Sala Segunda. Sentencia 191/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4159-2001. Promovido por doña Mercedes Molina Guerrero frente a la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell (Valencia) en un proceso de ejecución de las costas procesales devengadas en pleito sobre división de la cosa común respecto de dos inmuebles. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades para lograr una comunicación ef

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4159-2001, promovido

por doña Mercedes Molina Guerrero, representada por

el Procurador de los Tribunales don Juan Pérez Mulet

y Suárez y asistida por el Letrado don José Luis Ganau

Beltrán, contra la Sentencia del Juzgado de Primera

Instancia núm. 1 de Massamagrell, de 5 de octubre de

1992, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm.

10/92 sobre acción de división de la cosa común. Han

comparecido y formulado alegaciones doña Elvira Benito

Cortés, representada por el Procurador de los Tribunales

don Florencio Araez Martínez y asistida por la Letrada

doña Encarna Lopera López, y el Ministerio Fiscal. Ha

actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde

Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001, don

Juan Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales,

en nombre y representación de doña Mercedes Molina

Guerrero, interpuso recurso de amparo contra la

resolución judicial a la que se ha hecho mención en el

encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación

de antecedentes fácticos que, a continuación,

sucintamente se extracta:

a) En fecha 29 de junio de 2001 le fue notificada

a la recurrente en amparo en el domicilio comercial de

su esposo, a través de exhorto tramitado por el Juzgado

de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, que en juicio

de demanda ejecutiva núm. 144-2001, proveniente del

juicio de menor cuantía núm. 10/92, del Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell (Valencia),

se había ordenado despachar ejecución contra los bienes

de su propiedad, así como contra los bienes propiedad

de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos

en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de

1.505.532 pesetas de principal, más otras 500.000

pesetas calculadas provisionalmente para intereses y

costas.

b) Ante el desconocimiento, hasta el día 29 de junio

de 2001, por parte de la recurrente en amparo y de

su esposo de la existencia de los mencionados autos

de demanda ejecutiva núm. 144-2001 y de juicio menor

cuantía núm. 10/92, la demandante de amparo decidió

comparecer en ambos procedimientos, pudiendo

constatar que la cantidad por la que se despachó la ejecución

(demanda ejecutiva núm. 144-2001) se corresponde con

el importe de la tasación de costas derivadas del

procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, promovido

por doña Elvira Benito Cortés y su esposo contra la

recurrente en amparo y su esposo en solicitud de división

de la cosa común respecto de dos inmuebles sitos en

el municipio de Puebla de Farnals (Valencia). En dicho

procedimiento se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre

de 1992, en la que se declaró la división de la cosa

común y se condenó en costas a los demandados, los

cuales permanecieron durante todo el proceso en

situación procesal de rebeldía tras haber sido emplazados

mediante edictos publicados en el boletín oficial de la

provincia.

La mencionada Sentencia fue declarada firme por

providencia de 12 de enero de 1993.

c) La forma en que se realizó el emplazamiento de

los demandados en el juicio de menor cuantía núm.

10/92, esto es, mediante la publicación de edictos en

el boletín oficial de la provincia, infringió las mínimas

garantías procesales que rigen el procedimiento, ya que

el domicilio particular de los demandados era

perfectamente conocido, hasta el punto de que constaba

identificado en autos. La falta de emplazamiento personal

de los demandados provocó que éstos desconocieran

el procedimiento que se seguía contra ellos, privándoles

de toda posibilidad de comparecer en juicio y de ejercer

su derecho de defensa.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la

demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la

resolución judicial impugnada, la vulneración del derecho

a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda

producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto que, en virtud de lo

dispuesto en los arts. 260 y ss. LEC, por remisión de su

art. 682, el emplazamiento del que ha sido demandado

en juicio debe realizarse de forma personal, únicamente

y siempre de forma subsidiaria, esto es, como último

recurso, se puede acudir al emplazamiento mediante

edictos cuando el domicilio del demandado no pueda

ser conocido.

