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En el Recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Tarancón,
doña Lucía María Serrano Martínez, contra la negativa del Registrador
de la Propiedad, número dos de Benidorm, don Luis F. Pellón González,
a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante la Notario de Tarancón, doña Lucía María
Serrano Martínez, el 25 de noviembre de 2002, bajo el número 587 de
protocolo, los cónyuges don José Antonio F. G. y doña Inmaculada N.C.
vendían a don Francisco G. B. y a doña Marcelina A. G. las cuotas indivisas
de que eran dueños con carácter ganancial sobre un apartamento en
Benidorm, a saber, 1/52 que da derecho al uso exclusivo del apartamento
durante la semana número treinta y cinco y 1/2704, cuota aneja a la
anterior, correspondiente a la semana cincuenta destinada a las obras de
reparación, limpieza y conservación del apartamento. En la escritura se
describió el apartamento sobre el que recae el derecho de disfrute, el edificio
del que forma parte, y el régimen que en su día se estableció sobre el
mismo al objeto de ser disfrutado y utilizado fraccionadamente por
distintos titulares. Se hizo constar expresamente: Que dicho régimen no estaba
adaptado a la vigente Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento
por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias.
Que el contrato se celebraba entre particulares; que los vendedores no
celebraban la transmisión en el marco de su actividad profesional; y que
únicamente eran titulares de una cuota indivisa que da derecho al uso
exclusivo de un inmueble durante un periodo determinado la que es objeto
de ese contrato. Así como la empresa de servicios encargada de la gestión
del conjunto manteniendo el alojamiento en condiciones adecuadas para
su disfrute el día y hora señalado, el precio en la última anualidad y
su actualización anual en función del índice de precios al consumo. El
contrato se celebró bajo la condición suspensiva de que antes del día
1 de julio de 2003 hubiera quedado inscrito el derecho comprado a nombre
de los compradores, pactándose una penalización a cargo del vendedor
en el caso de que no llegue a cumplirse dentro del plazo fijado.
II
Presentada la anterior escritura en el Registrador de la Propiedad,
número dos, de Benidorm fue calificada con la siguiente nota: "Presentada
en este Registro el precedente documento, autorizado por la Notario de
Tarancón, doña Lucía María Serrano de Haro Martínez, el 25 de noviembre
de 2002, bajo el número 587 de su protocolo, el asiento 34 del diario
27, no se practica la inscripción interesada por el siguiente motivo: No
hallarse adaptado el régimen jurídico configurado sobre el apartamento
objeto de la transmisión en la escritura calificada el régimen regulado
por la Ley de Aprovechamiento por Turnos (42/98 de 15 de diciembre),
o en su defecto haber sido adaptado a dicho régimen durante el plazo
de adaptación (dos años) fijado por la disposición transitoria segunda
de dicha Ley, desde la publicación de la misma en el BOE (16/12/98).
De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda
prorrogado, automáticamente el indicado asiento de presentación 34 del diario
27, computándose el plazo de sesenta días conforme al mismo.- Se advierte
del derecho de recurrir la calificación ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a constar desde la fecha
de notificación de esta calificación, conforme a lo dispuesto en los artículos
324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.- Esta notificación se practica de
conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Benidorm, 6 de
enero de 2003. El Registrador". Firma ilegible.
III
La Notario de Tarancón, doña Lucía María Serrano Martínez, interpuso
contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que no cabe
compartir el criterio del Registrador, que se opone a la letra y a la finalidad
de la Ley, e impide que un particular obtenga el plus de seguridad jurídica
inherente a la inscripción de su adquisición en el Registro del Propiedad.
