Sala Primera. Sentencia 188/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 1497-2000. Promovido por Electrodifusión, S. A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre apremio por liquidaciones de la licencia fiscal de 1988. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y con

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1497-2000, promovido

por la entidad mercantil Electrodifusión, S. A., bajo la

representación procesal del Procurador de los Tribunales

don Antonio García Martínez y con la asistencia de la

Letrada doña Silvia Castro Serres, contra la Sentencia

de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

con fecha de 28 de enero de 2000 (recurso núm.

8721/96), por la que se desestima el recurso interpuesto

contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo de

1996 que desestimaba igualmente la reclamación

interpuesta contra varias providencias de apremio giradas

por la Delegación de Hacienda de Orense en concepto

de licencia fiscal correspondiente al ejercicio 1988. Ha

comparecido el Abogado del Estado en la representación

que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido

Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y

Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el

día 15 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales

don Antonio García Martínez, en nombre y

representación de la entidad Electrodifusión, S. A., interpuso

recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28

de enero de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que

se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Galicia de fecha de 13 de mayo de 1996 que desestimaba

igualmente la reclamación interpuesta contra varias

liquidaciones complementarias y providencias de apremio

giradas por la Delegación de Hacienda de Orense en

concepto de licencia fiscal correspondiente al

ejercicio 1988.

2. Los hechos de los que trae causa el presente

recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los

siguientes:

a) Habiendo abonado la mercantil recurrente la

licencia fiscal correspondiente al ejercicio de 1988 por

la actividad económica desarrollada, en febrero de 1989,

las Administraciones de Hacienda de Orense, Verín,

Celanova y Carballino le giraron un total de 31 liquidaciones

complementarias, conforme a lo dispuesto en el Real

Decreto 445/1988, de 6 de mayo, con un importe total

de 1.451.201 pesetas (8.721,89 euros).

b) Con fecha de 24 de febrero de 1989 se interpuso

contra las anteriores liquidaciones una suerte de recurso

de reposición ante la Delegación de Hacienda de Orense,

sin que llegase nunca a ser resuelto expresamente. Ahora

bien, el 17 de mayo de 1990 el Tribunal Supremo dictó

Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del

anterior Real Decreto 445/1988 (por tener eficacia

retroactiva desde el día 1 de enero de 1988) al violar

el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3

de la Constitución. Dicha Sentencia sería posteriormente

confirmada por la de fecha de 11 de marzo de 1991.

c) Con fecha de 19 de enero de 1994, la Delegación

de Hacienda de Orense notifica al recurrente una serie

de providencias de apremio por las anteriores

liquidaciones complementarias, providencias contra las que se

presentó reclamación económico-administrativa con

fecha de 2 de febrero de 1994, en el entendimiento

de que se consideraba desestimado el recurso de

reposición interpuesto en febrero de 1989 contra las

liquidaciones complementarias y, en consecuencia, se

formulaba reclamación tanto contra éstas, como contra la

denegación por silencio del recurso de reposición y las

propias providencias de apremio posteriormente giradas.

Dicha reclamación se desestimaría -rectius,

inadmitiríapor Acuerdo del Tribunal Económico-Regional de Galicia

de fecha de 13 de mayo de 1996, al considerar que

las liquidaciones originarias habían devenido firmes y

consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y

forma.

d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo

ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (núm.

8721/96), por Sentencia con fecha de 28 de enero de

2000 se desestima, confirmando la inadmisión de la

reclamación efectuada por el Tribunal Económico

Administrativo Regional de Galicia, porque, aun siendo cierto

que el escrito presentado por la entidad recurrente con

fecha de 24 de febrero de 1989 podía calificarse como

un recurso de reposición contra las liquidaciones

complementarias, no obstante, con base a la doctrina

recogida en la STC 6/1986 debe desestimarse la pretensión.

En este sentido, entiende el órgano judicial que "el

recurrente tuvo suficientes medios para defender sus

intereses, en situación de acto presunto, y conforme a

la legalidad aplicable, lo que, sin embargo, no verificó",

y que "el silencio administrativo de carácter negativo

es una ficción legal que responde a la finalidad de que

el administrado pueda, previos los recursos pertinentes,

llegar a la vía judicial superando los efectos de la

inactividad de la Administración, ... puede calificarse de

razo

nable una interpretación que computa el plazo para

recurrir contra la desestimación presunta del recurso de

reposición como si se hubiera producido una notificación

defectuosa ... por el transcurso de 6 meses", equiparando

el supuesto analizado con los contemplados en los

apartados 3 y 4 del art. 79 de la Ley de procedimiento

administrativo de 1958 (en lo sucesivo, LPA 1958). Con base

a este razonamiento concluye el órgano judicial que

"habiendo transcurrido con exceso el plazo de 6 meses

anteriormente referenciado, y aplicable habida cuenta

de la fecha de presentación del escrito en examen, se

ha de concluir que las liquidaciones originarias

devinieron consentidas y firmes, lo que conduce, igualmente,

a la desestimación".

