interponer recurso en el
plazo de un mes desde la fecha de la notificación, ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en la forma señalada en los arts. 324
y siguientes de la Ley Hipotecaria. Conforme al art. 323 de la Ley
Hipotecarias, queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta
días hábiles contados desde la fecha de la última notificación de la
calificación. Alcalá de Henares a 25 de noviembre de 2.002. LA
REGISTRADORA. Firma Ilegible."
III
Don Miguel Ángel Galán Peláez, Don Narciso Montero García y Don
Carlos Sanz García, interpusieron contra la anterior calificación, recurso
gubernativo y alegaron: Que se patentiza la identidad de dichas fincas
con la resultante e inscrita con el número 772 y que el título de propiedad,
de la tercera parte indivisa adquirida por los recurrentes de los vendedores,
cuya inscripción se deniega no es otro que la escritura pública otorgada
en fecha 29 de Enero de 1.975 ante el Notario don Francisco Javier
Monedero Gil, bajo el número 428 de su protocolo general de instrumentos
públicos, siendo evidente que antes de producirse la inscripción de la
finca agrupada, que consta en cuanto a una tercera parte indivisa a favor
de los cónyuges don Enrique Aroca Ortega y Doña María Luisa Martín
Liñán, estos ya habían transmitido tal derecho dominical a quienes ahora
han vendido a los recurrentes, produciéndose una discordancia evidente
entre la realidad material y legal y la registral cuya rectificación procede
en Derecho.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que conforme a los artículos 45 y 50 del Reglamento Hipotecario, al
practicarse la inscripción de la agrupación se cerraron los folios registrales
de las fincas agrupadas. Que la Registradora no puede presumir cuál es
la intención de los otorgantes, sino que han de ser ellos quienes manifiesten
expresamente su voluntad mediante la oportuna rectificación de la
escritura. Que a la vista de los asientos practicados en el Registro parece que
esa voluntad ha sido la de mantener la agrupación. Que los que deben
efectuar la rectificación, han de ser los mismos otorgantes de la escritura,
que son también los titulares regístrales de la inscripción de la finca
agrupada (artículos 1 y 40 de la ley Hipotecaria) Que no es posible la inscripción
de la escritura 29 de enero de 1975 porque los folios regístrales de las
fincas a que se refiere se encuentran cerrados siendo preciso una
rectificación de los mismos por exigencia del principio de tracto sucesivo
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de
esta Dirección General de 25 de enero de 1999.
1. Se presenta en el Registro, en 2002 una escritura de venta de una
tercera parte indivisa de varias fincas, otorgada en 1975. La Registradora
suspende la inscripción respecto de la tercera parte de tres fincas, pues
dichas tres fincas fueron agrupadas y actualmente son una sola finca.
Recurre el interesado exponiendo que la venta debe entenderse referida
hoy día a la tercera parte de la finca agrupada, pues la misma aparece
inscrita a favor de los que vendieron las tres fincas primitivas.
2. El recurso ha de ser estimado. Si bien la Registradora afirma que,
cuando se vendieron las tres fincas en la escritura ahora presentada ya
se había otorgado la escritura de agrupación, por lo que no está clara
la voluntad de las partes, si del Registro resulta con claridad meridiana
que los que vendieron la tercera parte de las fincas agrupadas son los
mismos que aparecen ahora como titulares de la tercera parte de la finca
resultante, y existe plena concordancia entre aquéllas y ésta, ha de
entenderse atendible la argumentación de los recurrentes de que la inscripción
debe realizarse en la tercera parte de la finca agrupada, que es la
actualmente vigente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sra. Registradora de la Propiedad n.o 1 de Alcalá de Henares.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.