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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4159-2001, promovido
por doña Mercedes Molina Guerrero, representada por
el Procurador de los Tribunales don Juan Pérez Mulet
y Suárez y asistida por el Letrado don José Luis Ganau
Beltrán, contra la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Massamagrell, de 5 de octubre de
1992, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm.
10/92 sobre acción de división de la cosa común. Han
comparecido y formulado alegaciones doña Elvira Benito
Cortés, representada por el Procurador de los Tribunales
don Florencio Araez Martínez y asistida por la Letrada
doña Encarna Lopera López, y el Ministerio Fiscal. Ha
actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde
Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001, don
Juan Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales,
en nombre y representación de doña Mercedes Molina
Guerrero, interpuso recurso de amparo contra la
resolución judicial a la que se ha hecho mención en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación
de antecedentes fácticos que, a continuación,
sucintamente se extracta:
a) En fecha 29 de junio de 2001 le fue notificada
a la recurrente en amparo en el domicilio comercial de
su esposo, a través de exhorto tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, que en juicio
de demanda ejecutiva núm. 144-2001, proveniente del
juicio de menor cuantía núm. 10/92, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell (Valencia),
se había ordenado despachar ejecución contra los bienes
de su propiedad, así como contra los bienes propiedad
de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos
en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de
1.505.532 pesetas de principal, más otras 500.000
pesetas calculadas provisionalmente para intereses y
costas.
b) Ante el desconocimiento, hasta el día 29 de junio
de 2001, por parte de la recurrente en amparo y de
su esposo de la existencia de los mencionados autos
de demanda ejecutiva núm. 144-2001 y de juicio menor
cuantía núm. 10/92, la demandante de amparo decidió
comparecer en ambos procedimientos, pudiendo
constatar que la cantidad por la que se despachó la ejecución
(demanda ejecutiva núm. 144-2001) se corresponde con
el importe de la tasación de costas derivadas del
procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, promovido
por doña Elvira Benito Cortés y su esposo contra la
recurrente en amparo y su esposo en solicitud de división
de la cosa común respecto de dos inmuebles sitos en
el municipio de Puebla de Farnals (Valencia). En dicho
procedimiento se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre
de 1992, en la que se declaró la división de la cosa
común y se condenó en costas a los demandados, los
cuales permanecieron durante todo el proceso en
situación procesal de rebeldía tras haber sido emplazados
mediante edictos publicados en el boletín oficial de la
provincia.
La mencionada Sentencia fue declarada firme por
providencia de 12 de enero de 1993.
c) La forma en que se realizó el emplazamiento de
los demandados en el juicio de menor cuantía núm.
10/92, esto es, mediante la publicación de edictos en
el boletín oficial de la provincia, infringió las mínimas
garantías procesales que rigen el procedimiento, ya que
el domicilio particular de los demandados era
perfectamente conocido, hasta el punto de que constaba
identificado en autos. La falta de emplazamiento personal
de los demandados provocó que éstos desconocieran
el procedimiento que se seguía contra ellos, privándoles
de toda posibilidad de comparecer en juicio y de ejercer
su derecho de defensa.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la
demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la
resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión (art. 24.1 CE).
Se argumenta al respecto que, en virtud de lo
dispuesto en los arts. 260 y ss. LEC, por remisión de su
art. 682, el emplazamiento del que ha sido demandado
en juicio debe realizarse de forma personal, únicamente
y siempre de forma subsidiaria, esto es, como último
recurso, se puede acudir al emplazamiento mediante
edictos cuando el domicilio del demandado no pueda
ser conocido.
