I want to know about...
- Spain
La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don
Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4492-2001, promovido
por don José Morote Lucas, representado por el
Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago
y asistido por la Abogada doña María Dolores López
Hernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001, la Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia de 19 de junio de 2000, y la dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el
procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la
Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal
el 1 de agosto de 2001, don José Morote Lucas,
representado por el Procurador de los Tribunales don Federico
Olivares Santiago, interpuso recurso de amparo contra
las resoluciones judiciales de la que se hace mérito en
el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los
siguientes antecedentes de hecho:
a) El ahora demandante de amparo, que venía
prestando servicios en favor de la empresa Frutas Hermanos
Martínez, S.L., fue despedido mediante carta de fecha
26 de enero de 2000 en la que se le comunicaba lo
que seguidamente se transcribe: "Cúmpleme
comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido su
despido disciplinario con efectos del próximo día
28.1.2000, en base a la transgresión de la buena fe
contractual de acuerdo con lo establecido en el Art. 54.d)
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los motivos
que sirven de base al presente despido, son los
siguientes: A.-Como Vd. bien sabe ha disfrutado de su periodo
anual de vacaciones correspondientes al año 1.999
durante todo el mes de diciembre-99. B).-Pues bien,
a pesar de estar de vacaciones pagadas por esta
empresa, se ha podido comprobar de forma fehaciente que
durante las mismas ha estado Vd. trabajando para otra
empresa, concretamente en el Paraje del Hacho, finca
de D. Manuel Ruiz Martínez. C).-Los días en que se
ha podido comprobar que Vd. trabajaba en dicha finca
son los siguientes: Días: 23, 27 y 28 de Diciembre-99.
Lo que le comunicarnos para su conocimiento y efectos
oportunos, significándole que está a su disposición la
liquidación de cuantos haberes tenga pendientes hasta
el día de la fecha".
b) Celebrado el acto de conciliación, el actor
interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de
lo Social de Murcia, pidiendo la improcedencia de su
despido que, en turno de reparto, correspondió al núm.
4 de Murcia, dictándose Sentencia en fecha 12 de abril
de 2000 por la que se desestimó la pretensión del actor.
En la misma se concluía que "para los trabajadores, el
derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible,
y el empresario está obligado a conceder vacaciones
retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el
salario durante dicho periodo a dedicarse
exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte
se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea
para el propio empresario o para otros. La conducta del
demandante constituye transgresión de la buena fe
contractual, incumplimiento grave y culpable que el art. 54.
2 d) del Estatuto de los Trabajadores configura como
causa de despido, para cuya apreciación no se exige
la existencia de lucro personal ni haber causado daños
a la empresa; en consecuencia debe declararse la
procedencia del despido acordado por la demandada de
conformidad con el art. 55.3 y 4 ET y ello con los efectos
previstos en el art. 55.7 ET".
c) Frente a la anterior Sentencia, el ahora
demandante interpuso recurso de suplicación, en cuyo escrito
de formalización ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, solicitaba la revisión de
los hechos probados en base al contenido de la prueba
testifical y de confesión, dictándose Sentencia
desestimatoria de 19 de junio de 2000. En la misma, después
de desestimar el motivo relativo a la revisión del relato
fáctico, hacía lo propio en relación con la eventual
vulneración de normas sustantivas [art. 191 c) LPL], al
considerar la Sala que "lo probado es el trabajo del mismo
para otra persona durante su periodo vacacional,
infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador
independientemente de si cobrara o no, está
defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido
para que el trabajador se encuentre en plenas
condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional,
al que, por otra parte le incumbe al trabajador como
su derecho indispensable en bien propio y de aquélla".
d) Contra la Sentencia referida, el actor interpuso
recurso de casación para unificación de doctrina,
dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Auto de 10 de mayo de 2001 por el que declaraba
su inadmisión por falta de contradicción.
3. A la vista de todo lo anterior, se interpone recurso
de amparo por don José Morote Lucas contra las
resoluciones judiciales de que se hace mérito en el
encabezamiento de esta Sentencia interesando su nulidad
por vulneración del art. 24 CE.
El recurrente, después de relatar el itinerario procesal
recorrido, alega que ha visto vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera, en
primer lugar, que la decisión del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia estaba fundada en hechos no tenidos
en cuenta en el debate previo y en una incongruencia
omisiva por la no revisión de los hechos tercero y cuarto
de los probados en la Sentencia de instancia, esto es,
infringiendo el art. 54.2 d) LET. Y ello, continúa, ya que
el despido sólo puede imponerse a quien personalmente
efectúe un incumplimiento grave y culpable de la buena
fe contractual, debiendo concurrir ambas circunstancias.
