Sala Primera. Sentencia 186/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 307/1999. Promovido por don Salvador Sanchís Fuster frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Castellón y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el Centro Penitenciario de Castellón sobre redención de penas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pérdida del beneficio de redención de penas por el trabajo mientras se tramitan recursos contra sanciones disciplina

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don

Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 307/99, promovido

por don Salvador Sanchís Fuster, representado por el

Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino

Bravo y asistido por el Abogado don Ángel López

Monsalvo, contra el Auto de la Audiencia Provincial de

Castellón de 16 de diciembre de 1998. Ha sido parte el

Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de

Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de

guardia el 21 de enero de 1999 y fue registrado en

este Tribunal al día siguiente, el demandante de amparo,

preso en ese momento en el Centro Penitenciario de

Daroca (Zaragoza), manifestó su intención de recurrir

en amparo contra el Auto dictado por la Audiencia

Provincial de Castellón el día 16 de diciembre de 1998,

notificado el 5 de enero de 1999, por el que se

desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra

sucesivos Autos dictados en instancia y en reforma por el

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de,

respectivamente, 2 de junio y 13 de julio de 1998. Por

providencia de fecha 1 de febrero de 1999, la Sección

Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito

y, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de

la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita y el art. 4

del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18

de junio de 1996, librar despacho al Colegio de

Abogados de Madrid a fin de que procediera a designar

al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio.

Una vez realizadas dichas designaciones, la demanda

de amparo fue formalizada con fecha de 25 de marzo

de 1999.

2. La demanda se basa, sustancialmente, en los

siguientes hechos:

a) El demandante de amparo, interno en un centro

penitenciario, fue sancionado por la comisión de dos

faltas graves mediante Acuerdo de fecha 9 de mayo

de 1997, procediendo al cumplimiento de las sanciones

impuestas a partir del 10 de noviembre de ese mismo

año. Concretamente, comenzó a cumplir la primera de

dichas sanciones, consistente en la privación de paseos

y actos recreativos comunes durante quince días, el 10,

11 y 12 de noviembre de 1997 en el Centro Penitenciario

de Valencia, terminando de cumplirla, ya en el Centro

penitenciario de Castellón, en el periodo comprendido

entre los días 20 de noviembre y 1 de diciembre de

1997; en cuanto a la segunda de las sanciones

disciplinarias impuestas, consistente en tres días de

aislamiento en celda, su cumplimiento se produjo los días 13,

14 y 15 de noviembre de 1997.

Entre el 9 de mayo de 1997, fecha del Acuerdo

sancionador, y el 10 de noviembre de 1997, fecha en la

que habría comenzado a cumplir las referidas sanciones,

transcurrieron seis meses durante los cuales, no obstante

no haber adquirido firmeza las mismas, se le habría

privado de la posibilidad de redención de penas por el

trabajo ya que, por Acuerdo de la Junta de Tratamiento

del indicado centro de fecha 5 de marzo de 1998, se

decidió que el periodo durante el que habría quedado

privado de la posibilidad de redimir pena abarcaba desde

el 9 de mayo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998,

fecha esta última de conclusión del plazo de tres meses

legalmente establecido para la cancelación de dichas

sanciones. En consecuencia, el dies a quo tenido en

cuenta para darle la baja en redención coincidiría con la fecha

del Acuerdo sancionador, en tanto que el dies a quo

para el cómputo del plazo legal de tres meses para

considerar canceladas las sanciones y darle de alta en

redención se habría hecho coincidir con la fecha en que, una

vez firmes, terminó de cumplirlas (1 de diciembre de

1997), dando ello como resultado que dicho alta se

produjera a partir del 1 de marzo de 1998.

b) Considerando que la privación del indicado

beneficio durante el plazo acabado de mencionar suponía

penalizar al interno que legítimamente recurre una

sanción frente al que no lo hace, con la consecuencia de

conducirle a la indefensión frente a cualquier decisión

que considere injusta o falta de base legal, el

demandante de amparo interpuso ante el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Valencia un recurso de queja contra

el mencionado Acuerdo de la Junta de Tratamiento del

Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de

1998. El recurso fue desestimado por Auto de ese

Juzgado de fecha 2 de junio de 1998.

c) Presentados recursos de reforma y subsidiario de

apelación contra la anterior resolución, fueron

sucesivamente desestimados por Auto del Juzgado de 13 de

julio de 1998 y por Auto de la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de diciembre

de 1998, notificado a la representación del recurrente

el día 28 de ese mismo mes y año.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones

recurridas han vulnerado el derecho del solicitante de

amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión así

como su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,

respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del

art. 24 CE.