3. En su demanda de amparo aduce la parte

recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE), por dos motivos. En primer lugar,

porque se aplica indebidamente la doctrina sentada en

la STC 6/1986 (en el sentido de entender que

transcurridos seis meses desde la interposición del recurso

de reposición debía haberse interpuesto el siguiente

recurso contra la desestimación tácita, y al no hacerlo,

se dejaron devenir firmes e inimpugnables las

liquidaciones tributarias giradas), cuando existe otra Sentencia,

la STC 204/1987 que, en caso idéntico al presente,

estima el amparo, por lo que, la declaración de firmeza

de las liquidaciones complementarias puede calificarse

de irrazonable y no favorable al ejercicio de tal derecho.

En efecto, a juicio del recurrente en amparo, la

omisión del deber de contestar por parte de la

Administración y de resolver el recurso administrativo ha servido

de base para considerar que consintió con las

liquidaciones complementarias y, en consecuencia, para negar

su legítimo derecho a beneficiarse de la nulidad de la

norma que había servido de cobertura legal al ingreso

tributario exigido. Pues bien, en relación con el silencio

negativo -continúa el actor- existe una sólida doctrina

constitucional formada por las SSTC 61/1986,

204/1987, 180/1991, 254/1993 y 63/1995 en el

sentido de entender que el silencio administrativo negativo

no puede empeorar la situación del ciudadano que sufre

la pasividad de la Administración, lo que aconseja aplicar

la norma del art. 79.3 LPA 1958 relativa a las

notificaciones en el sentido de que, en ausencia de

notificación, es el interesado el que ha de considerar

desestimada su petición, lo que hace mediante el acto propio

y expresivo de interponer el recurso correspondiente.

Sin embargo, el órgano judicial, con cita de la STC

6/1986, llega a la conclusión de que las liquidaciones

complementarias son firmes y consentidas y, en

consecuencia, inimpugnables, una vez transcurridos seis

meses desde que cabe considerar existente la

desestimación por silencio.

En segundo lugar, imputa la actora la misma lesión

del art. 24 CE a la Sentencia impugnada por no haber

aplicado al supuesto analizado los efectos de la

declaración de nulidad del Real Decreto 445/1988 efectuada

por el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de mayo

de 1990 y 11 de marzo de 1991) al considerar que

su eficacia retroactiva atentaba el principio de seguridad

jurídica recogido en el art. 9.3 CE. Y por ello concluye

que la interpretación judicial de los efectos de la

declaración de nulidad ha sido arbitraria.

Por todo ello, termina suplicando se estime el

presente recurso de amparo, se le reconozca el derecho

a la tutela judicial efectiva y, a tal fin, se decrete la nulidad

de la Sentencia impugnada, con reconocimiento de que

las liquidaciones tributarias complementarias

impugnadas no se declaren firmes y consentidas y les sea de

aplicación la declaración de nulidad de pleno derecho

de la norma que les daba cobertura.

4. Por providencia de 4 de junio de 2001 la Sección

Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la

demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51

LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia para que remitiese

testimonio de recurso núm. 8721/96, interesando

igualmente del órgano judicial que previamente emplazase

a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con

excepción del recurrente en amparo, para que, si así

lo deseasen, pudiesen comparecer en el plazo de diez

días en el presente proceso constitucional.

5. Por escrito registrado el día 12 de junio de 2001,

el Abogado del Estado, en la representación que ostenta,

solicitó se le tuviese por personado. Posteriormente, y

por diligencia de ordenación de la Sección Segunda de

este Tribunal con fecha de 13 de julio de 2001 se acordó

tener por personado al Abogado del Estado, en la

representación que ostenta, y dar vista de las actuaciones

recibidas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y

al Procurador Sr. García Martínez, por plazo común de

veinte días, dentro de los cuales podían presentar las

alegaciones que estimasen pertinentes, según determina

el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado el día 29 de agosto de 2001

en este Tribunal, el Abogado del Estado, evacuó el

trámite de alegaciones conferido, suplicando la

desestimación del recurso de amparo.

Arranca el Abogado del Estado en sus alegaciones

reconociendo que las apreciación efectuada por el

órgano judicial de las liquidaciones como firmes y

consentidas ha tenido un decisivo peso en la desestimación

del recurso contencioso-administrativo, por lo que, pese

al pronunciamiento formalmente desestimatorio, la

firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y

materialmente un óbice del examen del fondo del asunto. Ahora

bien, dicho esto, descarta en primer lugar que pueda

atenderse la petición del recurrente en amparo de que

se declare su derecho a que se apliquen los efectos

de la declaración de nulidad de la norma que daba

cobertura a las liquidaciones impugnadas por no ser propia

del amparo constitucional (art. 41.3 LOTC).

Por otra parte, y ya con relación al silencio negativo

y a la firmeza de las liquidaciones complementarias

giradas en 1989, apunta el Abogado del Estado que la

doctrina constitucional sobre el silencio administrativo

negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar

el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción,

dando la razón al demandante de amparo en el hecho de

esta doctrina ha ido evolucionando, siendo sus últimos

exponentes las SSTC 86/1998, de 21 de abril, 3/2001,

de 15 de enero (FJ 7), y 71/2001, de 26 de marzo

(FJ 4). Ahora bien, a juicio del Abogado del Estado

existen en el presente caso circunstancias peculiares que

impiden aplicar la doctrina constitucional recogida en

las Sentencias citadas. En efecto, para que sea aplicable

dicha doctrina se viene exigiendo la concurrencia de

dos condiciones que aquí no concurren. De un lado,

una mínima claridad en la formulación de las

pretensiones ante la Administración, de manera que no pueda

ponerse en duda que, con su solicitud o petición, el

ciudadano pretende iniciar un procedimiento

administrativo, sea en vía de gestión o de revisión; y, de otro lado,

una conducta mínimamente diligente en relación con

el escrito iniciador del procedimiento.