Que la Ley no niega el acceso al Registro de los contratos que tenga por
objeto derechos derivados de regímenes preexistentes. Que el principio
constitucional de legalidad (artículos 9.1, 9.3 y 53.1, en relación con el
33, todos ellos de la Constitución Española) conlleva que sólo la propia
Ley pueda exceptuar los derechos inscribibles conforme al artículo 2 de
la ley Hipotecaria, que sólo la Ley -y no una decisión particular del
Registrador- pueda determinar el cierre del Registro ante la falta de adaptación
a la nueva normativa. Que las exageradas exigencias, los muchos requisitos
y las garantías de la nueva Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sólo se aplican
a los contratos celebrados por quien participa profesionalmente en la
transmisión, es decir, cuando se trate de la comercialización de derechos de
aprovechamiento o del contrato de transmisión celebrado en el marco
de su actividad profesional, pero no del contrato celebrado entre
particulares. Que los principios que inspiran la Ley 42/1998, de 15 de diciembre
y que deben servir como criterio hermenéutico, son los que resultan de
lo hasta ahora expuesto y que se explican en la Exposición de Motivos
cuando afirma: "Naturalmente la adaptación que exige la disposición
transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan solo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación,
con pleno respeto de los derechos adquiridos". Que según la calificación
del Registrador, sólo vendiendo el derecho de aprovechamiento que forme
parte de un régimen adaptado el contrato es inscribible, de donde parece
resultar que el Registrador entiende que quien quiera vender su cuota
en un régimen no adaptado tiene primero la obligación de lograr la
adaptación a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que la posibilidad, antes de la vigente Ley, de que esas seudos formas
de aprovechamiento por turnos, al ser figuras jurídicas carentes de un
tratamiento jurídico específico, hayan podido tener acceso al Registro,
con la finalidad de dar una apariencia legal y de suplir el vacío legislativo
existente hasta entonces, convirtiéndose la institución registral en el medio
de dar publicidad a estas figuras jurídicas ex novo, incardinándolas en
una apariencia de legalidad y legitimidad (artículos 18 y 38 de la Ley
Hipotecaria) y de protección al titular registral adquirente de estos
aprovechamientos por turnos, ha desaparecido con la nueva ley pues el objeto
de la misma es claro: acabar con la diversidad de figuras jurídicas existentes
hasta entonces y tratar de dar un tratamiento unitario a las mismas
mediante concretas normas que a lo largo de su articulado responden a esta
necesidad. Que la propia Notario autorizante de esta escritura reconoce
que el régimen derivado del apartamento, de cuya transmisión se trata
no está adaptado a la expresada Ley de Aprovechamiento por turnos.
Que la aseveración de que el contrato formalizado en la escritura lo celebran
en su condición de particulares y no el marco de su actividad profesional,
para, a juicio de la Notario recurrente, excluir la imperatividad que se
trasluce y deriva del tenor de la disposición transitoria Segunda de la
Ley 42/1998, de 15 de diciembre, impide, por los términos concluyentes
que se derivan de dicha Disposición, hacer otras interpretaciones sobre
su ámbito de aplicación genérica, sin que pueda, en principio, cuestionarse
si el hecho de que sean particulares, implica una circunstancia subjetiva
para la no aplicación de la Disposición transitoria Segunda. Que la
importancia de la publicidad registral en esta materia de Aprovechamientos
por turnos se trasluce a través del articulado de la Ley, y en especial
del artículo 14 de la misma que regula minuciosamente la publicidad del
régimen de Multipropiedad a través de la institución registral. Que esta
claridad del régimen, a través de su adecuada formalización ajustada al
articulado de la ley, escritura e inscripción, exigen e imponen que lo que
publica el Registro, a través de la calificación registral, se ajuste al régimen
jurídico vigente. Que seguir el criterio de la Notario recurrente implicaría
dar publicidad a un régimen falto de adaptación a la expresada Ley.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3 de la Constitución Española; 4, 348 y 1.112
del Código Civil; los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y las
Disposiciones Transitorias 1.a, 2.a y 3.a de la ley de Aprovechamiento por
Turno de Bienes Inmuebles de 15 de diciembre de 1998.
1. Se debate en este recurso si es inscribible la venta de una cuota
indivisa de un apartamento que da derecho a su titular al uso exclusivo
durante una semana fija al año, cuando el régimen jurídico del apartamento,
que ya consta inscrito no ha sido adaptado a la Ley de Aprovechamiento
por Turno de bienes inmuebles en el plazo de dos años previsto por la
Disposición Transitoria 2.a de dicha Ley, único defecto señalado por el
Registrador, que lo deniega.
2. El defecto no puede ser confirmado. Si se tiene en cuenta: a) que
el derecho de propiedad faculta al que la tiene para gozar y disponer
libremente de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en las
leyes; b) que las prohibiciones deben ser interpretadas en sentido
restrictivo; c) que la imperatividad de la adaptación a la ley de
Aprovechamiento por Turno de los regímenes existentes tiene su propia sanción
(Disposición Transitoria 3.a) cuando concede a los titulares el derecho
de resolver los contratos celebrados después de entrar en vigor la ley
-cuestión que escapa a la calificación registral por incumbir en última
instancia a los Tribunales de Justicia- junto con la facultad de instar
judicialmente la adaptación y someter la transmisión a los preceptos de
la nueva ley -cuya publicidad en el ámbito de las obligaciones para las
partes no necesita de su inscripción para su eficaz cumplimiento-; d) que
la misma Disposición Transitoria segunda regula la coexistencia de ambos
regimenes, el preexistente y el adaptado con pleno respeto a los derechos
adquiridos; e) que no existe obstáculo del Registro que ponga en entredicho
el pleno juego de los principios a favor de su titular, son razones suficientes
para no dejar al comprador sin los efectos que alcanza con la inscripción
sin vulneración de la legalidad, por más que sea conveniente para la
seguridad del tráfico la adaptación del régimen del apartamento a los principios
de la citada ley.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Benidorm, 2.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.