La interpretación del despido ha de hacerse con
asimilación al sistema que impera en el derecho penal.
Han de ser valorados todos los elementos subjetivos
y objetivos concurrentes y es imprescindible establecer
una cierta escala de comportamientos y sanciones para
que se produzca la necesaria adecuación entre ambos
factores. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
fundamentan un motivo jurídico en el vacío, esto es,
infringen el art. 54.2 d) LET. Por tanto, la "transgresión
de la buena fe contractual" entraña un concepto jurídico,
con significación propia, en nuestro ordenamiento
jurídico. Admitir, por ello, lo que señalan las Sentencias
del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
supondría un mero formalismo rigorista enervante, en
patente colisión con el art. 24 CE, violándose la garantía
de indefensión.
Añade el recurrente que los argumentos utilizados
por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia son
arbitrarios, ya que no siguen la doctrina de acuerdo con
la cual para que haya transgresión de la buena fe
contractual deben de darse las siguientes condiciones:
existencia de una relación laboral; violación de los deberes
de fidelidad; y, en fin, que el trabajador actúe con
conocimiento de que su conducta vulnere tal obligación. No
basta, por ello, entiende, con que ésta se produzca en
la misma actividad, sino que, además, es necesario que
la misma sea desleal, para cuya determinación es preciso
atender a los elementos objetivos del relato histórico,
sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, pues lo
que se juzga es si la actividad en la otra finca revela
una infidelidad en el servicio que presta al demandado,
o si la base de su actuación sean los conocimientos
obtenidos en su trabajo, porque esto no es así, no se
produce quebranto del principio de la buena fe, elemento
básico de la contratación, y necesario para que pueda
prosperar el despido decretado.
Hay que tener en cuenta que el trabajador presta
servicios para la demandada como peón agrícola, es
decir, ejecutando trabajos para los cuales no se requiere
preparación alguna, ni conocimientos técnicos ni
prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima
a las órdenes del trabajador o trabajadores de categoría
superior. Como quiera que el Sr. Morote en la otra finca
propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó tareas
de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe
en relación al objeto, ya que el podador está considerado
como oficial primera o especialista, consistente en tener
un dominio total del oficio de poda y recorta de árboles
y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad
y perfección, realizando incluso las operaciones más
delicadas con el mayor esmero y rendimiento. A mayor
abundamiento, pone de relieve que de las pruebas testificales
practicadas se deduce que el trabajador se encontró,
en todo momento, a disposición de su empresario, como
lo demuestra el hecho de que don Patricio Martínez y
don José Cánovas fueron acompañados por el
empresario demandado para preguntarle al Sr. Morote Lucas
acerca de los problemas del motor que estaba en la
finca propiedad del que era su empresario.
Considera que, de acuerdo con nuestra doctrina, no
cabe defender la existencia de un deber genérico de
lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción
del trabajador al interés empresarial, pues ello no es
acorde con el sistema constitucional de relaciones
laborales, de modo que aunque un efecto típico de la relación
laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes
empresariales, no basta con la sola afirmación del interés
empresarial para restringir los derechos fundamentales
del trabajador, dada la posición prevalente que estos
alcanzan en nuestro ordenamiento.
Concluye la demanda de amparo señalando que las
resoluciones impugnadas le han producido indefensión,
dando paso a una resolución no fundada en Derecho,
al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas
y adolecer de una flagrante falta de fundamentación,
al desestimar la pretensión del ahora demandante de
amparo, al extraer las Sentencias recurridas la conclusión
de que al trabajar tres días podando árboles en período
de vacaciones al servicio de otro empleador se debe
considerar su despido procedente.
4. Por providencia de 10 de mayo de 2002, la
Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite
la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.
4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, para que, en plazo de diez días, remitieran testimonio
del procedimiento núm. 144-2000, rollo núm. 616-2000
y recurso de casación 2976-2000, así como para que
se procediera a la práctica de los emplazamientos
pertinentes.
5. Por diligencia de ordenación de fecha de 19 de
junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social
núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, así como los emplazamientos efectuados,
acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de
las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al
Procurador don Federico Olivares Santiago por plazo común
de veinte días para que pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convenga.
