Sala Primera. Sentencia 192/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4492/2001. Promovido por don José Morote Lucas frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de un Juzgado, que desestimaron su demanda de despido contra Frutas Hermanos Martínez, S. L. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): despido por trasgresión de la buena fe contractual, al haber trabajado en

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4492-2001, promovido

por don José Morote Lucas, representado por el

Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago

y asistido por la Abogada doña María Dolores López

Hernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001, la Sentencia

de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Murcia de 19 de junio de 2000, y la dictada por

el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia en el

procedimiento núm. 144-2000, de 12 de abril de 2000.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la

Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien

expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal

el 1 de agosto de 2001, don José Morote Lucas,

representado por el Procurador de los Tribunales don Federico

Olivares Santiago, interpuso recurso de amparo contra

las resoluciones judiciales de la que se hace mérito en

el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los

siguientes antecedentes de hecho:

a) El ahora demandante de amparo, que venía

prestando servicios en favor de la empresa Frutas Hermanos

Martínez, S.L., fue despedido mediante carta de fecha

26 de enero de 2000 en la que se le comunicaba lo

que seguidamente se transcribe: "Cúmpleme

comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido su

despido disciplinario con efectos del próximo día

28.1.2000, en base a la transgresión de la buena fe

contractual de acuerdo con lo establecido en el Art. 54.d)

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los motivos

que sirven de base al presente despido, son los

siguientes: A.-Como Vd. bien sabe ha disfrutado de su periodo

anual de vacaciones correspondientes al año 1.999

durante todo el mes de diciembre-99. B).-Pues bien,

a pesar de estar de vacaciones pagadas por esta

empresa, se ha podido comprobar de forma fehaciente que

durante las mismas ha estado Vd. trabajando para otra

empresa, concretamente en el Paraje del Hacho, finca

de D. Manuel Ruiz Martínez. C).-Los días en que se

ha podido comprobar que Vd. trabajaba en dicha finca

son los siguientes: Días: 23, 27 y 28 de Diciembre-99.

Lo que le comunicarnos para su conocimiento y efectos

oportunos, significándole que está a su disposición la

liquidación de cuantos haberes tenga pendientes hasta

el día de la fecha".

b) Celebrado el acto de conciliación, el actor

interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de

lo Social de Murcia, pidiendo la improcedencia de su

despido que, en turno de reparto, correspondió al núm.

4 de Murcia, dictándose Sentencia en fecha 12 de abril

de 2000 por la que se desestimó la pretensión del actor.

En la misma se concluía que "para los trabajadores, el

derecho a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible,

y el empresario está obligado a conceder vacaciones

retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el

salario durante dicho periodo a dedicarse

exclusivamente a recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte

se prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea

para el propio empresario o para otros. La conducta del

demandante constituye transgresión de la buena fe

contractual, incumplimiento grave y culpable que el art. 54.

2 d) del Estatuto de los Trabajadores configura como

causa de despido, para cuya apreciación no se exige

la existencia de lucro personal ni haber causado daños

a la empresa; en consecuencia debe declararse la

procedencia del despido acordado por la demandada de

conformidad con el art. 55.3 y 4 ET y ello con los efectos

previstos en el art. 55.7 ET".

c) Frente a la anterior Sentencia, el ahora

demandante interpuso recurso de suplicación, en cuyo escrito

de formalización ante la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Murcia, solicitaba la revisión de

los hechos probados en base al contenido de la prueba

testifical y de confesión, dictándose Sentencia

desestimatoria de 19 de junio de 2000. En la misma, después

de desestimar el motivo relativo a la revisión del relato

fáctico, hacía lo propio en relación con la eventual

vulneración de normas sustantivas [art. 191 c) LPL], al

considerar la Sala que "lo probado es el trabajo del mismo

para otra persona durante su periodo vacacional,

infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador

independientemente de si cobrara o no, está

defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido

para que el trabajador se encuentre en plenas

condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional,

al que, por otra parte le incumbe al trabajador como

su derecho indispensable en bien propio y de aquélla".

d) Contra la Sentencia referida, el actor interpuso

recurso de casación para unificación de doctrina,

dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Auto de 10 de mayo de 2001 por el que declaraba

su inadmisión por falta de contradicción.

3. A la vista de todo lo anterior, se interpone recurso

de amparo por don José Morote Lucas contra las

resoluciones judiciales de que se hace mérito en el

encabezamiento de esta Sentencia interesando su nulidad

por vulneración del art. 24 CE.

El recurrente, después de relatar el itinerario procesal

recorrido, alega que ha visto vulnerado su derecho a

la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera, en

primer lugar, que la decisión del Tribunal Superior de

Justicia de Murcia estaba fundada en hechos no tenidos

en cuenta en el debate previo y en una incongruencia

omisiva por la no revisión de los hechos tercero y cuarto

de los probados en la Sentencia de instancia, esto es,

infringiendo el art. 54.2 d) LET. Y ello, continúa, ya que

el despido sólo puede imponerse a quien personalmente

efectúe un incumplimiento grave y culpable de la buena

fe contractual, debiendo concurrir ambas circunstancias.

