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En el recurso gubernativo interpuesto por don Fausto Gómez Guillén,
en su condición de copropietario y Presidente de la Comunidad del Edificio
Alacant-I, de Alicante, contra la negativa del Registrador de la Propiedad,
número cuatro de Alicante, don José Manuel López Castro, a subsanar
determinados errores de una inscripción ya practicada.
Hechos
I
Por escritura autorizada ante el que fue Notario de Alicante, don José
María Martínez Feduchi, número 4267 de protocolo, de fecha 26 de
septiembre de 1963, se procedió por parte de la entidad Pastor Peris
Construcciones, S.A. a la declaración de obra nueva y división horizontal de
la finca registral 2,582, del Registro de la Propiedad, número cuatro de
Alicante. Dicha escritura fue inscrita.
Por instancia suscrita por don Fausto Gómez Guillén se solicita del
Registrador de la Propiedad que certifique si la relación de cuotas de
participación, tanto en gastos generales como en gastos de escalera y
ascensor que se adjuntaban son expresión exacta y fiel de las que figuran en
la inscripción, y, alternativamente, que se certifique cuales son las cuotas
de participación de cada componente del citado inmueble y su significado
matemático, para que no exista ninguna duda de interpretación, incluso
se reconozca el error en el que pudo incurrir en su día el Notario o el
Registrador de la Propiedad.
II
Presentada la anterior instancia en el Registrador de la Propiedad,
número cuatro, de Alicante fue calificada con la siguiente nota: "En
contestación a su escrito de fecha dieciocho de los corrientes con número
de entrada en esta oficina 7.034/2002 de fecha diecinueve de este mes
y en concreto con relación a lo solicitado por usted al final del mismo,
pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero.-Que las cuotas de
participación, tanto en gastos generales como en gastos de escalera y ascensor
son las que figuran en la certificación que se adjunta, pudiendo usted
mismo comprobar si son o no son expresión exacta y fiel de las que se
adjuntan en su solicitud. Segundo.-Que respecto al significado matemático
de las repetidas cuotas que el Registrador que suscribe pueda formular,
no tiene ningún valor vinculante a efectos de modificar los asientos
registrales por las razones que más adelante se dirán no teniendo más valor
que el de una opinión meramente personal. Y Tercero.-No me corresponde
señalar responsabilidades respecto a las personas que intervinieron en
las correspondientes escrituras incluyendo, naturalmente, a los otorgantes
de los documentos en representación de la propiedad respectiva.-Como
parece que el objetivo que se persigue es la modificación de los asientos
registrales, ello sólo es posible cumpliendo los requisitos de la Ley
Hipotecaria establece en su artículo 219 que dice: "Los errores de concepto
se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante
la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere
el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título
nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta
del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declarase así
una sentencia judicial". En consecuencia, como no tengo certeza de que
exista error, se requiere una resolución judicial ordenando la rectificación
o escritura pública otorgada previo acuerdo de los copropietarios con los
requisitos del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de
julio de 1960, según la Ley de 6 de abril de 1999 que exige la unanimidad
de los propietarios en su regla primera y cuyo párrafo penúltimo, de dicha
regla, establece la forma de computar los votos favorables. Alicante a 26
de septiembre de 2002. El Registrador". Firma ilegible.
Por instancia suscrita por don Fausto Gómez Guillén, el 30 de diciembre
de 2002, se solicita, del Registrador de la Propiedad número cuatro de
Alicante, la rectificación del Registro, pues en la escritura otorgada en
Alicante el 26 de septiembre de 1963, ante el Notario don José María
Martínez Feduchi, se dijo en su cláusula tercera lo siguiente "... Respecto
a gastos de escalera y ascensor queda excluido el DOCE y los restantes
contribuirán: Con una centésima los
UNO-CUATRO-SEIS-SIETEOCHO-NUEVE-DIEZ-ONCE; con cincuenta centésimas de entero el TRES;
una y media centésimas el DOS, dos centésimas el CINCO, un entero
cuarenta y nueve centésimas por ciento cada uno de los CATORCE...", y en
la inscripción que consta en el Folio 165 del Tomo 1.197, libro 785 de
Alicante, Finca 2.582 del Registro de la Propiedad número cuatro de
Alicante, se redacta de la siguiente forma: "Respecto a gastos (gener) digo
de escalera y ascensor queda excluido el doce y los restantes contribuirán:
con una centésima los uno, cuatro, seis, siete, ocho, nueve, diez y once;
con cincuenta centésimas de entero el tres; una y media centésimas el
(tres) digo dos; dos centésimas (y) digo el cinco, todas por ciento, un
entero cuarenta y nueve centésimas por ciento a cada uno de los catorce...",
de modo que el Registrador al practicar la inscripción añadió la expresión
"todas por ciento" que no figura en la escritura, siendo de gran
transcendencia el error, pues algunos copropietarios han demandado
judicialmente a la Comunidad de Propietarios alegando que su participación en
los gastos de comunidad no es de una centésima, es decir, 0,01 del total
o 1%, sino de una centésima por ciento, que la equiparan a 0,01, es decir
una diezmilésima, por lo que solicitaba se revisaran las cuotas de
participación que figuran atribuidas, según el Registro de la Propiedad, ya
que si el Registrador no hubiera introducido las palabras "todas por ciento"
no se hubiera producido duda alguna acerca de la interpretación de las
cuotas.
Presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad número
cuatro de Alicante fue calificada con la siguiente nota: "Presentado en
este Registro de la Propiedad con el número 26 del Diario 44, el pasado
31 de diciembre, una solicitud suscrita por don Fausto Gómez Guillén,
con la finalidad de que se rectifiquen determinados asientos registrales,
cuyo documento lleva fecha de 30 de diciembre pasado, el Registrador
de la Propiedad que suscribe mantiene la calificación que con fecha 26
de septiembre de 2002 emitió con respecto a la misma pretensión que
copiada literalmente dice: ``Los errores de concepto se rectificarán por
medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación
del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el
Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error
fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título
primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declarase así una sentencia
judicial''.-En consecuencia y reiterando lo expresado en la calificación
fechada el 26 de septiembre pasado, se precisa para acceder a lo solicitado
una resolución judicial que ordene la rectificación o escritura pública que
recoja el acuerdo de la comunidad de propietarios (que puede recaer sobre
el propio documento objeto de esta calificación), tomado en la forma y
con los requisitos que señala el artículo 17 de la Ley de Propiedad
Horizontal reformado por la Ley 6 de abril de 1999.-No procede tomar
anotación preventiva de suspensión por ser el defecto insubsanable ya que
el documento presentado y que es objeto de calificación no puede
producir el efecto pretendido. Contra la anterior calificación puede
interponerse el recurso previsto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria en
la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes de dicha
Ley y que ha de ser interpuesto en el plazo de un mes computado desde
la fecha de la notificación de esta calificación, ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado la cual resolverá lo pertinente o lo remitirá
al órgano jurisdiccional competente de la Comunidad Autónoma
Valenciana si ésta tuviera atribuida la competencia correspondiente para conocer
de este tipo de recursos, en cuyo caso cabe también la interposición ante
el órgano autonómico.-Artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria. En cuanto
al hecho mismo de la presentación del recurso interpuesto se estará a
lo que dispone el artículo 327 de la repetida Ley Hipotecaria que admite
que además de presentarlo en el Registro donde radica la finca, puede
presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de
la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en
cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido
al Registrador cuya calificación se recurre. Alicante a 10 de enero de 2003.
El Registrador. Fdo.: José Manuel López Castro".
III
Don Fausto Gómez Guillén, en su condición de copropietario y
Presidente de la Comunidad del Edificio Alacant-I, de Alicante interpuso
contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el Registrador
en su Resolución de fecha 26 de septiembre de 2.002, no hace mención
alguna sobre la comprobación del error alegado, ni se pronuncia sobre
si el asiento registral de la finca 2.582, cumple los requisitos del artículo
198 de la Ley Hipotecaria y en relación con la Ley de Propiedad Horizontal.
Que ante la lectura de la escritura de obra nueva y división horizontal
otorgada ante el Notario de Alicante don José María Martínez Feduchi,
el 26 de septiembre de 1963, se evidencia claramente que existe un error
material en la inscripción, consistente en haber añadido, en su asiento,
tres palabras, a todas luces improcedentes, las cuales son, TODAS POR
CIENTO, y cuyo soporte legal para la rectificación se constata en los
artículos 212, y 216 de la Ley Hipotecaria y 321 y 327 de su Reglamento.
