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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don
Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1069/99, promovido
por don Juan Pérez López, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera,
asistido por el Letrado don José Luis Galán Martín, contra
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia
(Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, que
confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de lo
Penal núm. 12 de Valencia de fecha 12 de noviembre
de 1998 dictada en procedimiento abreviado núm.
312/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
14 de marzo de 1999 se anunció la voluntad de don
Juan Pérez López de impugnar en amparo la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda)
de fecha 10 de febrero de 1999, solicitando el
nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio
para la formalización de la demanda de amparo.
A través de diligencia de ordenación fechada el 24
de mayo de 1999, la Secretaría de Justicia de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta
comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal
Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado
y Procurador de turno de oficio que defendiera y
representara, respectivamente, al recurrente en amparo.
Con fecha 9 de junio y 11 de junio de 1999 tuvieron
entrada en el Registro General de este Tribunal escritos
del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Ilustre
Colegio de Procuradores de Madrid, en los que,
respectivamente, se comunicaba la designación de don José
Luis Galán Martín y de doña Beatriz Sánchez-Vera, el
primero como Abogado del turno de oficio y la segunda
como Procuradora del turno de oficio, ambos de don
Juan Pérez López.
Mediante nueva diligencia de ordenación de 5 de
julio de 2000 de la Secretaría de Justicia de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, se tienen por
recibidos los despachos procedentes de los Ilustres Colegios
de Abogados y de Procuradores de Madrid a las
actuaciones, se tienen por designados por el turno de oficio
a doña Beatriz Sánchez-Vera como Procuradora y a don
José Luis Galán Martín como Letrado, comunicando tal
designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando
dar traslado de copia de los escritos presentados por
éste para que el Abogado pudiera formalizar la demanda
de amparo en el plazo de veinte días.
Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de
septiembre de 2000, don Juan Pérez López, debidamente
representado y asistido de Letrado, interpuso demanda
de amparo constitucional contra la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha
10 de febrero de 1999, rollo de apelación núm. 238/98,
que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.
12 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1998 dictada
en procedimiento abreviado núm. 312/98.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda
son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 5 de febrero de 1998 comparecieron los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo
Zeta-2, titulares de los carnés profesionales núm. 27.700
y 78.662 ante la Inspección Central de Guardia de la
Jefatura Superior de Policía de Valencia, presentando
en calidad de detenido a don Juan Pérez López. Los
indicados funcionarios de Policía manifestaron que,
cuando patrullaban sobre las 2:30 horas de ese día a la altura
del núm. 2 de la calle Hospital, observaron al detenido
cómo estaba forzando el vehículo Volkswagen Golf
propiedad de Vicente Miquel Montagu, y aquél, al percatarse
de la presencia policial, arrojó un objeto metálico al
interior de la alcantarilla; así como que, tras localizar al
propietario, se le dijo que se personara en estas
dependencias policiales después de comprobar los daños.
Sobre las 10:35 horas de dicho día compareció el
propietario del vehículo en las dependencias policiales,
declarando que sobre las 2:30 horas había sido avisado
por agentes policiales de que un individuo había sido
detenido por forzar la cerradura de su vehículo, que
comprobó que la cerradura efectivamente había sido forzada
y que no echaba en falta ningún efecto del interior del
turismo.
b) Con fecha 5 de febrero de 1999 se dictó Auto
de incoación de diligencias previas 370/98 por el
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, acordándose
entre otros extremos que se recibiese declaración al
detenido, así como a los policías intervinientes en la
detención y al propietario del vehículo. El 5 de febrero de
1999, tras requerírsele para la designación de domicilio
e instruírsele de sus derechos con arreglo a los arts.
789.4, 118 y 520 LECrim, se recibió la primera
declaración al detenido por el Juez de Instrucción en presencia
de su Letrado designado de oficio, y se acordó mediante
Auto de igual fecha su libertad provisional sin fianza.