Con relación a la primera condición citada -la claridad

en la exposición de las pretensiones-, destaca la

representación pública, que la Administración ha negado

constantemente que el escrito presentado por la

recurrente en amparo en vía administrativa tuviese el

carácter de recurso de reposición potestativo y previo

a la vía económico-administrativa, pues incumplía

cla

ramente lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 del art. 8

del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, dado

que no formulaba pretensión impugnatoria alguna, al

solicitar de forma alternativa la clarificación del origen

de los conceptos o su archivo de haber existido un error.

Así, y aunque es cierto que el art. 110.2 de la Ley

30/1992 obliga a que la Administración califique los

escrito de acuerdo con su verdadero carácter, es

necesario que ese verdadero carácter se deduzca de los

presentados, lo que no es el caso.

Y con referencia a la segunda condición apuntada

anteriormente -la conducta diligente del

recurrentedestaca igualmente el Abogado del Estado que la

recurrente se desentendió durante caso cinco años

(desde febrero de 1989 hasta febrero de 1994) del

pretendido recurso de reposición, lo que demuestra que

la actora no pensó realmente haber presentado un

recurso de reposición. Aunque es cierto que el Real

Decreto 2244/1979 dispone que la desestimación presunta

no exime de la obligación de resolverlo expresamente,

también lo es que la Administración no era consciente

que la actora hubiese interpuesto recurso de reposición

alguno.

Por todo lo anterior, resulta -en el parecer del

Abogado del Estado- absolutamente razonable y

jurídicamente justificado considerar consentidas y firmes las

liquidaciones complementarias, de manera que el

pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia no puede reputarse

lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del

recurrente en amparo.

7. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2001,

el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez,

evacuó el trámite de alegaciones conferido, insistiendo en

las mismas alegaciones recogidas en su escrito de

demanda.

8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de

alegaciones conferido mediante escrito presentado en

el Registro de este Tribunal el día 12 de septiembre

de 2001 suplicando, se otorgase parcialmente el

amparo, al entender que la resolución judicial impugnada es

vulneradora el derecho a la tutela judicial efectiva del

recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

Se plantea el Ministerio público, en primer lugar, si

concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a)

LOTC, relativa a la falta de agotamiento de la vía judicial

previa por no haber promovido el incidente de nulidad

de actuaciones contra una Sentencia que puede tildarse

de incongruente. En este sentido, y no siendo obstáculo

que la demanda haya superado el trámite de

admisibilidad pues de apreciarse la causa de inadmisión

invocada tendría que acordarse la misma mediante Sentencia

(por todas, STC 155/2000), a juicio del Ministerio

público, con base en la doctrina de este Tribunal relativa

a la incongruencia (por todas, STC 85/2000, FJ 3),

debería estimarse la concurrencia de la causa de inadmisión

citada. Ahora bien, dado que la demanda de amparo

no se fundamenta en la incongruencia omisiva de la

resolución judicial y como resulta imposible para el

Ministerio Fiscal y para este Tribunal, cumplir, mediante la

reconstrucción de la demanda, las cargas que

corresponden a los demandantes, no puede estimarse,

entonces, la concurrencia de dicha causa de inadmisión.

Hecha la aclaración que antecede, y ya con relación

al fondo del asunto, analiza el Ministerio Fiscal la primera

queja de la parte actora por la que se anuda la

vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al

hecho de haber considerado la Sentencia impugnada

extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en

la vía administrativa y, por tanto, firme el acto

administrativo. Sobre este particular, parte el Ministerio

público de la doctrina constitucional recogida, entre otras,

en la STC 301/2000, relativa al derecho de acceso a

la jurisdicción como vertiente del derecho a la tutela

judicial efectiva. Igualmente, y con referencia al cómputo

del plazo para interponer recurso que agote la vía

administrativa antes de acudir a la jurisdicción

contencioso-administrativa en los casos en que la resolución del

eventual recurso no haya recaído de forma expresa o

la resolución recaída no haya sido notificada o lo haya

sido defectuosamente, destaca el Fiscal de la doctrina

recogida en las SSTC 6/1986, 204/1987 y 193/1992,

conforme a la cual, la Administración no puede obtener

ventaja alguna frente al administrado que derive de su

inactividad, por lo que cuando no se ha notificado el

acto o se ha notificado defectuosamente, el plazo para

el recurso comienza a contarse desde que el

administrado manifieste conocer su contenido o interponga el

recurso pertinente (art. 79.3 LPA, aplicable al caso en

virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria

segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y cuando,

habiéndose efectuado la notificación personal del acto

conteniendo su texto íntegro, la misma es defectuosa

por otro motivo, el plazo comienza a computarse una

vez que transcurran seis meses desde la fecha de la

notificación defectuosa (art. 79.4 LPA, también de

aplicación al presente caso en virtud de la misma disposición

transitoria).

