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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don
Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1497-2000, promovido
por la entidad mercantil Electrodifusión, S. A., bajo la
representación procesal del Procurador de los Tribunales
don Antonio García Martínez y con la asistencia de la
Letrada doña Silvia Castro Serres, contra la Sentencia
de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
con fecha de 28 de enero de 2000 (recurso núm.
8721/96), por la que se desestima el recurso interpuesto
contra la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de
1996 que desestimaba igualmente la reclamación
interpuesta contra varias providencias de apremio giradas
por la Delegación de Hacienda de Orense en concepto
de licencia fiscal correspondiente al ejercicio 1988. Ha
comparecido el Abogado del Estado en la representación
que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y
Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el
día 15 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales
don Antonio García Martínez, en nombre y
representación de la entidad Electrodifusión, S. A., interpuso
recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28
de enero de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que
se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996 que desestimaba
igualmente la reclamación interpuesta contra varias
liquidaciones complementarias y providencias de apremio
giradas por la Delegación de Hacienda de Orense en
concepto de licencia fiscal correspondiente al
ejercicio 1988.
2. Los hechos de los que trae causa el presente
recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los
siguientes:
a) Habiendo abonado la mercantil recurrente la
licencia fiscal correspondiente al ejercicio de 1988 por
la actividad económica desarrollada, en febrero de 1989,
las Administraciones de Hacienda de Orense, Verín,
Celanova y Carballino le giraron un total de 31 liquidaciones
complementarias, conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 445/1988, de 6 de mayo, con un importe total
de 1.451.201 pesetas (8.721,89 euros).
b) Con fecha de 24 de febrero de 1989 se interpuso
contra las anteriores liquidaciones una suerte de recurso
de reposición ante la Delegación de Hacienda de Orense,
sin que llegase nunca a ser resuelto expresamente. Ahora
bien, el 17 de mayo de 1990 el Tribunal Supremo dictó
Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del
anterior Real Decreto 445/1988 (por tener eficacia
retroactiva desde el día 1 de enero de 1988) al violar
el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3
de la Constitución. Dicha Sentencia sería posteriormente
confirmada por la de fecha de 11 de marzo de 1991.
c) Con fecha de 19 de enero de 1994, la Delegación
de Hacienda de Orense notifica al recurrente una serie
de providencias de apremio por las anteriores
liquidaciones complementarias, providencias contra las que se
presentó reclamación económico-administrativa con
fecha de 2 de febrero de 1994, en el entendimiento
de que se consideraba desestimado el recurso de
reposición interpuesto en febrero de 1989 contra las
liquidaciones complementarias y, en consecuencia, se
formulaba reclamación tanto contra éstas, como contra la
denegación por silencio del recurso de reposición y las
propias providencias de apremio posteriormente giradas.
Dicha reclamación se desestimaría -rectius,
inadmitiríapor Acuerdo del Tribunal Económico-Regional de Galicia
de fecha de 13 de mayo de 1996, al considerar que
las liquidaciones originarias habían devenido firmes y
consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y
forma.
d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (núm.
8721/96), por Sentencia con fecha de 28 de enero de
2000 se desestima, confirmando la inadmisión de la
reclamación efectuada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Galicia, porque, aun siendo cierto
que el escrito presentado por la entidad recurrente con
fecha de 24 de febrero de 1989 podía calificarse como
un recurso de reposición contra las liquidaciones
complementarias, no obstante, con base a la doctrina
recogida en la STC 6/1986 debe desestimarse la pretensión.
En este sentido, entiende el órgano judicial que "el
recurrente tuvo suficientes medios para defender sus
intereses, en situación de acto presunto, y conforme a
la legalidad aplicable, lo que, sin embargo, no verificó",
y que "el silencio administrativo de carácter negativo
es una ficción legal que responde a la finalidad de que
el administrado pueda, previos los recursos pertinentes,
llegar a la vía judicial superando los efectos de la
inactividad de la Administración, ... puede calificarse de
razo
nable una interpretación que computa el plazo para
recurrir contra la desestimación presunta del recurso de
reposición como si se hubiera producido una notificación
defectuosa ... por el transcurso de 6 meses", equiparando
el supuesto analizado con los contemplados en los
apartados 3 y 4 del art. 79 de la Ley de procedimiento
administrativo de 1958 (en lo sucesivo, LPA 1958). Con base
a este razonamiento concluye el órgano judicial que
"habiendo transcurrido con exceso el plazo de 6 meses
anteriormente referenciado, y aplicable habida cuenta
de la fecha de presentación del escrito en examen, se
ha de concluir que las liquidaciones originarias
devinieron consentidas y firmes, lo que conduce, igualmente,
a la desestimación".