6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de
julio de 2002, la representación del recurrente, en las
cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito
de 22 de julio de 2002, solicitó la denegación del recurso
de amparo. Comienza éste su informe haciendo una
inicial alusión al hecho de que en la controversia planteada
no ha sido agotada la vía judicial, dado que se denuncia
por la parte actora el carácter incongruente de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
estimando se ha producido una omisión en la respuesta
a la pretensión deducida, que por otra parte no ha sido
invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la
naturaleza del recurso de casación para unificación de
doctrina. Considera el Fiscal, a tal efecto que, en el presente
caso, y atendido el carácter del recurso de casación para
unificación de doctrina, -a través de cuyo cauce no puede
plantearse la incongruencia-, hubiera sido procedente
el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones
(art. 240.3 LOPJ), resultando competente para resolverlo
el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido
firmeza, siendo ese el momento en que procedería instar
la solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, dado que el órgano presuntamente
infractor no ha tenido oportunidad de reparar la lesión
aducida y el Tribunal Supremo, al que se recurrió, se
encuentra impedido para acometerla dadas las
singularidades de la unificación de doctrina.
Al margen del anterior óbice procesal -que en el
presente trámite constituiría, en opinión del Fiscal, causa
de denegación del amparo-, y entrando en el núcleo
de la demanda, considera que, aun dados los confusos
términos en los que la misma se expresa, parece
deducirse que lo que en realidad se invoca es una dual
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que,
en un caso, derivaría de la supuesta incongruencia
omisiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad de Murcia y, en el otro, de una
errónea o arbitraria fundamentación al resolver el fondo,
aplicando un precepto legal contenido en el Estatuto
de los trabajadores, a cuyo abrigo, los órganos del orden
jurisdiccional social califican como procedente el
despido padecido por el ahora demandante. Subraya el
Ministerio público la esencial relación que existe entre
las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela
judicial efectiva, ya que, por más que se fundamente
por separado la existencia de una incongruencia omisiva
y de un error con relevancia constitucional, lo cierto es
que una y otro constituyen dos perspectivas de una
misma alegación.
Por lo que se refiere al primer extremo citado, éste
apunta a la negativa de la Sala de lo Social a aceptar
a través del recurso de suplicación la modificación del
relato de los hechos probados contenidos en la Sentencia
de instancia, como si de la resolución denegatoria del
Tribunal se desprendiera, a juicio del actor, el concurso
del vicio de incongruencia, al omitir aquel,
supuestamente, la respuesta frente a alegaciones oportunamente
deducidas en el recurso. Señala el Fiscal, después de
resumir nuestra doctrina en esta materia, que no puede
sostenerse la realidad de la pretendida incongruencia
omisiva que se imputa a la Sentencia impugnada, pues
ésta ha tenido en cuenta las especiales características
del extraordinario recurso de suplicación, ciñendo el
objeto de su pronunciamiento a todas y cada una de las
cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre
las que aparece la pretensión de cambio del relato de
hechos probados, proponiendo la revisión de los hechos
tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas
locuciones referidas al período de disfrute de las
vacaciones anuales del actor, y cuyo concreto sentido el
demandante lo hace derivar de una particular valoración
de la prueba practicada en el proceso seguido ante el
Juzgado de lo Social; prueba que, por cierto, no es
aquélla a la que hace referencia el art. 191 b) LPL
-documental y pericial-, y que es la única que permitiría, en
su caso, la revisión de los hechos probados.
Así, con respecto al hecho tercero, el ahora
demandante pretende, a través del recurso de suplicación, que
la Sala de lo Social tenga en cuenta el contenido de
las manifestaciones del testigo Manuel Ruiz Martínez,
así como su condición de haber presenciado el suceso
que desencadenó el despido del actor. Esta pretensión
se formula recordando a la Sala la cualidad de propietario
de la finca del testigo en cuestión, derivando de tal
circunstancia el supuesto conocimiento directo sobre el
período vacacional disfrutado por el ahora recurrente,
quien, en su demanda de amparo, censura la alegada
omisión por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Sin embargo, considera el Fiscal, ésta alegación resulta
absolutamente gratuita, pues el órgano judicial no
desprecia en modo alguno ambos hechos; sino que
considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que
tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por
lo que es evidente que la Sala ha tenido en cuenta la
pretensión deducida en el recurso de suplicación.