En apoyo de la primera de dichas pretendidas

vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta

que la privación sufrida por el demandante del beneficio

de redención de penas por el trabajo durante el periodo

de tiempo comprendido entre la imposición de dos

sanciones disciplinarias por falta grave y la cancelación de

dichas sanciones, producida tres meses después de

haberse procedido a su cumplimiento una vez declaradas

firmes, sería lesiva del indicado derecho por cuanto

supondría de penalización del interno que legítimamente

recurre una sanción frente al que no lo hace, así como

la indefensión frente a cualquier decisión que considere

injusta o falta de base legal.

A ello se añade que la dilación en la tramitación por

parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los

recursos presentados por el actor contra la imposición de

dichas sanciones habría contribuido a extender el

periodo de tiempo en que causó baja en redención de pena

y, en consecuencia, le habría privado de un beneficio

al que tenía derecho a efectos de acortamiento del

tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad a

que había sido condenado.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule

el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón,

de 16 de diciembre de 1998, en el recurso de apelación

interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de 2 de junio y 13 de julio de 1998.

4. Mediante providencia de fecha 30 de octubre

de 2000, la Sección Segunda tuvo por recibidas las

actuaciones procedentes del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Valencia y acordó la admisión a trámite de

la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera

resultar del examen de los antecedentes, así como, a

tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al

órgano judicial de apelación para que remitiera

testimonio de las actuaciones practicadas ante él,

interesando al propio tiempo al Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Valencia para que, con excepción del recurrente

en amparo, emplazara a quienes fueron parte en el

procedimiento antecedente a fin de que, en el plazo de

diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso

constitucional. Por diligencia de ordenación de fecha 13

de diciembre de 2000 se tuvieron por recibidas las

actuaciones solicitadas, así como el escrito presentado por

el Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado

y parte en el presente procedimiento, dándose vista a

las partes personadas de todas las actuaciones, de

conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, a fin de

que en un plazo común de veinte días presentasen

cuantas alegaciones estimasen convenientes.

5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la

representación del recurrente por escrito de fecha 15

de enero de 2001 en el que, sustancialmente, reiteraba

las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo

en que también habría sido vulnerado el derecho del

actor a un proceso sin dilaciones indebidas siendo dicha

vulneración, precisamente, la causa de la lesión del

derecho a la tutela judicial efectiva ya que habría tenido como

consecuencia real y práctica la privación, por encima

de lo establecido en la Ley, del beneficio de redención

de penas por el trabajo por un periodo superior al

legalmente previsto.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó

su escrito de alegaciones, el 15 de enero de 2001, en

el que concluía interesando la concesión del amparo

solicitado por considerar que, efectivamente, las

resoluciones recurridas habían vulnerado el derecho del actor

a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No así, en

cambio, su derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas, por cuanto no cabría afirmar que el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria de Valencia se hubiese excedido,

más allá de un plazo razonable, en la resolución de los

recursos presentados contra las sanciones disciplinarias

impuestas por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo

de 1997; por lo demás, dicha queja sería extemporánea

dada la fecha de la resolución que puso término a dicho

procedimiento y, además, no habría sido alegada en el

curso del mismo, lo que conllevaría la falta de

agotamiento de la vía judicial previa.

A juicio del Ministerio Fiscal, no carece, en cambio,

de relevancia constitucional la pretensión del recurrente,

nítidamente expuesta ante los órganos judiciales, de que

se le computara el periodo de baja en redención a partir

del momento en que las sanciones impuestas

adquirieron firmeza y no a partir del momento de su imposición,

pretensión basada en el argumento de que, al computar

en el periodo de baja en los beneficios penitenciarios

todo el tiempo consumido en la sustanciación y

resolución de los recursos presentados por el interno contra

el Acuerdo sancionador, se le colocaba en una situación

notoriamente más gravosa que la que correspondería

a aquellos internos sancionados que no recurrieran frente

a las sanciones impuestas pues, al ser estas firmes y

ejecutivas con carácter inmediato, la pérdida de los

beneficios penitenciarios sería sensiblemente inferior, con la

consiguiente repercusión en el tiempo de cumplimiento

de la pena privativa de libertad a que hubieran sido

condenados; de donde derivaba que el ejercicio de un

derecho fundamental, cual es el de acceso a los recursos,

llevaría aparejado un evidente perjuicio que, a la postre,

incidiría también en el derecho fundamental a la libertad

ambulatoria.