La interpretación del despido ha de hacerse con

asimilación al sistema que impera en el derecho penal.

Han de ser valorados todos los elementos subjetivos

y objetivos concurrentes y es imprescindible establecer

una cierta escala de comportamientos y sanciones para

que se produzca la necesaria adecuación entre ambos

factores. Tanto el Juzgado de lo Social como la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,

fundamentan un motivo jurídico en el vacío, esto es,

infringen el art. 54.2 d) LET. Por tanto, la "transgresión

de la buena fe contractual" entraña un concepto jurídico,

con significación propia, en nuestro ordenamiento

jurídico. Admitir, por ello, lo que señalan las Sentencias

del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia y de la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia

supondría un mero formalismo rigorista enervante, en

patente colisión con el art. 24 CE, violándose la garantía

de indefensión.

Añade el recurrente que los argumentos utilizados

por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia son

arbitrarios, ya que no siguen la doctrina de acuerdo con

la cual para que haya transgresión de la buena fe

contractual deben de darse las siguientes condiciones:

existencia de una relación laboral; violación de los deberes

de fidelidad; y, en fin, que el trabajador actúe con

conocimiento de que su conducta vulnere tal obligación. No

basta, por ello, entiende, con que ésta se produzca en

la misma actividad, sino que, además, es necesario que

la misma sea desleal, para cuya determinación es preciso

atender a los elementos objetivos del relato histórico,

sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, pues lo

que se juzga es si la actividad en la otra finca revela

una infidelidad en el servicio que presta al demandado,

o si la base de su actuación sean los conocimientos

obtenidos en su trabajo, porque esto no es así, no se

produce quebranto del principio de la buena fe, elemento

básico de la contratación, y necesario para que pueda

prosperar el despido decretado.

Hay que tener en cuenta que el trabajador presta

servicios para la demandada como peón agrícola, es

decir, ejecutando trabajos para los cuales no se requiere

preparación alguna, ni conocimientos técnicos ni

prácticos; su misión está basada en la colaboración máxima

a las órdenes del trabajador o trabajadores de categoría

superior. Como quiera que el Sr. Morote en la otra finca

propiedad de don Manuel Ruiz Martínez realizó tareas

de poda de árboles, la coincidencia de actividad no existe

en relación al objeto, ya que el podador está considerado

como oficial primera o especialista, consistente en tener

un dominio total del oficio de poda y recorta de árboles

y ejecuta labores propias con iniciativa y responsabilidad

y perfección, realizando incluso las operaciones más

delicadas con el mayor esmero y rendimiento. A mayor

abundamiento, pone de relieve que de las pruebas testificales

practicadas se deduce que el trabajador se encontró,

en todo momento, a disposición de su empresario, como

lo demuestra el hecho de que don Patricio Martínez y

don José Cánovas fueron acompañados por el

empresario demandado para preguntarle al Sr. Morote Lucas

acerca de los problemas del motor que estaba en la

finca propiedad del que era su empresario.

Considera que, de acuerdo con nuestra doctrina, no

cabe defender la existencia de un deber genérico de

lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción

del trabajador al interés empresarial, pues ello no es

acorde con el sistema constitucional de relaciones

laborales, de modo que aunque un efecto típico de la relación

laboral es supeditar ciertas actividades a los poderes

empresariales, no basta con la sola afirmación del interés

empresarial para restringir los derechos fundamentales

del trabajador, dada la posición prevalente que estos

alcanzan en nuestro ordenamiento.

Concluye la demanda de amparo señalando que las

resoluciones impugnadas le han producido indefensión,

dando paso a una resolución no fundada en Derecho,

al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas

y adolecer de una flagrante falta de fundamentación,

al desestimar la pretensión del ahora demandante de

amparo, al extraer las Sentencias recurridas la conclusión

de que al trabajar tres días podando árboles en período

de vacaciones al servicio de otro empleador se debe

considerar su despido procedente.

4. Por providencia de 10 de mayo de 2002, la

Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite

la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en

el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.

4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, para que, en plazo de diez días, remitieran testimonio

del procedimiento núm. 144-2000, rollo núm. 616-2000

y recurso de casación 2976-2000, así como para que

se procediera a la práctica de los emplazamientos

pertinentes.

5. Por diligencia de ordenación de fecha de 19 de

junio de 2002, se tuvieron por recibidos los testimonios

de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social

núm. 4 de Murcia, Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Murcia y Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, así como los emplazamientos efectuados,

acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de

las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al

Procurador don Federico Olivares Santiago por plazo común

de veinte días para que pudieran presentar las

alegaciones que a su derecho convenga.