En la misma fecha se citó al propietario para tomarle
declaración en calidad de perjudicado el 17 de febrero,
y se libró comunicación al Jefe Superior de Policía de
Valencia, a fin de que fueran citados de comparecencia
en dicha fecha ante el Juzgado de Instrucción los policías
con carnés profesionales núms. 27.700 y 78.662. Ese
día comparecieron ambos funcionarios de policía,
ratificándose íntegramente en el anterior atestado, y el
propietario, tras una segunda citación, compareció el 11
de marzo de 1998.
Mediante Auto de 25 de mayo de 1998 del Juzgado
de Instrucción núm. 17 de Valencia se incoó
procedimiento abreviado núm. 88/98 y mediante Auto de 16
de junio de 1998 se decretó la apertura de juicio oral,
fecha en que se libró exhorto al Juzgado de Instrucción
de Quart de Poblet (Valencia) a fin de que notificara
el Auto de apertura de juicio oral al acusado en el
domicilio antes expresado por éste y de que se le emplazara
para la designación de Abogado y Procurador, bajo
apercibimiento de designárseles de oficio. No hallándose el
acusado en el domicilio indicado, por Auto de 31 de
agosto de 1998 se decretó la detención del acusado,
la cual tuvo lugar el 4 de septiembre, sustituyéndose
la detención por libertad provisional con obligación de
comparecencia, y designándole Abogado de oficio con
fecha 5 de septiembre de 1998.
c) El juicio oral se celebró ante el Juzgado de lo
Penal núm. 12 de Valencia, el cual finalizó mediante
Sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la que se
condenó a Juan Pérez López como autor de un delito
de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa
y con atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses
de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como
a indemnizar al propietario en 5.026 pesetas.
d) Frente a la anterior Sentencia se formuló recurso
de apelación por la defensa del condenado, fundado en
error en la apreciación de la prueba, vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia, e
infracción de precepto penal sustantivo. El recurso fue
desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999,
rollo de apelación núm. 238/98.
3. En la demanda de amparo se alega, en primer
lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho
a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) y,
subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva por error en la apreciación de la prueba sobre
un elemento del tipo penal por el que resultó condenado.
En primer lugar, como motivo principal, afirma la
inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo sobre
la autoría del acusado, ya que la condena se fundó como
única prueba en las declaraciones testificales sumariales
en cuya práctica se infringió el principio de contradicción,
y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa,
al no haberse posibilitado al acusado ni a su defensa
intervenir en la realización de dichas diligencias, por lo
que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio
oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta para
desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En
segundo lugar, como alegación subsidiaria, denuncia la
falta de acreditamiento del elemento intencional del tipo
penal por el que resulta condenado, concluyendo que,
en todo caso, el ilícito cometido sería una mera falta
de daños o, incluso, un delito de robo de uso.
4. Por providencia de 24 de julio de 2000 de la
Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal,
se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y,
en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir
a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valencia para que, en un plazo que no excediera de diez días,
remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 238/98,
interesándose al propio tiempo que por el Juzgado de
lo Penal núm. 12 de Valencia se emplace a quienes
fueron parte en el procedimiento abreviado núm.
312/98, con excepción del recurrente en amparo, para
que en el plazo de diez días pudieran comparecer en
este proceso constitucional.
5. Asimismo, mediante la providencia de 24 de julio
de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó formar
la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre
suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC,
concediendo un plazo común de tres días a la parte
recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
estimasen pertinente sobre dicha suspensión; suspensión
que, finalmente, fue acordada mediante Auto de la Sala
Primera de este Tribunal de 16 de octubre de 2000.
6. Mediante diligencia de ordenación de la Sección
Primera de este Tribunal de fecha 6 de septiembre de
2000 se tuvo por recibido el testimonio de las
actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Valencia y el despacho del Juzgado de
lo Penal núm. 12 remitiendo los emplazamientos
solicitados. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art.