Frente a dicha queja, los órganos judiciales de

instancia y de apelación no habrían ofrecido una respuesta

suficiente puesto que las alegaciones acabadas de

exponer ni tan siquiera habrían sido examinadas por ellos,

limitándose en sus resoluciones a validar el acuerdo de

la Administración penitenciaria sobre la sola base de

la corrección formal del periodo de tiempo computado

a efectos de baja en redención -habida cuenta del

decurso procesal que había tenido lugar por motivo de los

recursos interpuestos por el interno y del periodo legal

de cancelación de dichas sanciones-, sin analizar en

ningún momento su pretensión acerca del dies a quo

del inicio de su baja en redención ni hacer intento alguno

para cohonestarlo con el derecho de acceso a los

recursos legalmente posibles frente a sanciones disciplinarias.

Dicha actuación judicial habría supuesto, en opinión del

Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho del actor

a la tutela judicial efectiva sin indefensión, para cuyo

restablecimiento se haría preciso que este Tribunal

acordara anular el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del

Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de

1998, así como los Autos sucesivamente dictados por

el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en

instancia y en reforma y por la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Valencia en apelación.

7. Por escrito de alegaciones registrado en este

Tribunal el 29 de diciembre de 2000, el Abogado del Estado

concluía oponiéndose a la concesión del amparo por

estimar, en primer lugar, que la demanda resultaba

indeterminada en su pretensión por cuanto, si bien se

postulaba en la misma la anulación del Auto dictado por

la Audiencia Provincial de Castellón el 16 de diciembre

de 1998, no se concretaba, en cambio, qué era lo que

se interesaba al efecto de lograr el restablecimiento del

derecho fundamental pretendidamente vulnerado. Por

otro lado, la expresa referencia a la supuesta existencia

de dilaciones indebidas en el procedimiento tampoco

permitiría inferir una mayor concreción, no siendo, por

lo demás, detectables dichas dilaciones en el caso de

autos a la vista de las fechas en que recayeron las

resoluciones a las que venían atribuidas.

Respecto de la cuestión relativa a la pretendida

pérdida de beneficios penitenciarios a consecuencia de

haber ejercido el actor su derecho a interponer cuantos

recursos resultaban posibles contra las sanciones que

le habían sido impuestas, considera el Abogado del

Estado que el periodo de tiempo de baja en redención

aplicado al recurrente no fue sino consecuencia de los

mecanismos previstos en el art. 260 del Reglamento

penitenciario actualmente vigente, por lo que ningún

reproche cabría dirigir por ese motivo a las resoluciones

recurridas.

A tenor del citado precepto, el plazo de cancelación

de las mismas no podía empezar a correr hasta tanto

no se les hubiera dado cumplimiento, salvo que, según

se desprende del contenido del art. 260.4 del

Reglamento penitenciario, dicha falta de cumplimiento de la

sanción obedeciera a "razones médicas o de otro orden

no imputables al interno". Sin embargo -sigue diciendo

el Abogado del Estado-, en el presente caso la falta

de cumplimiento inmediato de las sanciones fue debida

a una actitud libre y voluntaria del penado "no alienable

a la enfermedad ni a otros sucesos inimputables" y,

además, de aceptarse la pretensión del actor respecto del

cómputo del periodo de baja en redención, podría

llegarse a la situación poco deseable de que la utilización

de recursos sin causa podría fácilmente llevar a frustrar

la propia finalidad de los mecanismos de redención de

penas, basados en la buena conducta de los internos.

Finalmente, en relación con la alegación del actor

respecto de la peor condición que tendría el recluso que

recurre una sanción frente al que no la recurre, estima

el Abogado del Estado que se trata de un argumento

más aparente que real si a lo que se atiende no es al

aspecto formal sino al aspecto material del hecho de

recurrir. Pues si el recurso es estimado, es evidente que

el interno en cuestión habría conseguido lo que

pretendía; pero si, por el contrario, es de carácter

desestimatorio, lo que se revelaría sería un uso indebido del

propio recurso y, en consecuencia, una paralización

inadecuada de la ejecución de la sanción, siendo en tal

caso plenamente imputable al recurrente el

incumplimiento de la misma con carácter inmediato a su

imposición. En suma, el Reglamento penitenciario habría

establecido una fórmula de autorresponsabilidad del interno

en cuanto a los efectos del ejercicio del derecho a

recurrir, que pretendería conjugarse con la efectividad

de las sanciones, situando los riesgos en la legitimidad

del derecho sustantivo; interpretación que, a juicio del

Abogado del Estado, no vendría contradicha sino, por

el contrario, confirmada por el art. 260.5 del Reglamento

penitenciario al establecer que no se interrumpen los

plazos de cancelación de las sanciones por motivo de

la interposición de un recurso contra una nueva sanción

disciplinaria ya que, a sensu contrario, ello vendría a

ratificar la conclusión de que los plazos de cancelación

de la propia sanción recurrida sí que habrían de

considerarse interrumpidos.

8. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se

señaló el siguiente día 27 del mismo mes y año para

la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que con carácter principal se plantea

en el presente recurso de amparo consiste en determinar

si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado

el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin

indefensión al desestimar la queja formulada respecto del

periodo de tiempo en el que estuvo privado del beneficio

de redención de penas por el trabajo a consecuencia

de la imposición de unas sanciones de naturaleza

penitenciaria. Junto a dicha queja principal y en estrecha

conexión con ella, se aduce en la demanda que las

dilaciones indebidas producidas en la tramitación de los

recursos interpuestos contra dichas sanciones habrían

ocasionado un alargamiento del tiempo transcurrido

hasta que adquirieron firmeza que, a pesar de no ser

imputable al solicitante de amparo, habría repercutido en un

aumento del tiempo en que causó baja en redención

de pena y, por consiguiente, en una mayor duración

del cumplimiento en prisión de la pena privativa de

libertad que en su día le había sido impuesta. Colateralmente,

se expresan ciertas discrepancias respecto del inicio del

cómputo del plazo de cancelación de las indicadas

sanciones -plazo que, según el recurrente, habría culminado

el 26 de febrero de 1998 y no el 1 de marzo de ese

mismo año- y se alude a la pérdida de la posibilidad

de solicitar la redención extraordinaria de la pena durante

todo el tiempo en que se vio privado de la ordinaria

por cuanto, de haber sabido que la baja en esta última

se iba a prolongar hasta la resolución de los recursos

presentados, habría solicitado dicha redención

extraordinaria toda vez que la misma vendría fundamentada

en causas distintas.

2. El examen de este conjunto de pretensiones debe

comenzar por una delimitación previa de las mismas

que, de conformidad con las alegaciones presentadas

por el Ministerio Fiscal, conduce en primer lugar a la

inadmisión de la relativa a una supuesta existencia de

dilaciones indebidas en el procedimiento, tanto por

motivos formales como por motivos materiales.

La inadmisión de dicha queja por motivos formales

viene determinada por el hecho de que no habría sido

planteada en su debido momento, esto es, cuando el

procedimiento sancionador aún no había concluido (por

todas, SSTC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2;

103/2000, de 10 de abril, FJ 3; 237/2001, de 18 de

diciembre, FJ 3). La genérica denuncia que se hace en

la demanda acerca de la excesiva duración del

procedimiento incumple de modo insubsanable un requisito

que impide atender la solicitud que se nos formula. Se

cuestiona en abstracto la duración de la causa pero no

se acredita en la demanda haber denunciado ante los

órganos judiciales encargados de la instrucción y

tramitación del procedimiento sancionador con el fin de

que pudieran repararlas la existencia de las dilaciones

de las que ahora se queja el actor; exigencia ésta que,

conforme hemos venido señalando en constante

jurisprudencia, se halla fundada en el art. 44.1 c) LOTC y

responde a la necesidad de salvaguardar el carácter

subsidiario de este procedimiento constitucional (SSTC

32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 118/2000, de 5 de

mayo, FJ 4; 237/2002, de 18 de diciembre, FJ 3).

La alegación de dilaciones indebidas en el

procedimiento sancionador seguido contra el demandante de

amparo tampoco resulta atendible desde un punto de

vista material. No puede decirse que fuera excesiva o

irrazonable la duración del mismo desde que, con fecha

de 9 de mayo de 1997, recayó en vía administrativa

el Acuerdo sancionador hasta su conclusión por Auto

del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, de

fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatorio del

recurso de reforma interpuesto contra el Auto de ese

mismo Juzgado de fecha 22 de julio de 1997 por el

que se confirmaban las sanciones disciplinarias que le

habían sido impuestas.

3. Una vez inadmitido el motivo de amparo

consistente en la pretendida existencia de dilaciones

indebidas en el procedimiento, procede que entremos a

examinar la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva sin indefensión, que también ha sido invocada en

la demanda de amparo.

Alega a este respecto el recurrente que la

interposición de los recursos que resultaban legalmente posibles

contra el Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo

de 1997 le ha supuesto una verdadera penalización.

De no haber procedido a su interposición y haber

cumplido inmediatamente las sanciones impuestas, el plazo

en el que se habría visto privado del indicado beneficio

hubiera sido sustancialmente más corto; concretamente,

las sanciones en cuestión se habrían cancelado, cinco

meses antes, produciéndose su reingreso en el régimen

de redención ordinaria de pena antes de lo que, al haber

presentado dichos recursos, se ha producido. De manera

que de tal retraso habría que deducir que el derecho

de acceso a los recursos legalmente previstos tiene

consecuencias perjudiciales para quien lo ejerce, con la

consiguiente quiebra que ello implicaría del derecho a

obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Como ha quedado indicado, el motivo por el que el