Pues bien, aunque es cierto que dicha doctrina

constitucional no fue seguida en los AATC 109/1986 y

1211/1988, sin embargo, su criterio parece haber sido

rectificado en la STC 193/1992, en la que se otorga

el amparo frente a una resolución de un Juzgado de

lo Social que declaró caducada la acción por estimar

irrelevante la defectuosa instrucción de recursos

efectuada con ocasión de la notificación de la resolución

que acordaba la desestimación de la reclamación previa

procedente. Así, ya sea por aplicación de las

disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo (art.

79.3 y 4), como hace el Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, ya sea por aplicación de las del Reglamento

de procedimiento en las reclamaciones

económico-administrativas (Real Decreto 1999/1981, de 20 de

agosto), coincidentes en su contenido con las de la norma

legal anterior, el cómputo del plazo debe hacerse de

acuerdo con los criterios contenidos en las Sentencias

de este Tribunal antes invocadas, lo que debe conducir

a la estimación de esta primera pretensión de amparo.

Y ello porque la Administración tributaria de la que

emanan las liquidaciones complementarias impugnadas no

da respuesta alguna a un escrito del contribuyente, que

fue calificado de recurso y aceptada su naturaleza de

reposición por la Sentencia frente a la que solicita el

amparo, formulando el actor ante dicho silencio, con

ocasión de serle notificadas las providencias de apremio,

reclamación económico-administrativa, tanto contra las

liquidaciones como contra las providencias de apremio

dictadas para su ejecución, que fue inadmitida por el

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia,

primero, y confirmada dicha inadmisión por el Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, después (de hecho,

aunque en este punto la Sentencia desestime el recurso

realmente la resolución es equivalente a una de

inadmisión). Ambas inadmisiones se fundamentan en el

carácter firme de las liquidaciones, no por haber sido

consentidas, sino por ser extemporánea la reclamación.

La anterior forma de computar el plazo para

interponer la reclamación económico-administrativa entraña

-a juicio del Fiscal- una vulneración del art. 24 CE,

ya que otorga a la Administración una ventaja

injustificada por su inactividad, pues si adoptando tales

resoluciones y no notificándolas o haciéndolo

defectuosamente, debe alargarse el plazo para recurrirlas (conforme

al art. 79.3 y 4 LPA) cuando la Administración ni siquiera

adoptó la resolución, aunque la ficción legal del silencio

permita abrir la vía del recurso, ello no implica que sea

necesario interpretar extensivamente los preceptos

reguladores de dicha ficción legal, de tal manera, que los

mismos comprendan, además de la desestimación de

la pretensión, los del momento en que se debe tener

por hecha la notificación y el cumplimiento de los

requisitos de tal acto de comunicación.

El entendimiento que hace la Sentencia impugnada

-continúa el Ministerio público- relativo a que el recurso

contencioso-administrativo tenía que interponerse antes

del transcurso de seis meses desde que pudo entenderse

desestimado el recurso de reposición, conforme al art.

79.4 LPA, vulnera el art. 24.1 CE porque impide el acceso

a la jurisdicción a quien, en todo caso, se encontraría

en un supuesto del art. 79.3 LPA. Admitir otra cosa sería

primar injustificadamente el incumplimiento de la

obligación que tiene la Administración de resolver los

recursos y de hacerlo dentro del plazo previsto en cada caso.

Por otra parte, y con relación a la alegación de la

actora de arbitrariedad de la resolución judicial

impugnada por falta de aplicación de los efectos de declaración

de nulidad de la norma de cobertura a las providencias

de apremio giradas, apunta el Ministerio Fiscal que dicha

pretensión queda incontestada, pues aunque el órgano

judicial considere que la doctrina de la nulidad es

aplicable a las liquidaciones giradas con posterioridad a la

anulación de la norma que las amparaba y no a las

practicadas con anterioridad a dicha nulidad, sin embargo,

deja sin examinar la pretensión por considerarlas

reproducción de actos firmes, con lo cual, la declarada firmeza

de las liquidaciones es incompatible con el contenido

del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, a juicio del Ministerio Fiscal, eliminado el

obstáculo de la firmeza de las liquidaciones, debe

otorgarse parcialmente el amparo, con retroacción de las

actuaciones al momento de dictar Sentencia para que,

una vez establecida la recurribilidad de las liquidaciones

complementarias, resuelva sobre las pretensiones de la

actora.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2003, se

fijó para la deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige en su

encabezamiento contra la Sentencia de la Sección Tercera

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia con fecha de 28 de enero

de 2000 (recurso núm. 8721/96), por la que se

desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto

contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha de 13 de mayo

de 1996, desestimatoria igualmente de la reclamación

presentada contra varias providencias de apremio y, a

su través, contra la desestimación presunta por silencio

negativo del recurso de reposición interpuesto contra

las liquidaciones giradas por la Dependencia de Gestión

Tributaria de la Delegación de Hacienda de Orense en

concepto de licencia fiscal de actividades comerciales

e industriales (incremento de la cuota de los epígrafes

966.25 y 966.26) correspondiente al ejercicio 1988.