3. En su demanda de amparo aduce la parte
recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), por dos motivos. En primer lugar,
porque se aplica indebidamente la doctrina sentada en
la STC 6/1986 (en el sentido de entender que
transcurridos seis meses desde la interposición del recurso
de reposición debía haberse interpuesto el siguiente
recurso contra la desestimación tácita, y al no hacerlo,
se dejaron devenir firmes e inimpugnables las
liquidaciones tributarias giradas), cuando existe otra Sentencia,
la STC 204/1987 que, en caso idéntico al presente,
estima el amparo, por lo que, la declaración de firmeza
de las liquidaciones complementarias puede calificarse
de irrazonable y no favorable al ejercicio de tal derecho.
En efecto, a juicio del recurrente en amparo, la
omisión del deber de contestar por parte de la
Administración y de resolver el recurso administrativo ha servido
de base para considerar que consintió con las
liquidaciones complementarias y, en consecuencia, para negar
su legítimo derecho a beneficiarse de la nulidad de la
norma que había servido de cobertura legal al ingreso
tributario exigido. Pues bien, en relación con el silencio
negativo -continúa el actor- existe una sólida doctrina
constitucional formada por las SSTC 61/1986,
204/1987, 180/1991, 254/1993 y 63/1995 en el
sentido de entender que el silencio administrativo negativo
no puede empeorar la situación del ciudadano que sufre
la pasividad de la Administración, lo que aconseja aplicar
la norma del art. 79.3 LPA 1958 relativa a las
notificaciones en el sentido de que, en ausencia de
notificación, es el interesado el que ha de considerar
desestimada su petición, lo que hace mediante el acto propio
y expresivo de interponer el recurso correspondiente.
Sin embargo, el órgano judicial, con cita de la STC
6/1986, llega a la conclusión de que las liquidaciones
complementarias son firmes y consentidas y, en
consecuencia, inimpugnables, una vez transcurridos seis
meses desde que cabe considerar existente la
desestimación por silencio.
En segundo lugar, imputa la actora la misma lesión
del art. 24 CE a la Sentencia impugnada por no haber
aplicado al supuesto analizado los efectos de la
declaración de nulidad del Real Decreto 445/1988 efectuada
por el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de mayo
de 1990 y 11 de marzo de 1991) al considerar que
su eficacia retroactiva atentaba el principio de seguridad
jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y por ello concluye
que la interpretación judicial de los efectos de la
declaración de nulidad ha sido arbitraria.
Por todo ello, termina suplicando se estime el
presente recurso de amparo, se le reconozca el derecho
a la tutela judicial efectiva y, a tal fin, se decrete la nulidad
de la Sentencia impugnada, con reconocimiento de que
las liquidaciones tributarias complementarias
impugnadas no se declaren firmes y consentidas y les sea de
aplicación la declaración de nulidad de pleno derecho
de la norma que les daba cobertura.
4. Por providencia de 4 de junio de 2001 la Sección
Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la
demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia para que remitiese
testimonio de recurso núm. 8721/96, interesando
igualmente del órgano judicial que previamente emplazase
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con
excepción del recurrente en amparo, para que, si así
lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez
días en el presente proceso constitucional.
5. Por escrito registrado el día 12 de junio de 2001,
el Abogado del Estado, en la representación que ostenta,
solicitó se le tuviese por personado. Posteriormente, y
por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de
este Tribunal con fecha de 13 de julio de 2001 se acordó
tener por personado al Abogado del Estado, en la
representación que ostenta, y dar vista de las actuaciones
recibidas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y
al Procurador Sr. García Martínez, por plazo común de
veinte días, dentro de los cuales podían presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes, según determina
el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado el día 29 de agosto de 2001
en este Tribunal, el Abogado del Estado, evacuó el
trámite de alegaciones conferido, suplicando la
desestimación del recurso de amparo.
Arranca el Abogado del Estado en sus alegaciones
reconociendo que las apreciación efectuada por el
órgano judicial de las liquidaciones como firmes y
consentidas ha tenido un decisivo peso en la desestimación
del recurso contencioso-administrativo, por lo que, pese
al pronunciamiento formalmente desestimatorio, la
firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y
materialmente un óbice del examen del fondo del asunto. Ahora
bien, dicho esto, descarta en primer lugar que pueda
atenderse la petición del recurrente en amparo de que
se declare su derecho a que se apliquen los efectos
de la declaración de nulidad de la norma que daba
cobertura a las liquidaciones impugnadas por no ser propia
del amparo constitucional (art. 41.3 LOTC).
Por otra parte, y ya con relación al silencio negativo
y a la firmeza de las liquidaciones complementarias
giradas en 1989, apunta el Abogado del Estado que la
doctrina constitucional sobre el silencio administrativo
negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar
el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción,
dando la razón al demandante de amparo en el hecho de
esta doctrina ha ido evolucionando, siendo sus últimos
exponentes las SSTC 86/1998, de 21 de abril, 3/2001,
de 15 de enero (FJ 7), y 71/2001, de 26 de marzo
(FJ 4). Ahora bien, a juicio del Abogado del Estado
existen en el presente caso circunstancias peculiares que
impiden aplicar la doctrina constitucional recogida en
las Sentencias citadas. En efecto, para que sea aplicable
dicha doctrina se viene exigiendo la concurrencia de
dos condiciones que aquí no concurren. De un lado,
una mínima claridad en la formulación de las
pretensiones ante la Administración, de manera que no pueda
ponerse en duda que, con su solicitud o petición, el
ciudadano pretende iniciar un procedimiento
administrativo, sea en vía de gestión o de revisión; y, de otro lado,
una conducta mínimamente diligente en relación con
el escrito iniciador del procedimiento.