demandante de amparo fue dado de baja en el régimen

de redención ordinaria, que hasta ese momento le venía

siendo aplicado, fue la comisión de dos faltas graves

y no una mala conducta reiterada. Frente a las

correspondientes sanciones que por dichas faltas le fueron

impuestas, por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo

de 1997, interpuso recurso de alzada ante el Juez de

Vigilancia Penitenciaria, lo que, de conformidad con el

art. 44.3 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP)

determinó la suspensión de la ejecución de las sanciones

hasta tanto se resolvieran dichos recursos, cosa que no

ocurrió hasta el dictado del Auto de fecha 30 de

septiembre de 1997. Por circunstancias no imputables al

recurrente, el inicio del cumplimiento de las sanciones

no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de ese mismo

año, resultando totalmente cumplidas el 1 de diciembre

de 1997 y produciéndose la cancelación de las mismas,

de conformidad con lo previsto en el art. 260.1 a) del

Reglamento penitenciario (RP) actualmente vigente, tres

meses después, esto es, el 1 de marzo de 1998. Pues

bien: el Juez de Vigilancia interpretó que de la normativa

anteriormente reseñada se desprendía

automáticamente, por imperativo legal, que la pérdida del beneficio en

cuestión abarcaba el periodo de tiempo comprendido

entre la imposición de las sanciones (9 de mayo de 1997)

y la cancelación de las mismas (1 de marzo de 1998),

es decir, diez meses aproximadamente.

El demandante de amparo alega que si no hubiera

presentado contra las mencionadas sanciones los

recursos que eran legalmente posibles y, en su lugar, hubiera

procedido al cumplimiento inmediato de las mismas, su

cancelación habría tenido lugar, a más tardar, en los

meses de septiembre u octubre de 1997. La

presentación de los recursos tuvo como consecuencia

indeseable que la cancelación no se produjera hasta el mes

de marzo de 1998; además supuso para el quejoso en

amparo, por el mero hecho de ejercitar su derecho a

interponer unos recursos, una permanencia en prisión

de varios meses más al computarse la baja en redención

no desde la fecha en que adquirió firmeza el acuerdo

sancionador (30 de septiembre de 1997) sino desde

la misma fecha de imposición de unas sanciones que

todavía no eran firmes (9 de mayo de 1997).

4. Para un debido enfoque de la cuestión planteada,

resulta necesario examinar en qué consiste el régimen

de redención ordinaria que el recurrente dice haberle

sido mal aplicado. Pero antes de ello, procede que

hagamos una nueva delimitación del objeto de nuestro

examen en el presente recurso de amparo, dejando fuera

del mismo la pretensión del actor de que le sea aplicado

el régimen de redención extraordinaria de pena que, de

haber sabido que la baja en redención ordinaria iba a

tener la duración anteriormente señalada, habría

solicitado. Conforme se desprende inequívocamente del

propio planteamiento de dicha pretensión, no sólo la misma

no fue suscitada en su debido momento ante los órganos

judiciales, sino que ni siquiera ha quedado acreditado

que reuniera las condiciones exigidas para tener acceso

a ese beneficio penitenciario de carácter extraordinario.

Sentado lo precedente, del estudio de la normativa

aplicable en materia de redención de penas por el trabajo

se desprende que, conforme a lo dispuesto en el art. 100

del Código penal de 1973 -norma aplicable en este

caso por resultar la más favorable, dada la desaparición

del beneficio de la redención de penas por el trabajo

en el Código penal de 1995- podían optar al mismo

"desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos

condenados a pena de reclusión, prisión y arresto mayor.

Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento

de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de

Vigilancia Penitenciaria, un día por cada dos de trabajo, y

el tiempo así redimido se le contará también para la

concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio

se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a

los reclusos que hayan estado privados provisionalmente

de libertad". En ese mismo precepto se indicaba que

no podrían redimir pena por el trabajo "1.o Quienes

quebranten la condena o intentaren quebrantarla,

aunque no lograsen su propósito. 2.o Los que

reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento

de la condena".

Por su parte, el art. 65 del Reglamento penitenciario

de 1956 -expresamente declarado en vigor por la

disposición transitoria primera del Reglamento

penitenciario de 1996 actualmente vigente "para el cumplimiento

de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al

anterior Código penal"- establecía que la indicada

redención, de naturaleza ordinaria, resultaba de aplicación a

los reclusos que observaran buena conducta. Tal era

el caso del recurrente hasta que fue dado de baja en

la misma a causa de la comisión de dos faltas graves,

supuesto para el cual el art. 73 del Reglamento de 1956

-igualmente declarado expresamente en vigor por la

mencionada disposición transitoria- prevé que el

indicado beneficio podía perderse por mala conducta o fuga

o intentos de fuga, si bien en el primer caso podía

recuperarse una vez invalidadas las anotaciones de las faltas

cometidas; lo que, de acuerdo con lo a su vez previsto

en el art. 260.1 a) del Reglamento de 1996, tiene lugar

a los tres meses en el caso de comisión de faltas graves.