En este caso en el procedimiento de menor cuantía
núm. 10/92 el domicilio de la recurrente en amparo
y de su esposo estaba perfectamente identificado y
localizado, llegando incluso a constar en autos escrito del
Ayuntamiento de Valencia, de fecha 24 de marzo de
1992, comunicando al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Massamagrell que dicho domicilio
era plaza Doctor Berenguer Ferrer, número 12,
puerta 15, Valencia, pese a lo cual el Juzgado en ningún
momento realizó emplazamiento personal alguno en
dicha dirección, decretando la rebeldía de los
demandados tras su emplazamiento mediante la publicación
de edictos en el boletín oficial de la provincia, privándoles
así de la posibilidad de conocer el proceso y, por tanto,
ejercer su derecho de defensa.
La irregular forma en la que se realizó el
emplazamiento de los demandados en el procedimiento de
menor cuantía núm. 10/92, mediante la publicación de
edictos pese a constar en autos el correcto domicilio
de los mismos, vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva, infringiendo las más elementales garantías
procesales establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico
e impidiendo a los demandados conocer el juicio seguido
ante ellos y, por ende, privándoles de la posibilidad de
personarse, ser oídos y, en definitiva, defenderse en el
proceso.
Con invocación de la doctrina constitucional sobre
la diligencia exigible a los órganos judiciales al realizar
los actos procesales de comunicación, concluye el
escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras
los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se
declare la nulidad de la providencia de 8 de mayo de
1992 dictada en los autos del juicio declarativo de menor
cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 1 de Massamagrell, por la que se
acordó el emplazamiento mediante edictos de los
demandados, así como la de la Sentencia recaída en
dicho procedimiento, de fecha 5 de octubre de 1992,
y de todo lo actuado en su ejecución, incluido el juicio
de demanda ejecutiva núm. 144-2001 que se siguió
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 1 de Massamagrell en ejecución de la mencionada
Sentencia. Por otrosi, a tenor de lo dispuesto en el art.
56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de
la Sentencia de 5 de octubre de 1992.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de
noviembre de 2002, antes de entrar a resolver sobre
la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Massamagrell, a fin de que, con la mayor brevedad
posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones correspondientes a los autos de juicio
de menor cuantía núm. 10/92 y a la demanda ejecutiva
núm. 144-2001, dimanante del mismo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 23 de abril de 2003, acordó admitir a
trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell para que,
obrando ya en esta Sala testimonio de los autos relativos
al juicio de menor cuantía núm. 10/92, así como a la
demanda ejecutiva núm. 144-2001, emplazase con la
mayor brevedad posible a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, a excepción de la recurrente en
amparo, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.
6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 23 de abril de 2003, acordó formar la
oportuna pieza para la tramitación del incidente de
suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56
LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte
recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo
que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala
Segunda, por ATC 200/2003, de 16 de junio, acordó
denegar la suspensión solicitada.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de
julio de 2003, se acordó tener por personado y parte
en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don
Florencio Araez Martínez, en nombre y representación
de doña Elvira Benito Cortés, así como, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que
pudieran formular las alegaciones que estimaran
pertinentes.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1
de septiembre de 2003, que a continuación
sucintamente se extracta:
Tras referirse a los antecedentes fácticos de la
demanda de amparo y a la reiterada doctrina constitucional
sobre la importancia que para la observancia del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
hay que otorgar a los actos procesales de comunicación,
especialmente a aquéllos que, como el emplazamiento,
tienen por finalidad poner en conocimiento de los
interesados la existencia de un proceso (SSTC 6/2003,
7/2003, 44/2003, 53/2003, 55/2003, 67/2003,
69/2003, 73/2003, 78/2003 y 99/2003), el Ministerio
Fiscal considera que la aplicación de dicha doctrina al
presente caso ha de conducir inexorablemente al
otorgamiento del amparo solicitado. Argumenta al respecto
que, con independencia de la trascendencia que pueda
otorgarse a las diferencias de grafía observadas a veces
en la designación del domicilio de la demandante de
amparo o en la denominación de la clase de vía en la
que el mismo radica, e, incluso, a la posible alteración
que es observable en la demanda del número que lo
identifica, lo que es indudable es que en el domicilio
ofrecido por el demandante no se pudo llevar a cabo
el emplazamiento y que, a la vista de ello, el demandante
pidió que se averiguara el verdadero domicilio en la
Ofi
cina del Censo Electoral, lo que permitió comprobar que
en la circunscripción provincial de Valencia de dicho
organismo no figuraba inscrito el esposo de la
demandante de amparo, pero si figuraba ésta, cuyo domicilio
además no era coincidente en su totalidad con el que
se ofrecía en la demanda y, en cambio, coincidía con
los datos proporcionados por la vecina cuando se intentó
practicar personalmente el emplazamiento en el lugar
propuesto por la demandante en la instancia judicial.