6. Por escrito registrado ante este Tribunal el 9 de

julio de 2002, la representación del recurrente, en las

cuales reiteró las ya vertidas en la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito

de 22 de julio de 2002, solicitó la denegación del recurso

de amparo. Comienza éste su informe haciendo una

inicial alusión al hecho de que en la controversia planteada

no ha sido agotada la vía judicial, dado que se denuncia

por la parte actora el carácter incongruente de la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,

estimando se ha producido una omisión en la respuesta

a la pretensión deducida, que por otra parte no ha sido

invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la

naturaleza del recurso de casación para unificación de

doctrina. Considera el Fiscal, a tal efecto que, en el presente

caso, y atendido el carácter del recurso de casación para

unificación de doctrina, -a través de cuyo cauce no puede

plantearse la incongruencia-, hubiera sido procedente

el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones

(art. 240.3 LOPJ), resultando competente para resolverlo

el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido

firmeza, siendo ese el momento en que procedería instar

la solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior de

Justicia de Murcia, dado que el órgano presuntamente

infractor no ha tenido oportunidad de reparar la lesión

aducida y el Tribunal Supremo, al que se recurrió, se

encuentra impedido para acometerla dadas las

singularidades de la unificación de doctrina.

Al margen del anterior óbice procesal -que en el

presente trámite constituiría, en opinión del Fiscal, causa

de denegación del amparo-, y entrando en el núcleo

de la demanda, considera que, aun dados los confusos

términos en los que la misma se expresa, parece

deducirse que lo que en realidad se invoca es una dual

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que,

en un caso, derivaría de la supuesta incongruencia

omisiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad de Murcia y, en el otro, de una

errónea o arbitraria fundamentación al resolver el fondo,

aplicando un precepto legal contenido en el Estatuto

de los trabajadores, a cuyo abrigo, los órganos del orden

jurisdiccional social califican como procedente el

despido padecido por el ahora demandante. Subraya el

Ministerio público la esencial relación que existe entre

las dos vulneraciones invocadas del derecho a la tutela

judicial efectiva, ya que, por más que se fundamente

por separado la existencia de una incongruencia omisiva

y de un error con relevancia constitucional, lo cierto es

que una y otro constituyen dos perspectivas de una

misma alegación.

Por lo que se refiere al primer extremo citado, éste

apunta a la negativa de la Sala de lo Social a aceptar

a través del recurso de suplicación la modificación del

relato de los hechos probados contenidos en la Sentencia

de instancia, como si de la resolución denegatoria del

Tribunal se desprendiera, a juicio del actor, el concurso

del vicio de incongruencia, al omitir aquel,

supuestamente, la respuesta frente a alegaciones oportunamente

deducidas en el recurso. Señala el Fiscal, después de

resumir nuestra doctrina en esta materia, que no puede

sostenerse la realidad de la pretendida incongruencia

omisiva que se imputa a la Sentencia impugnada, pues

ésta ha tenido en cuenta las especiales características

del extraordinario recurso de suplicación, ciñendo el

objeto de su pronunciamiento a todas y cada una de las

cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza, entre

las que aparece la pretensión de cambio del relato de

hechos probados, proponiendo la revisión de los hechos

tercero y cuarto mediante el añadido de determinadas

locuciones referidas al período de disfrute de las

vacaciones anuales del actor, y cuyo concreto sentido el

demandante lo hace derivar de una particular valoración

de la prueba practicada en el proceso seguido ante el

Juzgado de lo Social; prueba que, por cierto, no es

aquélla a la que hace referencia el art. 191 b) LPL

-documental y pericial-, y que es la única que permitiría, en

su caso, la revisión de los hechos probados.

Así, con respecto al hecho tercero, el ahora

demandante pretende, a través del recurso de suplicación, que

la Sala de lo Social tenga en cuenta el contenido de

las manifestaciones del testigo Manuel Ruiz Martínez,

así como su condición de haber presenciado el suceso

que desencadenó el despido del actor. Esta pretensión

se formula recordando a la Sala la cualidad de propietario

de la finca del testigo en cuestión, derivando de tal

circunstancia el supuesto conocimiento directo sobre el

período vacacional disfrutado por el ahora recurrente,

quien, en su demanda de amparo, censura la alegada

omisión por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Sin embargo, considera el Fiscal, ésta alegación resulta

absolutamente gratuita, pues el órgano judicial no

desprecia en modo alguno ambos hechos; sino que

considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que

tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por

lo que es evidente que la Sala ha tenido en cuenta la

pretensión deducida en el recurso de suplicación.

