Sala Segunda. Sentencia 190/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 3114-2001. Promovido por don Manuel Caballero Chamón frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante y de un Juzgado de lo Penal que lo condenaron por un delito de falsificación de documento mercantil. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; condena de declaraciones de un coimputado sobre entrega de facturas en blanco, retractadas en el juicio oral con contradicción, pero no corroboradas.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3114-2001, promovido

por don Manuel Caballero Chamón, representado por

el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos

Gómez y asistido por la Letrada doña María Dolores

Pastor Peidró, contra la Sentencia dictada por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de

abril de 2001 que estimó parcialmente el recurso de

apelación (rollo núm. 19-2001), interpuesto contra la

dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha

ciudad el 19 de mayo de 2000 en el procedimiento

abreviado núm. 18/92 del Juzgado de Instrucción núm.

1 de Elda, seguido por delito de falsificación de

documento mercantil. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y

Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien

expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

1 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales

don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación

de don Manuel Caballero Chamón, interpone recurso

de amparo contra las resoluciones judiciales señaladas

en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda

son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) A consecuencia de denuncia presentada por el

Delegado Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de Valencia, en relación con

irregularidades detectadas en la emisión de facturas por la

mercantil COSA, S.L., el Grupo Operativo de la Policía Judicial

de la III Zona de la Guardia Civil realizó las averiguaciones

pertinentes, cuyo resultado fue enviado al Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Elda que ordenó la incoación de

las diligencias previas núm. 194/92, transformadas

posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 18/92.

b) Finalizada la instrucción y remitidas las

actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal

núm. 7 de Alicante dictó Sentencia el 19 de mayo de

2000 por la que, entre otros, se condenaba al hoy

recurrente en amparo a las penas de un año de prisión

menor y multa de 200.000 pesetas, como autor

responsable de un delito continuado de falsificación de

documento mercantil del art. 303 CP (texto refundido

de 1973).

c) Interpuestos recursos de apelación por los

condenados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial

de Alicante dictó Sentencia el 20 de abril de 2001,

estimando parcialmente los formulados por cuatro de ellos,

incluido el que concernía al actor, revocando la Sentencia

de instancia en el sentido de imponerle las penas de

seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000

pesetas, al atender a la alegación sobre el alcance

punitivo en relación con la continuidad delictiva, ya que la

conducta imputada se refiere a un solo hecho.

3. En la demanda de amparo se denuncia la

vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y

a la presunción de inocencia, contemplados en el art.

24.1 y 2 CE, respectivamente. En síntesis, tales

vulneraciones se habrían producido por cuanto, a pesar de

que en los hechos probados se señala que no queda

acreditado que el actor recibiera de otro coimputado,

en pago de deudas, dos facturas en blanco, sin embargo

es condenado sin que existiera prueba de cargo alguna

contra él. La condena se basa única y exclusivamente

en las declaraciones de otro coimputado vertidas durante

la instrucción y de las que se retracta posteriormente

en el acto del juicio oral; si, como es doctrina

constitucional, sólo pueden considerarse como pruebas de

cargo las realizadas en la vista oral y, además, el

coimputado no está obligado a decir verdad, necesitándose

de otras pruebas corroboradoras en contra del otro

imputado, al no existir ninguna otra se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue

el amparo, anulando las resoluciones judiciales

impugnadas. Con posterioridad a la formulación de la demanda

de amparo, en escrito registrado el 19 de septiembre

de 2001, el recurrente solicita que se suspenda la

ejecución de la Sentencia condenatoria.

4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la

Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al

demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común

de diez días para que formularan las alegaciones que

estimaran pertinentes en relación con la carencia

manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art.

50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito, registrado el 12 de marzo de

2002, el Procurador Sr. Olmos Gómez presenta sus

alegaciones insistiendo en la concesión del amparo al haber

quedado acreditada la vulneración de los derechos

denunciados en la demanda.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su

escrito de alegaciones, registrado el 14 de marzo

de 2002, aboga por la inadmisión del recurso planteado,

al carecer manifiestamente de contenido constitucional.

7. Por providencia de 14 de mayo de 2002, la Sala

Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo

y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en

el art. 51 LOTC solicitó de los órganos judiciales la

remisión de certificación o fotocopia adverada de las

actuaciones, interesando del Juzgado que emplazara a

quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que,

si así lo desean, puedan comparecer en el presente

recurso de amparo.