Ésta, sin embargo, no solicitó que el emplazamiento se
efectuase de nuevo en el domicilio de la ahora recurrente
en amparo, sino que pidió que se efectuara mediante
edictos, petición que sorprendentemente fue aceptada
por el Juzgado, lo que determinó que la recurrente en
amparo no pudiera comparecer en el mismo y
defenderse, como exige el art. 24.1 CE, que, por ende, ha
resultado vulnerado por la actuación judicial descrita,
al no garantizar la publicación de edictos que la
existencia del proceso llegara a conocimiento de la
recurrente en amparo.
El restablecimiento de la demandante de amparo en
su derecho ha de implicar, a juicio del Ministerio Fiscal,
además de la anulación de la Sentencia recaída en los
autos de juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5
de octubre de 1992, la retroacción de las actuaciones
al momento en que se dictó la providencia de 8 de mayo
de 1992, acordando que en su lugar se dicte otra
ordenando que el emplazamiento de la demandante de
amparo se efectúe en el domicilio de la misma, continuándose
la posterior tramitación del proceso.
9. La representación procesal de doña Elvira Benito
Cortes evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado en fecha 4 de septiembre
de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) En fecha 19 de julio de 2001, el esposo de la
recurrente en amparo, don Luis Castelló Giner, promovió
incidente de nulidad de actuaciones del juicio ordinario
de división de cosa común núm. 10/92, al que no se
adhirió la solicitante de amparo, que, sin embargo,
presentó un escrito formulando una serie de alegaciones.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell
inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por
haber transcurrido los plazos legalmente previstos.
La representación procesal de doña Elvira Benito
Cortés comparte el criterio del órgano judicial, por lo que,
en primer término, opone a la pretensión de amparo
la extemporaneidad de la misma, así como el principio
de seguridad jurídica, que impide que quede en manos
de una parte interesada el poder destruir a su voluntad
y sin justificación alguna situaciones jurídicas
consolidadas. A lo que añade el hecho de que la nulidad causaría
una lesión de daños desproporcionados, habida cuenta
que en el procedimiento a quo tuvo lugar la división
de una totalidad de siete pisos cuya titularidad era
compartida por la parte demandante y demandada. El
Juzgado ordenó la adjudicación de cuatro pisos a doña Elvira
Benito Cortés y su esposo y los otros tres a favor de
los demandados, a quienes la parte demandante debían
entregar el valor del piso restante más los intereses
legales. Los pisos adjudicados a doña Elvira Benito Cortés
y su esposo fueron en su momento transmitidos a
terceros, por lo que la nulidad de las actuaciones afectaría
a cuatro familias ajenas al procedimiento, y que en modo
alguna deben de ser movidas en su posición jurídica
de propietarias bajo una infundada alegación de
indefensión.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada
entiende que se han cumplido todas las garantías legales en
materia de emplazamiento y aprecia mala fe por parte
de la recurrente en amparo y de su esposo. En efecto,
se practicaron varias diligencias de búsqueda de los
demandados, tanto en el procedimiento de menor
cuantía núm. 10/92 como en la ejecución de Sentencia núm.
144-2001, todas ellas con resultado negativo, lo que
motivó que la parte demandante en el proceso a quo
se viera obligada a hacer uso de la notificación por
edictos.
