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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3114-2001, promovido
por don Manuel Caballero Chamón, representado por
el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos
Gómez y asistido por la Letrada doña María Dolores
Pastor Peidró, contra la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Alicante el 20 de
abril de 2001 que estimó parcialmente el recurso de
apelación (rollo núm. 19-2001), interpuesto contra la
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de dicha
ciudad el 19 de mayo de 2000 en el procedimiento
abreviado núm. 18/92 del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Elda, seguido por delito de falsificación de
documento mercantil. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
1 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales
don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación
de don Manuel Caballero Chamón, interpone recurso
de amparo contra las resoluciones judiciales señaladas
en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda
son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A consecuencia de denuncia presentada por el
Delegado Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Valencia, en relación con
irregularidades detectadas en la emisión de facturas por la
mercantil COSA, S.L., el Grupo Operativo de la Policía Judicial
de la III Zona de la Guardia Civil realizó las averiguaciones
pertinentes, cuyo resultado fue enviado al Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Elda que ordenó la incoación de
las diligencias previas núm. 194/92, transformadas
posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 18/92.
b) Finalizada la instrucción y remitidas las
actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal
núm. 7 de Alicante dictó Sentencia el 19 de mayo de
2000 por la que, entre otros, se condenaba al hoy
recurrente en amparo a las penas de un año de prisión
menor y multa de 200.000 pesetas, como autor
responsable de un delito continuado de falsificación de
documento mercantil del art. 303 CP (texto refundido
de 1973).
c) Interpuestos recursos de apelación por los
condenados, la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Alicante dictó Sentencia el 20 de abril de 2001,
estimando parcialmente los formulados por cuatro de ellos,
incluido el que concernía al actor, revocando la Sentencia
de instancia en el sentido de imponerle las penas de
seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000
pesetas, al atender a la alegación sobre el alcance
punitivo en relación con la continuidad delictiva, ya que la
conducta imputada se refiere a un solo hecho.
3. En la demanda de amparo se denuncia la
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a la presunción de inocencia, contemplados en el art.
24.1 y 2 CE, respectivamente. En síntesis, tales
vulneraciones se habrían producido por cuanto, a pesar de
que en los hechos probados se señala que no queda
acreditado que el actor recibiera de otro coimputado,
en pago de deudas, dos facturas en blanco, sin embargo
es condenado sin que existiera prueba de cargo alguna
contra él. La condena se basa única y exclusivamente
en las declaraciones de otro coimputado vertidas durante
la instrucción y de las que se retracta posteriormente
en el acto del juicio oral; si, como es doctrina
constitucional, sólo pueden considerarse como pruebas de
cargo las realizadas en la vista oral y, además, el
coimputado no está obligado a decir verdad, necesitándose
de otras pruebas corroboradoras en contra del otro
imputado, al no existir ninguna otra se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue
el amparo, anulando las resoluciones judiciales
impugnadas. Con posterioridad a la formulación de la demanda
de amparo, en escrito registrado el 19 de septiembre
de 2001, el recurrente solicita que se suspenda la
ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al
demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común
de diez días para que formularan las alegaciones que
estimaran pertinentes en relación con la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art.
50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito, registrado el 12 de marzo de
2002, el Procurador Sr. Olmos Gómez presenta sus
alegaciones insistiendo en la concesión del amparo al haber
quedado acreditada la vulneración de los derechos
denunciados en la demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su
escrito de alegaciones, registrado el 14 de marzo
de 2002, aboga por la inadmisión del recurso planteado,
al carecer manifiestamente de contenido constitucional.
7. Por providencia de 14 de mayo de 2002, la Sala
Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo
y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC solicitó de los órganos judiciales la
remisión de certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones, interesando del Juzgado que emplazara a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que,
si así lo desean, puedan comparecer en el presente
recurso de amparo.
Con la misma fecha la Sala abrió la pieza para la
tramitación del incidente de suspensión que concluyó
con el Auto de 17 de junio de 2002 en el que se acuerda
suspender la pena de privación de libertad, junto a las
accesorias legales, así como la ejecución del arresto
sustitutorio, en su caso, y denegar la suspensión en lo que
se refiere al pago de la multa y de las costas procesales.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
la Sala Segunda, de fecha 12 de septiembre de 2002,
se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo
común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes, conforme
determina el art. 52.1 LOTC.