Con la misma fecha la Sala abrió la pieza para la

tramitación del incidente de suspensión que concluyó

con el Auto de 17 de junio de 2002 en el que se acuerda

suspender la pena de privación de libertad, junto a las

accesorias legales, así como la ejecución del arresto

sustitutorio, en su caso, y denegar la suspensión en lo que

se refiere al pago de la multa y de las costas procesales.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de

la Sala Segunda, de fecha 12 de septiembre de 2002,

se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la

parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo

común de veinte días, para que pudieran presentar las

alegaciones que estimaran pertinentes, conforme

determina el art. 52.1 LOTC.

9. El Procurador Sr. Olmos Gómez envía sus

alegaciones mediante escrito registrado el 27 de

septiembre de 2002, reproduciendo de manera más breve las

ya formuladas en el escrito de demanda y reiterando

su solicitud de concesión del amparo.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó

el trámite conferido mediante escrito, registrado el 8

de octubre de 2002, en el que interesa la denegación

del amparo. Comienza señalando que, respecto de la

queja del actor sobre el aparente contrasentido de que

el último inciso de los hechos declarados probados de

la Sentencia de instancia afirme la falta de acreditación

de una determinada conducta que, posteriormente, en

el párrafo séptimo del fundamento jurídico 3 se relata

del modo opuesto, apreciando su realidad, no implica

vulneración del derecho a la tutela judicial; en efecto,

tal vulneración no se producirá en aquellos casos en

que los fundamentos jurídicos vengan a complementar

la declaración de hechos probados. A juicio del Fiscal,

un estudio más detenido de la cuestión, que no se

detenga en la simple constatación formal de una contradicción

sintáctica, podría revelar la realidad del complemento

o aclaración que supone la redacción del fundamento

tercero de la Sentencia con respecto al último párrafo

de los hechos probados; la discordancia entre una y otra

expresión parecería deberse a un mero error material

en la redacción de los hechos probados, en cuyo

apartado querría afirmarse exactamente lo contrario de lo

que mecanográficamente se hizo constar,

enmendándose posteriormente el error en la fundamentación de

Derecho, dando así por probado que el Sr. Brotons

entregó efectivamente al Sr. Caballero las dos facturas

cuestionadas. La argumentación empleada en el citado

fundamento tercero viene a confirmar esta apreciación, en

cuanto reitera por dos veces el hecho de la entrega a

la Policía por parte del Sr. Brotons de fotocopia de las

facturas, cuyos originales, según su propia afirmación

en fase sumarial, habría dado al ahora demandante.

La disposición de simples fotocopias de dos facturas

en blanco, y la imposible incorporación a la causa de

los originales en los que sí aparecería ya completado

su contenido, justifica la dicción del controvertido párrafo

de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el que se

habría omitido el vocablo "documentalmente";

constituyendo tal omisión un mero error mecanográfico, que

resultaría posteriormente aclarado en el fundamento de

Derecho tercero, al afirmar el Juzgado que "la única

prueba de cargo existente contra él [Manuel Caballero

Chamón; es la de] ... las declaraciones de Bartolomé

Brotons emitidas en fase instructora". Con ello, la

Sentencia confirma que entre la relación pormenorizada de

la totalidad de las facturas que se identifican y

mencionan en el extenso apartado de hechos probados, no

existe constancia documental de las dos que ahora se

cuestionan; lo que no es óbice para justificar su

existencia a través de otro medio de prueba, que no es

el de la prueba documental, sino el correspondiente al

examen de uno de los coimputados. Concluye el Fiscal

afirmando que los hechos relatados en el fundamento

tercero (recepción por el demandante de las dos

facturas), no suponen una efectiva contradicción al

parangonarlos con lo aseverado en el último párrafo del

apartado de hechos probados, sino tan sólo una aclaración

referida al medio de prueba a través del cual el Juzgador

obtiene la constancia del hecho que en su Sentencia

afirma.

Por otra parte, aún contando con tal incompatibilidad

de elementos de hecho, lo relevante en orden a

considerar si el actor ha obtenido una respuesta motivada,

no arbitraria ni absurda, es que se haya explicitado en

la resolución que ahora se impugna el motivo de la

condena, o lo que es igual, se haya exteriorizado el ordenado

razonamiento que lleva al Juzgador a entender que el

ahora recurrente dispuso de dos facturas que

previamente le habían sido facilitadas por otro coencausado,

y que tal convicción la obtiene el órgano de

enjuiciamiento a través de un medio de prueba que es

perfectamente valorable. Esta es precisamente la respuesta

que al actor se ofrece y que contrasta de modo

manifiesto con la ausencia de pronunciamiento alguno sobre

el tan invocado último párrafo de los hechos probados,

que al no volver siquiera a citarse en la fundamentación

jurídica de la Sentencia, confirma su irrelevancia a los

efectos de fijar el relato de la efectiva conducta del

acusado.