De dicha normativa se infiere, en primer lugar, que

la aplicación a un condenado a pena privativa de libertad

del beneficio de redención de penas por el trabajo tiene

una notable repercusión en la duración del cumplimiento

de dicha pena y, por ende, en su derecho a la libertad

ambulatoria una vez satisfecha la misma, toda vez que

supone un acortamiento notable del tiempo pasado en

prisión. De manera que la diferencia de tan sólo unos

meses en situación indebida de baja en redención de

pena, que el recurrente dice haber sufrido, se traduciría

automáticamente en un aumento del periodo de tiempo

que ha de permanecer en prisión en cumplimiento de

la pena privativa de libertad a la que, en su día, fue

condenado y, consiguientemente, en una demora de su

derecho a ser puesto en libertad una vez cumplida dicha

pena. La conexión entre la pretensión aducida y el

derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE se hace,

pues, evidente, con las consecuencias que más adelante

señalaremos.

Por otra parte, del art. 260.1 a) del Reglamento

penitenciario actualmente en vigor se deduce que las

sanciones disciplinarias impuestas por una falta grave serán

canceladas una vez transcurridos tres meses "desde el

cumplimiento de la sanción"; lo que, en el caso que

ahora enjuiciamos, habría tenido lugar con fecha 1 de

marzo de 1998. El cumplimiento total de las sanciones

impuestas al actor, según los informes procedentes de

la Administración penitenciaria que obran en las

actuaciones, se había producido con fecha de 1 de diciembre

de 1997, sin que las pequeñas discrepancias respecto

de esas dos fechas mantenidas por el recurrente en la

demanda merezcan ser ahora examinadas a la vista de

la falta de acreditación de las mismas. No habría, pues,

motivo alguno para discutir la fecha de cancelación de

las indicadas sanciones según el Acuerdo de la Junta

de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de

5 de marzo de 1998, pues el establecimiento de dicha

fecha fue efectuado conforme a lo reglamentariamente

dispuesto. Sucede, sin embargo, que ni en el Reglamento

penitenciario actualmente en vigor, ni en los preceptos

del Reglamento penitenciario de 1956 expresamente

mantenidos por su disposición transitoria primera, se

hace indicación alguna respecto del dies a quo a partir

del cual el sancionado por motivo de la comisión de

una falta penitenciaria ha de causar baja en redención

de pena ordinaria, dejándose por consiguiente sin

respuesta la cuestión relativa a si por tal ha de tenerse

la fecha del Acuerdo sancionador (9 de mayo de 1997)

o, por el contrario, la fecha en que dicho Acuerdo

sancionador adquiere firmeza (coincidente, en este caso,

con el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de

Valencia de 30 de septiembre de 1997).

5. Ante dicho silencio normativo, debemos

plantearnos si debe o no considerarse producida, por las

resoluciones judiciales recurridas en amparo, la invocada

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión. Se dio validez a la decisión de la Junta de

Tratamiento, de fecha 5 de marzo de 1998, con el sentido

de considerar producida la baja en redención de pena del

recurrente a partir del 9 de mayo de 1997, fecha del

Acuerdo sancionador, y hasta el 1 de marzo de 1998,

fecha de cancelación de las sanciones impuestas.

De las actuaciones obrantes a disposición de este

Tribunal se desprende que el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Valencia, en sus Autos de fechas 2 de junio

y 13 de julio de 1998, consideró que el periodo de

baja en redención de pena acordado por la citada

decisión de 5 de marzo de 1998 se ajustaba a lo dispuesto

en el art. 260 del Reglamento penitenciario de 1996.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Castellón manifestó, en su Auto de 16 de diciembre de

1998 dictado en apelación, que, habida cuenta de que

a tenor de la normativa aplicable no pueden redimir pena

los condenados que reiteradamente observaren mala

conducta durante el tiempo de cumplimiento de la

con

dena, y de que no podía "predicarse precisamente un

buen comportamiento del recurrente, en atención al

contenido de las resoluciones que han sido remitidas junto

con el presente expediente", así como "de los plazos

transcurridos desde que se impusieron las sanciones

hasta que se cancelaron las mismas, esto es, tres meses

después de su cumplimiento, en atención a lo dispuesto

en el art. 260 del Reglamento penitenciario", no podía

decirse que se hubiera producido en este caso

vulneración de derecho fundamental alguno.

