Sala Primera. Sentencia 187/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 1069/1999, promovido por don Juan Pérez López, frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia y de un Juzgado de lo Penal que le condenaron por un delito de robo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones testificales prestadas en el sumario sin contradicción, y leídas en el juicio oral debido al fallecimiento de los policías que presenciaron el forzami

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1069/99, promovido

por don Juan Pérez López, representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera,

asistido por el Letrado don José Luis Galán Martín, contra

la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia

(Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999, que

confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de lo

Penal núm. 12 de Valencia de fecha 12 de noviembre

de 1998 dictada en procedimiento abreviado núm.

312/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido

Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien

expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

14 de marzo de 1999 se anunció la voluntad de don

Juan Pérez López de impugnar en amparo la Sentencia

de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda)

de fecha 10 de febrero de 1999, solicitando el

nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio

para la formalización de la demanda de amparo.

A través de diligencia de ordenación fechada el 24

de mayo de 1999, la Secretaría de Justicia de la Sala

Primera del Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta

comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica

gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal

Constitucional, de 18 de junio de 1996, se designara Abogado

y Procurador de turno de oficio que defendiera y

representara, respectivamente, al recurrente en amparo.

Con fecha 9 de junio y 11 de junio de 1999 tuvieron

entrada en el Registro General de este Tribunal escritos

del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del Ilustre

Colegio de Procuradores de Madrid, en los que,

respectivamente, se comunicaba la designación de don José

Luis Galán Martín y de doña Beatriz Sánchez-Vera, el

primero como Abogado del turno de oficio y la segunda

como Procuradora del turno de oficio, ambos de don

Juan Pérez López.

Mediante nueva diligencia de ordenación de 5 de

julio de 2000 de la Secretaría de Justicia de la Sala

Primera del Tribunal Constitucional, se tienen por

recibidos los despachos procedentes de los Ilustres Colegios

de Abogados y de Procuradores de Madrid a las

actuaciones, se tienen por designados por el turno de oficio

a doña Beatriz Sánchez-Vera como Procuradora y a don

José Luis Galán Martín como Letrado, comunicando tal

designación a ellos mismos y al recurrente, y acordando

dar traslado de copia de los escritos presentados por

éste para que el Abogado pudiera formalizar la demanda

de amparo en el plazo de veinte días.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de

septiembre de 2000, don Juan Pérez López, debidamente

representado y asistido de Letrado, interpuso demanda

de amparo constitucional contra la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha

10 de febrero de 1999, rollo de apelación núm. 238/98,

que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.

12 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1998 dictada

en procedimiento abreviado núm. 312/98.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda

son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 5 de febrero de 1998 comparecieron los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo

Zeta-2, titulares de los carnés profesionales núm. 27.700

y 78.662 ante la Inspección Central de Guardia de la

Jefatura Superior de Policía de Valencia, presentando

en calidad de detenido a don Juan Pérez López. Los

indicados funcionarios de Policía manifestaron que,

cuando patrullaban sobre las 2:30 horas de ese día a la altura

del núm. 2 de la calle Hospital, observaron al detenido

cómo estaba forzando el vehículo Volkswagen Golf

propiedad de Vicente Miquel Montagu, y aquél, al percatarse

de la presencia policial, arrojó un objeto metálico al

interior de la alcantarilla; así como que, tras localizar al

propietario, se le dijo que se personara en estas

dependencias policiales después de comprobar los daños.

Sobre las 10:35 horas de dicho día compareció el

propietario del vehículo en las dependencias policiales,

declarando que sobre las 2:30 horas había sido avisado

por agentes policiales de que un individuo había sido

detenido por forzar la cerradura de su vehículo, que

comprobó que la cerradura efectivamente había sido forzada

y que no echaba en falta ningún efecto del interior del

turismo.

b) Con fecha 5 de febrero de 1999 se dictó Auto

de incoación de diligencias previas 370/98 por el

Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, acordándose

entre otros extremos que se recibiese declaración al

detenido, así como a los policías intervinientes en la

detención y al propietario del vehículo. El 5 de febrero de

1999, tras requerírsele para la designación de domicilio

e instruírsele de sus derechos con arreglo a los arts.