Con relación a la primera condición citada -la claridad
en la exposición de las pretensiones-, destaca la
representación pública, que la Administración ha negado
constantemente que el escrito presentado por la
recurrente en amparo en vía administrativa tuviese el
carácter de recurso de reposición potestativo y previo
a la vía económico-administrativa, pues incumplía
cla
ramente lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 del art. 8
del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, dado
que no formulaba pretensión impugnatoria alguna, al
solicitar de forma alternativa la clarificación del origen
de los conceptos o su archivo de haber existido un error.
Así, y aunque es cierto que el art. 110.2 de la Ley
30/1992 obliga a que la Administración califique los
escrito de acuerdo con su verdadero carácter, es
necesario que ese verdadero carácter se deduzca de los
presentados, lo que no es el caso.
Y con referencia a la segunda condición apuntada
anteriormente -la conducta diligente del
recurrentedestaca igualmente el Abogado del Estado que la
recurrente se desentendió durante caso cinco años
(desde febrero de 1989 hasta febrero de 1994) del
pretendido recurso de reposición, lo que demuestra que
la actora no pensó realmente haber presentado un
recurso de reposición. Aunque es cierto que el Real
Decreto 2244/1979 dispone que la desestimación presunta
no exime de la obligación de resolverlo expresamente,
también lo es que la Administración no era consciente
que la actora hubiese interpuesto recurso de reposición
alguno.
Por todo lo anterior, resulta -en el parecer del
Abogado del Estado- absolutamente razonable y
jurídicamente justificado considerar consentidas y firmes las
liquidaciones complementarias, de manera que el
pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede reputarse
lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente en amparo.
7. Mediante escrito presentado en el Registro
General de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2001,
el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez,
evacuó el trámite de alegaciones conferido, insistiendo en
las mismas alegaciones recogidas en su escrito de
demanda.
8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de
alegaciones conferido mediante escrito presentado en
el Registro de este Tribunal el día 12 de septiembre
de 2001 suplicando, se otorgase parcialmente el
amparo, al entender que la resolución judicial impugnada es
vulneradora el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente en amparo (art. 24.1 CE).
Se plantea el Ministerio público, en primer lugar, si
concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a)
LOTC, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial
previa por no haber promovido el incidente de nulidad
de actuaciones contra una Sentencia que puede tildarse
de incongruente. En este sentido, y no siendo obstáculo
que la demanda haya superado el trámite de
admisibilidad pues de apreciarse la causa de inadmisión
invocada tendría que acordarse la misma mediante Sentencia
(por todas, STC 155/2000), a juicio del Ministerio
público, con base en la doctrina de este Tribunal relativa
a la incongruencia (por todas, STC 85/2000, FJ 3),
debería estimarse la concurrencia de la causa de inadmisión
citada. Ahora bien, dado que la demanda de amparo
no se fundamenta en la incongruencia omisiva de la
resolución judicial y como resulta imposible para el
Ministerio Fiscal y para este Tribunal, cumplir, mediante la
reconstrucción de la demanda, las cargas que
corresponden a los demandantes, no puede estimarse,
entonces, la concurrencia de dicha causa de inadmisión.
Hecha la aclaración que antecede, y ya con relación
al fondo del asunto, analiza el Ministerio Fiscal la primera
queja de la parte actora por la que se anuda la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al
hecho de haber considerado la Sentencia impugnada
extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en
la vía administrativa y, por tanto, firme el acto
administrativo. Sobre este particular, parte el Ministerio
público de la doctrina constitucional recogida, entre otras,
en la STC 301/2000, relativa al derecho de acceso a
la jurisdicción como vertiente del derecho a la tutela
judicial efectiva. Igualmente, y con referencia al cómputo
del plazo para interponer recurso que agote la vía
administrativa antes de acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa en los casos en que la resolución del
eventual recurso no haya recaído de forma expresa o
la resolución recaída no haya sido notificada o lo haya
sido defectuosamente, destaca el Fiscal de la doctrina
recogida en las SSTC 6/1986, 204/1987 y 193/1992,
conforme a la cual, la Administración no puede obtener
ventaja alguna frente al administrado que derive de su
inactividad, por lo que cuando no se ha notificado el
acto o se ha notificado defectuosamente, el plazo para
el recurso comienza a contarse desde que el
administrado manifieste conocer su contenido o interponga el
recurso pertinente (art. 79.3 LPA, aplicable al caso en
virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y cuando,
habiéndose efectuado la notificación personal del acto
conteniendo su texto íntegro, la misma es defectuosa
por otro motivo, el plazo comienza a computarse una
vez que transcurran seis meses desde la fecha de la
notificación defectuosa (art. 79.4 LPA, también de
aplicación al presente caso en virtud de la misma disposición
transitoria).