A la vista de la motivación contenida en las

resoluciones acabadas de mencionar, debemos plantearnos

si dicha motivación satisface o no las exigencias

derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin

indefensión. A cuyo efecto conviene recordar, en primer

lugar, nuestra constante jurisprudencia dictada en el

sentido de considerar que, cuando se trata de resoluciones

judiciales que afectan al derecho a la libertad o al

mandato contenido en el art. 25.2 CE, las exigencias de

motivación fundada en Derecho se tornan aún más rigurosas

(por todas, STC 112/1996, de 24 de junio, FFJJ 2 y

3); de manera que, en tales casos, se hace necesario

que en la propia resolución se evidencie de modo

incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada

de las normas que se consideran adecuadas al caso (por

todas, STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), debiendo

por consiguiente entenderse reforzado el canon

normalmente exigible en relación con el derecho contenido en

el art. 24.1 CE (en este sentido, entre otras muchas:

SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2; 175/1997, de

27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre,

FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25

de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

A estas consideraciones preliminares debe añadirse

que, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito

de alegaciones, también hemos declarado en anteriores

ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva

no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces

y Tribunales, sino también a través de la indemnidad

que garantiza que del ejercicio de la acción judicial o

de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden

seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de

las relaciones públicas o privadas para la persona que

las protagoniza (por todas, SSTC 140/1999 de 22 de

julio, FJ 3, y 196/2000, de 24 de julio, FJ 3). De manera

que no puede compartirse la alegación planteada por

el Abogado del Estado en el sentido de que de lo

dispuesto en el art. 260 RP cabe deducir una fórmula de

autorresponsabilidad del interno, con la que se

pretendería evitar un uso indebido por su parte de los recursos

y una paralización inadecuada de las sanciones

impuestas por la vía de hacerle cargar con las consecuencias

perjudiciales que para él pudieran derivarse de la

interposición de un recurso improcedente, presentado con

la finalidad de frenar la ejecutividad inmediata de dichas

sanciones.

Frente a esto último cabe decir, en primer término,

que del contenido del art. 260 RP no se infiere la

existencia de una fórmula de la naturaleza sugerida por el

Abogado del Estado ni, como ha quedado dicho,

previsión alguna acerca del momento en que debe iniciarse

el cómputo del periodo de baja en redención aplicable

a un preso sancionado por falta grave. A ello debe

añadirse que la interpretación que del art. 260 RP efectúa

el Abogado del Estado no sólo no logra compaginar el

ejercicio del derecho a recurrir con la efectividad de las

sanciones impuestas -cuestión que, por otra parte, ya

vendría resuelta por el art. 44.3 de la Ley general

penitenciaria al disponer que la interposición de un recurso

contra una resolución sancionadora tiene el efecto de

suspender la efectividad de la sanción, salvo que, por

tratarse de un acto de indisciplina grave, la corrección

no pueda demorarse-, sino que lo que vendría a

significar sería una primacía de la efectividad de las

sanciones frente a un derecho fundamental, cual es el de

acceso a los recursos legalmente posibles que entraría

en contradicción con lo establecido en el citado art. 44.3

LOGP y en el art. 24.1 CE. Resulta evidente que la carga

que con dicha interpretación se impondría al preso que

considerara la posibilidad de recurrir una sanción

disciplinaria sería de tal magnitud, en tanto que equivalente

a un alargamiento sensible de su permanencia en

situación de privación de libertad al ser dado de baja en

redención de pena por todo el tiempo que durara la

tramitación del recurso, que el mero riesgo de ver

desestimada su pretensión por los órganos judiciales tendría

para él un efecto disuasorio del ejercicio del derecho

fundamental anteriormente aludido, que resultaría

incompatible con el contenido esencial del mismo. Por

lo demás, no habría razón alguna para fundamentar la

conclusión de que, a diferencia del común de los

ciudadanos, los presos se vean sujetos a la indicada

autolimitación ya que la misma no estaría contemplada en

el contenido del fallo condenatorio, ni respondería al

sentido de la pena o a lo dispuesto en la ley penitenciaria,

únicas razones por las que, a tenor de lo previsto en

el art. 25.2 CE, podría justificarse la imposición de

restricciones al ejercicio de sus derechos fundamentales.