La queja de la parte recurrente se basa en entender

vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE) al habérsele impedido la obtención de

una resolución sobre el fondo de sus pretensiones sobre

la base de la firmeza de unas liquidaciones

complementarias por no haber sido impugnada en tiempo la

desestimación presunta por silencio negativo del recurso de

reposición interpuesto contra las mismas.

Por su parte, el Abogado del Estado, aunque reconoce

que la apreciación por el órgano judicial del carácter

firme y consentido de las liquidaciones impugnadas ha

supuesto -pese al pronunciamiento formalmente

desestimatorio del recurso contencioso- un óbice al examen

del fondo del asunto, y aunque admite igualmente que

la doctrina de este Tribunal Constitucional con relación

al silencio administrativo negativo ha sido construida

desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental

de acceso a la jurisdicción, sin embargo, suplica la

desestimación del recurso al no concurrir las condiciones

necesarias para la aplicación de tal doctrina al caso analizado,

dado que la parte actora, ni identificó el escrito

presentado ante la Administración como un recurso de

reposición, ni mostró interés alguno por su resolución expresa

al haberse desentendido del mismo durante casi cinco

años.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la concesión

del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial

efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), pues mediante una

interpretación irrazonable del cómputo del plazo para

recurrir una resolución presunta por silencio negativo

se impide el acceso a la jurisdicción, en orden a obtener

una resolución sobre el fondo de las pretensiones

aducidas, primando injustificadamente la inactividad de

quien tiene la obligación legal de resolver.

2. Con carácter previo al estudio de las cuestiones

que se nos plantean es necesario realizar una primera

precisión, pues el Ministerio Fiscal aduce en su escrito

de alegaciones -como ha quedado constancia en los

antecedentes de la presente Sentencia- la posible

existencia de un óbice de procedibilidad consistente en la

falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a)

LOTC] por no haber acudido la entidad demandante de

amparo al incidente de nulidad de actuaciones previsto

en el art. 240.3 LOPJ frente a una Sentencia que puede

tildarse de incongruente. Óbice que, finalmente, a juicio

del Ministerio público, no concurriría por no haberse

alegado por la parte actora la existencia del citado vicio,

no correspondiéndole a él ni a este Tribunal reconstruir

las demandas de amparo.

No cabe duda -como dice el Ministerio Fiscal- de

que no existe impedimento alguno para analizar la

concurrencia de los requisitos de admisibilidad de un recurso

de amparo al momento de dictar Sentencia, pues los

defectos insubsanables de que pudiera estar afectado

no resultan subsanados porque el recurso haya sido

inicialmente admitido a trámite. En efecto, existe una

nutrida jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual

la admisión a trámite de un recurso de amparo no es

un obstáculo para una posterior comprobación, al

momento de dictar Sentencia, de los presupuestos

procesales para la viabilidad de la acción de amparo (entre

las últimas, SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2;

24/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 57/2003, de 24 de

marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 89/2003,

de 19 de mayo, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2;

145/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 159/2003, de 15

de septiembre, FJ 4). Entre tales presupuestos procesales

se encuentra, conforme al art. 44.1 a) LOTC, el relativo

a la exigencia de agotar la vía judicial previa que en

modo alguno constituye una formalidad cuya eficacia

real pueda ser debilitada por una interpretación

decididamente antiformalista del precepto que la contiene,

al tratarse de un elemento esencial en el sistema de

articulación de la jurisdicción constitucional con la

jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta

indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial

reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no

desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de

este Tribunal como su intérprete supremo (por todas,

STC 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).

Según lo expuesto, como se ha dicho, el Ministerio

Fiscal alude a la posible falta de agotamiento de la vía

judicial previa por no haberse acudido al incidente de

nulidad de actuaciones frente a una Sentencia que

"puede tildarse de incongruente" en tanto que deja

incontestadas las pretensiones de la parte actora. Ahora bien,

el óbice no puede prosperar, no sólo porque la parte

actora no haya basado su recurso de amparo en ninguna

clase de incongruencia, lo que hace inviable el incidente

del nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ,

sino porque la falta de respuesta a las pretensiones de

la actora es fruto de la propia inadmisión del recurso

contencioso-administrativo, lo que en modo alguno

puede calificarse como de "incongruencia omisiva".

En efecto, en primer lugar, hay que destacar que la

parte actora no alega como vicio de la resolución judicial

impugnada el de la incongruencia omisiva o ex silentio,

ni tampoco de sus alegaciones se puede inferir que sea

esa la imputación pretendida por no corresponder el

sustrato argumental de su demanda con el vicio de

referencia [SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 3 a);

38/2003, de 25 de febrero, FJ 3; 111/2003, de 16

de junio, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3;

134/2003, de 30 de junio, FJ 2; y 159/2003, de 15

de septiembre, FJ 3], por lo que para llegar a su

apreciación sería necesario, no ya reconstruir una demanda

de amparo, función que no nos corresponde (entre las

últimas, STC 128/2003, de 30 de junio, FJ 3), sino

buscar un óbice de procedibilidad inexistente.