Pues bien, aunque es cierto que dicha doctrina
constitucional no fue seguida en los AATC 109/1986 y
1211/1988, sin embargo, su criterio parece haber sido
rectificado en la STC 193/1992, en la que se otorga
el amparo frente a una resolución de un Juzgado de
lo Social que declaró caducada la acción por estimar
irrelevante la defectuosa instrucción de recursos
efectuada con ocasión de la notificación de la resolución
que acordaba la desestimación de la reclamación previa
procedente. Así, ya sea por aplicación de las
disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo (art.
79.3 y 4), como hace el Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, ya sea por aplicación de las del Reglamento
de procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas (Real Decreto 1999/1981, de 20 de
agosto), coincidentes en su contenido con las de la norma
legal anterior, el cómputo del plazo debe hacerse de
acuerdo con los criterios contenidos en las Sentencias
de este Tribunal antes invocadas, lo que debe conducir
a la estimación de esta primera pretensión de amparo.
Y ello porque la Administración tributaria de la que
emanan las liquidaciones complementarias impugnadas no
da respuesta alguna a un escrito del contribuyente, que
fue calificado de recurso y aceptada su naturaleza de
reposición por la Sentencia frente a la que solicita el
amparo, formulando el actor ante dicho silencio, con
ocasión de serle notificadas las providencias de apremio,
reclamación económico-administrativa, tanto contra las
liquidaciones como contra las providencias de apremio
dictadas para su ejecución, que fue inadmitida por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia,
primero, y confirmada dicha inadmisión por el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, después (de hecho,
aunque en este punto la Sentencia desestime el recurso
realmente la resolución es equivalente a una de
inadmisión). Ambas inadmisiones se fundamentan en el
carácter firme de las liquidaciones, no por haber sido
consentidas, sino por ser extemporánea la reclamación.
La anterior forma de computar el plazo para
interponer la reclamación económico-administrativa entraña
-a juicio del Fiscal- una vulneración del art. 24 CE,
ya que otorga a la Administración una ventaja
injustificada por su inactividad, pues si adoptando tales
resoluciones y no notificándolas o haciéndolo
defectuosamente, debe alargarse el plazo para recurrirlas (conforme
al art. 79.3 y 4 LPA) cuando la Administración ni siquiera
adoptó la resolución, aunque la ficción legal del silencio
permita abrir la vía del recurso, ello no implica que sea
necesario interpretar extensivamente los preceptos
reguladores de dicha ficción legal, de tal manera, que los
mismos comprendan, además de la desestimación de
la pretensión, los del momento en que se debe tener
por hecha la notificación y el cumplimiento de los
requisitos de tal acto de comunicación.
El entendimiento que hace la Sentencia impugnada
-continúa el Ministerio público- relativo a que el recurso
contencioso-administrativo tenía que interponerse antes
del transcurso de seis meses desde que pudo entenderse
desestimado el recurso de reposición, conforme al art.
79.4 LPA, vulnera el art. 24.1 CE porque impide el acceso
a la jurisdicción a quien, en todo caso, se encontraría
en un supuesto del art. 79.3 LPA. Admitir otra cosa sería
primar injustificadamente el incumplimiento de la
obligación que tiene la Administración de resolver los
recursos y de hacerlo dentro del plazo previsto en cada caso.
Por otra parte, y con relación a la alegación de la
actora de arbitrariedad de la resolución judicial
impugnada por falta de aplicación de los efectos de declaración
de nulidad de la norma de cobertura a las providencias
de apremio giradas, apunta el Ministerio Fiscal que dicha
pretensión queda incontestada, pues aunque el órgano
judicial considere que la doctrina de la nulidad es
aplicable a las liquidaciones giradas con posterioridad a la
anulación de la norma que las amparaba y no a las
practicadas con anterioridad a dicha nulidad, sin embargo,
deja sin examinar la pretensión por considerarlas
reproducción de actos firmes, con lo cual, la declarada firmeza
de las liquidaciones es incompatible con el contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, a juicio del Ministerio Fiscal, eliminado el
obstáculo de la firmeza de las liquidaciones, debe
otorgarse parcialmente el amparo, con retroacción de las
actuaciones al momento de dictar Sentencia para que,
una vez establecida la recurribilidad de las liquidaciones
complementarias, resuelva sobre las pretensiones de la
actora.
9. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se
fijó para la deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige en su
encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero
de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que se
desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo
de 1996, desestimatoria igualmente de la reclamación
presentada contra varias providencias de apremio y, a
su través, contra la desestimación presunta por silencio
negativo del recurso de reposición interpuesto contra
las liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión
Tributaria de la Delegación de Hacienda de Orense en
concepto de licencia fiscal de actividades comerciales
e industriales (incremento de la cuota de los epígrafes
966.25 y 966.26) correspondiente al ejercicio 1988.
