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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2684-2001, promovido
por don Alejandro José Eguizábal García, representado
por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch
Nadal y asistido por el Abogado don Cristóbal Corrales
Rolo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6
de abril de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y
ha comparecido doña María Henar Ramos Pérez,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María
Luz Albacar Medina y asistida por el Letrado don
Cristóbal Corrales Rolo. Ha sido Ponente el Magistrado don
Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
10 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales
don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación
de don Alejandro José Eguizabal García, formula
demanda de amparo contra la Sentencia citada en el
encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes
antecedentes de hecho:
a) El recurrente y la coimputada doña María Henar
Ramos Pérez fueron absueltos del delito contra la salud
pública (tráfico de drogas) del que habían sido acusados,
por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa
Cruz de Tenerife, de fecha 26 de enero de 2001. Dicha
Sentencia considera probado que en el domicilio de los
padres del acusado se halló, en el curso de una entrada
y registro, una bolsa de viaje que contenía hachís y en
el domicilio en que residían ambos acusados, una
mochila con la misma sustancia; que la bolsa le había sido
entregada a Alejandro por Carlos Manuel Castellano y
que la mochila fue colocada en el lugar donde fue hallada
también por Carlos Manuel Castellano, quien se halla
en busca y captura por esta causa. La cantidad total
de hachís hallado asciende a 21.921,9 gramos (casi 22
kilogramos). Sin embargo, la Sentencia entiende que no
ha quedado acreditado, con la prueba practicada en el
acto del juicio (actas de entrada y registro; declaraciones
de los acusados y testificales de los agentes) que la
tenencia estuviera preordenada al tráfico, pues estima
"que los acusados no conocían el contenido de la bolsa
de viaje y de la mochila y que en su ánimo no estaba
la custodia de la droga aceptando su preordenación al
tráfico ilícito" (FJ 1). Ello lo deduce de que la causa
no se dirigía inicialmente contra los dos acusados, sino
que éstos entran en la misma de forma casual, por su
relación de amistad con uno de los sospechosos (Carlos
Manuel Castellano); del análisis de la credibilidad de las
versiones aportadas por ambos, que coinciden; de que
en el registro no se hallaron útiles para cortar o pesar
la droga, ni grandes cantidades de dinero; y finalmente
de la actitud de los acusados, tanto en el juicio oral
como mientras estuvieron retenidos por la policía.
b) Dicha Sentencia es recurrida en apelación por
el Ministerio Fiscal, y revocada por la de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril de
2001, que condena a los recurrentes como autores de
un delito contra la salud pública, con la atenuante
analógica del art. 21.6 CP en relación con el art. 21.4 CP,
a las penas de tres años y un mes de prisión y multas
de diez millones de pesetas, accesorias y costas.
En esta Sentencia se modifican los hechos probados
de la instancia, afirmando que ambos acusados conocían
el contenido de la bolsa en un caso y de la mochila
en otro y que poseían la droga con la finalidad de
custodiarla u ocultarla. En la fundamentación jurídica se
afirma, respecto del recurrente, que existen varios indicios
(que recibió de su amigo la bolsa de viaje con hachís
y que la guardó en el domicilio de sus padres, distinto
al suyo, colocándola debajo de una cama; que los
funcionarios policiales afirman que les indicó que en el
domicilio de sus padres había una bolsa de viaje con más
hachís y que en su declaración ante el juez instructor
manifestó que sospechaba que era droga), a partir de
los cuales se afirma la autoría del delito del art. 368
CP, que reconoce no sólo el traficar, sino el hecho de
favorecer o facilitar el tráfico, "en el que hay que
encuadrar igualmente la acción de tratar de ocultar las mismas
drogas en beneficio del que trafica con ellas".