9. El Procurador Sr. Olmos Gómez envía sus
alegaciones mediante escrito registrado el 27 de
septiembre de 2002, reproduciendo de manera más breve las
ya formuladas en el escrito de demanda y reiterando
su solicitud de concesión del amparo.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó
el trámite conferido mediante escrito, registrado el 8
de octubre de 2002, en el que interesa la denegación
del amparo. Comienza señalando que, respecto de la
queja del actor sobre el aparente contrasentido de que
el último inciso de los hechos declarados probados de
la Sentencia de instancia afirme la falta de acreditación
de una determinada conducta que, posteriormente, en
el párrafo séptimo del fundamento jurídico 3 se relata
del modo opuesto, apreciando su realidad, no implica
vulneración del derecho a la tutela judicial; en efecto,
tal vulneración no se producirá en aquellos casos en
que los fundamentos jurídicos vengan a complementar
la declaración de hechos probados. A juicio del Fiscal,
un estudio más detenido de la cuestión, que no se
detenga en la simple constatación formal de una contradicción
sintáctica, podría revelar la realidad del complemento
o aclaración que supone la redacción del fundamento
tercero de la Sentencia con respecto al último párrafo
de los hechos probados; la discordancia entre una y otra
expresión parecería deberse a un mero error material
en la redacción de los hechos probados, en cuyo
apartado querría afirmarse exactamente lo contrario de lo
que mecanográficamente se hizo constar,
enmendándose posteriormente el error en la fundamentación de
Derecho, dando así por probado que el Sr. Brotons
entregó efectivamente al Sr. Caballero las dos facturas
cuestionadas. La argumentación empleada en el citado
fundamento tercero viene a confirmar esta apreciación, en
cuanto reitera por dos veces el hecho de la entrega a
la Policía por parte del Sr. Brotons de fotocopia de las
facturas, cuyos originales, según su propia afirmación
en fase sumarial, habría dado al ahora demandante.
La disposición de simples fotocopias de dos facturas
en blanco, y la imposible incorporación a la causa de
los originales en los que sí aparecería ya completado
su contenido, justifica la dicción del controvertido párrafo
de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el que se
habría omitido el vocablo "documentalmente";
constituyendo tal omisión un mero error mecanográfico, que
resultaría posteriormente aclarado en el fundamento de
Derecho tercero, al afirmar el Juzgado que "la única
prueba de cargo existente contra él [Manuel Caballero
Chamón; es la de] ... las declaraciones de Bartolomé
Brotons emitidas en fase instructora". Con ello, la
Sentencia confirma que entre la relación pormenorizada de
la totalidad de las facturas que se identifican y
mencionan en el extenso apartado de hechos probados, no
existe constancia documental de las dos que ahora se
cuestionan; lo que no es óbice para justificar su
existencia a través de otro medio de prueba, que no es
el de la prueba documental, sino el correspondiente al
examen de uno de los coimputados. Concluye el Fiscal
afirmando que los hechos relatados en el fundamento
tercero (recepción por el demandante de las dos
facturas), no suponen una efectiva contradicción al
parangonarlos con lo aseverado en el último párrafo del
apartado de hechos probados, sino tan sólo una aclaración
referida al medio de prueba a través del cual el Juzgador
obtiene la constancia del hecho que en su Sentencia
afirma.
Por otra parte, aún contando con tal incompatibilidad
de elementos de hecho, lo relevante en orden a
considerar si el actor ha obtenido una respuesta motivada,
no arbitraria ni absurda, es que se haya explicitado en
la resolución que ahora se impugna el motivo de la
condena, o lo que es igual, se haya exteriorizado el ordenado
razonamiento que lleva al Juzgador a entender que el
ahora recurrente dispuso de dos facturas que
previamente le habían sido facilitadas por otro coencausado,
y que tal convicción la obtiene el órgano de
enjuiciamiento a través de un medio de prueba que es
perfectamente valorable. Esta es precisamente la respuesta
que al actor se ofrece y que contrasta de modo
manifiesto con la ausencia de pronunciamiento alguno sobre
el tan invocado último párrafo de los hechos probados,
que al no volver siquiera a citarse en la fundamentación
jurídica de la Sentencia, confirma su irrelevancia a los
efectos de fijar el relato de la efectiva conducta del
acusado.