La queja de la parte recurrente se basa en entender
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) al habérsele impedido la obtención de
una resolución sobre el fondo de sus pretensiones sobre
la base de la firmeza de unas liquidaciones
complementarias por no haber sido impugnada en tiempo la
desestimación presunta por silencio negativo del recurso de
reposición interpuesto contra las mismas.
Por su parte, el Abogado del Estado, aunque reconoce
que la apreciación por el órgano judicial del carácter
firme y consentido de las liquidaciones impugnadas ha
supuesto -pese al pronunciamiento formalmente
desestimatorio del recurso contencioso- un óbice al examen
del fondo del asunto, y aunque admite igualmente que
la doctrina de este Tribunal Constitucional con relación
al silencio administrativo negativo ha sido construida
desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental
de acceso a la jurisdicción, sin embargo, suplica la
desestimación del recurso al no concurrir las condiciones
necesarias para la aplicación de tal doctrina al caso analizado,
dado que la parte actora, ni identificó el escrito
presentado ante la Administración como un recurso de
reposición, ni mostró interés alguno por su resolución expresa
al haberse desentendido del mismo durante casi cinco
años.
Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la concesión
del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), pues mediante una
interpretación irrazonable del cómputo del plazo para
recurrir una resolución presunta por silencio negativo
se impide el acceso a la jurisdicción, en orden a obtener
una resolución sobre el fondo de las pretensiones
aducidas, primando injustificadamente la inactividad de
quien tiene la obligación legal de resolver.
2. Con carácter previo al estudio de las cuestiones
que se nos plantean es necesario realizar una primera
precisión, pues el Ministerio Fiscal aduce en su escrito
de alegaciones -como ha quedado constancia en los
antecedentes de la presente Sentencia- la posible
existencia de un óbice de procedibilidad consistente en la
falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)
LOTC] por no haber acudido la entidad demandante de
amparo al incidente de nulidad de actuaciones previsto
en el art. 240.3 LOPJ frente a una Sentencia que puede
tildarse de incongruente. Óbice que, finalmente, a juicio
del Ministerio público, no concurriría por no haberse
alegado por la parte actora la existencia del citado vicio,
no correspondiéndole a él ni a este Tribunal reconstruir
las demandas de amparo.
No cabe duda -como dice el Ministerio Fiscal- de
que no existe impedimento alguno para analizar la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad de un recurso
de amparo al momento de dictar Sentencia, pues los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado
no resultan subsanados porque el recurso haya sido
inicialmente admitido a trámite. En efecto, existe una
nutrida jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual
la admisión a trámite de un recurso de amparo no es
un obstáculo para una posterior comprobación, al
momento de dictar Sentencia, de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción de amparo (entre
las últimas, SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2;
24/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 57/2003, de 24 de
marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 89/2003,
de 19 de mayo, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2;
145/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 159/2003, de 15
de septiembre, FJ 4). Entre tales presupuestos procesales
se encuentra, conforme al art. 44.1 a) LOTC, el relativo
a la exigencia de agotar la vía judicial previa que en
modo alguno constituye una formalidad cuya eficacia
real pueda ser debilitada por una interpretación
decididamente antiformalista del precepto que la contiene,
al tratarse de un elemento esencial en el sistema de
articulación de la jurisdicción constitucional con la
jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta
indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial
reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no
desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de
este Tribunal como su intérprete supremo (por todas,
STC 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).
Según lo expuesto, como se ha dicho, el Ministerio
Fiscal alude a la posible falta de agotamiento de la vía
judicial previa por no haberse acudido al incidente de
nulidad de actuaciones frente a una Sentencia que
"puede tildarse de incongruente" en tanto que deja
incontestadas las pretensiones de la parte actora. Ahora bien,
el óbice no puede prosperar, no sólo porque la parte
actora no haya basado su recurso de amparo en ninguna
clase de incongruencia, lo que hace inviable el incidente
del nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ,
sino porque la falta de respuesta a las pretensiones de
la actora es fruto de la propia inadmisión del recurso
contencioso-administrativo, lo que en modo alguno
puede calificarse como de "incongruencia omisiva".
En efecto, en primer lugar, hay que destacar que la
parte actora no alega como vicio de la resolución judicial
impugnada el de la incongruencia omisiva o ex silentio,
ni tampoco de sus alegaciones se puede inferir que sea
esa la imputación pretendida por no corresponder el
sustrato argumental de su demanda con el vicio de
referencia [SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3 a);
38/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 111/2003, de 16
de junio, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3;
134/2003, de 30 de junio, FJ 2; y 159/2003, de 15
de septiembre, FJ 3], por lo que para llegar a su
apreciación sería necesario, no ya reconstruir una demanda
de amparo, función que no nos corresponde (entre las
últimas, STC 128/2003, de 30 de junio, FJ 3), sino
buscar un óbice de procedibilidad inexistente.