Similares observaciones se efectúan con respecto a la
revisión del hecho probado cuarto pues, con relación a éste,
el actor aduce que el Tribunal habría omitido su respuesta
a la pretensión de que se modificara la redacción
contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, al no
dar valor a la declaración del mismo testigo, cuando
éste manifiesta que el recurrente no hacía otra cosa que
podar un árbol en su finca. De igual modo, la Sala ha
tenido en cuenta también ésta alegación, estimando,
motivadamente, que la misma no puede ser resuelta
de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba
practicada se deduce, de modo incontestable, que el
actor estaba trabajando en la finca en cuestión; y, al
concluir de tal modo el Tribunal, es evidente que se
decanta por la constatación de un trabajo por cuenta
ajena, sin necesidad de distinguir para ello de forma
expresa si los conceptos de trabajo y de poda, describen
actividades físicas distintas o coincidentes, y si, en
consecuencia, la poda supone o no la realización de un
trabajo en favor de un tercero, diferente del empresario
a quien se hallaba vinculado mediante una previa
relación laboral. Como conclusión de todo lo anterior, no
cabe sino afirmar que lo que el actor pretende, no es
más que imponer a la Sala de lo Social un determinado
sentido en la valoración de la prueba, que aquélla no
comparte.
En relación con el segundo de los motivos deducidos
en la demanda de amparo, en el que se defiende el
carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de
las tres resoluciones impugnadas cuando proceden a
la aplicación al supuesto de hecho del art. 54.2 d) LET,
basta decir, a juicio del Fiscal, que lo que se postula
por el actor es la actuación de este Tribunal
Constitucional, cual si de una nueva instancia judicial se tratara,
pues se articula y propone una determinada y distinta
interpretación del mentado artículo del Estatuto de los
trabajadores, planteando en definitiva una cuestión de
estricta legalidad ordinaria. Después de resumir la
doctrina de este Tribunal en relación con el error patente,
considera irrelevante la cita de determinadas
resoluciones de este Tribunal en apoyo de la tesis sustentada,
pues las mismas se refieren a supuestos que no guardan
relación con el presente. A juicio del Ministerio público,
el supuesto que se trae ahora en amparo no tiene
vinculación alguna con lo anterior, pues no se trata del
legítimo ejercicio de un derecho fundamental por parte
de un trabajador, a quien, por ello, se sanciona con un
despido de carácter disciplinario, sino de la realización
de una conducta (trabajo por cuenta ajena en el período
de vacaciones retribuidas por el empresario), que los
órganos de la jurisdicción, en el uso de la facultad que
en exclusiva les reserva el art. 117.3 CE, estiman como
un supuesto vulnerador de la buena fe contractual.
Concluye, por todo ello, que la concreta interpretación que
éstos hacen es cuestión de legalidad ordinaria y, por
tanto, vedada a la revisión del Tribunal Constitucional.
8. Por providencia de 9 de octubre de 2003 se
acordó señalar para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 13 del mismo mes y año, fecha en
que se inició el trámite que ha finalizado el día de la
fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige frente
al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
de 10 de mayo de 2001, a la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
de 19 de junio de 2000, y a la dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm.
144-2000, de 12 de abril de 2000, que frente a la
reclamación de improcedencia del despido del demandante
de amparo declararon y confirmaron la procedencia de
dicho despido.
El demandante de amparo considera que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por
incongruencia omisiva y falta de motivación. Por lo que hace
a la primera de las alegaciones, reprocha el Sr. Morote
Lucas a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia que no procedió a revisar los hechos probados
tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, no dando
respuesta así a las cuestiones planteadas. También
considera, en segundo lugar, que tanto el Juzgado de lo
Social núm. 4 de Murcia como el Tribunal Superior de
Justicia han incurrido en falta de motivación de sus
respectivas resoluciones, al declarar la procedencia de su
despido, pues tal decisión, a su juicio, no tiene
encuadramiento ni dentro del ordenamiento laboral ni en el
sistema constitucional.
Por su parte, el Ministerio Fiscal argumenta que no
puede sostenerse la realidad de la pretendida
incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de
suplicación impugnada, pues ésta ha tenido en cuenta las
especiales características del extraordinario recurso de
suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento
a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el
escrito que lo formaliza, entre las que aparece la
pretensión de cambio del relato de hechos probados,
proponiendo la revisión de los hechos tercero y cuarto
mediante el añadido de determinadas locuciones
referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales
del actor. Por lo que hace a la segunda de las alegaciones,
considera el Fiscal, igualmente, que lo que se postula
por el actor es la actuación de este Tribunal cual si de
una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula
y propone una determinada y distinta interpretación del
art. 54.2 d) de la Ley del estatuto de los trabajadores
(LET), planteando, en definitiva, una cuestión de estricta
legalidad ordinaria.