El Ministerio público continúa su análisis señalando
que, en las respectivas resoluciones, los órganos
judiciales valoran la declaración de un coimputado
otorgando mayor credibilidad a las prestadas en la instrucción,
frente a las declaraciones efectuadas en la vista oral,
en las que aquél se retractó de las anteriores; habiéndose
introducido las citadas declaraciones sumariales en el
debate procesal del plenario mediante la referencia a
aquellas en el interrogatorio del coacusado. Tras reseñar
la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 98/1990,
51/1995, 200/1996, 153/1997 y 115/1998, entre
otras), indica que, en este caso, la introducción de las
citadas declaraciones sumariales en el plenario, es
evidente que se llevó a cabo, pues como se arguye en
la Sentencia de instancia, el Sr. Brotons "se retractó
en el acto del juicio manifestando que nunca dio facturas
de COSA a Manuel Caballero, y que si le imputó tal
hecho fue porque tuvo una pelea con él". En
consecuencia, las citadas declaraciones sumariales
(declaración y careo) fueron reproducidas en el acto de la vista
en condiciones que permitieron a la defensa del acusado
someterlas a contradicción. Cuestión distinta, es la que
se refiere a otro de los motivos aducidos en la demanda
y que se centra en la valoración, como única prueba,
de la declaración del coimputado. Con respecto a ello,
trae a colación la doctrina de este Tribunal Constitucional
en relación a la aptitud de la declaración del coimputado
cuando es única para destruir la presunción de inocencia,
recogida entre otras, en la STC 115/1998, que reitera
la de las SSTC 153/1997 y 49/1998.
En el presente caso, dice el Fiscal, puede apreciarse
que el Juzgado y la Sala, al examinar el contenido de
la declaración del coimputado, exteriorizó los concretos
indicios que corroboraban el contenido de sus
declaraciones sumariales incriminatorias, como eran los de
la confirmación de que sus relaciones personales con
el hoy actor no eran malas, y derivando como
consecuencia la ausencia de animadversión entre ellos, y la
falta de sentido de que en caso de existir ésta, no fuera
conocida por el Sr. Caballero. En definitiva, la Sentencia
llega a la conclusión de la ausencia de motivos espurios
en las declaraciones del coimputado, aduciendo la
inexistencia de enemistad, odio o ánimo exculpatorio, pues
lo que se revela en el juicio oral es precisamente lo
contrario; esto es, la existencia de una normal relación
entre el Sr. Brotons y el ahora recurrente. Por todo lo
expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia
denegando el amparo.
11. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se
señaló para la deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de
amparo consiste en determinar si las resoluciones
judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del
recurrente a obtener tutela judicial efectiva y a la
presunción de inocencia por cuanto, a pesar de que en
los hechos probados se indica que no queda acreditado
que el actor recibiera de otro coimputado dos facturas
en blanco en pago de deudas, es condenado por ello,
fundamentándose la condena únicamente en
declaraciones del coimputado vertidas durante la instrucción
y de las que se retractó en la vista oral. La queja, pues,
aun cuando se invoquen conjuntamente los derechos
a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia,
se concreta en que no ha existido la mínima prueba
de cargo que sirviera para fundamentar la condena del
recurrente, según se desprende, a juicio del recurrente,
de la redacción de los hechos probados en la instancia,
y que el Tribunal ad quem acepta, en los que se señala
textualmente que "no queda acreditado que el acusado
Manuel Caballero Chamón recibiera del acusado
Bartolomé Brotons Mostazo, en pago de deudas, dos
facturas en blanco, rellenadas sin contenido".
2. El demandante de amparo considera, pues, como
queda dicho, que en el caso sometido a nuestro
enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción
de inocencia en la medida en que su condena se ha
producido exclusivamente como consecuencia de las
declaraciones de un coimputado vertidas durante la
instrucción y de las que se retractó en la vista oral, que
no han sido corroboradas por ningún otro elemento
probatorio. En consecuencia procede que analicemos, de
una parte, la validez constitucional de las declaraciones
incriminatorias realizadas en fase sumarial, para pasar,
en segundo término, a considerar la virtualidad
probatoria de las declaraciones de los coimputados.
Todo ello sin olvidar los estrictos límites que
enmarcan la competencia de este Tribunal cuando, para
determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción
de inocencia, ha de pronunciarse sobre la acreditación
de las pruebas apreciadas por los Tribunales. En este
punto conviene recordar que constituye doctrina
consolidada del Tribunal que no nos corresponde revisar
la valoración de las pruebas a través de las cuales el
órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que
el art. 117.3 CE y, concretamente en el ámbito de lo
penal, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los
Tribunales penales. De ahí que a la jurisdicción
constitucional corresponda únicamente, a los efectos que
ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso
que une la actividad probatoria y el relato fáctico que
de ella resulta, dado que el recurso de amparo no es
un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera
instancia revisora de las actuaciones propias de la
competencia específica de los órganos judiciales.