En segundo lugar, y como ya hemos tenido ocasión
de contestar al Ministerio público frente a una alegación
idéntica a la presente (por ejemplo, en STC 33/2002,
de 11 de febrero), tampoco nos encontramos ante un
supuesto vicio de incongruencia omisiva de la resolución
judicial cuestionada, sino "ante una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en
su vertiente de derecho de acceso al proceso en orden
a la obtención de una resolución sobre el fondo de la
pretensión articulada", pues resulta fácil constatar que
"más allá de un desajuste entre el fallo judicial y las
pretensiones de las partes, lo que se ha producido, en
definitiva, es que, bajo la apariencia de una sentencia
desestimatoria, se ha inadmitido la demanda al entender
los órganos judiciales que existía un motivo impeditivo
para entrar a conocer del fondo del asunto" (STC
33/2002, de 11 de febrero, FJ 3), con lo cual, "no es
posible imputar a una resolución judicial incongruencia
omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de
fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos
procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente
y por lo tanto su eventual estimación provoca la lógica
falta de necesidad de pronunciarse sobre aquéllas" (por
todas, STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6).
3. Superada la existencia del posible óbice de
procedibilidad citado, debemos precisar que, en el presente
caso, nos encontramos con que la resolución judicial
impugnada, aunque formalmente desestima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la hoy
demandante de amparo con confirmación de la
resolución administrativa impugnada, realmente alberga una
resolución de inadmisión en la medida en que impide
la obtención de una primera resolución judicial sobre
el fondo del asunto sometido a su consideración (a saber,
la oportunidad de las liquidaciones giradas), sobre la base
de la firmeza, en vía administrativa, de las liquidaciones
giradas y posteriormente recurridas. Inadmisión que se
produce al entender el órgano judicial -como
previamente hizo el órgano administrativo- que la parte actora
había consentido con las liquidaciones complementarias
giradas ellas por no haber impugnado en tiempo y forma
la desestimación presunta por silencio negativo del
recurso de reposición interpuesto contra ellas. En suma,
aunque en principio podría pensarse que la resolución
judicial impugnada al declarar firmes las declaraciones
impugnadas -declaración de firmeza que constituye el
contenido de la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional- está entrando en el fondo del asunto,
es lo cierto que el contenido propio de la pretensión
sustantiva deducida por el recurrente quedó imprejuzgado
como consecuencia de aquella apreciación.
Estamos, entonces, ante una resolución judicial
impeditiva del acceso a la jurisdicción, pues la confirmación
judicial de la caducidad de la acción para recurrir las
liquidaciones giradas se ha convertido en un obstáculo
insalvable para el recurrente en orden a la consecución
de una primera resolución judicial sobre el fondo de sus
pretensiones. Esta es, por lo demás, la opinión tanto
del Abogado del Estado como del Ministerio Fiscal, pues
si, para el primero -pese al pronunciamiento
formalmente desestimatorio de la Sentencia impugnada- la
firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y
materialmente un óbice del examen del fondo de asunto,
para el segundo, la Sentencia impugnada impide el
acceso a la jurisdicción del recurrente de amparo de forma
injustificada, al primar el incumplimiento de la obligación
que tiene la Administración de resolver los recursos. En
consecuencia, es desde la perspectiva del acceso a la
jurisdicción desde la que se va a producir nuestro análisis.
4. Hecha la precisión anterior, y antes de entrar al
análisis de la cuestión que en el presente recurso de
amparo se plantea, se hace necesario recordar una vez
más, siquiera brevemente, nuestra doctrina acerca del
control de las resoluciones judiciales impeditivas del
acceso a la jurisdicción y, por tanto, de la obtención
de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los
derechos e intereses sometidos a tutela, a partir de
consideraciones excesivamente rigurosas de la normativa
aplicable (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3).
En este sentido, como hemos señalado en reiteradas
ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva
consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva
en el fondo las controversias de derechos e intereses
legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una
causa de inadmisión fundada en un precepto expreso
de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido
esencial del derecho (SSTC 61/2000, de 13 de marzo
FJ 2; y 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De esta
manera, configura el "núcleo" de este derecho
fundamental "el derecho de acceso a la jurisdicción", en el
cual, el principio pro actione despliega su máxima
eficacia, exigiendo "que los órganos judiciales, al interpretar
los requisitos procesales legalmente previstos, tengan
presente la ratio de la norma con el fin de evitar que
los meros formalismos o entendimientos no razonables
de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de
fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio
de proporcionalidad" (por todas, STC 24/2003, de 10
de febrero, FJ 3).
Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva al ser un derecho prestacional de
configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos que haya establecido el
legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por
lo que también se satisface aquel derecho cuando los
órganos judiciales pronuncian una decisión de
inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado
en un precepto expreso de la Ley (SSTC 48/1998, de 2
de marzo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2;
60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de
abril, FJ 3; y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2). Pero
igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre
del proceso son constitucionalmente asumibles sólo
cuando respondan a una interpretación de las normas
legales que sea conforme con la Constitución y tengan
el sentido más favorable para la efectividad del derecho
fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3;
259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15
de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; y
203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).