El Ministerio público continúa su análisis señalando

que, en las respectivas resoluciones, los órganos

judiciales valoran la declaración de un coimputado

otorgando mayor credibilidad a las prestadas en la instrucción,

frente a las declaraciones efectuadas en la vista oral,

en las que aquél se retractó de las anteriores; habiéndose

introducido las citadas declaraciones sumariales en el

debate procesal del plenario mediante la referencia a

aquellas en el interrogatorio del coacusado. Tras reseñar

la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 98/1990,

51/1995, 200/1996, 153/1997 y 115/1998, entre

otras), indica que, en este caso, la introducción de las

citadas declaraciones sumariales en el plenario, es

evidente que se llevó a cabo, pues como se arguye en

la Sentencia de instancia, el Sr. Brotons "se retractó

en el acto del juicio manifestando que nunca dio facturas

de COSA a Manuel Caballero, y que si le imputó tal

hecho fue porque tuvo una pelea con él". En

consecuencia, las citadas declaraciones sumariales

(declaración y careo) fueron reproducidas en el acto de la vista

en condiciones que permitieron a la defensa del acusado

someterlas a contradicción. Cuestión distinta, es la que

se refiere a otro de los motivos aducidos en la demanda

y que se centra en la valoración, como única prueba,

de la declaración del coimputado. Con respecto a ello,

trae a colación la doctrina de este Tribunal Constitucional

en relación a la aptitud de la declaración del coimputado

cuando es única para destruir la presunción de inocencia,

recogida entre otras, en la STC 115/1998, que reitera

la de las SSTC 153/1997 y 49/1998.

En el presente caso, dice el Fiscal, puede apreciarse

que el Juzgado y la Sala, al examinar el contenido de

la declaración del coimputado, exteriorizó los concretos

indicios que corroboraban el contenido de sus

declaraciones sumariales incriminatorias, como eran los de

la confirmación de que sus relaciones personales con

el hoy actor no eran malas, y derivando como

consecuencia la ausencia de animadversión entre ellos, y la

falta de sentido de que en caso de existir ésta, no fuera

conocida por el Sr. Caballero. En definitiva, la Sentencia

llega a la conclusión de la ausencia de motivos espurios

en las declaraciones del coimputado, aduciendo la

inexistencia de enemistad, odio o ánimo exculpatorio, pues

lo que se revela en el juicio oral es precisamente lo

contrario; esto es, la existencia de una normal relación

entre el Sr. Brotons y el ahora recurrente. Por todo lo

expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia

denegando el amparo.

11. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se

señaló para la deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de

amparo consiste en determinar si las resoluciones

judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del

recurrente a obtener tutela judicial efectiva y a la

presunción de inocencia por cuanto, a pesar de que en

los hechos probados se indica que no queda acreditado

que el actor recibiera de otro coimputado dos facturas

en blanco en pago de deudas, es condenado por ello,

fundamentándose la condena únicamente en

declaraciones del coimputado vertidas durante la instrucción

y de las que se retractó en la vista oral. La queja, pues,

aun cuando se invoquen conjuntamente los derechos

a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia,

se concreta en que no ha existido la mínima prueba

de cargo que sirviera para fundamentar la condena del

recurrente, según se desprende, a juicio del recurrente,

de la redacción de los hechos probados en la instancia,

y que el Tribunal ad quem acepta, en los que se señala

textualmente que "no queda acreditado que el acusado

Manuel Caballero Chamón recibiera del acusado

Bartolomé Brotons Mostazo, en pago de deudas, dos

facturas en blanco, rellenadas sin contenido".

2. El demandante de amparo considera, pues, como

queda dicho, que en el caso sometido a nuestro

enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción

de inocencia en la medida en que su condena se ha

producido exclusivamente como consecuencia de las

declaraciones de un coimputado vertidas durante la

instrucción y de las que se retractó en la vista oral, que

no han sido corroboradas por ningún otro elemento

probatorio. En consecuencia procede que analicemos, de

una parte, la validez constitucional de las declaraciones

incriminatorias realizadas en fase sumarial, para pasar,

en segundo término, a considerar la virtualidad

probatoria de las declaraciones de los coimputados.

Todo ello sin olvidar los estrictos límites que

enmarcan la competencia de este Tribunal cuando, para

determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción

de inocencia, ha de pronunciarse sobre la acreditación

de las pruebas apreciadas por los Tribunales. En este

punto conviene recordar que constituye doctrina

consolidada del Tribunal que no nos corresponde revisar

la valoración de las pruebas a través de las cuales el

órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que

el art. 117.3 CE y, concretamente en el ámbito de lo

penal, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los

Tribunales penales. De ahí que a la jurisdicción

constitucional corresponda únicamente, a los efectos que

ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso

que une la actividad probatoria y el relato fáctico que

de ella resulta, dado que el recurso de amparo no es

un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera

instancia revisora de las actuaciones propias de la

competencia específica de los órganos judiciales.