3. La demanda de amparo invoca la vulneración de
los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial
efectiva se denuncia que la Sentencia de apelación introduce
en los hechos probados que los acusados conocían el
contenido de la bolsa de viaje y la mochila y que tenían
la finalidad de ocultarla, modificando la valoración
realizada por el juez de instancia de las declaraciones
prestadas ante aquél, cuya credibilidad no podía valorarse
en segunda instancia sin inmediación. Se denuncia
también la deficiente motivación de la Sentencia
condenatoria, tanto en la determinación de los hechos probados
como en la calificación jurídica de los mismos,
carecien
do de razonamiento explícito para desvirtuar la
absolución. Defecto de motivación que resulta especialmente
relevante si se tiene en cuenta que se está revocando
una Sentencia absolutoria sobre la base de la misma
prueba practicada en instancia, prueba que el Juzgado
a quo, gozando de inmediación, valoró en sentido
contrario.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia,
se denuncia la inexistencia de prueba de cargo, pues
los indicios de los que parte la condena no son hechos
plenamente probados, sino meras conjeturas o
sospechas, y no se exterioriza el razonamiento lógico que
conduce a afirmar la realización del tipo, y en concreto,
el elemento subjetivo, al no existir prueba alguna, ni
siquiera indiciaria, de que conociera el contenido de la
mochila y la bolsa de viaje.
Finalmente, bajo la invocación del art. 25.1 CE, se
denuncia en realidad la vulneración del principio
acusatorio, pues el Ministerio Fiscal acusó de distribuir
drogas entre terceros, pero en ningún momento de
favorecer o facilitar el tráfico, que es el hecho por el que
finalmente se produce la condena y respecto del que
no ha podido defenderse.
4. Por providencia de 17 de octubre de 2002, la
Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite
la demanda de amparo, así como requerir a los órganos
juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones,
interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes
fueron parte en el mencionado procedimiento, con
excepción del demandante de amparo, para que en el
plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso
constitucional.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se
acordó formar la correspondiente pieza separada para
la tramitación del incidente sobre suspensión y, de
conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder
un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al
solicitante de amparo para que alegaran lo que
estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión
interesada. Transcurrido el término conferido, mediante
Auto de 3 de marzo de 2003 se acordó suspender la
ejecución de la Sentencia recurrida en lo relativo a la
pena privativa de libertad, la accesoria y el arresto
sustitutorio, caso de impago de la pena de multa, y denegar
la suspensión en cuanto al pago de la multa y de las
costas procesales.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha
26 de junio de 2003, se tuvo por personada y parte
en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales
doña María Luz Albacar Medina, en nombre y
representación de doña María Henar Ramos Pérez y, a tenor
de lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, se ordenó dar
vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para
que dentro de dicho plazo pudieran presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El 21 de julio de 2003 presentó sus alegaciones
el demandante de amparo, que reitera y da por
reproducido lo expuesto en la demanda de amparo. En relación
con el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca que
la Sentencia de la Audiencia Provincial modificó los
hechos probados, afirmando la existencia del elemento
subjetivo del tipo (que no se había considerado probado
en instancia) sin practicar nuevas pruebas, sino sobre
la base de una nueva valoración de la prueba testifical
y de las declaraciones de los acusados, sin respetar las
garantías de inmediación y contradicción, al no estar
presentes ni haber sido oídos ni los acusados, ni los
testigos. Lo cual considera contrario a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida
por este Tribunal en STC 167/2002 y en otras
posteriores (SSTC 196/2002, 197/2002, 199/2002,
212/2002, 230/2002).
8. La representación procesal de doña María Henar
Ramos Pérez presentó sus alegaciones el día 23 de julio
de 2003, adhiriéndose a los motivos del recurso
interpuesto por el demandante de amparo y destacando el
contenido de la doctrina sentada por este Tribunal a
partir de la STC 167/2002, que considera aplicable a
este caso, pues la condena se produce en segunda
instancia, tras una absolución inicial, sin haber celebrado
vista y sobre la base de una nueva valoración de las
declaraciones de los acusados y de la testifical de la
policía, afirmando la concurrencia de un elemento
subjetivo. Se alega, igualmente, que de estimarse el amparo
sus efectos deberían extenderse en lo que fuera
favorable al resto de los procesados, conforme a lo previsto
en el art. 903 LECrim para el recurso de casación.
9. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del
presente recurso de amparo mediante escrito registrado
en este Tribunal el día 23 de julio de 2003.
Afirma el Fiscal que todas las alegaciones del
recurrente son reconducibles al derecho a la presunción
de inocencia, dado que la queja del recurrente consiste
en denunciar la inexistencia de prueba practicada en
la apelación y la falta de fundamentación de la condena.