Similares observaciones se efectúan con respecto a la

revisión del hecho probado cuarto pues, con relación a éste,

el actor aduce que el Tribunal habría omitido su respuesta

a la pretensión de que se modificara la redacción

contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social, al no

dar valor a la declaración del mismo testigo, cuando

éste manifiesta que el recurrente no hacía otra cosa que

podar un árbol en su finca. De igual modo, la Sala ha

tenido en cuenta también ésta alegación, estimando,

motivadamente, que la misma no puede ser resuelta

de manera favorable, ya que de la totalidad de la prueba

practicada se deduce, de modo incontestable, que el

actor estaba trabajando en la finca en cuestión; y, al

concluir de tal modo el Tribunal, es evidente que se

decanta por la constatación de un trabajo por cuenta

ajena, sin necesidad de distinguir para ello de forma

expresa si los conceptos de trabajo y de poda, describen

actividades físicas distintas o coincidentes, y si, en

consecuencia, la poda supone o no la realización de un

trabajo en favor de un tercero, diferente del empresario

a quien se hallaba vinculado mediante una previa

relación laboral. Como conclusión de todo lo anterior, no

cabe sino afirmar que lo que el actor pretende, no es

más que imponer a la Sala de lo Social un determinado

sentido en la valoración de la prueba, que aquélla no

comparte.

En relación con el segundo de los motivos deducidos

en la demanda de amparo, en el que se defiende el

carácter arbitrario o erróneo de la fundamentación de

las tres resoluciones impugnadas cuando proceden a

la aplicación al supuesto de hecho del art. 54.2 d) LET,

basta decir, a juicio del Fiscal, que lo que se postula

por el actor es la actuación de este Tribunal

Constitucional, cual si de una nueva instancia judicial se tratara,

pues se articula y propone una determinada y distinta

interpretación del mentado artículo del Estatuto de los

trabajadores, planteando en definitiva una cuestión de

estricta legalidad ordinaria. Después de resumir la

doctrina de este Tribunal en relación con el error patente,

considera irrelevante la cita de determinadas

resoluciones de este Tribunal en apoyo de la tesis sustentada,

pues las mismas se refieren a supuestos que no guardan

relación con el presente. A juicio del Ministerio público,

el supuesto que se trae ahora en amparo no tiene

vinculación alguna con lo anterior, pues no se trata del

legítimo ejercicio de un derecho fundamental por parte

de un trabajador, a quien, por ello, se sanciona con un

despido de carácter disciplinario, sino de la realización

de una conducta (trabajo por cuenta ajena en el período

de vacaciones retribuidas por el empresario), que los

órganos de la jurisdicción, en el uso de la facultad que

en exclusiva les reserva el art. 117.3 CE, estiman como

un supuesto vulnerador de la buena fe contractual.

Concluye, por todo ello, que la concreta interpretación que

éstos hacen es cuestión de legalidad ordinaria y, por

tanto, vedada a la revisión del Tribunal Constitucional.

8. Por providencia de 9 de octubre de 2003 se

acordó señalar para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 13 del mismo mes y año, fecha en

que se inició el trámite que ha finalizado el día de la

fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige frente

al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

de 10 de mayo de 2001, a la Sentencia de la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,

de 19 de junio de 2000, y a la dictada por el Juzgado

de lo Social núm. 4 de Murcia en el procedimiento núm.

144-2000, de 12 de abril de 2000, que frente a la

reclamación de improcedencia del despido del demandante

de amparo declararon y confirmaron la procedencia de

dicho despido.

El demandante de amparo considera que se ha

vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por

incongruencia omisiva y falta de motivación. Por lo que hace

a la primera de las alegaciones, reprocha el Sr. Morote

Lucas a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Murcia que no procedió a revisar los hechos probados

tercero y cuarto de la Sentencia de instancia, no dando

respuesta así a las cuestiones planteadas. También

considera, en segundo lugar, que tanto el Juzgado de lo

Social núm. 4 de Murcia como el Tribunal Superior de

Justicia han incurrido en falta de motivación de sus

respectivas resoluciones, al declarar la procedencia de su

despido, pues tal decisión, a su juicio, no tiene

encuadramiento ni dentro del ordenamiento laboral ni en el

sistema constitucional.

Por su parte, el Ministerio Fiscal argumenta que no

puede sostenerse la realidad de la pretendida

incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de

suplicación impugnada, pues ésta ha tenido en cuenta las

especiales características del extraordinario recurso de

suplicación, ciñendo el objeto de su pronunciamiento

a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el

escrito que lo formaliza, entre las que aparece la

pretensión de cambio del relato de hechos probados,

proponiendo la revisión de los hechos tercero y cuarto

mediante el añadido de determinadas locuciones

referidas al período de disfrute de las vacaciones anuales

del actor. Por lo que hace a la segunda de las alegaciones,

considera el Fiscal, igualmente, que lo que se postula

por el actor es la actuación de este Tribunal cual si de

una nueva instancia judicial se tratara, pues se articula

y propone una determinada y distinta interpretación del

art. 54.2 d) de la Ley del estatuto de los trabajadores

(LET), planteando, en definitiva, una cuestión de estricta

legalidad ordinaria.