En segundo lugar, y como ya hemos tenido ocasión

de contestar al Ministerio público frente a una alegación

idéntica a la presente (por ejemplo, en STC 33/2002,

de 11 de febrero), tampoco nos encontramos ante un

supuesto vicio de incongruencia omisiva de la resolución

judicial cuestionada, sino "ante una vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en

su vertiente de derecho de acceso al proceso en orden

a la obtención de una resolución sobre el fondo de la

pretensión articulada", pues resulta fácil constatar que

"más allá de un desajuste entre el fallo judicial y las

pretensiones de las partes, lo que se ha producido, en

definitiva, es que, bajo la apariencia de una sentencia

desestimatoria, se ha inadmitido la demanda al entender

los órganos judiciales que existía un motivo impeditivo

para entrar a conocer del fondo del asunto" (STC

33/2002, de 11 de febrero, FJ 3), con lo cual, "no es

posible imputar a una resolución judicial incongruencia

omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de

fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos

procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente

y por lo tanto su eventual estimación provoca la lógica

falta de necesidad de pronunciarse sobre aquéllas" (por

todas, STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6).

3. Superada la existencia del posible óbice de

procedibilidad citado, debemos precisar que, en el presente

caso, nos encontramos con que la resolución judicial

impugnada, aunque formalmente desestima el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la hoy

demandante de amparo con confirmación de la

resolución administrativa impugnada, realmente alberga una

resolución de inadmisión en la medida en que impide

la obtención de una primera resolución judicial sobre

el fondo del asunto sometido a su consideración (a saber,

la oportunidad de las liquidaciones giradas), sobre la base

de la firmeza, en vía administrativa, de las liquidaciones

giradas y posteriormente recurridas. Inadmisión que se

produce al entender el órgano judicial -como

previamente hizo el órgano administrativo- que la parte actora

había consentido con las liquidaciones complementarias

giradas ellas por no haber impugnado en tiempo y forma

la desestimación presunta por silencio negativo del

recurso de reposición interpuesto contra ellas. En suma,

aunque en principio podría pensarse que la resolución

judicial impugnada al declarar firmes las declaraciones

impugnadas -declaración de firmeza que constituye el

contenido de la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional- está entrando en el fondo del asunto,

es lo cierto que el contenido propio de la pretensión

sustantiva deducida por el recurrente quedó imprejuzgado

como consecuencia de aquella apreciación.

Estamos, entonces, ante una resolución judicial

impeditiva del acceso a la jurisdicción, pues la confirmación

judicial de la caducidad de la acción para recurrir las

liquidaciones giradas se ha convertido en un obstáculo

insalvable para el recurrente en orden a la consecución

de una primera resolución judicial sobre el fondo de sus

pretensiones. Esta es, por lo demás, la opinión tanto

del Abogado del Estado como del Ministerio Fiscal, pues

si, para el primero -pese al pronunciamiento

formalmente desestimatorio de la Sentencia impugnada- la

firmeza de las liquidaciones ha supuesto real y

materialmente un óbice del examen del fondo de asunto,

para el segundo, la Sentencia impugnada impide el

acceso a la jurisdicción del recurrente de amparo de forma

injustificada, al primar el incumplimiento de la obligación

que tiene la Administración de resolver los recursos. En

consecuencia, es desde la perspectiva del acceso a la

jurisdicción desde la que se va a producir nuestro análisis.

4. Hecha la precisión anterior, y antes de entrar al

análisis de la cuestión que en el presente recurso de

amparo se plantea, se hace necesario recordar una vez

más, siquiera brevemente, nuestra doctrina acerca del

control de las resoluciones judiciales impeditivas del

acceso a la jurisdicción y, por tanto, de la obtención

de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los

derechos e intereses sometidos a tutela, a partir de

consideraciones excesivamente rigurosas de la normativa

aplicable (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3).

En este sentido, como hemos señalado en reiteradas

ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva

consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva

en el fondo las controversias de derechos e intereses

legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una

causa de inadmisión fundada en un precepto expreso

de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido

esencial del derecho (SSTC 61/2000, de 13 de marzo

FJ 2; y 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De esta

manera, configura el "núcleo" de este derecho

fundamental "el derecho de acceso a la jurisdicción", en el

cual, el principio pro actione despliega su máxima

eficacia, exigiendo "que los órganos judiciales, al interpretar

los requisitos procesales legalmente previstos, tengan

presente la ratio de la norma con el fin de evitar que

los meros formalismos o entendimientos no razonables

de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de

fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio

de proporcionalidad" (por todas, STC 24/2003, de 10

de febrero, FJ 3).

Cierto es que el ejercicio del derecho a la tutela

judicial efectiva al ser un derecho prestacional de

configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los

presupuestos y requisitos que haya establecido el

legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por

lo que también se satisface aquel derecho cuando los

órganos judiciales pronuncian una decisión de

inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado

en un precepto expreso de la Ley (SSTC 48/1998, de 2

de marzo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2;

60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de

abril, FJ 3; y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2). Pero

igual de cierto es que las decisiones judiciales de cierre

del proceso son constitucionalmente asumibles sólo

cuando respondan a una interpretación de las normas

legales que sea conforme con la Constitución y tengan

el sentido más favorable para la efectividad del derecho

fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3;

259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15

de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; y

203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

Dicho de otra manera, aunque el tema que nos ocupa

se centra en torno a la caducidad de las acciones, esto

es, una cuestión de las que hemos venido calificando

como de mera legalidad ordinaria que, como tantas

veces también hemos dicho, corresponde en exclusiva

resolver a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art.