52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones,
en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común
de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal del demandante de
amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado
el 19 de septiembre de 2000, mediante el que se
ratifican íntegramente las alegaciones vertidas en su
demanda de amparo.
8. Por escrito registrado el 29 de septiembre de
2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones en el que interesaba la estimación del amparo
por vulneración del derecho a la presunción de inocencia
del acusado al no fundamentarse la condena en
verdaderos actos de prueba y al no poder el acusado ni
su defensa interrogar en presencia judicial a los testigos
en cuyo testimonio se fundó la condena.
9. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se
señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tal y como se ha puesto de manifiesto en los
antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso
de amparo tienen como punto de partida esencial la
Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia
de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en
procedimiento abreviado núm. 312/98, en la que se
condenó a Juan Pérez López como autor de un delito de
robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con
atenuante de drogadicción, sobre la base del atestado
policial practicado por los funcionarios policiales que lo
detuvieron, ratificado ante el Juzgado de Instrucción
núm. 17 de Valencia, e incorporado al acto del juicio
oral mediante su lectura.
En efecto, en dicha Sentencia (fundamento de
Derecho primero), al analizar las pruebas de las que resulta
la culpabilidad del acusado, sustancialmente se
establece que el acusado declaró que no hizo nada sancionable
y estaba orinando en la calle cuando llegó la policía
y lo detuvo por robo en un coche; el acusado dice no
tener nada que ver, y niega haber echado a correr ni
haber tirado nada al suelo y su negativa respecto de
la comisión de los hechos se ha mantenido desde el
principio en su declaración previa instructoria. El testigo
y perjudicado, propietario del vehículo, declaró en el
plenario que dejó su vehículo estacionado y cerrado, que
una persona lo intentó forzar según la policía y que no
presenció los hechos. Los testigos que instruyeron el
atestado, policías nacionales núms. 27.700 y 78.662,
no pudieron comparecer al juicio oral por su
fallecimiento; por lo que se reprodujo mediante lectura por la
Secretaria de los folios 1, 16 y 17, donde constan las
declaraciones de los testigos incomparecidos y la instrucción
del atestado con base en el art. 730 LECrim.
Concluyendo la Sentencia de instancia que la jurisprudencia
admite esa prueba testifical cuando los testigos no
puedan comparecer en el plenario, siempre que la
declaración sea leída y reproducida con audiencia de las partes
para salvaguardar el derecho de defensa.
Dicho criterio fue compartido por el Tribunal de
apelación que, en su Sentencia de fecha 10 de febrero de
1999, apreció que, una vez analizado el atestado policial
así como las manifestaciones de los policías, procedía
rechazar las objeciones sostenidas por el apelante en
cuanto a la autoría del mismo en relación con el delito
enjuiciado, "pues el escueto relato de los funcionarios,
la efectividad del forzamiento de la cerradura y la
manifestación del propietario del vehículo, en el sentido de
que nada le falta de su interior, evidencian que el acusado
fue sorprendido cuando realizaba la conducta descrita";
concluyendo que "aparecen correctamente valoradas las
diligencias practicadas en la instrucción y en el plenario".
2. El demandante alega que las mencionadas
Sentencias vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24. 1 CE), en relación con el derecho a la presunción
de inocencia (art. 24. 2 CE). Sin embargo, en su desarrollo
pone de manifiesto que la eventual lesión del derecho
a la presunción de inocencia deriva de la incorporación
al juicio oral, como medio de prueba, de unas
declaraciones testificales prestadas durante la fase de
diligencias previas sin contradicción, a través de su lectura
en virtud de los dispuesto en el art. 730 de la Ley de
enjuiciamiento criminal. Por ello estima que dichas
declaraciones no pueden ser válidamente reproducidas en
el acto del juicio oral mediante su lectura ni constituir
prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción
de inocencia. Desde este doble prisma, derecho a la
presunción de inocencia y principio de contradicción o
derecho de defensa, debe ser analizada la queja principal
del demandante.