2. Antes de comenzar el análisis de la cuestión de

fondo, es preciso delimitar el ámbito de las resoluciones

que son objeto del presente recurso de amparo. En este

sentido, el Auto de 10 de mayo de 2001, dictado por

la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debe quedar

excluido del eventual otorgamiento del amparo y ello

por un doble orden de razones. En primer lugar, y como

este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, entre

otras en la STC 90/1994, de 17 de marzo (FJ 3), "el

recurso de casación para la unificación de doctrina

cumple una finalidad nomofiláctica de depuración del

ordenamiento en su aplicación por los Tribunales, al modo

de la casación común justifica ... la intervención del

Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una

interpretación y jurisprudencia unitaria". Precisamente por

ello, y dada su específica función, para nada afectaría

al objeto de la litis que ahora se debate la eventual

anu

lación del Auto impugnado. Por otro lado, ninguna

irregularidad de alcance constitucional generadora de

verdadera indefensión material se aprecia en el Auto

impugnado.

Centrada así la cuestión, plantea el Ministerio Fiscal,

en primer lugar, la concurrencia de una causa de

inadmisión del presente recurso de amparo, a saber: la falta

de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la

vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], y ello porque procede,

a su juicio, la interposición del incidente de nulidad de

actuaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 240.3

LOPJ, al haberse denunciado por la demandante de

amparo el carácter incongruente de la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ciertamente, el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso

de amparo contra resoluciones de órganos judiciales,

establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los

recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como

consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo,

ya que la tutela general de los derechos y libertades

corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar,

a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia,

cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y

adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad

o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha

de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es

preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los

cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la

reparación del derecho fundamental que se estima lesionado,

de suerte que cuando aquellas vías no han sido

recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible. Esta

exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía,

supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad

del recurso de amparo y, en última instancia, para

garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los

órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos

de reiterarlo, primeramente corresponde la reparación

de las posibles lesiones de derechos invocadas por los

ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional

sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha

reparación, la misma no se ha producido, quedando agotada

la vía judicial (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2;

76/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 173/1999, de 27

de septiembre, FJ 2; 211/1999, de 29 de noviembre,

FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28

de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y

284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2).

Sin embargo, el óbice que aprecia el Fiscal no puede

ser apreciado, pues de la lectura de la demanda de

amparo y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de Murcia objeto de impugnación se desprende, como

el propio Ministerio Fiscal reconoce, que ni realmente

el recurrente reprocha a aquélla incongruencia omisiva,

sino "la no revisión de los hechos tercero y cuarto de

los probados en la sentencia de instancia", aunque la

denomine incorrectamente, ni el órgano judicial ha

incurrido en ese vicio al dar respuesta congruente a las

pretensiones deducidas por el recurrente. Así, con

respecto a la revisión del hecho tercero planteada por el

demandante de amparo en su recurso de suplicación,

cabe señalar que el órgano judicial no desprecia en modo

alguno ambos hechos que pretendía introducir el

recurrente, a saber, el contenido de las manifestaciones

del propietario de la finca en la que desarrollaba su

actividad en periodo vacacional y el supuesto conocimiento

por él de la duración de dicho período, sino que

considera, en el fundamento primero de su Sentencia, que

tales circunstancias carecen de relevancia alguna, por

lo que es evidente que la Sala tuvo en cuenta la

pretensión deducida en el recurso de suplicación. Similares

conclusiones cabe alcanzar en relación con la solicitada

revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia de

instancia pues, con relación a éste, la Sala tuvo también

en cuenta las alegaciones realizadas por el recurrente,

estimando motivadamente, que la misma no podía ser

resuelta de manera favorable, ya que de la totalidad de

la prueba practicada se deducía, de modo incontestable,

que el actor estaba trabajando en la finca en cuestión.

Como conclusión de todo lo anterior, cabe entender

que la demanda de amparo, más que denunciar la

incongruencia de la sentencia de suplicación, se limita a

expresar su mera discrepancia con la resolución judicial, que,

desde luego, no incurre en vicio de incongruencia alguno.

Por tanto, dado que el incidente de nulidad de

actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial resulta un mecanismo destinado a que

se declare "la nulidad de actuaciones fundada en

defectos de forma que hubieran causado indefensión o en

la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no

haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia

o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno

u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible

de recurso en el que quepa reparar la indefensión

sufrida", resulta patente que al no darse el presupuesto que

permite el recurso a dicho remedio resultaría inadecuado

exigir al demandante de amparo recurrir a aquella vía,

ineficaz e inútil para reparar la lesión denunciada, que

debe ser desestimada por no vulnerar la respuesta del

Tribunal de suplicación el derecho a la tutela judicial

efectiva al no acceder a la petición de suplicación de

revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la

Sentencia de instancia.

3. Entrando ya a examinar el segundo de los motivos

deducidos en la demanda de amparo, en el que se

sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE) por el carácter arbitrario o erróneo

de la fundamentación de las resoluciones judiciales

impugnadas en cuanto a la aplicación del art. 54.2 d)

LET al supuesto de hecho enjuiciado, es necesario

recordar aquí que el derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva "exige que las resoluciones judiciales al decidir

los litigios sean fundadas en Derecho" (SSTC 99/2000,

de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ

2), lo que significa, como hemos advertido en la STC

184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2, reiterando

consolidada doctrina de este Tribunal, que "una aplicación

de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente

irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en

Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial

(SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)".