2. Antes de comenzar el análisis de la cuestión de
fondo, es preciso delimitar el ámbito de las resoluciones
que son objeto del presente recurso de amparo. En este
sentido, el Auto de 10 de mayo de 2001, dictado por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe quedar
excluido del eventual otorgamiento del amparo y ello
por un doble orden de razones. En primer lugar, y como
este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, entre
otras en la STC 90/1994, de 17 de marzo (FJ 3), "el
recurso de casación para la unificación de doctrina
cumple una finalidad nomofiláctica de depuración del
ordenamiento en su aplicación por los Tribunales, al modo
de la casación común justifica ... la intervención del
Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una
interpretación y jurisprudencia unitaria". Precisamente por
ello, y dada su específica función, para nada afectaría
al objeto de la litis que ahora se debate la eventual
anu
lación del Auto impugnado. Por otro lado, ninguna
irregularidad de alcance constitucional generadora de
verdadera indefensión material se aprecia en el Auto
impugnado.
Centrada así la cuestión, plantea el Ministerio Fiscal,
en primer lugar, la concurrencia de una causa de
inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: la falta
de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la
vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y ello porque procede,
a su juicio, la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 240.3
LOPJ, al haberse denunciado por la demandante de
amparo el carácter incongruente de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso
de amparo contra resoluciones de órganos judiciales,
establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los
recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como
consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo,
ya que la tutela general de los derechos y libertades
corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar,
a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia,
cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y
adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad
o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha
de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es
preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los
cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la
reparación del derecho fundamental que se estima lesionado,
de suerte que cuando aquellas vías no han sido
recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta
exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía,
supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad
del recurso de amparo y, en última instancia, para
garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los
órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos
de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación
de las posibles lesiones de derechos invocadas por los
ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional
sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha
reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada
la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2;
76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27
de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre,
FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28
de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y
284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).
Sin embargo, el óbice que aprecia el Fiscal no puede
ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de
amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia objeto de impugnación se desprende, como
el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni realmente
el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva,
sino "la no revisión de los hechos tercero y cuarto de
los probados en la sentencia de instancia", aunque la
denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha
incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las
pretensiones deducidas por el recurrente. Así, con
respecto a la revisión del hecho tercero planteada por el
demandante de amparo en su recurso de suplicación,
cabe señalar que el órgano judicial no desprecia en modo
alguno ambos hechos que pretendía introducir el
recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones
del propietario de la finca en la que desarrollaba su
actividad en periodo vacacional y el supuesto conocimiento
por él de la duración de dicho período, sino que
considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que
tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por
lo que es evidente que la Sala tuvo en cuenta la
pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares
conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada
revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de
instancia pues, con relación a éste, la Sala tuvo también
en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente,
estimando motivadamente, que la misma no podía ser
resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de
la prueba practicada se deducía, de modo incontestable,
que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.
Como conclusión de todo lo anterior, cabe entender
que la demanda de amparo, más que denunciar la
incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a
expresar su mera discrepancia con la resolución judicial, que,
desde luego, no incurre en vicio de incongruencia alguno.
Por tanto, dado que el incidente de nulidad de
actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial resulta un mecanismo destinado a que
se declare "la nulidad de actuaciones fundada en
defectos de forma que hubieran causado indefensión o en
la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia
o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno
u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible
de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida", resulta patente que al no darse el presupuesto que
permite el recurso a dicho remedio resultaría inadecuado
exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía,
ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que
debe ser desestimada por no vulnerar la respuesta del
Tribunal de suplicación el derecho a la tutela judicial
efectiva al no acceder a la petición de suplicación de
revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la
Sentencia de instancia.
3. Entrando ya a examinar el segundo de los motivos
deducidos en la demanda de amparo, en el que se
sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por el carácter arbitrario o erróneo
de la fundamentación de las resoluciones judiciales
impugnadas en cuanto a la aplicación del art. 54.2 d)
LET al supuesto de hecho enjuiciado, es necesario
recordar aquí que el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva "exige que las resoluciones judiciales al decidir
los litigios sean fundadas en Derecho" (SSTC 99/2000,
de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ
2), lo que significa, como hemos advertido en la STC
184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando
consolidada doctrina de este Tribunal, que "una aplicación
de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente
irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en
Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial
(SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)".