3. Comenzaremos por abordar la cuestión relativa
a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
recordando brevemente la doctrina de este Tribunal. En
este sentido, en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ
10), decíamos que "Como señalábamos en la STC
81/1998, aunque "la presunción de inocencia, en su
vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de
la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado
a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad
haya quedado establecida más allá de toda duda
razonable", la jurisdicción constitucional de amparo, que "no
puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los
Jueces y Tribunales ordinarios", sólo podrá constatar una
vulneración del derecho fundamental "cuando no exista
una actividad probatoria de cargo constitucionalmente
válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse
la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde
la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997
y 45/1997)" (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia,
sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la
presunción de inocencia cuando no haya pruebas de
cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales
hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros
derechos fundamentales o carente de garantías, o
cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o,
finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable
el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho
probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación
con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente
es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas
de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de
inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado
en su Sentencia" (FJ 5).
De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril,
FJ 5, recordábamos nuestra doctrina sobre las clases
de diligencias y pruebas con base en las cuales puede
considerarse practicada una mínima o suficiente prueba
de cargo válida para enervar el derecho a la presunción
de inocencia. Así, decíamos "Desde la STC 31/1981,
de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos
constitucionales de validez de las pruebas capaces de
desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha
establecido reiteradamente una regla general conforme a
la cual "únicamente pueden considerarse auténticas
pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal
en el momento de dictar Sentencia las practicadas en
el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de
tener lugar precisamente en el debate contradictorio que,
en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal
que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción
de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en
contacto directo con los medios aportados a tal fin por las
partes" (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2).
No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio,
FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también
expresamente, que dicha regla general admite excepciones,
a través de las cuales es conforme a la Constitución,
en limitadas ocasiones, integrar en la valoración
probatoria el resultado de las diligencias sumariales de
investigación si las mismas se someten a determinadas
exigencias de contradicción. En concreto, la validez como
prueba de cargo preconstituida de las declaraciones
prestadas en fase sumarial se condiciona al
cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en
1) materiales (su imposibilidad de reproducción en el
acto del juicio oral), 2) subjetivos (la necesaria
intervención del Juez de Instrucción), 3) objetivos (que se
garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de
proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda
interrogar al testigo) y 4) formales (la introducción del
contenido de la declaración sumarial a través de la
lectura del acta en que se documenta, conforme a lo
ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los
interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al
debate procesal público y se someta a confrontación
con las demás declaraciones de los intervinientes en
el juicio oral)" (en el mismo sentido, SSTC 303/1993,
de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre,
FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 y 195/2002,
de 28 de octubre, FJ 2).
4. Más en concreto, y en relación con la eficacia
probatoria de las declaraciones testificales prestadas
durante la fase de instrucción, posteriormente
incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto
reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto
al principio de contradicción en salvaguarda del derecho
de defensa, a la luz de lo dispuesto en los Tratados
y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades
fundamentales ratificados por España (art. 10. 2 CE),
entre ellos el Convenio europeo para la protección de
los derechos humanos y libertades fundamentales, y la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2
de nuestra Constitución, ha de servir de criterio
interpretativo en la aplicación de los preceptos
constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.
En efecto, ya en la STC 303/1993, de 25 de octubre
(FJ 8), recordábamos que "a fin de potenciar los
principios de contradicción, oralidad e inmediación como
garantías inherentes al derecho al proceso justo o
"debido", tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
declarado, como principio general procesal penal, que
los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado
en audiencia pública y en el curso de un debate
contradictorio (STEDH Barberá, Messegué y Jabardo c.