Continúa destacando que nada impide al órgano de
apelación valorar de forma distinta la prueba practicada en
la instancia, salvo en las pruebas necesitadas en todo
caso de inmediación, por lo que la modificación de
hechos probados basada en esa nueva valoración no
es lesiva de derecho fundamental alguno. Y, por lo que
respecta a la prueba de cargo practicada, tanto el
Juzgado como la Audiencia parten de unos hechos
indubitados: el hallazgo de la bolsa y la mochila con una
importante cantidad de droga, cantidad que por sí sola
demuestra la preordenación al tráfico, surgiendo la
discrepancia entre los órganos judiciales exclusivamente
en cuanto a si los acusados conocían o no el contenido
de dichos objetos. Una cuestión que, según el Fiscal,
no es una cuestión de hecho que deba ser objeto de
prueba, dado que el dolo necesario para la comisión
del delito no es un elemento que figure expresamente
en la descripción típica, sino tan solo de fundamentación
razonada en la Sentencia. Siendo así, ningún reproche
cabría hacer a la Sentencia de la Audiencia Provincial,
pues ésta, sobre la base del hecho probado de la tenencia
de la droga, concluye que los acusados conocían su
contenido mediante un razonamiento deductivo suficiente
y explicitado en la Sentencia.
10. Mediante providencia de 23 de octubre de
2003, se señaló para deliberación y votación de la
presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se interpone
contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 6 de abril de
2001, por la que se condenó al recurrente como autor
de un delito contra la salud pública, tras haber sido
inicialmente absuelto en primera instancia por Sentencia
del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de
Tenerife, de 26 de enero de 2001.
La demanda de amparo, bajo la invocación de los
derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad
penal (art. 25.1 CE), denuncia, en primer lugar, que la
Sentencia de apelación modifica los hechos probados
de la de instancia, en el sentido de que los acusados
conocían el contenido de la bolsa de viaje y la mochila
y tenían la finalidad de ocultarlas, sobre la base de una
nueva valoración sin inmediación de las declaraciones
testificales y de los acusados. Por otra parte, se denuncia
la defectuosa motivación de la Sentencia condenatoria,
tanto en la determinación de los hechos probados como
en la calificación jurídica de los mismos, y la inexistencia
de prueba de cargo respecto del elemento subjetivo del
delito. Finalmente, bajo la errónea invocación del
principio de legalidad penal, se denuncia la vulneración del
principio acusatorio, al haber sido acusado el reo de
distribuir drogas y resultar condenados por favorecer o
facilitar el tráfico.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la
desestimación del recurso. Entiende el Fiscal que todas las
alegaciones del recurrente son reconducibles al derecho
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y que existe
suficiente prueba de cargo (el hallazgo de la bolsa y
la mochila con la droga), que el órgano de apelación
podía valorar de forma distinta al de instancia y que
la discrepancia entre los órganos judiciales surge
exclusivamente en cuanto al conocimiento del contenido de
dichos objetos, algo que -según el Fiscal- no es una
cuestión de hecho que deba ser objeto de prueba, sino sólo
de fundamentación razonada en la Sentencia,
fundamentación que se explicita suficientemente en la misma.
2. En primer lugar conviene analizar la denunciada
vulneración del principio acusatorio, desde la perspectiva
de la necesaria correlación que ha de existir entre la
acusación y el fallo, pues el recurrente sostiene que se
le acusó de distribuir drogas entre terceros y la condena
se produce por favorecer o facilitar el tráfico de drogas,
un hecho distinto al que se le había imputado.
Nuestra doctrina en relación con el principio
acusatorio, en su vertiente de congruencia entre la acusación
y el fallo y, por tanto, de la vinculación del órgano judicial
a los términos de la acusación, se concreta en la
exigencia de que nadie puede ser condenado por cosa
distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo
tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por
"cosa" en este contexto tanto un concreto devenir de
acontecimientos, un factum, cuanto "la perspectiva jurídica
que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona
algunos de sus rasgos", ya que el debate contradictorio
recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre la
calificación jurídica" (por todas SSTC 12/1981, de 10
de abril, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3;
302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 4/2002, de 14
de enero, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ
3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). En consecuencia,
el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse
precisamente en los términos del debate tal como han sido
planteados en las pretensiones de la acusación (entre
otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 141/1986,
de 12 de noviembre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero,
FJ 4; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 302/2000, de
11 de diciembre, FJ 2), no pudiendo el Tribunal "apreciar
hechos o circunstancias que no han sido objeto de
consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto,
el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (SSTC
205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2; 95/1995, de 19
de junio, FJ 2; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).