La exigencia constitucional de que las resoluciones
judiciales sean fundadas en Derecho implica, como
presupuesto inexcusable, según también hemos declarado
tempranamente desde la STC 16/1982, de 28 de abril,
FJ 1, la vinculación a la Constitución, como norma
suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes
públicos, y por consiguiente también de los Jueces y
Tribunales integrantes del Poder Judicial (arts. 9.1 y 117
CE). Como este Tribunal afirmó ya en su STC 19/1982,
de 5 de mayo, "es un imperativo para todos los poderes
llamados a aplicar la ley interpretarla conforme" a la
Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles
sentidos "aquél que sea más conforme con las normas
constitucionales" (FJ 7). Con reiteración hemos dicho
que no puede este Tribunal, al examinar una queja
fundada en el derecho que enuncia el art. 24.1 CE, someter
a revisión la selección e interpretación de las normas
llevadas a cabo por un órgano judicial, pero tal límite
de nuestra jurisdicción corre paralelo al ámbito de la
legalidad ordinaria y no puede llevarnos a omitir nuestro
enjuiciamiento cuando, como aquí ha ocurrido, la
fundamentación judicial debe ser también examinada con
arreglo a principios de la Constitución que son marco
inexcusable para el entendimiento de cualesquiera
derechos constitucionales.
De ahí que el canon aplicable al examen
constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva
del art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor
cuando queda afectado otro derecho reconocido por la
Constitución (SSTC 160/1987, de 29 de enero, FJ 2;
147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su
FJ 3), tal y como ocurre en el presente caso, habida
cuenta de que la declaración de procedencia del despido
podría afectar a la libertad de trabajo comprendida en
el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE,
concretada en "el igual derecho de todos a un determinado
puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios
de capacitación" en los términos de nuestra STC
22/1981, de 2 de julio, FJ 8. En suma, en situaciones
como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no
se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que
la decisión judicial no es infundada, manifiestamente
irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC
214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade
a ese control el positivo sobre la ponderación y
adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que
necesariamente ha de exteriorizarse (SSTC 34/1997,
de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ
3), a los derechos concernidos (SSTC 99/2001, de 23
de abril, FJ 6; 100/2001, de 23 de abril, FJ 8).
Tal exigencia de control reforzado debe operar en
el presente caso, pues es precisamente el recurrente
quien, en su demanda de amparo, defiende, en contra
de lo afirmado por las resoluciones impugnadas, que
no cabe sostener la existencia de un deber genérico
de lealtad, con un significado omnicomprensivo de
sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no
resultaría acorde con el sistema constitucional de
relaciones laborales, de modo que, aunque un efecto típico
de la relación laboral es supeditar ciertas actividades
a los poderes empresariales, no basta con la sola
afirmación del interés empresarial para restringir los
derechos fundamentales del trabajador, dada la posición
prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento,
máxime si está en juego la aplicación de la sanción más
grave en el ámbito de las relaciones laborales, como
es el despido. Se imputa, pues, a las resoluciones
judiciales impugnadas una extensión indebida del concepto
de buena fe o lealtad que no habría tenido en cuenta
para su fundamentación y aplicación al caso enjuiciado
la obligada integración de valores constitucionales y
derechos fundamentales, por lo que no se trataría de
una resolución fundada en Derecho, vulnerando, en
consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado por el art. 24.1 CE. En palabras de la demanda
de amparo, que ya hemos dejado expuestas, la
interpretación judicial que se denuncia "no tiene
encuadramiento por más que se intente en nuestro ordenamiento
laboral y por tanto está fuera del sistema constitucional".
4. La aplicación judicial del Derecho es, como toda
interpretación, realización de valor, esto es, una elección
entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios
aquélla se orienta. La buena fe ha sido vista como un
concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales.
La introducción de la referida categoría ha buscado la
incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de
flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas
circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la
hora de decidir sobre el contenido de mandatos como
la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la
totalidad de las representaciones de valor fijadas en la
Constitución que la sociedad ha alcanzado en un
determinado momento de su desarrollo cultural. En
consecuencia, lo que en cada caso se decida que corresponde
a la buena fe no podrá estar en desacuerdo con dichos
mandatos constitucionales, toda vez que la Constitución
es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico
a la que se debe acomodar cualquier otra, así como
la interpretación y aplicación de la legalidad por parte
de los órganos judiciales.