En este caso en el procedimiento de menor cuantía

núm. 10/92 el domicilio de la recurrente en amparo

y de su esposo estaba perfectamente identificado y

localizado, llegando incluso a constar en autos escrito del

Ayuntamiento de Valencia, de fecha 24 de marzo de

1992, comunicando al Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción núm. 1 de Massamagrell que dicho domicilio

era plaza Doctor Berenguer Ferrer, número 12,

puerta 15, Valencia, pese a lo cual el Juzgado en ningún

momento realizó emplazamiento personal alguno en

dicha dirección, decretando la rebeldía de los

demandados tras su emplazamiento mediante la publicación

de edictos en el boletín oficial de la provincia, privándoles

así de la posibilidad de conocer el proceso y, por tanto,

ejercer su derecho de defensa.

La irregular forma en la que se realizó el

emplazamiento de los demandados en el procedimiento de

menor cuantía núm. 10/92, mediante la publicación de

edictos pese a constar en autos el correcto domicilio

de los mismos, vulneró el derecho a la tutela judicial

efectiva, infringiendo las más elementales garantías

procesales establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico

e impidiendo a los demandados conocer el juicio seguido

ante ellos y, por ende, privándoles de la posibilidad de

personarse, ser oídos y, en definitiva, defenderse en el

proceso.

Con invocación de la doctrina constitucional sobre

la diligencia exigible a los órganos judiciales al realizar

los actos procesales de comunicación, concluye el

escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras

los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se

declare la nulidad de la providencia de 8 de mayo de

1992 dictada en los autos del juicio declarativo de menor

cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción núm. 1 de Massamagrell, por la que se

acordó el emplazamiento mediante edictos de los

demandados, así como la de la Sentencia recaída en

dicho procedimiento, de fecha 5 de octubre de 1992,

y de todo lo actuado en su ejecución, incluido el juicio

de demanda ejecutiva núm. 144-2001 que se siguió

ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

núm. 1 de Massamagrell en ejecución de la mencionada

Sentencia. Por otrosi, a tenor de lo dispuesto en el art.

56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de

la Sentencia de 5 de octubre de 1992.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de

noviembre de 2002, antes de entrar a resolver sobre

la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta

comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Massamagrell, a fin de que, con la mayor brevedad

posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de

las actuaciones correspondientes a los autos de juicio

de menor cuantía núm. 10/92 y a la demanda ejecutiva

núm. 144-2001, dimanante del mismo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 23 de abril de 2003, acordó admitir a

trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en

el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado

de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell para que,

obrando ya en esta Sala testimonio de los autos relativos

al juicio de menor cuantía núm. 10/92, así como a la

demanda ejecutiva núm. 144-2001, emplazase con la

mayor brevedad posible a quienes hubieran sido parte

en el procedimiento, a excepción de la recurrente en

amparo, para que en el plazo de diez días pudieran

comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por

providencia de 23 de abril de 2003, acordó formar la

oportuna pieza para la tramitación del incidente de

suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56

LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte

recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo

que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala

Segunda, por ATC 200/2003, de 16 de junio, acordó

denegar la suspensión solicitada.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de

julio de 2003, se acordó tener por personado y parte

en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don

Florencio Araez Martínez, en nombre y representación

de doña Elvira Benito Cortés, así como, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las

actuaciones recibidas a las partes personadas y al

Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que

pudieran formular las alegaciones que estimaran

pertinentes.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1

de septiembre de 2003, que a continuación

sucintamente se extracta:

Tras referirse a los antecedentes fácticos de la

demanda de amparo y a la reiterada doctrina constitucional

sobre la importancia que para la observancia del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