789.4, 118 y 520 LECrim, se recibió la primera

declaración al detenido por el Juez de Instrucción en presencia

de su Letrado designado de oficio, y se acordó mediante

Auto de igual fecha su libertad provisional sin fianza.

En la misma fecha se citó al propietario para tomarle

declaración en calidad de perjudicado el 17 de febrero,

y se libró comunicación al Jefe Superior de Policía de

Valencia, a fin de que fueran citados de comparecencia

en dicha fecha ante el Juzgado de Instrucción los policías

con carnés profesionales núms. 27.700 y 78.662. Ese

día comparecieron ambos funcionarios de policía,

ratificándose íntegramente en el anterior atestado, y el

propietario, tras una segunda citación, compareció el 11

de marzo de 1998.

Mediante Auto de 25 de mayo de 1998 del Juzgado

de Instrucción núm. 17 de Valencia se incoó

procedimiento abreviado núm. 88/98 y mediante Auto de 16

de junio de 1998 se decretó la apertura de juicio oral,

fecha en que se libró exhorto al Juzgado de Instrucción

de Quart de Poblet (Valencia) a fin de que notificara

el Auto de apertura de juicio oral al acusado en el

domicilio antes expresado por éste y de que se le emplazara

para la designación de Abogado y Procurador, bajo

apercibimiento de designárseles de oficio. No hallándose el

acusado en el domicilio indicado, por Auto de 31 de

agosto de 1998 se decretó la detención del acusado,

la cual tuvo lugar el 4 de septiembre, sustituyéndose

la detención por libertad provisional con obligación de

comparecencia, y designándole Abogado de oficio con

fecha 5 de septiembre de 1998.

c) El juicio oral se celebró ante el Juzgado de lo

Penal núm. 12 de Valencia, el cual finalizó mediante

Sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la que se

condenó a Juan Pérez López como autor de un delito

de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa

y con atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses

de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como

a indemnizar al propietario en 5.026 pesetas.

d) Frente a la anterior Sentencia se formuló recurso

de apelación por la defensa del condenado, fundado en

error en la apreciación de la prueba, vulneración del

derecho fundamental a la presunción de inocencia, e

infracción de precepto penal sustantivo. El recurso fue

desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de

Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999,

rollo de apelación núm. 238/98.

3. En la demanda de amparo se alega, en primer

lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho

a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) y,

subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva por error en la apreciación de la prueba sobre

un elemento del tipo penal por el que resultó condenado.

En primer lugar, como motivo principal, afirma la

inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo sobre

la autoría del acusado, ya que la condena se fundó como

única prueba en las declaraciones testificales sumariales

en cuya práctica se infringió el principio de contradicción,

y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa,

al no haberse posibilitado al acusado ni a su defensa

intervenir en la realización de dichas diligencias, por lo

que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio

oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta para

desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En

segundo lugar, como alegación subsidiaria, denuncia la

falta de acreditamiento del elemento intencional del tipo

penal por el que resulta condenado, concluyendo que,

en todo caso, el ilícito cometido sería una mera falta

de daños o, incluso, un delito de robo de uso.

4. Por providencia de 24 de julio de 2000 de la

Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal,

se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y,

en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir

a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Valencia para que, en un plazo que no excediera de diez días,

remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 238/98,

interesándose al propio tiempo que por el Juzgado de

lo Penal núm. 12 de Valencia se emplace a quienes

fueron parte en el procedimiento abreviado núm.

312/98, con excepción del recurrente en amparo, para

que en el plazo de diez días pudieran comparecer en

este proceso constitucional.

5. Asimismo, mediante la providencia de 24 de julio

de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó formar

la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre

suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC,

concediendo un plazo común de tres días a la parte

recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que

estimasen pertinente sobre dicha suspensión; suspensión

que, finalmente, fue acordada mediante Auto de la Sala

Primera de este Tribunal de 16 de octubre de 2000.

6. Mediante diligencia de ordenación de la Sección

Primera de este Tribunal de fecha 6 de septiembre de

2000 se tuvo por recibido el testimonio de las

actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Valencia y el despacho del Juzgado de

lo Penal núm. 12 remitiendo los emplazamientos

solicitados. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art.