44.1 b) LOTC], sin embargo, nada impide que adquiera

una dimensión constitucional cuando la decisión judicial

suponga la inadmisión de un proceso como

consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error

patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o

arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo

que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier

otra razón se revele desfavorable para la efectividad del

derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 262/1988,

de 22 de diciembre, FJ 4; 1/1989, de 16 de enero,

FJ 3; 47/1989, de 21 de febrero, FJ 3; 132/1992,

de 28 de septiembre, FJ 2; 201/1992, de 19 de

noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993,

de 8 de noviembre, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre,

FJ 5; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único;

228/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; 133/2000, de

16 de mayo, FJ 3; 217/2000, de 17 de septiembre,

FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 311/2000,

de 18 de diciembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 5;

155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de

febrero, FJ 4; y 103/2003, de 2 de junio, FJ 4). Si,

además, el momento procesal en el que se aprecia la

caducidad de la acción es el del acceso al proceso a

la búsqueda de una primera resolución judicial sobre

el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que

el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica

pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas

interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que

por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción

entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre

del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado

del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el

fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001,

de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre,

FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 203/2002,

de 28 de octubre, FJ 3).

En suma, la resolución judicial que nos ocupa en el

presente proceso constitucional sólo será conforme con

el art. 24.1 CE cuando no elimine u obstaculice

injustificadamente el derecho de todo recurrente a que un

órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión

de fondo ante él formulada (por todas, STC 30/2003,

de 13 de febrero, FJ 3).

5. La aplicación de la doctrina constitucional

expuesta anteriormente al supuesto aquí planteado ha

de conducirnos a la estimación de la demanda de

amparo, pues no es posible entender que la denegación de

un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las

pretensiones ejercitadas por la demandante en el

proceso contencioso-administrativo no haya vulnerado su

derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por

las razones que a continuación se exponen.

Antes de nada, se hace necesario recordar

sucintamente los hechos que han dado lugar al presente recurso

de amparo. En este sentido, es de resaltar que ante la

notificación a la recurrente en amparo por la

Administración tributaria de una serie de liquidaciones

complementarias por el concepto de licencia fiscal de actividades

comerciales e industriales, ésta presentó un escrito que

-aun cuando el Abogado del Estado le niegue la

naturaleza de recurso administrativo- ha sido admitido como

recurso de reposición por el órgano judicial cuya

resolución aquí se impugna. Posteriormente

-concretamente, cuatro años y once meses después- la

Administración, incumpliendo su obligación legal de dar respuesta

expresa al recurso de reposición interpuesto, procedió

a apremiar las anteriores liquidaciones. Apremios que

motivaron que la recurrente en amparo reclamara ante

el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

frente a unas y a otros, en el entendimiento de que

dicha actuación administrativa implicaba no sólo la

apertura del procedimiento administrativo de apremio por

las deudas tributarias liquidadas y no ingresadas sino,

también, la desestimación expresa de su previo recurso

de reposición. Sin embargo, primero el Tribunal

Económico-Administrativo Regional y, luego, el Tribunal

Superior de Justicia, declararon la extemporaneidad de la

reclamación, ya que, por aplicación analógica de lo

previsto en el art. 79.4 de la Ley de procedimiento

administrativo de 1958 (aplicable al caso de autos por

expreso mandato de la disposición transitoria segunda de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de las Administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común), las liquidaciones originarias

habían devenido firmes y consentidas al momento de

su impugnación, por no haber sido cuestionada la

desestimación presunta por silencio negativo del recurso de

reposición presentado en el plazo de los seis meses

siguientes al día en que la misma podía entenderse

producida.

Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación

del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace

tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad

del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el

art. 24.1 CE. En efecto, en un caso similar al que ahora

nos ocupa y ante la alegación del Letrado del Estado

de que el recurrente en amparo debía haber impugnado

la desestimación presunta de su recurso de reposición

en el plazo de los seis meses siguientes a su

interposición, por aplicación analógica de la regla contenida

en el artículo 79.4 LPA 1958, este Tribunal legó a la

conclusión de que "la aplicación analógica de esta regla,

que es especial respecto de la norma general contenida

en el art. 79.3, no puede ser razonablemente aceptada

en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar,

cuando no primar, la inactividad de la Administración

frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto

se notifica y se notifica personalmente al interesado,

supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que

no puede esperar ya una resolución de contenido

distinto. En todo caso, este mismo efecto se produce desde

el momento en que, como ocurre en el presente

supuesto, existe una notificación de un acto de ejecución contra

el que el interesado ha interpuesto los recursos

pertinentes en el plazo establecido por la Ley. Este acto

expreso de ejecución implica al mismo tiempo una reiteración

del acto resolutorio del que trae causa, que no puede

entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los

plazos legales de impugnación también de dicho acto

resolutorio" (STC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 5).