España, 6 diciembre 1988). Más concretamente, y en lo que
se refiere a la posibilidad de sustitución del testigo
directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la
inasistencia de aquél al juicio oral, el Tribunal Europeo
ha declarado dicha práctica como contraria a lo
dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo de derechos
humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador
de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad
o credibilidad del testimonio indirecto al no poder
confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera
lo dispuesto en el art. 6.1 y 3.d CEDH que consagra
el derecho que al acusado asiste de interrogar a los
testigos de cargo, de cuyo término resulta 'la obligación
de conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar
a su autor' (STEDH Delta c. Francia, 19 de diciembre
de 1990, A. n.o 191, p. 36; Isgró c. Italia, 19 de febrero
de 1991, A. n.o 194-A, p. 34; Asch c. Austria, 26 de
abril de 1991, A. n.o 203, p. 27; en particular sobre
la prohibición de declaración de testigos "anónimos",
vide: Windisch c. Austria, 27 de septiembre de 1990,
A. n.o 186, p. 26; Kostovski c. Holanda, 20 de noviembre
de 1989, A. n.o 166, p. 41; y Lüdi c. Suiza, 15 de junio
de 1992, A. n.o 238, p. 47)".
La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que
no existe vulneración del principio de contradicción
determinante de la falta de validez de la prueba
incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de
contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo
que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del
derecho de defensa. De este modo, en la STC 57/2002,
de 11 de marzo (FJ 3), se dijo "En cuanto a la supuesta
falta de contradicción en fase sumarial, que en la
demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma
el Letrado del recurrente por no estar personado en el
proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que,
conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE
(interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho
a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la
acusación, como manifestación del principio de
contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión
adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su
contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare
o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de
24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c.
Austria, 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky
c. Holanda, 41; de 27 de septiembre de 1990, caso
Windisch c. Austria, 26; de 19 de febrero de 1991,
caso Isgro c. Italia, 34; de 20 de septiembre de 1993,
caso Saïdi c. Francia, 43; y la más reciente, de 27
de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, 40)".
Asimismo, en la reciente STC 80/2003, de 28 de
abril (FJ 6), hemos declarado que "el principio de
contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante
(su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir
en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino
también cuando tal efectiva intervención no llega a tener
lugar por motivos o circunstancias que no se deben a
una actuación judicial constitucionalmente censurable.
Así, en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14
de enero, el Letrado del entonces demandante y los
defensores del resto de los imputados estuvieron
presentes en la declaración sumarial que incriminaba al
demandante, y si no formularon preguntas fue debido
a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado
por la STC 57/2002, de 11 de marzo, la declaración
sumarial del coimputado que incriminaba al allí
deman
dante de amparo fue prestada antes de que éste se
personara en la causa debido a que se encontraba huido.
Esto es, precisamente, lo acontecido en el caso que ahora
nos ocupa, pues, tal como reconoce el demandante de
amparo y resulta de las actuaciones judiciales, cuando
se producen la declaraciones ... el demandante había
huido de la justicia y no se encontraba personado en
el sumario, por lo que no puede imputarse su falta de
intervención en tales declaraciones a una actuación
reprochable del órgano judicial, el cual actuó, en ese
momento, con pleno respeto al principio de
contradicción. En el mismo sentido se pronuncia la STC
115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el
demandante se encontraba en rebeldía, o la STC
174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones
prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta".
En consecuencia, hemos estimado que una
declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el
momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del
acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar
las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo,
y sin que la falta o déficit de contradicción resultara
imputable a la parte acusada o a su defensa, determina
la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada
mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de
la declaración sumarial.
Así, en la STC 12/2002, de 28 de enero (FJ 4),
señalábamos que "Tampoco puede integrarse en la
valoración probatoria, como prueba de cargo practicada con
las debidas garantías, la declaración prestada por la
denunciante ante el Juez instructor, ya que se practicó
sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con
la testigo, al no haber sido previamente citado el Letrado
defensor del entonces ya imputado y detenido el cual,
según se desprende claramente de las actuaciones
remitidas, ya contaba con Abogado. El testimonio así emitido,
sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del
ya imputado, no puede integrar el material probatorio
a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17
de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995,
de 23 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre,
FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; y 2/2002, de
14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse,
ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad
de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta
irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral
pues, como tal como se afirma en la STC 40/1997,
3 de diciembre (FJ 5), "ese vicio de origen (en el sumario)
daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz
(en el juicio oral)"".