52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones,

en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común

de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes

personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran

presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de

amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado

el 19 de septiembre de 2000, mediante el que se

ratifican íntegramente las alegaciones vertidas en su

demanda de amparo.

8. Por escrito registrado el 29 de septiembre de

2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de

alegaciones en el que interesaba la estimación del amparo

por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

del acusado al no fundamentarse la condena en

verdaderos actos de prueba y al no poder el acusado ni

su defensa interrogar en presencia judicial a los testigos

en cuyo testimonio se fundó la condena.

9. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se

señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como se ha puesto de manifiesto en los

antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso

de amparo tienen como punto de partida esencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia

de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en

procedimiento abreviado núm. 312/98, en la que se

condenó a Juan Pérez López como autor de un delito de

robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con

atenuante de drogadicción, sobre la base del atestado

policial practicado por los funcionarios policiales que lo

detuvieron, ratificado ante el Juzgado de Instrucción

núm. 17 de Valencia, e incorporado al acto del juicio

oral mediante su lectura.

En efecto, en dicha Sentencia (fundamento de

Derecho primero), al analizar las pruebas de las que resulta

la culpabilidad del acusado, sustancialmente se

establece que el acusado declaró que no hizo nada sancionable

y estaba orinando en la calle cuando llegó la policía

y lo detuvo por robo en un coche; el acusado dice no

tener nada que ver, y niega haber echado a correr ni

haber tirado nada al suelo y su negativa respecto de

la comisión de los hechos se ha mantenido desde el

principio en su declaración previa instructoria. El testigo

y perjudicado, propietario del vehículo, declaró en el

plenario que dejó su vehículo estacionado y cerrado, que

una persona lo intentó forzar según la policía y que no

presenció los hechos. Los testigos que instruyeron el

atestado, policías nacionales núms. 27.700 y 78.662,

no pudieron comparecer al juicio oral por su

fallecimiento; por lo que se reprodujo mediante lectura por la

Secretaria de los folios 1, 16 y 17, donde constan las

declaraciones de los testigos incomparecidos y la instrucción

del atestado con base en el art. 730 LECrim.

Concluyendo la Sentencia de instancia que la jurisprudencia

admite esa prueba testifical cuando los testigos no

puedan comparecer en el plenario, siempre que la

declaración sea leída y reproducida con audiencia de las partes

para salvaguardar el derecho de defensa.

Dicho criterio fue compartido por el Tribunal de

apelación que, en su Sentencia de fecha 10 de febrero de

1999, apreció que, una vez analizado el atestado policial

así como las manifestaciones de los policías, procedía

rechazar las objeciones sostenidas por el apelante en

cuanto a la autoría del mismo en relación con el delito

enjuiciado, "pues el escueto relato de los funcionarios,

la efectividad del forzamiento de la cerradura y la

manifestación del propietario del vehículo, en el sentido de

que nada le falta de su interior, evidencian que el acusado

fue sorprendido cuando realizaba la conducta descrita";

concluyendo que "aparecen correctamente valoradas las

diligencias practicadas en la instrucción y en el plenario".

2. El demandante alega que las mencionadas

Sentencias vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24. 1 CE), en relación con el derecho a la presunción

de inocencia (art. 24. 2 CE). Sin embargo, en su desarrollo

pone de manifiesto que la eventual lesión del derecho

a la presunción de inocencia deriva de la incorporación

al juicio oral, como medio de prueba, de unas

declaraciones testificales prestadas durante la fase de

diligencias previas sin contradicción, a través de su lectura

en virtud de los dispuesto en el art. 730 de la Ley de

enjuiciamiento criminal. Por ello estima que dichas

declaraciones no pueden ser válidamente reproducidas en

el acto del juicio oral mediante su lectura ni constituir

prueba apta para desvirtuar el derecho a la presunción

de inocencia. Desde este doble prisma, derecho a la

presunción de inocencia y principio de contradicción o

derecho de defensa, debe ser analizada la queja principal

del demandante.

