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En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco-Javier Bolado
Ortega, en nombre y representación de Discover Capital SL, frente a la
negativa de la registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López,
a inscribir una norma de sus estatutos sociales.
Hechos
I
En escritura que autorizó el Notario de Toledo don José María Martínez
de Artola e Idoy el 27 de agosto de 2002, subsanada por otra de fecha 23 de
septiembre posterior del mismo protocolo, se constituyó una sociedad de
responsabilidad limitada bajo la denominación Discover Capital Sociedad
Limitada. El artículo 8.o de los estatutos sociales por los que había de
regirse, tras regular distintas formas de organizar la administración de
la sociedad, establecía en su último párrafo: "El cargo de administrador
será retribuido con una cantidad fija, de acuerdo con la actividad que
desarrolle en la entidad. La retribución deberá ser fijada por la Junta
General para cada ejercicio".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo
fue calificada con suspensión de la inscripción, calificación que en cuanto
a uno de los defectos advertidos se repitió posteriormente para, por último,
ser objeto de inscripción parcial según resulta de nota que, en lo que
al presente recurso interesa dice: "Conforme al artículo 63 del Reglamento
del Registro Mercantil y a solicitud del presentante de fecha 22 de octubre,
no se han inscrito las facultades del órgano de administración en virtud
del artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil ni el último
párrafo del artículo 8.o de los Estatutos Sociales, referente al ``carácter retribuido
del cargo de administrador'' por no constar expresamente en los Estatutos
Sociales dicho carácter (Artículo 66 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada y Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 15 de abril de 2000). Contra esta denegación cabe
recurso en la forma y plazos establecidos en los artículos 324 y siguientes
de la Ley Hipotecaria, reformados por la Ley 24/2001 de 17 de diciembre.
Toledo, 26 de octubre de 2002. La Registradora. Sigue la firma".
III
D. Francisco-Javier Bolado Ortega, como administrador solidario del
Discover Capital, S.L. interpuso recurso gubernativo contra la anterior
calificación, y alegó: 1. Que la calificación de la Registradora rompe lo
dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, y lo vulnera palmariamente: a) Establece una presunción de
gratuidad en el desempeño del cargo de administrador. Que en este caso
queda suficientemente establecido el carácter remuneratorio del
desempeño del cargo, cuando el artículo 8 de los estatutos sociales especifica
claramente que "el cargo de administrador será retribuido"; b) Que el
invocado artículo 66 permite que la retribución tenga como base una
participación en los beneficios o que no la tenga, en cuyo caso la remuneración
de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la
Junta General. Este segundo caso ha sido el querido por los fundadores
de la sociedad y así lo han hecho constar en los estatutos de forma tan
clara que no ha lugar a ninguna otra interpretación. Que la redacción
del artículo 8 de los Estatutos sociales cumple suficientemente con todas
las exigencias prevenidas en el artículo 66 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; c) Que los requisitos establecido en la
Resolución de 15 de abril de 2000 se cumplen sobradamente y el caso presente
se ajusta a la doctrina de la misma. 2. Que otras sociedades han inscrito
en el Registro Mercantil sus artículos 8 con una redacción idéntica a la
aquí debatida.
IV
La Registradora Mercantil de Toledo informó: Que mantiene la
calificación, ya que conforme al artículo 66 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, el carácter retributivo del órgano de administración
tiene que estar expresamente previsto en los estatutos para destruir la
presunción de gratuidad que en caso de no preveerse es establece por
la Ley, sin que sea suficiente señalar el sistema retributivo. Que el
recurrente da por sobreentendida que con la redacción del artículo 8 queda prevista
la retribución. Que el artículo 66 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitadas parte de la base de la gratuidad del cargo, regla de
carácter dispositivo al admitir que los estatutos puedan establecer lo
contrario determinando el sistema de retribución (Resolución de 15 de abril
de 2000 que reitera la doctrina señalada por las Resoluciones de 18 de
febrero y 15 de octubre de 1998 y 18 de septiembre de 1999). Dicha doctrina
se reitera en materia de sociedades anónimas en la Resolución de 19 de
marzo de 2001. Por todo ello, los estatutos en el caso de querer retribuir
el cargo de administrador, deben contener tanto la posibilidad de la
retribución como el concreto sistema retributivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 66 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada
y las Resoluciones de 15 y 18 de octubre de 1998, 15 y 21 de septiembre
de 1999 y 15 de abril de 2000.
1. El régimen estatutario de la retribución de los administradores
de las sociedades de responsabilidad limitada ha sido abordado en algunas
ocasiones por este Centro directivo, que ha sentado como reglas básicas
para admitir su inscripción dos principales, que no son sino exigencias
que impone el propio régimen legal contenido en el artículo 66 de su
Ley reguladora. En primer lugar, la necesidad de que de existir la
retribución se prevea de forma expresa en los estatutos, excluyendo así la
gratuidad con que inicialmente contempla la norma legal el ejercicio del
cargo; y, establecida aquella, la determinación de uno o más concretos
sistemas para la misma (cfr. el apartado 1.o de la citada norma), de suerte
que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre
distintos sistemas de retribución. Todo ello al margen ya del grado de
libertad que pueda concederse a la junta a la hora de cuantificar la
retribución y que es cuestión ajena al recurso planteado en el que tan solo
se plantea la existencia, en el supuesto que se contempla, de una previsión
suficientemente clara sobre la misma.
Y lo cierto es que en dicho supuesto si bien no existe una proclamación
autónoma o independiente de que el ejercicio del cargo sea retribuido,
para establecer, después, también de forma independiente, cual ha de
ser el sistema a través del que se lleve a cabo, es evidente que si establece
que ese ejercicio del cargo de administrador tendrá una concreta modalidad
de retribución, no con carácter facultativo sino incondicional, ha de
entenderse que está estableciendo conjuntamente su condición de retribuido
y su forma de retribución en términos que no permiten sostener la
calificación negativa de que ha sido objeto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación objeto del mismo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta
de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 12 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sra. Registradora Mercantil de Toledo.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.