En el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92
el Servicio Común de Notificaciones y Embargos se
personó en la plaza Doctor Berenguer Ferrer de Valencia
en fecha 3 de febrero de 1992 a fin de notificar la
demanda de división de cosa común. Sin embargo, tal como
consta en la notificación, el oficial manifestó que "no
pudo llevar a cabo la diligencia encomendada, toda vez
que no fue hallado, manifestándome doña Rosario Picazo
Manzano vecina de la puerta Dos que ocupaban la
vivienda de la puerta 12 pero que hace dieciséis años que
se marcharon". Para mayor precaución, antes de
proceder a la notificación por edictos se comprobó en el
Ayuntamiento de Valencia si era cierto que los
demandados tenían su domicilio en la plaza Doctor Berenguer
Ferrer, 12, tal como había manifestado la indicada
vecina. Mediante notificación del Ayuntamiento de 24 de
marzo de 1992 se nos informa de que el demandado
no estaba domiciliado en Valencia, pero que su esposa
sí tenía fijado su domicilio en Doctor Berenguer 12, ello
a pesar de que hacía dieciséis años que lo había
abandonado. Por tanto la demandada mantenía en el
Ayuntamiento una información que no era correcta, ya que
los vecinos del edificio donde supuestamente residían
los demandados manifestaron al Servicio de
Notificaciones que no vivían allí desde hace años.
Al iniciarse el procedimiento de demanda ejecutiva
núm. 144-2001 se intentó nuevamente localizar a los
demandados. En ese momento se hace patente que los
demandados no habían comunicado al Ayuntamiento
el cambio de domicilio, puesto que en fecha 9 de mayo
de 2001 la comisión judicial se personó en el lugar
inicialmente indicado en la demanda, que dio lugar al
procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, es decir, en
la calle Doctor Berenguer Ferrer 1, puesto que esta parte
tenía conocimiento de que éste era el domicilio real de
los demandados, ya que intencionadamente éstos
habían trasladado su domicilio a otro número de Doctor
Berenguer Ferrer sin haberlo notificado al Ayuntamiento.
Por tanto queda acreditado que se efectuó el
requerimiento en el lugar de residencia real y que los
demandados han ideado una trama perfecta que impedía la
notificación, ya que, mientras mantenían en el
Ayuntamiento una dirección como domicilio habitual, en la
realidad vivían de alquiler en otra vivienda. En cualquier
caso no cabe pechar sobre doña Elvira Benito Cortés
la consecuencia de la imposibilidad de localizar a los
demandados.
c) Toda pretensión de nulidad ha de ser examinada
con absoluta cautela y criterio altamente restrictivo,
siendo necesario que se haya prescindido total y
absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y
que se haya ocasionado efectiva indefensión, lo que no
sucede en el presente caso, en el que, aun en el
hipotético supuesto de que se hubiera producido algún
defecto procesal en el modo de realizar los emplazamientos,
éste habría sido subsanado por la propia recurrente a
través de la expresión de su voluntad manifestada en
varios escritos que obran en los autos de la demanda
ejecutiva núm. 144-2001, sin que sea admisible que
pueda ir contra sus propios actos, tal como hace a través
del recurso de amparo.
En efecto, los demandados comparecieron en el
procedimiento de ejecución de Sentencia núm. 144-2001
por separado, con dirección técnica y representación
procesal distinta, pese a estar casados. No obstante, los
argumentos de defensa de ambos han sido
prácticamente idénticos e, incluso, determinados escritos se
presentaron conjuntamente. Este es el caso de los escritos
pre
sentados en fecha 12 de abril de 2002 o 6 de junio
de 2002, formulados conjuntamente por ambas
representaciones procesales de los demandados, y en los que
se manifiesta que, frente al crédito que reclama doña
Elvira Benito Cortés en ejecución de la Sentencia
derivada del procedimiento de división de cosa común, los
demandados oponen otro crédito de ocho mil
cuatrocientos euros con diecisiete céntimos (1.400.000
pesetas) que se derivarían a favor de ellos precisamente de
la Sentencia cuya nulidad se solicita por la recurrente
en amparo. De esta forma la recurrente en amparo
subsanó con sus propios actos manifestados de forma
expresa en reiterados escritos cualquier supuesto o hipotético
defecto formal que hubiera podido acontecer en el
procedimiento cuya nulidad solicita. De esta forma actúa
contra sus propios actos, ya que en el procedimiento
de ejecución opone un crédito que se deriva
precisamente de las actuaciones que pretende anular, lo que
resulta completamente contrario a Derecho.