Ahora bien, también hemos destacado que la
congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible
y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (SSTC
104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de
diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio, FJ
5) y que lo decisivo para que la posible vulneración del
principio acusatorio adquiera relevancia constitucional
"no es la falta de homogeneidad formal entre objeto
de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste
exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la
pretensión penal y los hechos declarados probados por
el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que
hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron
ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige
ponderar las circunstancias concretas que concurren en
cada caso para poder determinar lo que resulta esencial
al principio acusatorio: que el acusado haya tenido
oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un
debate contradictorio con la acusación" (STC 278/2000,
de 27 de diciembre, FJ 18 y, citándola, STC 170/2002,
de 30 de septiembre, FJ 3).
3. La aplicación de la doctrina anteriormente
expuesta al caso concreto requiere un previo examen
de las actuaciones judiciales, a fin de constatar los
términos en que se produjo la acusación y el debate
procesal.
En el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal
(folio 434 de las actuaciones) consta como conclusión
primera un relato de la entrada y registro en el domicilio
de los padres del recurrente y en el que éste compartía
con la coencausada, donde se intervino,
respectivamente, una maleta y una mochila que contenían hachís.
Finaliza la indicada conclusión con la siguiente frase: "Dicha
droga le había sido entregada a los acusados por otras
dos personas que se encuentran en paradero
desconocido y con la clara intención de guardarla para su
posterior distribución entre terceros consumidores". Por su
parte, la conclusión segunda del escrito del Fiscal califica
los hechos anteriormente relatados como constitutivos
de un delito contra la salud pública de sustancia que
no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria
importancia de los arts. 368, 369.3 y 377 del Código
penal.
El debate procesal en el acto del juicio, tal y como
se desprende de la lectura del acta del mismo, giró en
torno a la práctica de los registros, el hallazgo de la
droga y, fundamentalmente, el conocimiento que los
acusados tenían del contenido de la bolsa y la mochila donde
la droga se hallaba, habiendo manifestado el recurrente
que desconocía el contenido de la bolsa de viaje y que
no sabía nada de la mochila que se halló en su casa.
Por su parte, la Sentencia condenatoria considera
probado el hallazgo de la droga durante la práctica de los
registros domiciliarios en el interior de la mochila y la
bolsa de viaje, el conocimiento del recurrente del
contenido tanto de la mochila como de la bolsa, que le
habían sido entregadas por un amigo, y la finalidad de
ocultarla en el caso de la bolsa y de custodiarla en el
caso de la mochila. Sobre la base de estos hechos
probados, se le condena como autor de un delito contra
la salud pública de los arts. 368 y 369.3 CP "al darse
los elementos integrantes del referido tipo, es decir, el
elemento objetivo consistente en la tenencia material
de la sustancia estupefaciente ... en cantidad de notoria
importancia ... así como el elemento subjetivo,
consistente en el hecho de facilitar o favorecer el tráfico de
la misma, destinada a su distribución entre terceros
consumidores de la misma por parte de la persona que
se las había entregado" (FJ 2).
En consecuencia, el recurrente fue condenado por
el mismo delito del que era acusado (delito contra la
salud pública del art. 368 CP, en relación con los arts.
369.3 y 377 CP, delito en el que se tipifican como
modalidades típicas tanto los actos de cultivo, elaboración
o tráfico, como los de promover, favorecer o facilitar
de otro modo el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión con
aquellos fines) y en relación con hechos respecto de
los que se había formulado la acusación (haber guardado
droga entregada por otras personas, droga cuyo destino
era su posterior distribución a terceros) y sobre los que
había versado el debate en el acto del juicio.
