RESOLUCIÓN de 12 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Discover Capital S.L., frente a la negativa de la registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una norma de sus estatutos sociales.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco-Javier Bolado

Ortega, en nombre y representación de Discover Capital SL, frente a la

negativa de la registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López,

a inscribir una norma de sus estatutos sociales.

Hechos

I

En escritura que autorizó el Notario de Toledo don José María Martínez

de Artola e Idoy el 27 de agosto de 2002, subsanada por otra de fecha 23 de

septiembre posterior del mismo protocolo, se constituyó una sociedad de

responsabilidad limitada bajo la denominación Discover Capital Sociedad

Limitada. El artículo 8.o de los estatutos sociales por los que había de

regirse, tras regular distintas formas de organizar la administración de

la sociedad, establecía en su último párrafo: "El cargo de administrador

será retribuido con una cantidad fija, de acuerdo con la actividad que

desarrolle en la entidad. La retribución deberá ser fijada por la Junta

General para cada ejercicio".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo

fue calificada con suspensión de la inscripción, calificación que en cuanto

a uno de los defectos advertidos se repitió posteriormente para, por último,

ser objeto de inscripción parcial según resulta de nota que, en lo que

al presente recurso interesa dice: "Conforme al artículo 63 del Reglamento

del Registro Mercantil y a solicitud del presentante de fecha 22 de octubre,

no se han inscrito las facultades del órgano de administración en virtud

del artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil ni el último

párrafo del artículo 8.o de los Estatutos Sociales, referente al ``carácter retribuido

del cargo de administrador'' por no constar expresamente en los Estatutos

Sociales dicho carácter (Artículo 66 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros

y del Notariado de 15 de abril de 2000). Contra esta denegación cabe

recurso en la forma y plazos establecidos en los artículos 324 y siguientes

de la Ley Hipotecaria, reformados por la Ley 24/2001 de 17 de diciembre.

Toledo, 26 de octubre de 2002. La Registradora. Sigue la firma".

III

D. Francisco-Javier Bolado Ortega, como administrador solidario del

Discover Capital, S.L. interpuso recurso gubernativo contra la anterior

calificación, y alegó: 1. Que la calificación de la Registradora rompe lo

dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, y lo vulnera palmariamente: a) Establece una presunción de

gratuidad en el desempeño del cargo de administrador. Que en este caso

queda suficientemente establecido el carácter remuneratorio del

desempeño del cargo, cuando el artículo 8 de los estatutos sociales especifica

claramente que "el cargo de administrador será retribuido"; b) Que el

invocado artículo 66 permite que la retribución tenga como base una

participación en los beneficios o que no la tenga, en cuyo caso la remuneración

de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la

Junta General. Este segundo caso ha sido el querido por los fundadores

de la sociedad y así lo han hecho constar en los estatutos de forma tan

clara que no ha lugar a ninguna otra interpretación. Que la redacción

del artículo 8 de los Estatutos sociales cumple suficientemente con todas

las exigencias prevenidas en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada; c) Que los requisitos establecido en la

Resolución de 15 de abril de 2000 se cumplen sobradamente y el caso presente

se ajusta a la doctrina de la misma. 2. Que otras sociedades han inscrito

en el Registro Mercantil sus artículos 8 con una redacción idéntica a la

aquí debatida.

IV

La Registradora Mercantil de Toledo informó: Que mantiene la

calificación, ya que conforme al artículo 66 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitada, el carácter retributivo del órgano de administración

tiene que estar expresamente previsto en los estatutos para destruir la

presunción de gratuidad que en caso de no preveerse es establece por

la Ley, sin que sea suficiente señalar el sistema retributivo. Que el

recurrente da por sobreentendida que con la redacción del artículo 8 queda prevista

la retribución. Que el artículo 66 de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad Limitadas parte de la base de la gratuidad del cargo, regla de

carácter dispositivo al admitir que los estatutos puedan establecer lo

contrario determinando el sistema de retribución (Resolución de 15 de abril

de 2000 que reitera la doctrina señalada por las Resoluciones de 18 de

febrero y 15 de octubre de 1998 y 18 de septiembre de 1999). Dicha doctrina

se reitera en materia de sociedades anónimas en la Resolución de 19 de

marzo de 2001. Por todo ello, los estatutos en el caso de querer retribuir

el cargo de administrador, deben contener tanto la posibilidad de la

retribución como el concreto sistema retributivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada

y las Resoluciones de 15 y 18 de octubre de 1998, 15 y 21 de septiembre

de 1999 y 15 de abril de 2000.

1. El régimen estatutario de la retribución de los administradores

de las sociedades de responsabilidad limitada ha sido abordado en algunas

ocasiones por este Centro directivo, que ha sentado como reglas básicas

para admitir su inscripción dos principales, que no son sino exigencias

que impone el propio régimen legal contenido en el artículo 66 de su

Ley reguladora. En primer lugar, la necesidad de que de existir la

retribución se prevea de forma expresa en los estatutos, excluyendo así la

gratuidad con que inicialmente contempla la norma legal el ejercicio del

cargo; y, establecida aquella, la determinación de uno o más concretos

sistemas para la misma (cfr. el apartado 1.o de la citada norma), de suerte

que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre

distintos sistemas de retribución. Todo ello al margen ya del grado de

libertad que pueda concederse a la junta a la hora de cuantificar la

retribución y que es cuestión ajena al recurso planteado en el que tan solo

se plantea la existencia, en el supuesto que se contempla, de una previsión

suficientemente clara sobre la misma.

Y lo cierto es que en dicho supuesto si bien no existe una proclamación

autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido,

para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de

ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que si establece

que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad

de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, ha de

entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido

y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la

calificación negativa de que ha sido objeto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

calificación objeto del mismo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta

de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley

Hipotecaria.

Madrid, 12 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana

LópezMonís Gallego.

Sra. Registradora Mercantil de Toledo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.