3. Comenzaremos por abordar la cuestión relativa

a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

recordando brevemente la doctrina de este Tribunal. En

este sentido, en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ

10), decíamos que "Como señalábamos en la STC

81/1998, aunque "la presunción de inocencia, en su

vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de

la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado

a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad

haya quedado establecida más allá de toda duda

razonable", la jurisdicción constitucional de amparo, que "no

puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los

Jueces y Tribunales ordinarios", sólo podrá constatar una

vulneración del derecho fundamental "cuando no exista

una actividad probatoria de cargo constitucionalmente

válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse

la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde

la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997

y 45/1997)" (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia,

sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la

presunción de inocencia cuando no haya pruebas de

cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales

hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros

derechos fundamentales o carente de garantías, o

cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o,

finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable

el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho

probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación

con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente

es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas

de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de

inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado

en su Sentencia" (FJ 5).

De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril,

FJ 5, recordábamos nuestra doctrina sobre las clases

de diligencias y pruebas con base en las cuales puede

considerarse practicada una mínima o suficiente prueba

de cargo válida para enervar el derecho a la presunción

de inocencia. Así, decíamos "Desde la STC 31/1981,

de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos

constitucionales de validez de las pruebas capaces de

desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha

establecido reiteradamente una regla general conforme a

la cual "únicamente pueden considerarse auténticas

pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal

en el momento de dictar Sentencia las practicadas en

el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de

tener lugar precisamente en el debate contradictorio que,

en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal

que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción

de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en

contacto directo con los medios aportados a tal fin por las

partes" (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2).

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio,

FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también

expresamente, que dicha regla general admite excepciones,

a través de las cuales es conforme a la Constitución,

en limitadas ocasiones, integrar en la valoración

probatoria el resultado de las diligencias sumariales de

investigación si las mismas se someten a determinadas

exigencias de contradicción. En concreto, la validez como

prueba de cargo preconstituida de las declaraciones

prestadas en fase sumarial se condiciona al

cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en

1) materiales (su imposibilidad de reproducción en el

acto del juicio oral), 2) subjetivos (la necesaria

intervención del Juez de Instrucción), 3) objetivos (que se

garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de

proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda

interrogar al testigo) y 4) formales (la introducción del

contenido de la declaración sumarial a través de la

lectura del acta en que se documenta, conforme a lo

ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los

interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al

debate procesal público y se someta a confrontación

con las demás declaraciones de los intervinientes en

el juicio oral)" (en el mismo sentido, SSTC 303/1993,

de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre,

FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 y 195/2002,

de 28 de octubre, FJ 2).

4. Más en concreto, y en relación con la eficacia

probatoria de las declaraciones testificales prestadas

durante la fase de instrucción, posteriormente

incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto

reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto

al principio de contradicción en salvaguarda del derecho

de defensa, a la luz de lo dispuesto en los Tratados

y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades

fundamentales ratificados por España (art. 10. 2 CE),

entre ellos el Convenio europeo para la protección de

los derechos humanos y libertades fundamentales, y la

jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2

de nuestra Constitución, ha de servir de criterio

interpretativo en la aplicación de los preceptos

constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.

En efecto, ya en la STC 303/1993, de 25 de octubre

(FJ 8), recordábamos que "a fin de potenciar los

principios de contradicción, oralidad e inmediación como

garantías inherentes al derecho al proceso justo o

"debido", tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

declarado, como principio general procesal penal, que

los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado

en audiencia pública y en el curso de un debate

contradictorio (STEDH Barberá, Messegué y Jabardo c.