Así pues, aun en el hipotético supuesto de que se
pudiera llegar a estimar la indefensión denunciada, no
cabría declarar la nulidad de unas actuaciones que en
la instancia se hallan concluidas por completo por un
pretendido defecto en la forma de realizar los
emplazamientos, cuando sus efectos son aceptados de forma
expresa por aquella parte que pretende su nulidad. Existe
una verdadera mala fe y temeridad por parte de la
recurrente en amparo, al instar y mantener en el tiempo
el recurso de amparo solicitando una nulidad de
actuaciones con todas las consecuencias que ello conlleva
y aceptar los efectos derivados del mismo en todo
aquello que le convenga.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal
Constitucional que desestime íntegramente la demanda de
amparo.
10. La representación procesal de la recurrente en
amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido
mediante escrito registrado en fecha 5 de septiembre
de 2003, en el que reiteró las ya formuladas en el escrito
inicial de demanda.
11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003,
se señaló para la deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 29 de septiembre siguiente, habiendo
finalizado la deliberación en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se suscita en el presente proceso
constitucional consiste en determinar si ha resultado
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) de la recurrente en amparo como consecuencia de
haber sido emplazada por edictos en el juicio de menor
cuantía núm. 10/92 seguido contra ella y su esposo
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Massamagrell, una vez que resultó infructuosa la diligencia
de emplazamiento personal intentada en el domicilio
señalado en la demanda.
La demandante de amparo considera que en la
tramitación del juicio de menor cuantía, que concluyó por
Sentencia de 5 de octubre de 1992, se ha vulnerado
su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al
haber sido emplazada mediante edictos cuando en autos
constaba perfectamente identificado su domicilio,
habiendo determinado esa falta de emplazamiento personal que
ella y su esposo desconocieran el procedimiento,
privándoles así de toda posibilidad de comparecer en juicio y
de ejercer su derecho de defensa.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la
estimación de la demanda de amparo, al haber sido
emplazada la recurrente en amparo mediante edictos en el
proceso a quo, a pesar de que su domicilio constaba
en autos, y no producir la publicación de los edictos
que la existencia del proceso llegase a conocimiento
de los demandados, lo que les ha impedido comparecer
y defenderse en el mismo.
La representación procesal de doña Elvira Benito
Cortés opone, en primer término, a la pretensión de amparo
su extemporaneidad, así como el principio de seguridad
jurídica, que impide, en su opinión, que quede en manos
de una parte interesada el poder destruir a su voluntad
y sin justificación alguna situaciones jurídicas
consolidadas. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada entiende
que en este caso se han cumplido todas las garantías
legales en materia de emplazamiento, y aprecia mala fe
por parte de la recurrente en amparo y su esposo, ya
que ésta mantenía en el Ayuntamiento un domicilio que
no era el correcto. Además considera que no cabe declarar
la nulidad de unas actuaciones concluidas por un
pretendido defecto en la forma de realizar los
emplazamientos, ya que la demandante de amparo ha aceptado de
forma expresa sus efectos, pues en el procedimiento de
ejecución derivado del juicio de menor cuantía ha opuesto
al crédito reclamado en concepto de costas el reconocido
a favor de los demandados en el proceso a quo en la
Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, de 5
de octubre de 1992, cuya nulidad, sin embargo, pretende
la recurrente en amparo.