hay que otorgar a los actos procesales de comunicación,

especialmente a aquéllos que, como el emplazamiento,

tienen por finalidad poner en conocimiento de los

interesados la existencia de un proceso (SSTC 6/2003,

7/2003, 44/2003, 53/2003, 55/2003, 67/2003,

69/2003, 73/2003, 78/2003 y 99/2003), el Ministerio

Fiscal considera que la aplicación de dicha doctrina al

presente caso ha de conducir inexorablemente al

otorgamiento del amparo solicitado. Argumenta al respecto

que, con independencia de la trascendencia que pueda

otorgarse a las diferencias de grafía observadas a veces

en la designación del domicilio de la demandante de

amparo o en la denominación de la clase de vía en la

que el mismo radica, e, incluso, a la posible alteración

que es observable en la demanda del número que lo

identifica, lo que es indudable es que en el domicilio

ofrecido por el demandante no se pudo llevar a cabo

el emplazamiento y que, a la vista de ello, el demandante

pidió que se averiguara el verdadero domicilio en la

Ofi

cina del Censo Electoral, lo que permitió comprobar que

en la circunscripción provincial de Valencia de dicho

organismo no figuraba inscrito el esposo de la

demandante de amparo, pero si figuraba ésta, cuyo domicilio

además no era coincidente en su totalidad con el que

se ofrecía en la demanda y, en cambio, coincidía con

los datos proporcionados por la vecina cuando se intentó

practicar personalmente el emplazamiento en el lugar

propuesto por la demandante en la instancia judicial.

Ésta, sin embargo, no solicitó que el emplazamiento se

efectuase de nuevo en el domicilio de la ahora recurrente

en amparo, sino que pidió que se efectuara mediante

edictos, petición que sorprendentemente fue aceptada

por el Juzgado, lo que determinó que la recurrente en

amparo no pudiera comparecer en el mismo y

defenderse, como exige el art. 24.1 CE, que, por ende, ha

resultado vulnerado por la actuación judicial descrita,

al no garantizar la publicación de edictos que la

existencia del proceso llegara a conocimiento de la

recurrente en amparo.

El restablecimiento de la demandante de amparo en

su derecho ha de implicar, a juicio del Ministerio Fiscal,

además de la anulación de la Sentencia recaída en los

autos de juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5

de octubre de 1992, la retroacción de las actuaciones

al momento en que se dictó la providencia de 8 de mayo

de 1992, acordando que en su lugar se dicte otra

ordenando que el emplazamiento de la demandante de

amparo se efectúe en el domicilio de la misma, continuándose

la posterior tramitación del proceso.

9. La representación procesal de doña Elvira Benito

Cortes evacuó el trámite de alegaciones conferido

mediante escrito registrado en fecha 4 de septiembre

de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) En fecha 19 de julio de 2001, el esposo de la

recurrente en amparo, don Luis Castelló Giner, promovió

incidente de nulidad de actuaciones del juicio ordinario

de división de cosa común núm. 10/92, al que no se

adhirió la solicitante de amparo, que, sin embargo,

presentó un escrito formulando una serie de alegaciones.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell

inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por

haber transcurrido los plazos legalmente previstos.

La representación procesal de doña Elvira Benito

Cortés comparte el criterio del órgano judicial, por lo que,

en primer término, opone a la pretensión de amparo

la extemporaneidad de la misma, así como el principio

de seguridad jurídica, que impide que quede en manos

de una parte interesada el poder destruir a su voluntad

y sin justificación alguna situaciones jurídicas

consolidadas. A lo que añade el hecho de que la nulidad causaría

una lesión de daños desproporcionados, habida cuenta

que en el procedimiento a quo tuvo lugar la división

de una totalidad de siete pisos cuya titularidad era

compartida por la parte demandante y demandada. El

Juzgado ordenó la adjudicación de cuatro pisos a doña Elvira

Benito Cortés y su esposo y los otros tres a favor de

los demandados, a quienes la parte demandante debían

entregar el valor del piso restante más los intereses

legales. Los pisos adjudicados a doña Elvira Benito Cortés

y su esposo fueron en su momento transmitidos a

terceros, por lo que la nulidad de las actuaciones afectaría

a cuatro familias ajenas al procedimiento, y que en modo

alguna deben de ser movidas en su posición jurídica

de propietarias bajo una infundada alegación de

indefensión.

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada

entiende que se han cumplido todas las garantías legales en

materia de emplazamiento y aprecia mala fe por parte

de la recurrente en amparo y de su esposo. En efecto,

se practicaron varias diligencias de búsqueda de los

demandados, tanto en el procedimiento de menor

cuantía núm. 10/92 como en la ejecución de Sentencia núm.