3. En relación con el primer punto planteado no

cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales

pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en

la instrucción que a las realizadas en la vista oral. En

tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones

prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda

integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al

analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714

y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos

supuestos el contenido de la diligencia practicada en

el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral

mediante la lectura pública del acta en la que se documentó

o introduciendo su contenido a través de los

interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). En tales

condiciones, el resultado de la diligencia accede al

debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la

triple exigencia constitucional de toda actividad

probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC

155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 195/2002, de 28

de octubre, FJ 2, entre las últimas).

De acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim,

en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo

o un imputado (pues a este último se han extendido

jurisprudencialmente las previsiones legales que

analizamos), modifique o se retracte de anteriores

manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial

invitándole a que explique la diferencia o contradicción que

se observe con la practicada en el juicio oral. Este

interrogatorio, subsiguiente a la lectura de las anteriores

declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo

de las partes, hemos considerado que satisface las

exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la

presunción de inocencia, de manera que, en tales casos,

el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u

otra versión de los hechos optando por la que, a su

juicio, tenga mayor credibilidad (SSTC 82/1988, de 28

de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19

de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de

11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y

49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se

cumplen las exigencias reseñadas el órgano

sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar

credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la

condena, ya que la defensa puede impugnar su

contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga

por oportunas (entre otras, por todas, SSTC 150/1987,

de 1 de octubre, FJ 2; 93/1994, de 21 de marzo, FJ

4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 57/2002, de 11

de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y

219/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).

4. En el presente caso, de las actuaciones judiciales

se extrae que el Sr. Brotons declaró ante el Juez

instructor el 4 de marzo de 1992 incriminando al actor,

al que cita por su nombre en cinco ocasiones. A su

vez el actor presta declaración al día siguiente ante la

Guardia Civil manifestando que, si bien conoce al

anterior, nada sabe del asunto de las facturas y que las dos

que le indican nunca las ha visto; esta declaración la

ratifica ese mismo día en el Juzgado, agregando que

no sabe por qué el Sr. Brotons ha declarado esas cosas

pues sus relaciones no eran malas. Ese mismo día se

realiza una diligencia de careo entre ambos, apreciando

el Juez instructor "mayor seguridad en la declaración

de Bartolomé Brotons". En la vista oral, el Sr. Brotons

se retracta de sus manifestaciones anteriores, señalando

que "lo dijo porque habían tenido una pelea" y que "no

le dio facturas".

En esta tesitura el Tribunal de instancia ha sopesado

la credibilidad de las declaraciones sumariales del Sr.

Brotons y de su retractación en el acto del juicio, en

el que todos los extremos pudieron ser objeto de debate,

y ha realizado una opción. Pues bien, a la luz de la

doctrina expuesta, de tal actuación no cabe extraer

vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia

del actor, salvo que ésta haya podido resultar afectada

por el hecho de que esta única prueba de cargo fuera

la declaración inculpatoria de un coimputado.

5. En cuanto al último extremo señalado, que

constituye el argumento central del recurrente para afirmar

que se ha vulnerado su derecho a la presunción de

inocencia, este Tribunal ha reconocido la virtualidad

probatoria de las declaraciones de los coimputados,

afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4, que

la toma en consideración de "las declaraciones de los

coencausados por su participación en los mismos hechos

no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar

tampoco del carácter testimonial de sus

manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales

hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en

reiteradas ocasiones que la valoración de dichas

declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el

derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986,

de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987,

de 18 de marzo, entre otros)". Ahora bien, la duda

objetiva de credibilidad que puede derivar de la

coparticipación en los hechos del declarante no supone per se

una tacha, sino que es simplemente un dato a tener

en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad

que le merezca, en función de los factores concurrentes,

singularmente la propia personalidad de quien declara

y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como

la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en

este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo,

FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).

Como tuvimos ocasión de recordar en la STC

233/2002, 9 de diciembre, FJ 3, con remisión a la

doctrina sentada anteriormente por este Tribunal (por todas,

entre las más recientes, en las SSTC 2/2002, de 14

de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4;

125/2002, de 20 de mayo, FJ 3) y por el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de

febrero de 1993, caso Funke c. Francia, la declaración

de un coimputado es sospechosa cuando se trata de

la única prueba de cargo en la medida en que el acusado,

no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que

puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus

derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse

culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son

garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.