6. Hemos de concluir, en suma, que los órganos

judiciales de instancia y de apelación han procedido,

en el presente caso, a convalidar una resolución

administrativa que afecta al derecho a la libertad ambulatoria

del demandante de amparo acudiendo para ello a una

base legal de la que en modo alguno puede extraerse

un fundamento suficiente para ello. La dictada en sede

de apelación habría hecho valer además, en apoyo de

la decisión que en ella se contiene, una supuesta mala

conducta reiterada del recurrente que no sólo no habría

sido debatida en el procedimiento sancionador sino que

ni tan siquiera habría sido tenida en cuenta por la

Administración penitenciaria la que, una vez cumplidas las

sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas,

procedió a dar de nuevo al recurrente de alta en

redención de pena ordinaria. Las resoluciones administrativas

no pueden estimarse cumplidoras del canon reforzado

de motivación exigible en este caso, por afectar las

mismas al derecho a la libertad del recurrente, en la medida

en que la interpretación mantenida en ellas repercute

inexorablemente en un alargamiento indebido de su

permanencia en situación de privación de libertad, con

el consiguiente menoscabo del derecho a la libertad

(art. 17.1 CE).

Como sostienen el demandante de amparo y el

Ministerio Fiscal, la interposición por un preso de un recurso

contra una sanción disciplinaria no puede traducirse en

un perjuicio para el mismo, ni hacerle de peor condición

que al interno que, en las mismas condiciones, no recurre

contra idéntica sanción. Entender lo contrario sería tanto

como penalizar, con un aumento del tiempo de baja

en redención de pena, a quien no hace sino ejercitar

un derecho fundamental, el de acceso a la tutela judicial

efectiva en su modalidad de acceso a los recursos, en

defensa de otro derecho fundamental, el de no estar

privado de libertad sino en los casos y en la forma

previstos en la ley.

El propio art. 44.3 LOGP, al prever con carácter

general que la interposición de un recurso contra una

disposición sancionadora suspende la efectividad de dicha

sanción, constituye una base legal de la que, por el

contrario, cabe deducir que dicha suspensión abarca las

consecuencias gravosas que para el sancionado pudieran

derivarse de la ejecución inmediata de dicha sanción,

entre las que figuraría la pérdida del beneficio de

redención de penas por el trabajo durante todo el periodo

de cumplimiento de la misma y hasta tanto no fuera

cancelada. Únicamente esta interpretación resulta

coherente con el derecho del sancionado a no verse

perjudicado por motivo del ejercicio de su derecho a la

interposición de cuantos recursos fueran pertinentes en

términos de defensa de sus intereses, siendo asimismo

la única compatible con las reglas de la lógica por cuanto,

pese a no darse esta circunstancia en el presente caso,

a ellas se opondría la conclusión de que el periodo de

baja en redención de pena pudiera extenderse incluso

cuando la tramitación de los recursos presentados contra

una sanción de naturaleza penitenciaria se dilatara en

forma excesiva por causas ajenas al recurrente, con la

consiguiente repercusión en el periodo de tiempo de

cumplimiento de la pena privativa de libertad a que

hubiera sido condenado.

Ha de declararse, pues, que el cómputo de la baja

del demandante de amparo en redención de pena a partir

del día en que recayó el Acuerdo sancionador, y hasta

el día en que quedaron canceladas las sanciones que

por el mismo se le impusieron, ha vulnerado su derecho

a la tutela judicial efectiva, al ser una decisión carente

de base legal e indirectamente ocasionante de un efecto

de disuasión del ejercicio del derecho a los recursos

por parte de los internos en un centro penitenciario.

7. Para restablecer al recurrente en la integridad

del derecho fundamental vulnerado deben, pues,

anularse los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

de 2 de junio y 13 de julio de 1998 y el Auto de la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón

de 16 de diciembre de 1998, retrotrayendo las

actuaciones al momento inmediatamente anterior al que por

dicho Juzgado se resolvió sobre el recurso interpuesto

contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro

Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998.

Conforme ha quedado expuesto, el derecho reconocido en

el art. 24.1 CE se opone a que el tiempo de baja en

redención de pena del actor comience a correr a partir

de la fecha en que se dictó el Acuerdo sancionador (9 de

mayo de 1997), siendo en cambio cohonestable con

la producción de dicha baja a partir del día en que, una

vez firmes las sanciones disciplinarias que por dicho

Acuerdo le fueron impuestas, correspondía dar comienzo

a su cumplimiento (1 de octubre de 1997).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Salvador

Sanchís Fuster y, en consecuencia:

1.o Reconocerle su derecho fundamental a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho

a la libertad (art. 17.1 CE).

2.o Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Valencia de 2 de junio y 13 de julio de 1998

y el Auto dictado en apelación por la Sección Segunda

de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha de

16 de diciembre de 1998.

3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal

inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto

de 2 de junio de 1998, a fin de que por el Juzgado

de Vigilancia Penitenciaria pueda resolverse el recurso

presentado contra la decisión de la Junta de Tratamiento

del Centro Penitenciario de Castellón de fecha 5 de

marzo de 1998, con respeto del derecho fundamental a

la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en

los términos expresados en el fundamento jurídico 7.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.