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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don
Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 307/99, promovido
por don Salvador Sanchís Fuster, representado por el
Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino
Bravo y asistido por el Abogado don Ángel López
Monsalvo, contra el Auto de la Audiencia Provincial de
Castellón de 16 de diciembre de 1998. Ha sido parte el
Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de
guardia el 21 de enero de 1999 y fue registrado en
este Tribunal al día siguiente, el demandante de amparo,
preso en ese momento en el Centro Penitenciario de
Daroca (Zaragoza), manifestó su intención de recurrir
en amparo contra el Auto dictado por la Audiencia
Provincial de Castellón el día 16 de diciembre de 1998,
notificado el 5 de enero de 1999, por el que se
desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra
sucesivos Autos dictados en instancia y en reforma por el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de,
respectivamente, 2 de junio y 13 de julio de 1998. Por
providencia de fecha 1 de febrero de 1999, la Sección
Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito
y, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de
la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita y el art. 4
del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18
de junio de 1996, librar despacho al Colegio de
Abogados de Madrid a fin de que procediera a designar
al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio.
Una vez realizadas dichas designaciones, la demanda
de amparo fue formalizada con fecha de 25 de marzo
de 1999.
2. La demanda se basa, sustancialmente, en los
siguientes hechos:
a) El demandante de amparo, interno en un centro
penitenciario, fue sancionado por la comisión de dos
faltas graves mediante Acuerdo de fecha 9 de mayo
de 1997, procediendo al cumplimiento de las sanciones
impuestas a partir del 10 de noviembre de ese mismo
año. Concretamente, comenzó a cumplir la primera de
dichas sanciones, consistente en la privación de paseos
y actos recreativos comunes durante quince días, el 10,
11 y 12 de noviembre de 1997 en el Centro Penitenciario
de Valencia, terminando de cumplirla, ya en el Centro
penitenciario de Castellón, en el periodo comprendido
entre los días 20 de noviembre y 1 de diciembre de
1997; en cuanto a la segunda de las sanciones
disciplinarias impuestas, consistente en tres días de
aislamiento en celda, su cumplimiento se produjo los días 13,
14 y 15 de noviembre de 1997.
Entre el 9 de mayo de 1997, fecha del Acuerdo
sancionador, y el 10 de noviembre de 1997, fecha en la
que habría comenzado a cumplir las referidas sanciones,
transcurrieron seis meses durante los cuales, no obstante
no haber adquirido firmeza las mismas, se le habría
privado de la posibilidad de redención de penas por el
trabajo ya que, por Acuerdo de la Junta de Tratamiento
del indicado centro de fecha 5 de marzo de 1998, se
decidió que el periodo durante el que habría quedado
privado de la posibilidad de redimir pena abarcaba desde
el 9 de mayo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998,
fecha esta última de conclusión del plazo de tres meses
legalmente establecido para la cancelación de dichas
sanciones. En consecuencia, el dies a quo tenido en
cuenta para darle la baja en redención coincidiría con la fecha
del Acuerdo sancionador, en tanto que el dies a quo
para el cómputo del plazo legal de tres meses para
considerar canceladas las sanciones y darle de alta en
redención se habría hecho coincidir con la fecha en que, una
vez firmes, terminó de cumplirlas (1 de diciembre de
1997), dando ello como resultado que dicho alta se
produjera a partir del 1 de marzo de 1998.
b) Considerando que la privación del indicado
beneficio durante el plazo acabado de mencionar suponía
penalizar al interno que legítimamente recurre una
sanción frente al que no lo hace, con la consecuencia de
conducirle a la indefensión frente a cualquier decisión
que considere injusta o falta de base legal, el
demandante de amparo interpuso ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Valencia un recurso de queja contra
el mencionado Acuerdo de la Junta de Tratamiento del
Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de
1998. El recurso fue desestimado por Auto de ese
Juzgado de fecha 2 de junio de 1998.
c) Presentados recursos de reforma y subsidiario de
apelación contra la anterior resolución, fueron
sucesivamente desestimados por Auto del Juzgado de 13 de
julio de 1998 y por Auto de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de diciembre
de 1998, notificado a la representación del recurrente
el día 28 de ese mismo mes y año.