3. En relación con el primer punto planteado no
cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales
pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en
la instrucción que a las realizadas en la vista oral. En
tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones
prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda
integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al
analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714
y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos
supuestos el contenido de la diligencia practicada en
el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral
mediante la lectura pública del acta en la que se documentó
o introduciendo su contenido a través de los
interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). En tales
condiciones, el resultado de la diligencia accede al
debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la
triple exigencia constitucional de toda actividad
probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC
155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 195/2002, de 28
de octubre, FJ 2, entre las últimas).
De acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim,
en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo
o un imputado (pues a este último se han extendido
jurisprudencialmente las previsiones legales que
analizamos), modifique o se retracte de anteriores
manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial
invitándole a que explique la diferencia o contradicción que
se observe con la practicada en el juicio oral. Este
interrogatorio, subsiguiente a la lectura de las anteriores
declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo
de las partes, hemos considerado que satisface las
exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la
presunción de inocencia, de manera que, en tales casos,
el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u
otra versión de los hechos optando por la que, a su
juicio, tenga mayor credibilidad (SSTC 82/1988, de 28
de abril; 51/1990, de 26 de marzo; 161/1990, de 19
de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de
11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y
49/1998, de 2 de marzo). Dicho de otro modo, si se
cumplen las exigencias reseñadas el órgano
sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar
credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la
condena, ya que la defensa puede impugnar su
contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga
por oportunas (entre otras, por todas, SSTC 150/1987,
de 1 de octubre, FJ 2; 93/1994, de 21 de marzo, FJ
4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 57/2002, de 11
de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y
219/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).
4. En el presente caso, de las actuaciones judiciales
se extrae que el Sr. Brotons declaró ante el Juez
instructor el 4 de marzo de 1992 incriminando al actor,
al que cita por su nombre en cinco ocasiones. A su
vez el actor presta declaración al día siguiente ante la
Guardia Civil manifestando que, si bien conoce al
anterior, nada sabe del asunto de las facturas y que las dos
que le indican nunca las ha visto; esta declaración la
ratifica ese mismo día en el Juzgado, agregando que
no sabe por qué el Sr. Brotons ha declarado esas cosas
pues sus relaciones no eran malas. Ese mismo día se
realiza una diligencia de careo entre ambos, apreciando
el Juez instructor "mayor seguridad en la declaración
de Bartolomé Brotons". En la vista oral, el Sr. Brotons
se retracta de sus manifestaciones anteriores, señalando
que "lo dijo porque habían tenido una pelea" y que "no
le dio facturas".
En esta tesitura el Tribunal de instancia ha sopesado
la credibilidad de las declaraciones sumariales del Sr.
Brotons y de su retractación en el acto del juicio, en
el que todos los extremos pudieron ser objeto de debate,
y ha realizado una opción. Pues bien, a la luz de la
doctrina expuesta, de tal actuación no cabe extraer
vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia
del actor, salvo que ésta haya podido resultar afectada
por el hecho de que esta única prueba de cargo fuera
la declaración inculpatoria de un coimputado.
5. En cuanto al último extremo señalado, que
constituye el argumento central del recurrente para afirmar
que se ha vulnerado su derecho a la presunción de
inocencia, este Tribunal ha reconocido la virtualidad
probatoria de las declaraciones de los coimputados,
afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4, que
la toma en consideración de "las declaraciones de los
coencausados por su participación en los mismos hechos
no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar
tampoco del carácter testimonial de sus
manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales
hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en
reiteradas ocasiones que la valoración de dichas
declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el
derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986,
de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987,
de 18 de marzo, entre otros)". Ahora bien, la duda
objetiva de credibilidad que puede derivar de la
coparticipación en los hechos del declarante no supone per se
una tacha, sino que es simplemente un dato a tener
en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad
que le merezca, en función de los factores concurrentes,
singularmente la propia personalidad de quien declara
y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como
la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en
este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo,
FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).
Como tuvimos ocasión de recordar en la STC
233/2002, 9 de diciembre, FJ 3, con remisión a la
doctrina sentada anteriormente por este Tribunal (por todas,
entre las más recientes, en las SSTC 2/2002, de 14
de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4;
125/2002, de 20 de mayo, FJ 3) y por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de
febrero de 1993, caso Funke c. Francia, la declaración
de un coimputado es sospechosa cuando se trata de
la única prueba de cargo en la medida en que el acusado,
no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que
puede callar parcial o totalmente, en virtud de sus
derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son
garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.
Por ello hemos exigido al menos una mínima
corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando
dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo
en las que se basa la Sentencia condenatoria.