La causa del despido que sirve de base a la presente
controversia encaja, en este caso, en el supuesto previsto
en el art. 54.2 d) LET, donde se recoge como tal la
transgresión de la buena fe contractual, por lo que el
control que, dentro de nuestro canon de enjuiciamiento,
nos corresponde, debe concentrarse en la valoración de
si los razonamientos utilizados por las resoluciones
impugnadas para fundamentar la aplicación de la
cláusula general de la buena fe en un supuesto de despido
disciplinario se adecuan a los valores y principios
constitucionalmente definidos. Tal exigencia aparece
reforzada por el hecho de que tanto exigencias
constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que
rija entre nosotros el principio general de la limitación
legal del despido, así como su sujeción para su licitud
a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir
que, como poder empresarial, la facultad de despido
no se enmarque dentro de los poderes que el
ordenamiento concede al empresario para la gestión de su
empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener
en cuenta también las exigencias derivadas del
reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y
de la defensa de la productividad, pero lo que resulta
claro es que no puede deducirse de esa libertad de
empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco
un principio de libertad ad nutum de despido, dada la
necesaria concordancia que debe establecerse entre los
arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado
social y democrático de Derecho. No debe olvidarse que
hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981,
de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el
derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el
"derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es
decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".
5. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4
de Murcia fundamentó su decisión en que "el derecho
a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el
empresario está obligado a conceder vacaciones
retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario
durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a
recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se
prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea
para el propio empresario o para otros". En parecido
sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia concluyó que "lo probado es el trabajo
del mismo para otra persona durante su periodo
vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el
trabajador independientemente de si cobrara o no, está
defraudando a su empresa que precisa del descanso
concedido para que el trabajador se encuentre en plenas
condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo
vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador
como su derecho indispensable en bien propio y de
aquella". En ambas Sentencias late la concepción de las
vacaciones como un derecho-deber en el que las mismas
se configuran como una obligación laboral del trabajador
que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad
al empresario y, consiguientemente, con las facultades
disciplinarias de éste.
6. Desde sus orígenes, la legislación sobre el
contrato de trabajo viene siendo una legislación limitativa
del poder empresarial que, a causa de ella, dejó de ser
absoluto; y limitativa, asimismo, de la que hemos
llamado, para reprobarla, "lealtad absoluta" del trabajador
(SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 2/1996, de 15
de enero). Hemos dicho con reiteración que tal
modulación contractual no significa que exista un deber
genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de
sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no
resultaría acorde con el sistema constitucional de
relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre,
FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998,
de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre,
FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Ni siquiera
en otros estadios de la evolución de nuestra normativa
laboral que establecían una estrecha vinculación
personal entre empresa y trabajador, alguno de las cuales
se insertaba en un contexto jurídico público totalitario,
se vinculó la realización de trabajos durante las
vacaciones con la ruptura del vínculo jurídico contractual.
Tanto la Ley de contrato de trabajo de 1931, en su
art. 56 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones
retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que
contraríen la finalidad del permiso, perderá todo su derecho
a la remuneración"), como la Ley de contrato de trabajo
de 1944, en su art. 35 ("Si el trabajador, durante sus
vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro,
trabajos que contraríen la finalidad del permiso, deberá
reintegrar la remuneración percibida correspondiente a
las vacaciones"), si bien prohibían la realización de
trabajos durante dicho período, se limitaban a sancionar
su inobservancia con la obligación de reintegrar la
remuneración percibida por vacaciones. La sanción, en estos
casos, no alcanzaba al despido del trabajador, salvo que
concurriese otra causa que lo justificara (como pudiera
serlo la competencia desleal), lo que demuestra que tal
actuar no podía ser considerado como un
incumplimiento contractual del trabajador, sino una figura autónoma
conectada eventualmente con la retribución vacacional.
Por su parte, y en la normativa internacional, el art. 13
del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
núm. 132, 1970 (revisado), sobre vacaciones pagadas,
prevé que: "En cada país, la autoridad competente o
el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales
relativas a los casos en que una persona empleada ejerza
durante sus vacaciones una actividad remunerada
incompatible con la finalidad de dichas vacaciones".
En ausencia expresa de previsión en ese sentido en
nuestro vigente ordenamiento, y una vez quedaron
derogadas las disposiciones precedentes, no contiene
prohibición alguna en esta materia la Ley del estatuto de
los trabajadores, que se limita a establecer en su art.
38 el derecho de los trabajadores a las vacaciones
anuales retribuidas, por un periodo mínimo de treinta días
naturales, sin perjuicio de que pueda pactarse en
convenio colectivo o contrato individual un periodo superior,
y en ningún caso susceptible de sustitución por una
compensación económica, previsión legal que desarrolla el
mandato contenido expresamente en el art. 40.2 CE.