144-2001, todas ellas con resultado negativo, lo que

motivó que la parte demandante en el proceso a quo

se viera obligada a hacer uso de la notificación por

edictos.

En el procedimiento de menor cuantía núm. 10/92

el Servicio Común de Notificaciones y Embargos se

personó en la plaza Doctor Berenguer Ferrer de Valencia

en fecha 3 de febrero de 1992 a fin de notificar la

demanda de división de cosa común. Sin embargo, tal como

consta en la notificación, el oficial manifestó que "no

pudo llevar a cabo la diligencia encomendada, toda vez

que no fue hallado, manifestándome doña Rosario Picazo

Manzano vecina de la puerta Dos que ocupaban la

vivienda de la puerta 12 pero que hace dieciséis años que

se marcharon". Para mayor precaución, antes de

proceder a la notificación por edictos se comprobó en el

Ayuntamiento de Valencia si era cierto que los

demandados tenían su domicilio en la plaza Doctor Berenguer

Ferrer, 12, tal como había manifestado la indicada

vecina. Mediante notificación del Ayuntamiento de 24 de

marzo de 1992 se nos informa de que el demandado

no estaba domiciliado en Valencia, pero que su esposa

sí tenía fijado su domicilio en Doctor Berenguer 12, ello

a pesar de que hacía dieciséis años que lo había

abandonado. Por tanto la demandada mantenía en el

Ayuntamiento una información que no era correcta, ya que

los vecinos del edificio donde supuestamente residían

los demandados manifestaron al Servicio de

Notificaciones que no vivían allí desde hace años.

Al iniciarse el procedimiento de demanda ejecutiva

núm. 144-2001 se intentó nuevamente localizar a los

demandados. En ese momento se hace patente que los

demandados no habían comunicado al Ayuntamiento

el cambio de domicilio, puesto que en fecha 9 de mayo

de 2001 la comisión judicial se personó en el lugar

inicialmente indicado en la demanda, que dio lugar al

procedimiento de menor cuantía núm. 10/92, es decir, en

la calle Doctor Berenguer Ferrer 1, puesto que esta parte

tenía conocimiento de que éste era el domicilio real de

los demandados, ya que intencionadamente éstos

habían trasladado su domicilio a otro número de Doctor

Berenguer Ferrer sin haberlo notificado al Ayuntamiento.

Por tanto queda acreditado que se efectuó el

requerimiento en el lugar de residencia real y que los

demandados han ideado una trama perfecta que impedía la

notificación, ya que, mientras mantenían en el

Ayuntamiento una dirección como domicilio habitual, en la

realidad vivían de alquiler en otra vivienda. En cualquier

caso no cabe pechar sobre doña Elvira Benito Cortés

la consecuencia de la imposibilidad de localizar a los

demandados.

c) Toda pretensión de nulidad ha de ser examinada

con absoluta cautela y criterio altamente restrictivo,

siendo necesario que se haya prescindido total y

absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y

que se haya ocasionado efectiva indefensión, lo que no

sucede en el presente caso, en el que, aun en el

hipotético supuesto de que se hubiera producido algún

defecto procesal en el modo de realizar los emplazamientos,

éste habría sido subsanado por la propia recurrente a

través de la expresión de su voluntad manifestada en

varios escritos que obran en los autos de la demanda

ejecutiva núm. 144-2001, sin que sea admisible que

pueda ir contra sus propios actos, tal como hace a través

del recurso de amparo.