5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente
caso nos lleva, como entiende el Ministerio Fiscal, a
estimar la falta de eficacia probatoria de la declaración
testifical de los policías nacionales con carnés profesionales
núm. 27.700 y 78.662, y, en consecuencia, su ineptitud
para ser considerada como prueba de cargo sobre la
que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,
habida cuenta de la inicial ausencia y posterior déficit
de contradicción, así como a acoger la queja principal
del demandante de amparo al apreciar que se ha
producido una vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, estimación que nos exime de entrar en el
análisis de la segunda alegación realizada de forma
subsidiaria. En efecto, el demandante de amparo aduce la
inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo
sobre su autoría, ya que la condena se basó, como única
prueba, en las declaraciones testificales sumariales en
cuya práctica se infringió el principio de contradicción,
y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa,
por lo que no pueden ser reproducidas en el acto del
juicio oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta
para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Por el contrario, los órganos jurisdiccionales apreciaron
la validez de la declaraciones testificales de los
funcionarios de policía practicada sin contradicción en la fase
de diligencias previas, lo que, según las Sentencias, unido
al efectivo forzamiento de la cerradura y las
manifestaciones del propietario del vehículo sobre que no faltaba
nada de su interior, permitían considerar acreditado el
delito de robo con fuerza en las cosas por el que resultó
condenado.
Sin embargo, no se puede obviar que la actividad
probatoria de cargo ha de ser suficiente para generar
en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de
un hecho punible, sino también de la responsabilidad
penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de
12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre;
134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo;
y 303/1993, de 25 de octubre). Pues bien, en el caso
presente la única prueba en la que se fundó la convicción
de que el acusado había participado en la realización
de los hechos, en calidad de autor, fueron las
declaraciones de los policías que presenciaron los hechos,
practicaron la detención y se ratificaron en el atestado
ante el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, dicha prueba
testifical no se practicó con respeto al principio de
contradicción, vulnerándose el derecho de defensa, así
como, al erigirse, mediante su incorporación al juicio
a través de su lectura, en la única prueba de cargo sobre
la autoría, el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, en las actuaciones resulta acreditado el
contenido del atestado policial, de significado
evidentemente incriminatorio, así como su posterior ratificación
ante el Juzgado de Instrucción; pero sin que conste en
las actuaciones la intervención ni la presencia del
acusado ni de su Letrado en la comparecencia ante el
Juzgado instructor, ni siquiera que éstos fueran citados para
ofrecer la posibilidad de contestar a las alegaciones de
los testigos de cargo, ni de interrogar a los autores de
dichos testimonios, ni en ese momento de prestar la
declaración ni con posterioridad -debido a su
fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio oral-,
sin que la mera lectura de las declaraciones testificales
en el acto del plenario haya ofrecido una ocasión
adecuada para ejercer de forma suficiente el derecho de
defensa. De manera tal que el déficit de contradicción
producido debe imputarse a la actuación judicial pero
en ningún caso al acusado o a su defensa, ni ha resultado
sanado ese déficit en el acto del juicio oral, determinando
en consecuencia la falta de eficacia de la prueba
testifical, lo que en el presente caso origina, al ser ésta
la única de contenido incriminatorio sobre la autoría del
acusado, que no pueda apreciarse que se ha practicado
una mínima actividad probatoria de cargo con eficacia
para enervar el derecho a la presunción de inocencia,
que resultó así vulnerado por las Sentencias
condenatorias objeto del presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a don Juan Pérez López y, en
consecuencia:
1.o Reconocer al demandante en amparo el derecho
fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.o Anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.
12 de Valencia dictada el 12 de noviembre de 1998,
y la confirmatoria en apelación pronunciada por la
Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) el
10 de febrero de 1999, en el rollo de apelación
núm. 238/98.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.