Con respecto a lo que constituya esa mínima
corroboración hemos advertido también que en sede
constitucional no nos es posible exigir una corroboración
plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman
plenamente una declaración implica de modo necesario
una valoración de tales datos o pruebas que nos está
vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de
lo que haya de entenderse por corroboración más allá
de la idea de que la veracidad de la declaración de un
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho
o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación
de si dicha mínima corroboración se ha producido o
no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC
68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 182/2001, FJ 6;
68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 181/2002, de 14
de octubre, FJ 3; y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
En suma, cabe sintetizar la doctrina de este Tribunal
sobre la incidencia en la presunción de inocencia de
tales declaraciones, cuando son prueba única, en los
siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de
un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva
constitucional; b) la declaración incriminatoria de un
coimputado es prueba insuficiente y no constituye por
sí misma actividad probatoria de cargo mínima para
enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba
de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un
imputado se adquiere a partir de que su contenido quede
mínimamente corroborado; d) se considera
corroboración mínima la existencia de hechos, datos o
circunstancias externas que avalen de manera genérica la
veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia
de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso"
(SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 25/2003,
de 10 de febrero, FJ 5).
6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente
supuesto permite adelantar ya que ha sido vulnerado
el derecho a la presunción de inocencia del demandante
de amparo. Como resulta de la fundamentación jurídica
de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de
Alicante, que hace suya la Audiencia Provincial de Alicante,
la única prueba de cargo existente contra el recurrente
en amparo son las declaraciones de otro imputado (don
Bartolomé Brotons), emitidas en fase instructora, que
le incriminaban, manifestando "que le entregó en pago
de deudas dos facturas en blanco, rellenadas sin
contenido en favor de la mercantil "Plantillas Zafaryh, S.L."
por importe global de 487.092 pesetas". En el
fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia se añaden
como datos el hecho de la entrega a la policía por parte
del Sr. Brotons de fotocopia de dichas facturas y el
resultado de la diligencia de careo entre ambos coimputados,
manteniendo el Sr. Brotons lo dicho y negando el actor
los hechos, en la que el Juez instructor hizo constar
que apreciaba mayor seguridad en las declaraciones del
primero. Cierto es que el Sr. Brotons se retractó en la
vista oral de tales manifestaciones, explicando que lo
hizo porque tuvo una pelea con el actor; pero tal
retractación no le pareció sincera a la Magistrada que entendió
que ésta pudo obedecer "a otros móviles ajenos al
procedimiento y la veracidad de los hechos".
Ahora bien, como ya señalamos en la STC 233/2002,
de 9 de diciembre, FJ 4, los diferentes elementos de
credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser
la inexistencia de animadversión, y el mantenimiento o
no de la declaración o su congruencia interna-, carecen
de relevancia como factores externos de corroboración,
por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que
la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para
enervar la presunción de inocencia.
Situación que no concurre en el supuesto presente
en el que el contenido de la declaración inculpatoria
no cuenta con la corroboración mínima exigida por el
canon constitucional, según se desprende de la lectura
de las actuaciones judiciales; y es que no existe en ellas
dato, hecho o circunstancia externa alguna que permita
convenir en que en ellas se pueda encontrar configurada
una realidad externa e independiente a la propia
declaración del coimputado que la avale, por lo que, en
definitiva, ha de concluirse que no tiene aptitud suficiente
para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para
enervar la presunción de inocencia del recurrente. En
efecto, no puede atribuirse eficacia corroboradora al
careo entre el Sr. Brotons y el recurrente, realizado en
fase instructora, en la medida en que las declaraciones
vertidas en él no dejan de ser declaraciones de
coimputado, inidóneas para actuar como elemento objetivo
de contraste. Por otra parte, las concretas fotocopias
de las facturas entregadas por el mismo coimputado
a la policía, faltas de toda adveración, carecen de valor
autónomo respecto de sus declaraciones.
En consecuencia, la presunción de inocencia del actor
se ha visto vulnerada dado que la aludida declaración
de un coimputado es la única prueba de cargo en la
que se basa su condena, como resulta evidente a la
vista de la fundamentación de la Sentencia de instancia,
que hace suya la Audiencia Provincial, y a la que antes
hemos hecho referencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Manuel Caballero Chamón
y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del
recurrente a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE).
2.o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular
la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante
de 19 de mayo de 2000, y la Sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 20
de abril de 2001, en el rollo de apelación núm. 19-2001,
en lo que concierne exclusivamente al demandante de
amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.