3. Se aduce en la demanda que las resoluciones
recurridas han vulnerado el derecho del solicitante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión así
como su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del
art. 24 CE.
En apoyo de la primera de dichas pretendidas
vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta
que la privación sufrida por el demandante del beneficio
de redención de penas por el trabajo durante el periodo
de tiempo comprendido entre la imposición de dos
sanciones disciplinarias por falta grave y la cancelación de
dichas sanciones, producida tres meses después de
haberse procedido a su cumplimiento una vez declaradas
firmes, sería lesiva del indicado derecho por cuanto
supondría de penalización del interno que legítimamente
recurre una sanción frente al que no lo hace, así como
la indefensión frente a cualquier decisión que considere
injusta o falta de base legal.
A ello se añade que la dilación en la tramitación por
parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los
recursos presentados por el actor contra la imposición de
dichas sanciones habría contribuido a extender el
periodo de tiempo en que causó baja en redención de pena
y, en consecuencia, le habría privado de un beneficio
al que tenía derecho a efectos de acortamiento del
tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad a
que había sido condenado.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule
el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón,
de 16 de diciembre de 1998, en el recurso de apelación
interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de 2 de junio y 13 de julio de 1998.
4. Mediante providencia de fecha 30 de octubre
de 2000, la Sección Segunda tuvo por recibidas las
actuaciones procedentes del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Valencia y acordó la admisión a trámite de
la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera
resultar del examen de los antecedentes, así como, a
tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al
órgano judicial de apelación para que remitiera
testimonio de las actuaciones practicadas ante él,
interesando al propio tiempo al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Valencia para que, con excepción del recurrente
en amparo, emplazara a quienes fueron parte en el
procedimiento antecedente a fin de que, en el plazo de
diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso
constitucional. Por diligencia de ordenación de fecha 13
de diciembre de 2000 se tuvieron por recibidas las
actuaciones solicitadas, así como el escrito presentado por
el Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado
y parte en el presente procedimiento, dándose vista a
las partes personadas de todas las actuaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, a fin de
que en un plazo común de veinte días presentasen
cuantas alegaciones estimasen convenientes.
5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la
representación del recurrente por escrito de fecha 15
de enero de 2001 en el que, sustancialmente, reiteraba
las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo
en que también habría sido vulnerado el derecho del
actor a un proceso sin dilaciones indebidas siendo dicha
vulneración, precisamente, la causa de la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva ya que habría tenido como
consecuencia real y práctica la privación, por encima
de lo establecido en la Ley, del beneficio de redención
de penas por el trabajo por un periodo superior al
legalmente previsto.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
su escrito de alegaciones, el 15 de enero de 2001, en
el que concluía interesando la concesión del amparo
solicitado por considerar que, efectivamente, las
resoluciones recurridas habían vulnerado el derecho del actor
a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No así, en
cambio, su derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, por cuanto no cabría afirmar que el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Valencia se hubiese excedido,
más allá de un plazo razonable, en la resolución de los
recursos presentados contra las sanciones disciplinarias
impuestas por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo
de 1997; por lo demás, dicha queja sería extemporánea
dada la fecha de la resolución que puso término a dicho
procedimiento y, además, no habría sido alegada en el
curso del mismo, lo que conllevaría la falta de
agotamiento de la vía judicial previa.