La exigencia constitucional de que las resoluciones

judiciales sean fundadas en Derecho implica, como

presupuesto inexcusable, según también hemos declarado

tempranamente desde la STC 16/1982, de 28 de abril,

FJ 1, la vinculación a la Constitución, como norma

suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes

públicos, y por consiguiente también de los Jueces y

Tribunales integrantes del Poder Judicial (arts. 9.1 y 117

CE). Como este Tribunal afirmó ya en su STC 19/1982,

de 5 de mayo, "es un imperativo para todos los poderes

llamados a aplicar la ley interpretarla conforme" a la

Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles

sentidos "aquél que sea más conforme con las normas

constitucionales" (FJ 7). Con reiteración hemos dicho

que no puede este Tribunal, al examinar una queja

fundada en el derecho que enuncia el art. 24.1 CE, someter

a revisión la selección e interpretación de las normas

llevadas a cabo por un órgano judicial, pero tal límite

de nuestra jurisdicción corre paralelo al ámbito de la

legalidad ordinaria y no puede llevarnos a omitir nuestro

enjuiciamiento cuando, como aquí ha ocurrido, la

fundamentación judicial debe ser también examinada con

arreglo a principios de la Constitución que son marco

inexcusable para el entendimiento de cualesquiera

derechos constitucionales.

De ahí que el canon aplicable al examen

constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva

del art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor

cuando queda afectado otro derecho reconocido por la

Constitución (SSTC 160/1987, de 29 de enero, FJ 2;

147/1999, de 4 de agosto, y las que se citan en su

FJ 3), tal y como ocurre en el presente caso, habida

cuenta de que la declaración de procedencia del despido

podría afectar a la libertad de trabajo comprendida en

el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE,

concretada en "el igual derecho de todos a un determinado

puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios

de capacitación" en los términos de nuestra STC

22/1981, de 2 de julio, FJ 8. En suma, en situaciones

como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no

se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que

la decisión judicial no es infundada, manifiestamente

irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC

214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade

a ese control el positivo sobre la ponderación y

adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que

necesariamente ha de exteriorizarse (SSTC 34/1997,

de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ

3), a los derechos concernidos (SSTC 99/2001, de 23

de abril, FJ 6; 100/2001, de 23 de abril, FJ 8).

Tal exigencia de control reforzado debe operar en

el presente caso, pues es precisamente el recurrente

quien, en su demanda de amparo, defiende, en contra

de lo afirmado por las resoluciones impugnadas, que

no cabe sostener la existencia de un deber genérico

de lealtad, con un significado omnicomprensivo de

sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no

resultaría acorde con el sistema constitucional de

relaciones laborales, de modo que, aunque un efecto típico

de la relación laboral es supeditar ciertas actividades

a los poderes empresariales, no basta con la sola

afirmación del interés empresarial para restringir los

derechos fundamentales del trabajador, dada la posición

prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento,

máxime si está en juego la aplicación de la sanción más

grave en el ámbito de las relaciones laborales, como

es el despido. Se imputa, pues, a las resoluciones

judiciales impugnadas una extensión indebida del concepto

de buena fe o lealtad que no habría tenido en cuenta

para su fundamentación y aplicación al caso enjuiciado

la obligada integración de valores constitucionales y

derechos fundamentales, por lo que no se trataría de

una resolución fundada en Derecho, vulnerando, en

consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva

consagrado por el art. 24.1 CE. En palabras de la demanda

de amparo, que ya hemos dejado expuestas, la

interpretación judicial que se denuncia "no tiene

encuadramiento por más que se intente en nuestro ordenamiento

laboral y por tanto está fuera del sistema constitucional".

4. La aplicación judicial del Derecho es, como toda

interpretación, realización de valor, esto es, una elección

entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios

aquélla se orienta. La buena fe ha sido vista como un

concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales.

La introducción de la referida categoría ha buscado la

incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de

flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas

circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la

hora de decidir sobre el contenido de mandatos como

la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la

totalidad de las representaciones de valor fijadas en la

Constitución que la sociedad ha alcanzado en un

determinado momento de su desarrollo cultural. En

consecuencia, lo que en cada caso se decida que corresponde

a la buena fe no podrá estar en desacuerdo con dichos

mandatos constitucionales, toda vez que la Constitución

es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico

a la que se debe acomodar cualquier otra, así como

la interpretación y aplicación de la legalidad por parte

de los órganos judiciales.