Por ello hemos exigido al menos una mínima

corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando

dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo

en las que se basa la Sentencia condenatoria.

Con respecto a lo que constituya esa mínima

corroboración hemos advertido también que en sede

constitucional no nos es posible exigir una corroboración

plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman

plenamente una declaración implica de modo necesario

una valoración de tales datos o pruebas que nos está

vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de

lo que haya de entenderse por corroboración más allá

de la idea de que la veracidad de la declaración de un

coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho

o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación

de si dicha mínima corroboración se ha producido o

no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC

68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 182/2001, FJ 6;

68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 181/2002, de 14

de octubre, FJ 3; y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

En suma, cabe sintetizar la doctrina de este Tribunal

sobre la incidencia en la presunción de inocencia de

tales declaraciones, cuando son prueba única, en los

siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de

un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva

constitucional; b) la declaración incriminatoria de un

coimputado es prueba insuficiente y no constituye por

sí misma actividad probatoria de cargo mínima para

enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba

de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un

imputado se adquiere a partir de que su contenido quede

mínimamente corroborado; d) se considera

corroboración mínima la existencia de hechos, datos o

circunstancias externas que avalen de manera genérica la

veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia

de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso"

(SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 25/2003,

de 10 de febrero, FJ 5).

6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente

supuesto permite adelantar ya que ha sido vulnerado

el derecho a la presunción de inocencia del demandante

de amparo. Como resulta de la fundamentación jurídica

de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de

Alicante, que hace suya la Audiencia Provincial de Alicante,

la única prueba de cargo existente contra el recurrente

en amparo son las declaraciones de otro imputado (don

Bartolomé Brotons), emitidas en fase instructora, que

le incriminaban, manifestando "que le entregó en pago

de deudas dos facturas en blanco, rellenadas sin

contenido en favor de la mercantil "Plantillas Zafaryh, S.L."

por importe global de 487.092 pesetas". En el

fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia se añaden

como datos el hecho de la entrega a la policía por parte

del Sr. Brotons de fotocopia de dichas facturas y el

resultado de la diligencia de careo entre ambos coimputados,

manteniendo el Sr. Brotons lo dicho y negando el actor

los hechos, en la que el Juez instructor hizo constar

que apreciaba mayor seguridad en las declaraciones del

primero. Cierto es que el Sr. Brotons se retractó en la

vista oral de tales manifestaciones, explicando que lo

hizo porque tuvo una pelea con el actor; pero tal

retractación no le pareció sincera a la Magistrada que entendió

que ésta pudo obedecer "a otros móviles ajenos al

procedimiento y la veracidad de los hechos".

Ahora bien, como ya señalamos en la STC 233/2002,

de 9 de diciembre, FJ 4, los diferentes elementos de

credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser

la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o

no de la declaración o su congruencia interna-, carecen

de relevancia como factores externos de corroboración,

por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que

la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para

enervar la presunción de inocencia.

Situación que no concurre en el supuesto presente

en el que el contenido de la declaración inculpatoria

no cuenta con la corroboración mínima exigida por el

canon constitucional, según se desprende de la lectura

de las actuaciones judiciales; y es que no existe en ellas

dato, hecho o circunstancia externa alguna que permita

convenir en que en ellas se pueda encontrar configurada

una realidad externa e independiente a la propia

declaración del coimputado que la avale, por lo que, en

definitiva, ha de concluirse que no tiene aptitud suficiente

para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para

enervar la presunción de inocencia del recurrente. En

efecto, no puede atribuirse eficacia corroboradora al

careo entre el Sr. Brotons y el recurrente, realizado en

fase instructora, en la medida en que las declaraciones

vertidas en él no dejan de ser declaraciones de

coimputado, inidóneas para actuar como elemento objetivo

de contraste. Por otra parte, las concretas fotocopias

de las facturas entregadas por el mismo coimputado

a la policía, faltas de toda adveración, carecen de valor

autónomo respecto de sus declaraciones.

En consecuencia, la presunción de inocencia del actor

se ha visto vulnerada dado que la aludida declaración

de un coimputado es la única prueba de cargo en la

que se basa su condena, como resulta evidente a la

vista de la fundamentación de la Sentencia de instancia,

que hace suya la Audiencia Provincial, y a la que antes

hemos hecho referencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Manuel Caballero Chamón

y, en su virtud:

1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del

recurrente a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE).

2.o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular

la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante

de 19 de mayo de 2000, y la Sentencia de la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 20

de abril de 2001, en el rollo de apelación núm. 19-2001,

en lo que concierne exclusivamente al demandante de

amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.