En efecto, los demandados comparecieron en el

procedimiento de ejecución de Sentencia núm. 144-2001

por separado, con dirección técnica y representación

procesal distinta, pese a estar casados. No obstante, los

argumentos de defensa de ambos han sido

prácticamente idénticos e, incluso, determinados escritos se

presentaron conjuntamente. Este es el caso de los escritos

pre

sentados en fecha 12 de abril de 2002 o 6 de junio

de 2002, formulados conjuntamente por ambas

representaciones procesales de los demandados, y en los que

se manifiesta que, frente al crédito que reclama doña

Elvira Benito Cortés en ejecución de la Sentencia

derivada del procedimiento de división de cosa común, los

demandados oponen otro crédito de ocho mil

cuatrocientos euros con diecisiete céntimos (1.400.000

pesetas) que se derivarían a favor de ellos precisamente de

la Sentencia cuya nulidad se solicita por la recurrente

en amparo. De esta forma la recurrente en amparo

subsanó con sus propios actos manifestados de forma

expresa en reiterados escritos cualquier supuesto o hipotético

defecto formal que hubiera podido acontecer en el

procedimiento cuya nulidad solicita. De esta forma actúa

contra sus propios actos, ya que en el procedimiento

de ejecución opone un crédito que se deriva

precisamente de las actuaciones que pretende anular, lo que

resulta completamente contrario a Derecho.

Así pues, aun en el hipotético supuesto de que se

pudiera llegar a estimar la indefensión denunciada, no

cabría declarar la nulidad de unas actuaciones que en

la instancia se hallan concluidas por completo por un

pretendido defecto en la forma de realizar los

emplazamientos, cuando sus efectos son aceptados de forma

expresa por aquella parte que pretende su nulidad. Existe

una verdadera mala fe y temeridad por parte de la

recurrente en amparo, al instar y mantener en el tiempo

el recurso de amparo solicitando una nulidad de

actuaciones con todas las consecuencias que ello conlleva

y aceptar los efectos derivados del mismo en todo

aquello que le convenga.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal

Constitucional que desestime íntegramente la demanda de

amparo.

10. La representación procesal de la recurrente en

amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido

mediante escrito registrado en fecha 5 de septiembre

de 2003, en el que reiteró las ya formuladas en el escrito

inicial de demanda.

11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003,

se señaló para la deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 29 de septiembre siguiente, habiendo

finalizado la deliberación en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente proceso

constitucional consiste en determinar si ha resultado

vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1

CE) de la recurrente en amparo como consecuencia de

haber sido emplazada por edictos en el juicio de menor

cuantía núm. 10/92 seguido contra ella y su esposo

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Massamagrell, una vez que resultó infructuosa la diligencia

de emplazamiento personal intentada en el domicilio

señalado en la demanda.

La demandante de amparo considera que en la

tramitación del juicio de menor cuantía, que concluyó por

Sentencia de 5 de octubre de 1992, se ha vulnerado

su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al

haber sido emplazada mediante edictos cuando en autos

constaba perfectamente identificado su domicilio,

habiendo determinado esa falta de emplazamiento personal que

ella y su esposo desconocieran el procedimiento,

privándoles así de toda posibilidad de comparecer en juicio y

de ejercer su derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la

estimación de la demanda de amparo, al haber sido

emplazada la recurrente en amparo mediante edictos en el

proceso a quo, a pesar de que su domicilio constaba

en autos, y no producir la publicación de los edictos

que la existencia del proceso llegase a conocimiento

de los demandados, lo que les ha impedido comparecer

y defenderse en el mismo.

La representación procesal de doña Elvira Benito

Cortés opone, en primer término, a la pretensión de amparo

su extemporaneidad, así como el principio de seguridad

jurídica, que impide, en su opinión, que quede en manos

de una parte interesada el poder destruir a su voluntad

y sin justificación alguna situaciones jurídicas

consolidadas. En cuanto a la cuestión de fondo suscitada entiende

que en este caso se han cumplido todas las garantías

legales en materia de emplazamiento, y aprecia mala fe

por parte de la recurrente en amparo y su esposo, ya

que ésta mantenía en el Ayuntamiento un domicilio que

no era el correcto. Además considera que no cabe declarar

la nulidad de unas actuaciones concluidas por un

pretendido defecto en la forma de realizar los

emplazamientos, ya que la demandante de amparo ha aceptado de

forma expresa sus efectos, pues en el procedimiento de

ejecución derivado del juicio de menor cuantía ha opuesto

al crédito reclamado en concepto de costas el reconocido

a favor de los demandados en el proceso a quo en la

Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, de 5

de octubre de 1992, cuya nulidad, sin embargo, pretende

la recurrente en amparo.