La causa del despido que sirve de base a la presente

controversia encaja, en este caso, en el supuesto previsto

en el art. 54.2 d) LET, donde se recoge como tal la

transgresión de la buena fe contractual, por lo que el

control que, dentro de nuestro canon de enjuiciamiento,

nos corresponde, debe concentrarse en la valoración de

si los razonamientos utilizados por las resoluciones

impugnadas para fundamentar la aplicación de la

cláusula general de la buena fe en un supuesto de despido

disciplinario se adecuan a los valores y principios

constitucionalmente definidos. Tal exigencia aparece

reforzada por el hecho de que tanto exigencias

constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que

rija entre nosotros el principio general de la limitación

legal del despido, así como su sujeción para su licitud

a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir

que, como poder empresarial, la facultad de despido

no se enmarque dentro de los poderes que el

ordenamiento concede al empresario para la gestión de su

empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener

en cuenta también las exigencias derivadas del

reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y

de la defensa de la productividad, pero lo que resulta

claro es que no puede deducirse de esa libertad de

empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco

un principio de libertad ad nutum de despido, dada la

necesaria concordancia que debe establecerse entre los

arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado

social y democrático de Derecho. No debe olvidarse que

hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981,

de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el

derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el

"derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es

decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".

5. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4

de Murcia fundamentó su decisión en que "el derecho

a las vacaciones es irrenunciable, e indisponible, y el

empresario está obligado a conceder vacaciones

retribuidas, lo que obliga al trabajador que percibe el salario

durante dicho periodo a dedicarse exclusivamente a

recuperar fuerzas, motivo por el que por otra parte se

prohíbe realizar trabajos durante este período, ya sea

para el propio empresario o para otros". En parecido

sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Murcia concluyó que "lo probado es el trabajo

del mismo para otra persona durante su periodo

vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el

trabajador independientemente de si cobrara o no, está

defraudando a su empresa que precisa del descanso

concedido para que el trabajador se encuentre en plenas

condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo

vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador

como su derecho indispensable en bien propio y de

aquella". En ambas Sentencias late la concepción de las

vacaciones como un derecho-deber en el que las mismas

se configuran como una obligación laboral del trabajador

que vincula el derecho a este descanso con la fidelidad

al empresario y, consiguientemente, con las facultades

disciplinarias de éste.

6. Desde sus orígenes, la legislación sobre el

contrato de trabajo viene siendo una legislación limitativa

del poder empresarial que, a causa de ella, dejó de ser

absoluto; y limitativa, asimismo, de la que hemos

llamado, para reprobarla, "lealtad absoluta" del trabajador

(SSTC 120/1983, de 15 de diciembre; 2/1996, de 15

de enero). Hemos dicho con reiteración que tal

modulación contractual no significa que exista un deber

genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de

sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no

resultaría acorde con el sistema constitucional de

relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre,

FJ 3; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 1/1998,

de 12 de enero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre,

FJ 2; y 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4). Ni siquiera

en otros estadios de la evolución de nuestra normativa

laboral que establecían una estrecha vinculación

personal entre empresa y trabajador, alguno de las cuales

se insertaba en un contexto jurídico público totalitario,

se vinculó la realización de trabajos durante las

vacaciones con la ruptura del vínculo jurídico contractual.

Tanto la Ley de contrato de trabajo de 1931, en su

art. 56 ("Si el trabajador, durante sus vacaciones

retribuidas, realizara para sí o para otro, trabajos que

contraríen la finalidad del permiso, perderá todo su derecho

a la remuneración"), como la Ley de contrato de trabajo

de 1944, en su art. 35 ("Si el trabajador, durante sus

vacaciones retribuidas, realizara para sí o para otro,

trabajos que contraríen la finalidad del permiso, deberá

reintegrar la remuneración percibida correspondiente a

las vacaciones"), si bien prohibían la realización de

trabajos durante dicho período, se limitaban a sancionar

su inobservancia con la obligación de reintegrar la

remuneración percibida por vacaciones. La sanción, en estos

casos, no alcanzaba al despido del trabajador, salvo que

concurriese otra causa que lo justificara (como pudiera

serlo la competencia desleal), lo que demuestra que tal

actuar no podía ser considerado como un

incumplimiento contractual del trabajador, sino una figura autónoma

conectada eventualmente con la retribución vacacional.

Por su parte, y en la normativa internacional, el art. 13

del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo

núm. 132, 1970 (revisado), sobre vacaciones pagadas,

prevé que: "En cada país, la autoridad competente o

el organismo apropiado podrá adoptar reglas especiales

relativas a los casos en que una persona empleada ejerza

durante sus vacaciones una actividad remunerada

incompatible con la finalidad de dichas vacaciones".

En ausencia expresa de previsión en ese sentido en

nuestro vigente ordenamiento, y una vez quedaron

derogadas las disposiciones precedentes, no contiene

prohibición alguna en esta materia la Ley del estatuto de

los trabajadores, que se limita a establecer en su art.

38 el derecho de los trabajadores a las vacaciones

anuales retribuidas, por un periodo mínimo de treinta días

naturales, sin perjuicio de que pueda pactarse en

convenio colectivo o contrato individual un periodo superior,

y en ningún caso susceptible de sustitución por una

compensación económica, previsión legal que desarrolla el

mandato contenido expresamente en el art. 40.2 CE.