Sin que pueda sostenerse, como se afirma en la
demanda de amparo, que a la vista del relato de hechos
del escrito de conclusiones del Fiscal en ningún
momento se le haya acusado de favorecer o facilitar el tráfico,
porque el Fiscal le acusaba de distribuir drogas. En primer
lugar, porque en el escrito del Ministerio público se
afirma que la droga le había sido entregada "con la clara
intención de guardarla para su posterior distribución
entre terceros consumidores", de donde se desprende
el conocimiento por parte del acusado de que lo
entregado contenía droga, su intención de guardarla y el
destino al tráfico de la misma (hechos en los que se
fundamenta la condena), pero no necesariamente que la
imputación del Fiscal se refiera a que fuera el acusado
el encargado de su distribución, con exclusión de
cualquier otra modalidad comisiva. En segundo lugar, porque
los hechos que se imputan en ese escrito (haber recibido
droga de terceros con la clara intención de guardarla
para su posterior distribución) resultan perfectamente
subsumibles en la modalidad típica de favorecer o
facilitar el tráfico. Y, en tercer lugar, porque en la conclusión
segunda del Fiscal se califican los hechos como
constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia
que no causa grave daño a la salud y en cantidad de
notoria importancia de los arts. 368, 369.3 y 377 del
Código penal, sin limitar la imputación a la realización
de actos de tráfico, como pretende el recurrente.
En conclusión, puede constatarse una adecuada
correlación entre la acusación y el fallo, no existiendo
elementos de hecho de los que el acusado no haya
podido defenderse en un debate contradictorio con la
acusación en el acto del juicio, sin que la ubicación de tales
hechos en la modalidad típica de favorecer o facilitar
el tráfico puede considerarse una alteración esencial de
los términos del debate.
4. Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) se denuncia que la Sentencia de
apelación modifica los hechos probados de la de
instancia, afirmando el conocimiento que el acusado tenía
del contenido de la bolsa de viaje y la mochila, así como
la finalidad de ocultarlas, lo que sirve de base a la
condena, sin practicar nuevas pruebas, sino realizando una
nueva valoración y ponderación de las declaraciones de
los propios acusados y de los testigos, cuya credibilidad
no podía valorarse en segunda instancia sin inmediación,
conforme a la nueva doctrina sentada por este Tribunal
a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre,
que invoca el recurrente en el trámite de alegaciones
del art. 52.1 LOTC.
Antes de entrar en el análisis de esta alegación,
conviene señalar que la queja ha de encuadrarse, en realidad,
en el derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), entre las que ha de incluirse la exigencia de
publicidad, inmediación y contradicción en la segunda
instancia penal (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre,
FJ 9; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002,
de 9 de diciembre, FJ 7), sin que, como señalábamos
en la última de estas Sentencias, la imprecisión del
recurrente en la calificación jurídica de su queja
constituya un obstáculo para su enjuiciamiento, al resultar
claramente delimitada en la demanda la infracción
aducida y las razones en las que la misma se sustenta.
Tal y como señala el recurrente, el Pleno de este
Tribunal, en la reciente STC 167/2002, de 18 de
septiembre, FFJJ 9 y 10, ha sentado una nueva doctrina
en relación con la exigencia de respetar las garantías
de publicidad, inmediación y contradicción en la
valoración de las pruebas en la segunda instancia penal,
adaptando la interpretación constitucional del derecho
a un proceso con todas las garantías a las exigencias
del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección
de los derechos humanos y las libertades públicas, en
la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
La citada Sentencia establece que en el ejercicio de
las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal
ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan
plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y
corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por
el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben
respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE,
lo que se traduce en la exigencia de publicidad,
inmediación y contradicción para proceder a una nueva
valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello
no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica
de pruebas o la celebración de vista pública en la
segunda instancia, sino que ello dependerá de las
circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones
a juzgar.
En efecto, la STC 167/2002 declaró que existe
vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar
y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado
de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los
recurrentes en amparo, sin respetar los principios de
inmediación y contradicción" (FJ 11). Pero ello se afirma
en relación a las circunstancias de un caso concreto,
respecto del que se destaca que, "la Audiencia Provincial
debía conocer en el caso ahora considerado tanto de
las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas
en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la
culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo,
absueltos en primera instancia del delito que se les
imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que
se hubieran cometido los hechos de los que se les
acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar
las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos
ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción,
y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el
acto del juicio, dependiendo de la valoración y
ponderación de tales declaraciones la condena o absolución
de los demandantes de amparo. En tales circunstancias
es evidente que el respeto a los principios de inmediación
y contradicción, que forman parte del derecho a un
proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal
de apelación hubiera oído personalmente a los
demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella
valoración y ponderación" (STC 167/2002, FJ 11).
Las mismas o similares circunstancias pueden
apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias
posteriores que han apreciado la vulneración del derecho
al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en
aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma
(entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4;
198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28
de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ
3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; y 47/2003,
de 27 de febrero, FJ 5).