2. Con carácter previo a cualquier otra
consideración ha de descartarse, en primer lugar, la posible
extemporaneidad de la presente demanda de amparo, que en
modo alguno cabe derivar, como pretende la
representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, de que
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell,
por Auto de 3 de octubre de 2001, haya declarado la
extemporaneidad, en aplicación del art. 240.3 LOPJ, del
incidente de nulidad de actuaciones instado por el
esposo de la demandante de amparo contra la Sentencia
recaída en el juicio de menor cuantía de 5 de octubre
de 1992, al haber sido promovido transcurridos más
de cinco años desde que se había notificado por edictos
la mencionada Sentencia. Sin necesidad de analizar y
profundizar en la distinta regulación legal del incidente
de nulidad de actuaciones y del recurso de amparo, basta
con señalar, para desestimar el óbice procesal aducido,
que la recurrente en amparo afirma en la demanda que
tuvo conocimiento del juicio de menor cuantía núm.
10/92 y del procedimiento ejecutivo núm. 144-2001
derivado de aquél en fecha 29 de junio de 2001, al
serle notificado el Auto del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Massamagrell de 10 de abril de 2001, por
el que se ordenó despachar la ejecución contra los bienes
de su propiedad, así como contra los bienes propiedad
de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos
en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada
en concepto de costas, sin que conste en las actuaciones
que tuviera conocimiento de ambos procesos en un
momento anterior, por lo que ha de concluirse que la
demanda de amparo, que fue presentada en el Registro
General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001,
se interpuso dentro del plazo que establece el art. 44.2
LOTC, cuyo cómputo ha de iniciarse, de acuerdo con
una reiterada doctrina constitucional, en la fecha en la
que al demandante de amparo se le notifica o tiene
conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución
que ha puesto fin a la vía judicial previa (STC 78/2003,
de 28 de abril, FJ 4, por todas).
De otra parte, carece de todo fundamento la
afirmación de que el principio de seguridad jurídica se erige
en un obstáculo que impide el examen de la pretensión
de la demandante de amparo, y la alteración, en su caso,
como consecuencia de la posible vulneración del
derecho fundamental invocado de situaciones jurídicas
consolidadas. Ha de recordarse al respecto, frente a lo
sostenido por la representación procesal de doña Elvira
Benito Cortés, que el art. 55.1 LOTC determina el alcance
de los pronunciamientos que puede contener una
eventual Sentencia que otorgue el amparo solicitado. Así
pues, el valor preponderante y la primacía del derecho
fundamental supuestamente lesionado en modo alguno
puede resultar mermado por derechos e intereses de
terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse
al margen de este proceso de amparo y a través de
la vía judicial procedente.
3. En relación con la cuestión de fondo suscitada
ha de traerse a colación la reiterada doctrina
constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, según
la cual el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito
al legislador y al intérprete para promover la defensa
procesal mediante la correspondiente contradicción, lo
cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal
de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser
realizado por el órgano judicial con todo cuidado,
cumpliendo las normas procesales que regulan dicha
actuación a fin de asegurar la efectividad real de la
comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación
o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismo no
es contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta
admisible cuando no conste el domicilio de quien deba
ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo
utilizarse sólo como remedio último de comunicación del
órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el
uso de los edictos impone con carácter previo al órgano
judicial una diligencia específica que implica el
agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación
capaces de asegurar en mayor grado la recepción por
su destinatario de la notificación a realizar y que, por
esto mismo, aseguran también en mayor medida la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de
diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las
formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero
no puede reducirse a una mera legalidad de la
comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar
que el destinatario del acto efectivamente lo reciba,
debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente
posibles de comunicación personal antes de pasar a la
meramente edictal. Es decir, la citación o el
emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el
destinatario de llamamiento judicial no puede ser
demostrada, ha de entenderse necesariamente como último
y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando
efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en
principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando
se llegue a la convicción razonable o a la certeza de
hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es,
no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina
judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del
paradero por los medios normales a su alcance.