A juicio del Ministerio Fiscal, no carece, en cambio,
de relevancia constitucional la pretensión del recurrente,
nítidamente expuesta ante los órganos judiciales, de que
se le computara el periodo de baja en redención a partir
del momento en que las sanciones impuestas
adquirieron firmeza y no a partir del momento de su imposición,
pretensión basada en el argumento de que, al computar
en el periodo de baja en los beneficios penitenciarios
todo el tiempo consumido en la sustanciación y
resolución de los recursos presentados por el interno contra
el Acuerdo sancionador, se le colocaba en una situación
notoriamente más gravosa que la que correspondería
a aquellos internos sancionados que no recurrieran frente
a las sanciones impuestas pues, al ser estas firmes y
ejecutivas con carácter inmediato, la pérdida de los
beneficios penitenciarios sería sensiblemente inferior, con la
consiguiente repercusión en el tiempo de cumplimiento
de la pena privativa de libertad a que hubieran sido
condenados; de donde derivaba que el ejercicio de un
derecho fundamental, cual es el de acceso a los recursos,
llevaría aparejado un evidente perjuicio que, a la postre,
incidiría también en el derecho fundamental a la libertad
ambulatoria.
Frente a dicha queja, los órganos judiciales de
instancia y de apelación no habrían ofrecido una respuesta
suficiente puesto que las alegaciones acabadas de
exponer ni tan siquiera habrían sido examinadas por ellos,
limitándose en sus resoluciones a validar el acuerdo de
la Administración penitenciaria sobre la sola base de
la corrección formal del periodo de tiempo computado
a efectos de baja en redención -habida cuenta del
decurso procesal que había tenido lugar por motivo de los
recursos interpuestos por el interno y del periodo legal
de cancelación de dichas sanciones-, sin analizar en
ningún momento su pretensión acerca del dies a quo
del inicio de su baja en redención ni hacer intento alguno
para cohonestarlo con el derecho de acceso a los
recursos legalmente posibles frente a sanciones disciplinarias.
Dicha actuación judicial habría supuesto, en opinión del
Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho del actor
a la tutela judicial efectiva sin indefensión, para cuyo
restablecimiento se haría preciso que este Tribunal
acordara anular el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del
Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de
1998, así como los Autos sucesivamente dictados por
el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en
instancia y en reforma y por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Valencia en apelación.
7. Por escrito de alegaciones registrado en este
Tribunal el 29 de diciembre de 2000, el Abogado del Estado
concluía oponiéndose a la concesión del amparo por
estimar, en primer lugar, que la demanda resultaba
indeterminada en su pretensión por cuanto, si bien se
postulaba en la misma la anulación del Auto dictado por
la Audiencia Provincial de Castellón el 16 de diciembre
de 1998, no se concretaba, en cambio, qué era lo que
se interesaba al efecto de lograr el restablecimiento del
derecho fundamental pretendidamente vulnerado. Por
otro lado, la expresa referencia a la supuesta existencia
de dilaciones indebidas en el procedimiento tampoco
permitiría inferir una mayor concreción, no siendo, por
lo demás, detectables dichas dilaciones en el caso de
autos a la vista de las fechas en que recayeron las
resoluciones a las que venían atribuidas.
Respecto de la cuestión relativa a la pretendida
pérdida de beneficios penitenciarios a consecuencia de
haber ejercido el actor su derecho a interponer cuantos
recursos resultaban posibles contra las sanciones que
le habían sido impuestas, considera el Abogado del
Estado que el periodo de tiempo de baja en redención
aplicado al recurrente no fue sino consecuencia de los
mecanismos previstos en el art. 260 del Reglamento
penitenciario actualmente vigente, por lo que ningún
reproche cabría dirigir por ese motivo a las resoluciones
recurridas.
A tenor del citado precepto, el plazo de cancelación
de las mismas no podía empezar a correr hasta tanto
no se les hubiera dado cumplimiento, salvo que, según
se desprende del contenido del art. 260.4 del
Reglamento penitenciario, dicha falta de cumplimiento de la
sanción obedeciera a "razones médicas o de otro orden
no imputables al interno". Sin embargo -sigue diciendo
el Abogado del Estado-, en el presente caso la falta
de cumplimiento inmediato de las sanciones fue debida
a una actitud libre y voluntaria del penado "no alienable
a la enfermedad ni a otros sucesos inimputables" y,
además, de aceptarse la pretensión del actor respecto del
cómputo del periodo de baja en redención, podría
llegarse a la situación poco deseable de que la utilización
de recursos sin causa podría fácilmente llevar a frustrar
la propia finalidad de los mecanismos de redención de
penas, basados en la buena conducta de los internos.