Todas ellas resuelven supuestos en los que, tras una
Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la
misma es revocada en apelación y sustituida por una
Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración
de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los
acusados o declaraciones testificales) en la que se
fundamenta la modificación del relato de hechos probados
y la conclusión condenatoria, medios de prueba que,
por su carácter personal, no podían ser valorados de
nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto
es, sin el examen directo y personal de los acusados
o los testigos, en un debate público en el que se respete
la posibilidad de contradicción.
5. Pues bien, en el presente caso nos encontramos
ante el enjuiciamiento de un delito contra la salud pública
del art. 368 CP, en el que el recurrente fue absuelto
en primera instancia y condenado en apelación, tras
proceder la Audiencia Provincial a revisar y corregir la
valo
ración y ponderación de la prueba que el órgano de
instancia había llevado a cabo. Tanto la Sentencia de
instancia como la de apelación consideran probado el
elemento objetivo del delito (la tenencia de la droga
en poder del recurrente y la coencausada), radicando
el núcleo de la discrepancia entre ambas resoluciones
es el elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP (la
finalidad de ocultar la droga y favorecer de este modo
el tráfico) sobre la base de un dato fáctico controvertido:
el conocimiento o desconocimiento por parte del
acusado del contenido de la bolsa de viaje y de la mochila.
El Juzgado de lo Penal estimó que, aunque a la vista
de la elevadísima cantidad de sustancia estupefaciente
intervenida, la conclusión apriorística "es claramente la
preordenación al tráfico de la posesión de la droga",
sin embargo y sobre la base de una serie de indicios
que posteriormente expone "esta Juzgadora estima que
los acusados no conocían el contenido de la bolsa de
viaje y la mochila y que en su ánimo no estaba la custodia
de la droga, aceptando su preordenación al tráfico ilícito".
Tal conclusión la fundamenta en el hecho de que el
procedimiento no se dirige inicialmente contra ninguno
de los dos coencausados; en que ambos han mantenido
la misma versión, que considera plausible y creíble; que
en las diligencias de entrada y registro no se hallaron
útiles para cortar o pesar droga, ni grandes cantidades
de dinero y, finalmente, en la actitud de los acusados
tanto en el acto del juicio como mientras estuvieron
retenidos por la policía hasta conseguir la autorización
judicial para la entrada y registro, avalada por los testimonios
de los agentes policiales. Por todo ello, "la presente
Juzgadora no considera probado el elemento subjetivo del
tipo del art. 368 CP en los acusados, por lo que procede
a dictar sentencia absolutoria" (FJ 1).
Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio
Fiscal, por error en la apreciación de la prueba e infracción
de precepto legal, la Audiencia Provincial modifica la
declaración de hechos probados de la Sentencia de
instancia, afirmando que el recurrente conocía el contenido
de la bolsa de viaje y tenía la finalidad de ocultarla y
que ambos acusados conocían el contenido de la
mochila y que la poseían con la finalidad de custodiarla, tras
haberles sido entregada por un amigo suyo. Tal
conclusión probatoria se funda en una serie de indicios.
En concreto, y en relación con el ahora demandante
de amparo, la Sentencia realiza las siguientes
consideraciones: "en lo que se refiere a Alejandro José consta: a)
que recibió de un amigo suyo una mochila de viaje en
cuyo interior contenía 39 paquetes de plástico con
hachís, que guardó en el domicilio de sus padres, distinto
del suyo, colocándolo debajo de una cama. b) según
declaraciones de los funcionarios del CNP núms. 12.241
y 17.841 que prestaron en el acto del plenario, el referido
acusado Alejandro José, les indicó que en el domicilio
de sus padres había una bolsa de viaje con más
haschis. c) porque en la declaración que el citado acusado
Alejandro José prestó ante el Juzgado de Instrucción,
con todas las garantías legales y la asistencia de letrado,
manifestó que cuando su amigo le entregó la bolsa de
viaje para que se la guardase sospechó que era droga,
por lo cual la llevó a casa de sus padres, declaración
que se le exhibió en el acto del juicio, reconociendo
su firma en la misma". Sobre la base de esos indicios,
sin ningún otro razonamiento adicional, se afirma la
autoría del tipo del art. 368 CP en su modalidad de "favorecer
o facilitar el tráfico de drogas tóxicas o sustancias
estupefacientes, en el que hay que encuadrar igualmente
la acción de tratar de ocultar las mismas en beneficio
del que trafica con ellas".