2. Con carácter previo a cualquier otra

consideración ha de descartarse, en primer lugar, la posible

extemporaneidad de la presente demanda de amparo, que en

modo alguno cabe derivar, como pretende la

representación procesal de doña Elvira Benito Cortés, de que

el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell,

por Auto de 3 de octubre de 2001, haya declarado la

extemporaneidad, en aplicación del art. 240.3 LOPJ, del

incidente de nulidad de actuaciones instado por el

esposo de la demandante de amparo contra la Sentencia

recaída en el juicio de menor cuantía de 5 de octubre

de 1992, al haber sido promovido transcurridos más

de cinco años desde que se había notificado por edictos

la mencionada Sentencia. Sin necesidad de analizar y

profundizar en la distinta regulación legal del incidente

de nulidad de actuaciones y del recurso de amparo, basta

con señalar, para desestimar el óbice procesal aducido,

que la recurrente en amparo afirma en la demanda que

tuvo conocimiento del juicio de menor cuantía núm.

10/92 y del procedimiento ejecutivo núm. 144-2001

derivado de aquél en fecha 29 de junio de 2001, al

serle notificado el Auto del Juzgado de Primera Instancia

núm. 1 de Massamagrell de 10 de abril de 2001, por

el que se ordenó despachar la ejecución contra los bienes

de su propiedad, así como contra los bienes propiedad

de su esposo, procediéndose al embargo de los mismos

en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada

en concepto de costas, sin que conste en las actuaciones

que tuviera conocimiento de ambos procesos en un

momento anterior, por lo que ha de concluirse que la

demanda de amparo, que fue presentada en el Registro

General de este Tribunal el día 19 de julio de 2001,

se interpuso dentro del plazo que establece el art. 44.2

LOTC, cuyo cómputo ha de iniciarse, de acuerdo con

una reiterada doctrina constitucional, en la fecha en la

que al demandante de amparo se le notifica o tiene

conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución

que ha puesto fin a la vía judicial previa (STC 78/2003,

de 28 de abril, FJ 4, por todas).

De otra parte, carece de todo fundamento la

afirmación de que el principio de seguridad jurídica se erige

en un obstáculo que impide el examen de la pretensión

de la demandante de amparo, y la alteración, en su caso,

como consecuencia de la posible vulneración del

derecho fundamental invocado de situaciones jurídicas

consolidadas. Ha de recordarse al respecto, frente a lo

sostenido por la representación procesal de doña Elvira

Benito Cortés, que el art. 55.1 LOTC determina el alcance

de los pronunciamientos que puede contener una

eventual Sentencia que otorgue el amparo solicitado. Así

pues, el valor preponderante y la primacía del derecho

fundamental supuestamente lesionado en modo alguno

puede resultar mermado por derechos e intereses de

terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse

al margen de este proceso de amparo y a través de

la vía judicial procedente.

3. En relación con la cuestión de fondo suscitada

ha de traerse a colación la reiterada doctrina

constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, según

la cual el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito

al legislador y al intérprete para promover la defensa

procesal mediante la correspondiente contradicción, lo

cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal

de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser

realizado por el órgano judicial con todo cuidado,

cumpliendo las normas procesales que regulan dicha

actuación a fin de asegurar la efectividad real de la

comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación

o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismo no

es contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta

admisible cuando no conste el domicilio de quien deba

ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo

utilizarse sólo como remedio último de comunicación del

órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el

uso de los edictos impone con carácter previo al órgano

judicial una diligencia específica que implica el

agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación

capaces de asegurar en mayor grado la recepción por

su destinatario de la notificación a realizar y que, por

esto mismo, aseguran también en mayor medida la

posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de

diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las

formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero

no puede reducirse a una mera legalidad de la

comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar

que el destinatario del acto efectivamente lo reciba,

debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente

posibles de comunicación personal antes de pasar a la

meramente edictal. Es decir, la citación o el

emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el

destinatario de llamamiento judicial no puede ser

demostrada, ha de entenderse necesariamente como último

y supletorio medio al que sólo cabe acudir cuando

efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en

principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando

se llegue a la convicción razonable o a la certeza de

hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es,

no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina

judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del

paradero por los medios normales a su alcance.