España, 6 diciembre 1988). Más concretamente, y en lo que

se refiere a la posibilidad de sustitución del testigo

directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la

inasistencia de aquél al juicio oral, el Tribunal Europeo

ha declarado dicha práctica como contraria a lo

dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo de derechos

humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador

de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad

o credibilidad del testimonio indirecto al no poder

confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera

lo dispuesto en el art. 6.1 y 3.d CEDH que consagra

el derecho que al acusado asiste de interrogar a los

testigos de cargo, de cuyo término resulta 'la obligación

de conceder al acusado una ocasión adecuada y

suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar

a su autor' (STEDH Delta c. Francia, 19 de diciembre

de 1990, A. n.o 191, p. 36; Isgró c. Italia, 19 de febrero

de 1991, A. n.o 194-A, p. 34; Asch c. Austria, 26 de

abril de 1991, A. n.o 203, p. 27; en particular sobre

la prohibición de declaración de testigos "anónimos",

vide: Windisch c. Austria, 27 de septiembre de 1990,

A. n.o 186, p. 26; Kostovski c. Holanda, 20 de noviembre

de 1989, A. n.o 166, p. 41; y Lüdi c. Suiza, 15 de junio

de 1992, A. n.o 238, p. 47)".

La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que

no existe vulneración del principio de contradicción

determinante de la falta de validez de la prueba

incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de

contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo

que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del

derecho de defensa. De este modo, en la STC 57/2002,

de 11 de marzo (FJ 3), se dijo "En cuanto a la supuesta

falta de contradicción en fase sumarial, que en la

demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma

el Letrado del recurrente por no estar personado en el

proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que,

conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE

(interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho

a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la

acusación, como manifestación del principio de

contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión

adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su

contra, e interrogar a su autor en el momento en que declare

o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de

24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c.

Austria, 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky

c. Holanda, 41; de 27 de septiembre de 1990, caso

Windisch c. Austria, 26; de 19 de febrero de 1991,

caso Isgro c. Italia, 34; de 20 de septiembre de 1993,

caso Saïdi c. Francia, 43; y la más reciente, de 27

de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, 40)".

Asimismo, en la reciente STC 80/2003, de 28 de

abril (FJ 6), hemos declarado que "el principio de

contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante

(su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir

en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino

también cuando tal efectiva intervención no llega a tener

lugar por motivos o circunstancias que no se deben a

una actuación judicial constitucionalmente censurable.

Así, en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14

de enero, el Letrado del entonces demandante y los

defensores del resto de los imputados estuvieron

presentes en la declaración sumarial que incriminaba al

demandante, y si no formularon preguntas fue debido

a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado

por la STC 57/2002, de 11 de marzo, la declaración

sumarial del coimputado que incriminaba al allí

deman

dante de amparo fue prestada antes de que éste se

personara en la causa debido a que se encontraba huido.

Esto es, precisamente, lo acontecido en el caso que ahora

nos ocupa, pues, tal como reconoce el demandante de

amparo y resulta de las actuaciones judiciales, cuando

se producen la declaraciones ... el demandante había

huido de la justicia y no se encontraba personado en

el sumario, por lo que no puede imputarse su falta de

intervención en tales declaraciones a una actuación

reprochable del órgano judicial, el cual actuó, en ese

momento, con pleno respeto al principio de

contradicción. En el mismo sentido se pronuncia la STC

115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el

demandante se encontraba en rebeldía, o la STC

174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones

prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta".

En consecuencia, hemos estimado que una

declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el

momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del

acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar

las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo,

y sin que la falta o déficit de contradicción resultara

imputable a la parte acusada o a su defensa, determina

la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada

mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de

la declaración sumarial.

Así, en la STC 12/2002, de 28 de enero (FJ 4),

señalábamos que "Tampoco puede integrarse en la

valoración probatoria, como prueba de cargo practicada con

las debidas garantías, la declaración prestada por la

denunciante ante el Juez instructor, ya que se practicó

sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con

la testigo, al no haber sido previamente citado el Letrado

defensor del entonces ya imputado y detenido el cual,

según se desprende claramente de las actuaciones

remitidas, ya contaba con Abogado. El testimonio así emitido,

sin estar garantizada la posibilidad de contradicción del

ya imputado, no puede integrar el material probatorio

a la hora de dictar Sentencia (SSTC 80/1986, de 17

de junio, FJ ; 25/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 51/1995,

de 23 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre,

FJ 2; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; y 2/2002, de

14 de enero, FJ 6), pues ni en el momento de prestarse,

ni en otro posterior, el recurrente ha tenido la posibilidad

de interrogar a la denunciante. Por ello, resulta

irrelevante el hecho de su lectura en el acto del juicio oral

pues, como tal como se afirma en la STC 40/1997,

3 de diciembre (FJ 5), "ese vicio de origen (en el sumario)

daña cualquier intento de reproducción válida y eficaz

(en el juicio oral)"".