7. Así las cosas, la concepción del tiempo libre del

trabajador, no como tal, sino como un tiempo de

descanso a disponibilidad del empresario, y de la sumisión

del deber de trabajo y rendimiento no solo a una

comprobación objetiva durante el cumplimiento de la

prestación, sino también durante el tiempo de descanso, de

las que parten las Sentencias impugnadas para declarar

la procedencia del despido por realizar trabajos para otra

empresa durante el periodo vacacional, no resulta en

modo alguno acorde con la configuración actual del

derecho a vacaciones anuales retribuidas en nuestro

ordenamiento jurídico laboral, ni, lo que es más importante

aún, con la primacía de la libertad de la persona y el

respeto a su vida privada que la Constitución garantiza.

Una concepción del derecho del trabajador a las

vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones

judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad

personal del trabajador, entendida ésta como el derecho

de todas las personas a un trato que no contradiga su

condición de ser racional igual y libre, capaz de

determinar su conducta en relación consigo mismo y su

entorno, esto es, la capacidad de "autodeterminación

consciente y responsable de la propia vida" (STC 53/1985,

de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de

su personalidad (art. 10.1 CE). Recordemos una vez más

que "la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los

derechos individuales, implica que la dignidad ha de

permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en

que la persona se encuentre, constituyendo, en

consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto

jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que

se impongan en el disfrute de derechos individuales no

conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto

ser humano, merece la persona" [SSTC 120/1990, de

27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ

3 a)].

La dignidad personal del trabajador se vería

severamente limitada de aceptarse un tan omnímodo control

como el que se permite en las Sentencias impugnadas

sobre la persona y vida privada del trabajador por parte

de la empresa para que presta servicios. Sostener que

el empresario pueda tener un derecho o un interés

jurídico legítimo a que el trabajador dedique exclusivamente

sus vacaciones al descanso en orden a la recuperación

de sus energías físicas y mentales "para que ... se

encuentre en plenas condiciones" concluido el período

vacacional, en el que ha de dedicarse "exclusivamente a

recuperar fuerzas", "en bien propio" y de su empresa, al

reincorporarse al trabajo, con la grave consecuencia de

que, de no hacerlo así, incurrirá en un "incumplimiento

grave y culpable" que podrá dar lugar a que sea

válidamente despedido "por transgresión de la buena fe

contractual" (art. 54 LET), supone una interpretación del

principio de buena fe que produce un desequilibrio

patente o irrazonable, a partir, como ha quedado expuesto,

de pautas axiológicas constitucionales indiscutibles, por

lo que no puede considerarse como una respuesta

fundada en Derecho que satisfaga el contenido esencial

del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por

el art. 24.1 CE. A lo anterior cabe añadir que esa

interpretación efectuada por los órganos judiciales resulta

manifiestamente infundada en un sistema jurídico

presidido por la libertad y el derecho al trabajo (art. 35.1

CE), que hace posible, entre otros fenómenos, la

prestación simultánea de servicios profesionales para dos

o más empresarios (v.gr., art. 21.1 LET, a contrario, y

arts. 110.2 y 120.3 de la Ley general de la Seguridad

Social), salvo casos de concurrencia desleal que afecten

a intereses empresariales protegibles y sin perjuicio de

los pactos de plena dedicación que puedan celebrarse

entre empresario y trabajador (art. 21.1 LET) o de otros

supuestos legalmente previstos, lo que conduce a la

misma conclusión de reputar las resoluciones judiciales

impugnadas como lesivas del derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva.

La concepción del período anual de vacaciones como

tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición

de energías para la reanudación de la prestación laboral

supone reducir la persona del trabajador a un mero factor

de producción y negar, en la misma medida, su libertad,

durante aquel período, para desplegar la propia

personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal

concepción, según la cual el tiempo libre se considera

tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza

de trabajo, resulta incompatible con los principios

constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de

la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya

luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier

norma de Derecho y, para lo que importa ahora, la cláusula

legal de la buena fe. La resolución judicial que desconoce

tales principios constitucionales al interpretar y aplicar

esta cláusula no puede entenderse, por tanto, fundada

en Derecho.

8. Todo lo expuesto conduce al otorgamiento del

amparo solicitado, por cuanto las Sentencias

impugna

das han dado una respuesta a la reclamación del

trabajador por la improcedencia de su despido que no

satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones

judiciales sean fundadas en Derecho, vulnerando así el

derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art.

24.1 CE) que no consiente respuestas judiciales como

las que son objeto del presente recurso de amparo por

desconocer la dignidad personal del trabajador y su libre

desarrollo, que es fundamento del orden político y de

la paz social (art. 10.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don

José Morote Lucas y, en consecuencia:

1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE).

2.o Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de junio

de 2000, y la dictada por el Juzgado de lo Social núm.

4 de Murcia en el procedimiento núm. 144-2000, de

12 de abril de 2000.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento

inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de instancia

a fin de que por el Juzgado lo Social núm. 4 de Murcia

se dicte nueva resolución con pleno respeto al derecho

fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.