En tal sentido este Tribunal tiene declarado que,

cuando del examen de los autos o de la documentación

aportada por las partes se deduzca la existencia de un

domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar

de forma personal los actos de comunicación procesal

con el demandado, debe intentarse esta forma de

notificación antes de acudir a la notificación por edictos.

Ello tiene como finalidad asegurar que quien es parte

en un proceso judicial, o puede resultar afectado por

las resoluciones que en él se dicten, llegue a tener un

conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento

y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer

adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el

art. 24.1 CE.

Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional

reseñada, hemos señalado también en supuestos de

procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones

judiciales recaídas en los mismos no suponen una

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando

el afectado no ha puesto la debida diligencia en la

defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al

margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin

de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando

pueda deducirse que poseía un conocimiento

extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue

personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio,

FJ 2; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, 14

de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000,

de 17 de enero, FJ 3; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3;

55/2003, de 24 de marzo, FJ2; 78/2003, de 28 de

abril, FJ 7; 99/2003, de 2 de junio, FJ 3, por todas).

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta

ha de ser examinada la queja de la demandante de

amparo.

Según resulta de las actuaciones judiciales, el

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, una

vez admitida a trámite la demanda de juicio de menor

cuantía núm. 10/92, acordó el emplazamiento de los

demandados en el domicilio señalado en el escrito de

demanda, sito en la calle Doctor Berenguer Ferrer,

núm. 1, Valencia. Para llevar a efecto el emplazamiento

remitió exhorto al Juzgado Decano de los de Valencia,

enviándose primero un telegrama a nombre de los

demandados a dicho domicilio que no pudo ser

entregado en fecha 20 de enero de 1992 y, posteriormente,

se personó en el mencionado domicilio un Oficial

habilitado del Servicio Común de Notificaciones, que

extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que

se constituyó el día 3 de febrero de 1992 en el domicilio

de los demandados, sito en la calle Doctor Berenguer

Ferrer, sin expresar en número de la vivienda, en donde

no encontró a ninguno de ellos, si bien una vecina que

vive en la puerta 2 le hizo saber que los demandados

habían vivido hasta hacía dieciséis años en la puerta

núm. 12, de cuyo domicilio se habían marchado para

vivir en la plaza Doctor Berenguer Ferrer, sin expresar

el número de la vivienda y excusándose de firmar la

diligencia.

A la vista del resultado de la diligencia de

emplazamiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Massamagrell, por providencia de 2 de marzo de 1992,

acordó requerir a la demandante en el proceso a quo

que designara otro domicilio en donde efectuar el

emplazamiento, manifestando ésta que desconocía otro

domicilio de los demandados, por lo que solicitó que se

recabase dicho dato de la Oficina del Censo del Ayuntamiento

de Valencia. Requerida dicha información por el Juzgado,

el Ayuntamiento de Valencia comunicó al órgano judicial

por escrito de 24 de marzo de 1992 que la ahora

recurrente en amparo figuraba inscrita en el censo de

población del municipio con domicilio en plaza Doctor

Berenguer Ferrer, 12-015, en tanto que su esposo no

figuraba inscrito en el referido censo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Massamagrell volvió a requerir a la parte demandante que

instase lo que a su derecho conviniera, manifestando ésta

que, siendo desconocido el domicilio de los demandados,

se les emplazase por edictos, a lo que accedió el órgano

judicial. Publicados los edictos en el boletín oficial de

la provincia, por providencia de 17 de julio de 1992

se declaró en rebeldía a los demandados, al haber

transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado,

situación en la que permanecieron durante la tramitación

del juicio de menor cuantía. A partir de ese momento

todas las actuaciones procesales con los demandados,

incluida la Sentencia estimatoria de la pretensión actora,

se entendieron mediante edictos publicados en el boletín

oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del

Juzgado.