Que una vez comprobado que se trata de un error material se solicita
del Registrador de la Propiedad, número cuatro de Alicante, la subsanación
de dicho error material, en el sentido de que la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la Finca registral 2.582 fuera trascripción fiel y exacta
de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y concretamente que se
eliminara del asiento de inscripción las tres palabras, TODAS POR CIENTO
y que figuran en el folio 165 ya indicado. Que el Registrador manifiesta
que lo que se le ha solicitado es una modificación de las cuotas de
participación, siendo infundada tal afirmación, ya que lo solicitado fue
solamente la concordancia entre el asiento registral y el contenido de la
Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, por un error
material.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1284 del Código Civil, 212, 213 y 216 de la Ley
Hipotecaria y 3, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. Se debate en el presente recurso acerca de si puede o no rectificarse
en el Registro de la Propiedad un error padecido al inscribir la constitución
de un régimen de propiedad horizontal mediante la presentación de una
copia autorizada del título que motivo la inscripción.
2. La legislación hipotecaria distingue entre errores materiales y de
concepto. Son errores materiales aquellos que se producen cuando sin
intención conocida se escriben unas palabras por otras, se omite la
expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivocan los
nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por
ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el
de ninguno de sus conceptos (cfr. artículo 212 de la Ley Hipotecaria).
Son errores de concepto aquellos que se padecen cuando al expresar en
la inscripción alguno de los contenidos en el título se altera o varía su
verdadero sentido (cfr. artículo 216 de la Ley Hipotecaria). Mientras que
los errores materiales pueden, con el título que motivó el asiento, ser
subsanados por los Registradores por sí, bajo su responsabilidad (cfr.
artículo 213 de la Ley Hipotecaria), los errores de concepto padecidos en
las inscripciones, cuando no resulten claramente de las mismas, sólo
pueden rectificarse con el acuerdo unánime de todos los interesados y del
Registrador o mediante una providencia judicial que lo ordene.
3. El Registrador ha suspendido la rectificación solicitada por
entender que se precisa para ello una resolución judicial que así lo ordene
o una escritura pública que recoja el acuerdo de la comunidad de
propietarios tomado en la forma que señala el artículo 17 de la Ley de
Propiedad Horizontal reformado por Ley de 6 de abril de 1999. Sin prejuzgar
ahora que éste sea el procedimiento para acreditar el consentimiento
unánime de todos los interesados, es obvio que el Registrador considera que
el error es de concepto y su rectificación sólo puede hacerse del modo
previsto para esta clase de errores.
4. En consecuencia, la resolución del recurso depende de cómo se
califique el error padecido. En la escritura, al enumerar las cuotas de
participación de los elementos privativos en los gastos de escalera y
ascensor, se dice que algunos de ellos tienen la cuota de "una centésima". Al
transcribir la enumeración, en el Registro de la Propiedad, se añadieron
las palabras "todas por ciento". La expresión de la escritura ("una
centésima") puede entenderse como equivalente a un uno por ciento (una
centésima del todo) (cfr. artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal)
o como un cero coma cero uno por ciento (0,01 %) si la centésima se
entiende como una centésima de un entero por ciento (ya que la escritura,
a veces, para cuotas superiores al uno por ciento, se expresa en enteros
y centésimas). Las palabras añadidas al realizar la inscripción favorecen
ésta última interpretación. Pero, ha de tenerse en cuenta que las cuotas
atribuidas sólo suman cien si se acepta como interpretación correcta la
primera. En estas condiciones, a la segunda interpretación, tanto si se
apoya en el decir de la escritura como en el añadido que aparece en
la inscripción, sólo puede llegarse ateniéndose exclusivamente a la dicción
literal de ambos textos, prescindiendo de toda otra consideración. Sin
embargo, al respecto, es plenamente aplicable el principio que sienta el
artículo 1.284 del Código Civil para la interpretación de los contratos:
dado que sólo una de las dos interpretaciones que la literalidad permite
considerar se ajusta a la natural exigencia de que las cuotas comprendan
globalmente el valor total del inmueble, sólo ésa puede ser la correcta
y el error padecido al transcribir la escritura no puede, por sí sólo, alterar
el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos. En
consecuencia, el error ha de ser tenido por material y susceptible de
rectificación sin necesidad del consentimiento unánime de todos los
interesados ni de la resolución judicial subsidiaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de noviembre de 2003. La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Alicante, 4.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.