Dicho de otra manera, aunque el tema que nos ocupa
se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto
es, una cuestión de las que hemos venido calificando
como de mera legalidad ordinaria que, como tantas
veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva
resolver a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art.
44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera
una dimensión constitucional cuando la decisión judicial
suponga la inadmisión de un proceso como
consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error
patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o
arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo
que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier
otra razón se revele desfavorable para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 262/1988,
de 22 de diciembre, FJ 4; 1/1989, de 16 de enero,
FJ 3; 47/1989, de 21 de febrero, FJ 3; 132/1992,
de 28 de septiembre, FJ 2; 201/1992, de 19 de
noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993,
de 8 de noviembre, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre,
FJ 5; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único;
228/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; 133/2000, de
16 de mayo, FJ 3; 217/2000, de 17 de septiembre,
FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 311/2000,
de 18 de diciembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 5;
155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de
febrero, FJ 4; y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). Si,
además, el momento procesal en el que se aprecia la
caducidad de la acción es el del acceso al proceso a
la búsqueda de una primera resolución judicial sobre
el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que
el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica
pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas
interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que
por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción
entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre
del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el
fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001,
de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre,
FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 203/2002,
de 28 de octubre, FJ 3).
En suma, la resolución judicial que nos ocupa en el
presente proceso constitucional sólo será conforme con
el art. 24.1 CE cuando no elimine u obstaculice
injustificadamente el derecho de todo recurrente a que un
órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión
de fondo ante él formulada (por todas, STC 30/2003,
de 13 de febrero, FJ 3).
5. La aplicación de la doctrina constitucional
expuesta anteriormente al supuesto aquí planteado ha
de conducirnos a la estimación de la demanda de
amparo, pues no es posible entender que la denegación de
un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las
pretensiones ejercitadas por la demandante en el
proceso contencioso-administrativo no haya vulnerado su
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por
las razones que a continuación se exponen.
Antes de nada, se hace necesario recordar
sucintamente los hechos que han dado lugar al presente recurso
de amparo. En este sentido, es de resaltar que ante la
notificación a la recurrente en amparo por la
Administración tributaria de una serie de liquidaciones
complementarias por el concepto de licencia fiscal de actividades
comerciales e industriales, ésta presentó un escrito que
-aun cuando el Abogado del Estado le niegue la
naturaleza de recurso administrativo- ha sido admitido como
recurso de reposición por el órgano judicial cuya
resolución aquí se impugna. Posteriormente
-concretamente, cuatro años y once meses después- la
Administración, incumpliendo su obligación legal de dar respuesta
expresa al recurso de reposición interpuesto, procedió
a apremiar las anteriores liquidaciones. Apremios que
motivaron que la recurrente en amparo reclamara ante
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia
frente a unas y a otros, en el entendimiento de que
dicha actuación administrativa implicaba no sólo la
apertura del procedimiento administrativo de apremio por
las deudas tributarias liquidadas y no ingresadas sino,
también, la desestimación expresa de su previo recurso
de reposición. Sin embargo, primero el Tribunal
Económico-Administrativo Regional y, luego, el Tribunal
Superior de Justicia, declararon la extemporaneidad de la
reclamación, ya que, por aplicación analógica de lo
previsto en el art. 79.4 de la Ley de procedimiento
administrativo de 1958 (aplicable al caso de autos por
expreso mandato de la disposición transitoria segunda de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común), las liquidaciones originarias
habían devenido firmes y consentidas al momento de
su impugnación, por no haber sido cuestionada la
desestimación presunta por silencio negativo del recurso de
reposición presentado en el plazo de los seis meses
siguientes al día en que la misma podía entenderse
producida.
Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación
del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace
tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad
del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
art. 24.1 CE. En efecto, en un caso similar al que ahora
nos ocupa y ante la alegación del Letrado del Estado
de que el recurrente en amparo debía haber impugnado
la desestimación presunta de su recurso de reposición
en el plazo de los seis meses siguientes a su
interposición, por aplicación analógica de la regla contenida
en el artículo 79.4 LPA 1958, este Tribunal legó a la
conclusión de que "la aplicación analógica de esta regla,
que es especial respecto de la norma general contenida
en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada
en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar,
cuando no primar, la inactividad de la Administración
frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto
se notifica y se notifica personalmente al interesado,
supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que
no puede esperar ya una resolución de contenido
distinto. En todo caso, este mismo efecto se produce desde
el momento en que, como ocurre en el presente
supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra
el que el interesado ha interpuesto los recursos
pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto
expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración
del acto resolutorio del que trae causa, que no puede
entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los
plazos legales de impugnación también de dicho acto
resolutorio" (STC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5).
6. Aunque la doctrina anterior es suficiente por sí
sola para justificar la estimación del presente recurso
de amparo, por tener plena vigencia y aplicabilidad al
caso analizado, se hace preciso aún efectuar alguna
consideración más, pues -como correctamente apunta el
Abogado del Estado- la doctrina constitucional sobre
el silencio administrativo negativo ha sido construida
desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental
de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos
declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986,
de 21 de enero, FJ 3; 204/1987,de 21 de diciembre,
FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998,
de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo,
FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada
por el incumplimiento de su obligación de resolver
expre
samente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber
éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho
(art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman
los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE.