Practicada la tasación de costas del juicio de menor

cuantía, la parte demandante instó el proceso de

eje

cución correspondiente (demanda ejecutiva núm.

144-2001), en el que se dictó Auto, de fecha 10 de

abril de 2001, por el que se acordó despachar la

ejecución y al mismo tiempo el embargo de bienes

suficientes para garantizar el pago de la cantidad reclamada.

Dicho Auto se intentó notificar infructuosamente a los

demandados en la calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1,

Valencia, siéndoles finalmente notificado en fecha 29

de junio de 2001 en el lugar de trabajo del esposo de

la ahora demandante de amparo, fecha a partir de la

cual afirma ésta haber tenido conocimiento, tanto del

juicio de menor cuantía núm. 10/92, como de la

demanda de ejecución núm. 144-2001 dimanante de aquél.

5. El precedente relato procesal conduce

necesariamente a la estimación de la demanda de amparo.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su

escrito de alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia no

actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los

órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de

comunicación, pues, aunque resultó infructuoso el

intento de emplazamiento de la recurrente en amparo y de

su esposo en el domicilio que se señalaba en la demanda

-calle Doctor Berenguer Ferrer, núm. 1, Valencia-, lo

cierto es que tras ese intento figuraba en los autos, en

contestación al requerimiento efectuado por el órgano

judicial, un oficio del Ayuntamiento de Valencia en el

que se hacía constar que la ahora demandante de

amparo estaba inscrita en el censo de población del municipio

con domicilio en plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12-105.

En vez de intentar un nuevo emplazamiento de la

demandante de amparo en el domicilio indicado por el

Ayuntamiento de Valencia, el órgano judicial accedió a la

petición de la parte actora de que se procediese al

emplazamiento edictal de la ahora recurrente en amparo y

de su esposo. No concurría, pues, el presupuesto

necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento,

cual es, como se ha dejado constancia en el fundamento

jurídico precedente, la convicción razonable o la certeza

del hecho que sirve de factor desencadenante, esto es,

no ser localizables los demandados por desconocerse

su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado

su carácter subsidiario y remedio último para la

comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales

(STC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4).

Si a ello se añade que del examen de las actuaciones

judiciales no se desprende que la solicitante de amparo

hubiese actuado con negligencia o tuviese un

conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que

el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por

edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su

alcance para localizarla, no se atuvo a las exigencias

derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó

a la recurrente en amparo una real y efectiva indefensión

al no poder personarse en el proceso a fin de defender

sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció una vez

que tuvo conocimiento de la ejecución despachada contra

bienes de su propiedad en la demanda ejecutiva núm.

144-2001, dimanante del juicio de menor cuantía 10/92.

A la conclusión alcanzada en modo alguno cabe

oponer, como pretende la representación procesal de doña

Elvira Benito Cortés, el hecho de que la demandante

de amparo en la tramitación de la demanda ejecutiva

núm. 144-2001 durante la pendencia de este proceso

constitucional haya opuesto al crédito reclamado el que

a favor de ella y de su esposo se deriva de la Sentencia

recaída en el juicio de menor cuantía núm. 10/92, de 5

de octubre de 1992, pues tal oposición no puede sino

entenderse, dada la situación procesal en la que se

encontraba la recurrente en amparo, como medio de

defensa de sus derechos e intereses, pero en modo

alguno, como sostiene la representación procesal de doña

Elvira Benito Cortés, como aceptación expresa de la

recurrente en amparo del resultado del juicio de menor

cuantía núm. 10/92, en el que no pudo personarse a

fin de defender sus derechos e intereses.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mercedes

Molina Guerrero y, en su virtud:

1.o Declarar que en las actuaciones del juicio de

menor cuantía núm. 10/92 del Juzgado de Primera

Instancia núm. 1 de Massamagrell se ha vulnerado el

derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE).

2.o Restablecerla en su derecho y, en consecuencia,

anular las actuaciones del referido juicio, exclusivamente

a tal fin, desde el momento inmediatamente anterior

a aquél en el que fue emplazada mediante edictos para

que sea de nuevo emplazada personal y debidamente

con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.