En tal sentido este Tribunal tiene declarado que,
cuando del examen de los autos o de la documentación
aportada por las partes se deduzca la existencia de un
domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar
de forma personal los actos de comunicación procesal
con el demandado, debe intentarse esta forma de
notificación antes de acudir a la notificación por edictos.
Ello tiene como finalidad asegurar que quien es parte
en un proceso judicial, o puede resultar afectado por
las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener un
conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento
y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer
adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el
art. 24.1 CE.
Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional
reseñada, hemos señalado también en supuestos de
procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones
judiciales recaídas en los mismos no suponen una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando
el afectado no ha puesto la debida diligencia en la
defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al
margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin
de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando
pueda deducirse que poseía un conocimiento
extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue
personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio,
FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, 14
de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000,
de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3;
55/2003, de 24 de marzo, FJ2; 78/2003, de 28 de
abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3, por todas).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta
ha de ser examinada la queja de la demandante de
amparo.
Según resulta de las actuaciones judiciales, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, una
vez admitida a trámite la demanda de juicio de menor
cuantía núm. 10/92, acordó el emplazamiento de los
demandados en el domicilio señalado en el escrito de
demanda, sito en la calle Doctor Berenguer Ferrer,
núm. 1, Valencia. Para llevar a efecto el emplazamiento
remitió exhorto al Juzgado Decano de los de Valencia,
enviándose primero un telegrama a nombre de los
demandados a dicho domicilio que no pudo ser
entregado en fecha 20 de enero de 1992 y, posteriormente,
se personó en el mencionado domicilio un Oficial
habilitado del Servicio Común de Notificaciones, que
extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que
se constituyó el día 3 de febrero de 1992 en el domicilio
de los demandados, sito en la calle Doctor Berenguer
Ferrer, sin expresar en número de la vivienda, en donde
no encontró a ninguno de ellos, si bien una vecina que
vive en la puerta 2 le hizo saber que los demandados
habían vivido hasta hacía dieciséis años en la puerta
núm. 12, de cuyo domicilio se habían marchado para
vivir en la plaza Doctor Berenguer Ferrer, sin expresar
el número de la vivienda y excusándose de firmar la
diligencia.
A la vista del resultado de la diligencia de
emplazamiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Massamagrell, por providencia de 2 de marzo de 1992,
acordó requerir a la demandante en el proceso a quo
que designara otro domicilio en donde efectuar el
emplazamiento, manifestando ésta que desconocía otro
domicilio de los demandados, por lo que solicitó que se
recabase dicho dato de la Oficina del Censo del Ayuntamiento
de Valencia. Requerida dicha información por el Juzgado,
el Ayuntamiento de Valencia comunicó al órgano judicial
por escrito de 24 de marzo de 1992 que la ahora
recurrente en amparo figuraba inscrita en el censo de
población del municipio con domicilio en plaza Doctor
Berenguer Ferrer, 12-015, en tanto que su esposo no
figuraba inscrito en el referido censo.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Massamagrell volvió a requerir a la parte demandante que
instase lo que a su derecho conviniera, manifestando ésta
que, siendo desconocido el domicilio de los demandados,
se les emplazase por edictos, a lo que accedió el órgano
judicial. Publicados los edictos en el boletín oficial de
la provincia, por providencia de 17 de julio de 1992
se declaró en rebeldía a los demandados, al haber
transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado,
situación en la que permanecieron durante la tramitación
del juicio de menor cuantía. A partir de ese momento
todas las actuaciones procesales con los demandados,
incluida la Sentencia estimatoria de la pretensión actora,
se entendieron mediante edictos publicados en el boletín
oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del
Juzgado.