6. Aunque la doctrina anterior es suficiente por sí

sola para justificar la estimación del presente recurso

de amparo, por tener plena vigencia y aplicabilidad al

caso analizado, se hace preciso aún efectuar alguna

consideración más, pues -como correctamente apunta el

Abogado del Estado- la doctrina constitucional sobre

el silencio administrativo negativo ha sido construida

desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental

de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos

declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986,

de 21 de enero, FJ 3; 204/1987,de 21 de diciembre,

FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998,

de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo,

FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada

por el incumplimiento de su obligación de resolver

expre

samente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber

éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho

(art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman

los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE.

El silencio administrativo de carácter negativo es,

entonces, "una ficción legal que responde a la finalidad

de que el administrado pueda, previos los recursos

pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos

de inactividad de la Administración", de manera que,

en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella

interpretación de los preceptos legales "que prima la

inactividad de la Administración, colocándola en mejor

situación que si hubiera cumplido su deber de resolver"

[SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987,

de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de

septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4;

y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7]. Si el silencio negativo

es una institución creada para evitar los efectos

paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que

ante una resolución presunta de esta naturaleza el

ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y

en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad

en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele

un deber de diligencia que no le es exigido a la

Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que

no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de

la Administración- un consentimiento con el contenido

de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo

y forma, supone una interpretación absolutamente

irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso

a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho

a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE,

pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al

ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la

Administración a resolver, de forma expresa, el recurso

presentado.

Y no constituye un óbice para la aplicación de esta

doctrina al presente caso el hecho de que el recurso

de reposición previo a la vía económico-administrativa

en materia tributaria tenga carácter potestativo

(arts. 160 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

general tributaria, y 1 del Real Decreto 2244/1979, de

7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso

de reposición previo al económico-administrativo) dado

que la naturaleza jurídica del silencio administrativo

negativo es la misma y así se desprende de los arts.

15.3 del Reglamento del recurso de reposición citado,

y 92 del entonces vigente Real Decreto 1999/1981,

de 20 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento

de procedimiento en las reclamaciones

económicoadministrativas (actual art. 104 del Real Decreto

391/1996, de 1 de marzo).

7. Dicho lo que antecede, procede aún hacer una

última precisión. Aunque la resolución judicial

impugnada confirma el carácter firme y consentido de las

liquidaciones complementarias giradas por la Administración

mediante una interpretación razonada de la normativa

aplicable que no puede calificarse en modo alguno de

arbitraria, sin embargo, dado que -como expusimos en

el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia- el canon

de constitucionalidad aplicable al presente caso no es

de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones

judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de

la proporcionalidad, que margina aquellas

interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o

desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado

del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el

fondo de la cuestión a él sometida, debemos concluir

que la exégesis que aquélla incorpora a su

fundamentación ha desconocido la obligada observancia del

principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, "así como

las exigencias que, con carácter general, se derivan del

art. 24.1 CE en relación con el orden de lo

contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como

un cauce jurisdiccional para la protección de la sola

legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto,

sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional

para la efectiva tutela de los derechos e intereses

legítimos de la Administración y de los administrados" (STC

86/1998, de 21 de abril, FJ 5).

Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad

de afirmar, "la omisión de un pronunciamiento sobre

el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja,

desvirtúa la finalidad de la institución del silencio

administrativo, por cuanto transforma en una posición

procesal de ventaja lo que es, en su origen, el

incumlimiento de un deber de la Administración, como el de

dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos

(art. 94.3 de la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente

Ley 30/1992), permitiendo de tal modo que, pese a

la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte

del ente público, éste quede inmune al control

jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de

la Constitución. Se produce, así, la denunciada lesión

del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva

sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma

suprema, en su más primaria o genuina manifestación,

cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente

para articular la defensa del ciudadano frente a los

poderes públicos (STC 48/1998, FJ 3 b), lo que conduce

derechamente a la estimación del amparo" (STC

89/1998, de 21 de abril, FJ 7).

Procede, en consecuencia, anular la Sentencia

recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales al momento

procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte

nueva Sentencia en la que no se aprecie el carácter

firme y consentido de las liquidaciones complementarias

giradas. Ahora bien, debe precisarse que, como

mantienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la

estimación del recurso de amparo no puede extenderse

a la parte del suplico de la demanda de amparo relativa

al reconocimiento por parte de este Tribunal de la

aplicación -a las liquidaciones complementarias

impugnadas- de los efectos de la declaración de nulidad de

pleno derecho de la norma que les daba cobertura (el

Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo), pues esta es

una cuestión que sólo a los órganos de la jurisdicción

ordinaria corresponde resolver conforme al art. 117 CE

pues en el ámbito del recurso de amparo no caben

peticiones declarativas puras (STC 189/1993, de 14 de

junio, FJ 2), ya que -como dispone el art. 41.3

LOTC"en el amparo constitucional no pueden hacerse valer

otra pretensiones que las dirigidas a restablecer o

preserva los derechos o libertades por razón de los cuales

se formuló el recurso".

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo

promovida por la entidad Electrodifusión, S. A., y, en

su virtud:

1.o Reconocer el derecho de la recurrente en

amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.o Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de

28 de enero de 2000, recaída en el recurso

contencioso-administrativo núm. 8721/96.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal

inmediatamente anterior al de la referida Sentencia a

fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto

al contenido del derecho fundamental vulnerado.

4.o Desestimar la demanda de amparo en todo lo

demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.