5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente

caso nos lleva, como entiende el Ministerio Fiscal, a

estimar la falta de eficacia probatoria de la declaración

testifical de los policías nacionales con carnés profesionales

núm. 27.700 y 78.662, y, en consecuencia, su ineptitud

para ser considerada como prueba de cargo sobre la

que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia,

habida cuenta de la inicial ausencia y posterior déficit

de contradicción, así como a acoger la queja principal

del demandante de amparo al apreciar que se ha

producido una vulneración del derecho a la presunción de

inocencia, estimación que nos exime de entrar en el

análisis de la segunda alegación realizada de forma

subsidiaria. En efecto, el demandante de amparo aduce la

inexistencia de mínima actividad probatoria de cargo

sobre su autoría, ya que la condena se basó, como única

prueba, en las declaraciones testificales sumariales en

cuya práctica se infringió el principio de contradicción,

y sin que ello fuera imputable al acusado o a su defensa,

por lo que no pueden ser reproducidas en el acto del

juicio oral mediante su lectura, ni constituir prueba apta

para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario, los órganos jurisdiccionales apreciaron

la validez de la declaraciones testificales de los

funcionarios de policía practicada sin contradicción en la fase

de diligencias previas, lo que, según las Sentencias, unido

al efectivo forzamiento de la cerradura y las

manifestaciones del propietario del vehículo sobre que no faltaba

nada de su interior, permitían considerar acreditado el

delito de robo con fuerza en las cosas por el que resultó

condenado.

Sin embargo, no se puede obviar que la actividad

probatoria de cargo ha de ser suficiente para generar

en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de

un hecho punible, sino también de la responsabilidad

penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de

12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre;

134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo;

y 303/1993, de 25 de octubre). Pues bien, en el caso

presente la única prueba en la que se fundó la convicción

de que el acusado había participado en la realización

de los hechos, en calidad de autor, fueron las

declaraciones de los policías que presenciaron los hechos,

practicaron la detención y se ratificaron en el atestado

ante el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, dicha prueba

testifical no se practicó con respeto al principio de

contradicción, vulnerándose el derecho de defensa, así

como, al erigirse, mediante su incorporación al juicio

a través de su lectura, en la única prueba de cargo sobre

la autoría, el derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, en las actuaciones resulta acreditado el

contenido del atestado policial, de significado

evidentemente incriminatorio, así como su posterior ratificación

ante el Juzgado de Instrucción; pero sin que conste en

las actuaciones la intervención ni la presencia del

acusado ni de su Letrado en la comparecencia ante el

Juzgado instructor, ni siquiera que éstos fueran citados para

ofrecer la posibilidad de contestar a las alegaciones de

los testigos de cargo, ni de interrogar a los autores de

dichos testimonios, ni en ese momento de prestar la

declaración ni con posterioridad -debido a su

fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio oral-,

sin que la mera lectura de las declaraciones testificales

en el acto del plenario haya ofrecido una ocasión

adecuada para ejercer de forma suficiente el derecho de

defensa. De manera tal que el déficit de contradicción

producido debe imputarse a la actuación judicial pero

en ningún caso al acusado o a su defensa, ni ha resultado

sanado ese déficit en el acto del juicio oral, determinando

en consecuencia la falta de eficacia de la prueba

testifical, lo que en el presente caso origina, al ser ésta

la única de contenido incriminatorio sobre la autoría del

acusado, que no pueda apreciarse que se ha practicado

una mínima actividad probatoria de cargo con eficacia

para enervar el derecho a la presunción de inocencia,

que resultó así vulnerado por las Sentencias

condenatorias objeto del presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Juan Pérez López y, en

consecuencia:

1.o Reconocer al demandante en amparo el derecho

fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.o Anular la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.

12 de Valencia dictada el 12 de noviembre de 1998,

y la confirmatoria en apelación pronunciada por la

Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) el

10 de febrero de 1999, en el rollo de apelación

núm. 238/98.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.