Practicada la tasación de costas del juicio de menor
cuantía, la parte demandante instó el proceso de
eje
cución correspondiente (demanda ejecutiva núm.
144-2001), en el que se dictó Auto, de fecha 10 de
abril de 2001, por el que se acordó despachar la
ejecución y al mismo tiempo el embargo de bienes
suficientes para garantizar el pago de la cantidad reclamada.
Dicho Auto se intentó notificar infructuosamente a los
demandados en la calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1,
Valencia, siéndoles finalmente notificado en fecha 29
de junio de 2001 en el lugar de trabajo del esposo de
la ahora demandante de amparo, fecha a partir de la
cual afirma ésta haber tenido conocimiento, tanto del
juicio de menor cuantía núm. 10/92, como de la
demanda de ejecución núm. 144-2001 dimanante de aquél.
5. El precedente relato procesal conduce
necesariamente a la estimación de la demanda de amparo.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su
escrito de alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia no
actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los
órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de
comunicación, pues, aunque resultó infructuoso el
intento de emplazamiento de la recurrente en amparo y de
su esposo en el domicilio que se señalaba en la demanda
-calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1, Valencia-, lo
cierto es que tras ese intento figuraba en los autos, en
contestación al requerimiento efectuado por el órgano
judicial, un oficio del Ayuntamiento de Valencia en el
que se hacía constar que la ahora demandante de
amparo estaba inscrita en el censo de población del municipio
con domicilio en plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12-105.
En vez de intentar un nuevo emplazamiento de la
demandante de amparo en el domicilio indicado por el
Ayuntamiento de Valencia, el órgano judicial accedió a la
petición de la parte actora de que se procediese al
emplazamiento edictal de la ahora recurrente en amparo y
de su esposo. No concurría, pues, el presupuesto
necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento,
cual es, como se ha dejado constancia en el fundamento
jurídico precedente, la convicción razonable o la certeza
del hecho que sirve de factor desencadenante, esto es,
no ser localizables los demandados por desconocerse
su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado
su carácter subsidiario y remedio último para la
comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales
(STC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4).
Si a ello se añade que del examen de las actuaciones
judiciales no se desprende que la solicitante de amparo
hubiese actuado con negligencia o tuviese un
conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que
el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por
edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su
alcance para localizarla, no se atuvo a las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó
a la recurrente en amparo una real y efectiva indefensión
al no poder personarse en el proceso a fin de defender
sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció una vez
que tuvo conocimiento de la ejecución despachada contra
bienes de su propiedad en la demanda ejecutiva núm.
144-2001, dimanante del juicio de menor cuantía 10/92.
A la conclusión alcanzada en modo alguno cabe
oponer, como pretende la representación procesal de doña
Elvira Benito Cortés, el hecho de que la demandante
de amparo en la tramitación de la demanda ejecutiva
núm. 144-2001 durante la pendencia de este proceso
constitucional haya opuesto al crédito reclamado el que
a favor de ella y de su esposo se deriva de la Sentencia
recaída en el juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5
de octubre de 1992, pues tal oposición no puede sino
entenderse, dada la situación procesal en la que se
encontraba la recurrente en amparo, como medio de
defensa de sus derechos e intereses, pero en modo
alguno, como sostiene la representación procesal de doña
Elvira Benito Cortés, como aceptación expresa de la
recurrente en amparo del resultado del juicio de menor
cuantía núm. 10/92, en el que no pudo personarse a
fin de defender sus derechos e intereses.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Mercedes
Molina Guerrero y, en su virtud:
1.o Declarar que en las actuaciones del juicio de
menor cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Massamagrell se ha vulnerado el
derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Restablecerla en su derecho y, en consecuencia,
anular las actuaciones del referido juicio, exclusivamente
a tal fin, desde el momento inmediatamente anterior
a aquél en el que fue emplazada mediante edictos para
que sea de nuevo emplazada personal y debidamente
con todas las garantías.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.