Por tanto, la Audiencia Provincial debía pronunciarse
sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, absuelto
en primera instancia del delito que se le imputaba y
que en el acto del juicio había negado la comisión del
hecho. La clave del pronunciamiento absolutorio en
primera instancia había sido la falta de acreditación del
elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP, por entender
que el acusado no conocía el contenido de la bolsa de
viaje y la mochila y que en su ánimo no estaba la custodia
de la droga, aceptando su preordenación al tráfico ilícito.
Siendo ésta la cuestión a resolver, en segunda instancia
se afirma la concurrencia de dicho elemento subjetivo
del delito del art. 368 CP, en su modalidad de favorecer
o facilitar el tráfico (la finalidad de ocultar la droga y
favorecer de este modo el tráfico), sobre la base de tres
indicios, dos de los cuales provienen inequívocamente
de una nueva valoración de las declaraciones del
acusado (negando credibilidad a las declaraciones
exculpatorias prestadas en el acto del juicio y concediéndosela
a las prestadas en fase de instrucción) y de la prueba
testifical, corrigiendo la efectuada por el órgano a quo,
sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto,
examinar directa y personalmente a los acusados y a los
testigos, en un debate público en el que se respetase
la posibilidad de contradicción.
En tales circunstancias, y en aplicación de la doctrina
establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre,
los principios de publicidad, inmediación y contradicción,
que forman parte del derecho a un proceso con todas
las garantías, impedían que la Audiencia Provincial
valorase por sí misma, corrigiendo con su valoración la del
Juzgado de lo Penal, aquellos medios de prueba sin
observancia de los mencionados principios, dado su
carácter personal y el hecho de que se orientaban a
la acreditación de elementos subjetivos (STC 230/2002,
de 9 de diciembre, FJ 8; STEDH de 25 de julio de 2000,
caso Tierce y otros c. San Marino, 101), lo que conduce
a la estimación de la demanda de amparo por
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
6. La constatación de la anterior vulneración
determinaría también la del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) si los aludidos medios de prueba
indebidamente valorados la Audiencia Provincial fueran
las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase
la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre;
197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de
octubre). Sin embargo, en aquellos casos en que, al
margen de las pruebas no susceptibles de valoración por
el Tribunal ad quem, existen otras válidamente
practicadas, hemos declarado que no procede nuestro
enjuiciamiento acerca de la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (al que son reconducibles las
restantes alegaciones de la demanda de amparo), porque
a este Tribunal no le corresponde la valoración de si
la prueba que pueda considerarse constitucionalmente
legítima es suficiente o no para sustentar la declaración
de culpabilidad y la condena de los recurrentes. Por ello,
en tales ocasiones lo procedente es ordenar la
retroacción de las actuaciones judiciales al momento
inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia recurrida en
amparo, a fin de que sea el órgano judicial competente
quien decida si con las pruebas que subsisten en el
proceso mantiene su conclusión condenatoria o, por el
contrario, decide revisarla (SSTC 200/2002, de 28 de
octubre, FJ 7 y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 9, citando
SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 161/1999, de
27 de septiembre, FJ 4; 12/2002, de 28 de enero, FJ 5;
94/2002, de 22 de abril, FJ 5).
Y en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que
junto a las declaraciones de los acusados y a las
testificales indebidamente valoradas, constan en las
actuaciones y en las resoluciones judiciales otras pruebas
respecto de cuya virtualidad probatoria autónoma para
sustentar el pronunciamiento condenatorio nada tiene que
decir este Tribunal, debiéndose respetar la posibilidad
de que el órgano de apelación pueda valorarlas en
términos constitucionalmente adecuados. Por ello, procede
retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente
anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo,
a fin de la que la Audiencia Provincial dicte una nueva
Sentencia respetuosa con el derecho fundamental
vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo de don
Alejandro Eguizabal García y, en consecuencia:
1.o Declarar vulnerado el derecho del recurrente a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2.o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular
parcialmente la Sentencia de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de
6 de abril de 2001, en lo referente a la condena del
demandante de amparo, retrotrayendo las actuaciones
al momento inmediatamente anterior al fallo, a fin de
que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el
derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.