El silencio administrativo de carácter negativo es,
entonces, "una ficción legal que responde a la finalidad
de que el administrado pueda, previos los recursos
pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos
de inactividad de la Administración", de manera que,
en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella
interpretación de los preceptos legales "que prima la
inactividad de la Administración, colocándola en mejor
situación que si hubiera cumplido su deber de resolver"
[SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987,
de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de
septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4;
y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7]. Si el silencio negativo
es una institución creada para evitar los efectos
paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que
ante una resolución presunta de esta naturaleza el
ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y
en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad
en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele
un deber de diligencia que no le es exigido a la
Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que
no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de
la Administración- un consentimiento con el contenido
de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo
y forma, supone una interpretación absolutamente
irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso
a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho
a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE,
pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al
ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la
Administración a resolver, de forma expresa, el recurso
presentado.
Y no constituye un óbice para la aplicación de esta
doctrina al presente caso el hecho de que el recurso
de reposición previo a la vía económico-administrativa
en materia tributaria tenga carácter potestativo
(arts. 160 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
general tributaria, y 1 del Real Decreto 2244/1979, de
7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso
de reposición previo al económico-administrativo) dado
que la naturaleza jurídica del silencio administrativo
negativo es la misma y así se desprende de los arts.
15.3 del Reglamento del recurso de reposición citado,
y 92 del entonces vigente Real Decreto 1999/1981,
de 20 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento
de procedimiento en las reclamaciones
económicoadministrativas (actual art. 104 del Real Decreto
391/1996, de 1 de marzo).
7. Dicho lo que antecede, procede aún hacer una
última precisión. Aunque la resolución judicial
impugnada confirma el carácter firme y consentido de las
liquidaciones complementarias giradas por la Administración
mediante una interpretación razonada de la normativa
aplicable que no puede calificarse en modo alguno de
arbitraria, sin embargo, dado que -como expusimos en
el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia- el canon
de constitucionalidad aplicable al presente caso no es
de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones
judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de
la proporcionalidad, que margina aquellas
interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o
desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado
del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el
fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir
que la exégesis que aquélla incorpora a su
fundamentación ha desconocido la obligada observancia del
principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, "así como
las exigencias que, con carácter general, se derivan del
art. 24.1 CE en relación con el orden de lo
contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como
un cauce jurisdiccional para la protección de la sola
legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto,
sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional
para la efectiva tutela de los derechos e intereses
legítimos de la Administración y de los administrados" (STC
86/1998, de 21 de abril, FJ 5).
Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad
de afirmar, "la omisión de un pronunciamiento sobre
el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja,
desvirtúa la finalidad de la institución del silencio
administrativo, por cuanto transforma en una posición
procesal de ventaja lo que es, en su origen, el
incumlimiento de un deber de la Administración, como el de
dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos
(art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente
Ley 30/1992), permitiendo de tal modo que, pese a
la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte
del ente público, éste quede inmune al control
jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de
la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión
del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva
sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma
suprema, en su más primaria o genuina manifestación,
cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente
para articular la defensa del ciudadano frente a los
poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 b), lo que conduce
derechamente a la estimación del amparo" (STC
89/1998, de 21 de abril, FJ 7).
Procede, en consecuencia, anular la Sentencia
recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales al momento
procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte
nueva Sentencia en la que no se aprecie el carácter
firme y consentido de las liquidaciones complementarias
giradas. Ahora bien, debe precisarse que, como
mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la
estimación del recurso de amparo no puede extenderse
a la parte del suplico de la demanda de amparo relativa
al reconocimiento por parte de este Tribunal de la
aplicación -a las liquidaciones complementarias
impugnadas- de los efectos de la declaración de nulidad de
pleno derecho de la norma que les daba cobertura (el
Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo), pues esta es
una cuestión que sólo a los órganos de la jurisdicción
ordinaria corresponde resolver conforme al art. 117 CE
pues en el ámbito del recurso de amparo no caben
peticiones declarativas puras (STC 189/1993, de 14 de
junio, FJ 2), ya que -como dispone el art. 41.3
LOTC"en el amparo constitucional no pueden hacerse valer
otra pretensiones que las dirigidas a restablecer o
preserva los derechos o libertades por razón de los cuales
se formuló el recurso".
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la presente demanda de amparo
promovida por la entidad Electrodifusión, S. A., y, en
su virtud:
1.o Reconocer el derecho de la recurrente en
amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de
28 de enero de 2000, recaída en el recurso
contencioso-administrativo núm. 8721/96.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal
inmediatamente anterior al de la referida Sentencia a
fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto
al contenido del derecho fundamental vulnerado.
4.o Desestimar la demanda de amparo en todo lo
demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.