7. Así las cosas, la concepción del tiempo libre del
trabajador, no como tal, sino como un tiempo de
descanso a disponibilidad del empresario, y de la sumisión
del deber de trabajo y rendimiento no solo a una
comprobación objetiva durante el cumplimiento de la
prestación, sino también durante el tiempo de descanso, de
las que parten las Sentencias impugnadas para declarar
la procedencia del despido por realizar trabajos para otra
empresa durante el periodo vacacional, no resulta en
modo alguno acorde con la configuración actual del
derecho a vacaciones anuales retribuidas en nuestro
ordenamiento jurídico laboral, ni, lo que es más importante
aún, con la primacía de la libertad de la persona y el
respeto a su vida privada que la Constitución garantiza.
Una concepción del derecho del trabajador a las
vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones
judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad
personal del trabajador, entendida ésta como el derecho
de todas las personas a un trato que no contradiga su
condición de ser racional igual y libre, capaz de
determinar su conducta en relación consigo mismo y su
entorno, esto es, la capacidad de "autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida" (STC 53/1985,
de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de
su personalidad (art. 10.1 CE). Recordemos una vez más
que "la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los
derechos individuales, implica que la dignidad ha de
permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en
que la persona se encuentre, constituyendo, en
consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto
jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que
se impongan en el disfrute de derechos individuales no
conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto
ser humano, merece la persona" [SSTC 120/1990, de
27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ
3 a)].
La dignidad personal del trabajador se vería
severamente limitada de aceptarse un tan omnímodo control
como el que se permite en las Sentencias impugnadas
sobre la persona y vida privada del trabajador por parte
de la empresa para que presta servicios. Sostener que
el empresario pueda tener un derecho o un interés
jurídico legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente
sus vacaciones al descanso en orden a la recuperación
de sus energías físicas y mentales "para que ... se
encuentre en plenas condiciones" concluido el período
vacacional, en el que ha de dedicarse "exclusivamente a
recuperar fuerzas", "en bien propio" y de su empresa, al
reincorporarse al trabajo, con la grave consecuencia de
que, de no hacerlo así, incurrirá en un "incumplimiento
grave y culpable" que podrá dar lugar a que sea
válidamente despedido "por transgresión de la buena fe
contractual" (art. 54 LET), supone una interpretación del
principio de buena fe que produce un desequilibrio
patente o irrazonable, a partir, como ha quedado expuesto,
de pautas axiológicas constitucionales indiscutibles, por
lo que no puede considerarse como una respuesta
fundada en Derecho que satisfaga el contenido esencial
del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por
el art. 24.1 CE. A lo anterior cabe añadir que esa
interpretación efectuada por los órganos judiciales resulta
manifiestamente infundada en un sistema jurídico
presidido por la libertad y el derecho al trabajo (art. 35.1
CE), que hace posible, entre otros fenómenos, la
prestación simultánea de servicios profesionales para dos
o más empresarios (v.gr., art. 21.1 LET, a contrario, y
arts. 110.2 y 120.3 de la Ley general de la Seguridad
Social), salvo casos de concurrencia desleal que afecten
a intereses empresariales protegibles y sin perjuicio de
los pactos de plena dedicación que puedan celebrarse
entre empresario y trabajador (art. 21.1 LET) o de otros
supuestos legalmente previstos, lo que conduce a la
misma conclusión de reputar las resoluciones judiciales
impugnadas como lesivas del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.
La concepción del período anual de vacaciones como
tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición
de energías para la reanudación de la prestación laboral
supone reducir la persona del trabajador a un mero factor
de producción y negar, en la misma medida, su libertad,
durante aquel período, para desplegar la propia
personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal
concepción, según la cual el tiempo libre se considera
tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza
de trabajo, resulta incompatible con los principios
constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de
la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya
luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier
norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula
legal de la buena fe. La resolución judicial que desconoce
tales principios constitucionales al interpretar y aplicar
esta cláusula no puede entenderse, por tanto, fundada
en Derecho.
8. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del
amparo solicitado, por cuanto las Sentencias
impugna
das han dado una respuesta a la reclamación del
trabajador por la improcedencia de su despido que no
satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones
judiciales sean fundadas en Derecho, vulnerando así el
derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art.
24.1 CE) que no consiente respuestas judiciales como
las que son objeto del presente recurso de amparo por
desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre
desarrollo, que es fundamento del orden político y de
la paz social (art. 10.1 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don
José Morote Lucas y, en consecuencia:
1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
2.o Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio
de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm.
4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de
12 de abril de 2000.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento
inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de instancia
a fin de que por el Juzgado lo Social núm. 4 de Murcia
se dicte nueva resolución con pleno respeto al derecho
fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.