Finalmente, en relación con la alegación del actor
respecto de la peor condición que tendría el recluso que
recurre una sanción frente al que no la recurre, estima
el Abogado del Estado que se trata de un argumento
más aparente que real si a lo que se atiende no es al
aspecto formal sino al aspecto material del hecho de
recurrir. Pues si el recurso es estimado, es evidente que
el interno en cuestión habría conseguido lo que
pretendía; pero si, por el contrario, es de carácter
desestimatorio, lo que se revelaría sería un uso indebido del
propio recurso y, en consecuencia, una paralización
inadecuada de la ejecución de la sanción, siendo en tal
caso plenamente imputable al recurrente el
incumplimiento de la misma con carácter inmediato a su
imposición. En suma, el Reglamento penitenciario habría
establecido una fórmula de autorresponsabilidad del interno
en cuanto a los efectos del ejercicio del derecho a
recurrir, que pretendería conjugarse con la efectividad
de las sanciones, situando los riesgos en la legitimidad
del derecho sustantivo; interpretación que, a juicio del
Abogado del Estado, no vendría contradicha sino, por
el contrario, confirmada por el art. 260.5 del Reglamento
penitenciario al establecer que no se interrumpen los
plazos de cancelación de las sanciones por motivo de
la interposición de un recurso contra una nueva sanción
disciplinaria ya que, a sensu contrario, ello vendría a
ratificar la conclusión de que los plazos de cancelación
de la propia sanción recurrida sí que habrían de
considerarse interrumpidos.
8. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se
señaló el siguiente día 27 del mismo mes y año para
la deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que con carácter principal se plantea
en el presente recurso de amparo consiste en determinar
si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado
el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin
indefensión al desestimar la queja formulada respecto del
periodo de tiempo en el que estuvo privado del beneficio
de redención de penas por el trabajo a consecuencia
de la imposición de unas sanciones de naturaleza
penitenciaria. Junto a dicha queja principal y en estrecha
conexión con ella, se aduce en la demanda que las
dilaciones indebidas producidas en la tramitación de los
recursos interpuestos contra dichas sanciones habrían
ocasionado un alargamiento del tiempo transcurrido
hasta que adquirieron firmeza que, a pesar de no ser
imputable al solicitante de amparo, habría repercutido en un
aumento del tiempo en que causó baja en redención
de pena y, por consiguiente, en una mayor duración
del cumplimiento en prisión de la pena privativa de
libertad que en su día le había sido impuesta. Colateralmente,
se expresan ciertas discrepancias respecto del inicio del
cómputo del plazo de cancelación de las indicadas
sanciones -plazo que, según el recurrente, habría culminado
el 26 de febrero de 1998 y no el 1 de marzo de ese
mismo año- y se alude a la pérdida de la posibilidad
de solicitar la redención extraordinaria de la pena durante
todo el tiempo en que se vio privado de la ordinaria
por cuanto, de haber sabido que la baja en esta última
se iba a prolongar hasta la resolución de los recursos
presentados, habría solicitado dicha redención
extraordinaria toda vez que la misma vendría fundamentada
en causas distintas.
2. El examen de este conjunto de pretensiones debe
comenzar por una delimitación previa de las mismas
que, de conformidad con las alegaciones presentadas
por el Ministerio Fiscal, conduce en primer lugar a la
inadmisión de la relativa a una supuesta existencia de
dilaciones indebidas en el procedimiento, tanto por
motivos formales como por motivos materiales.
La inadmisión de dicha queja por motivos formales
viene determinada por el hecho de que no habría sido
planteada en su debido momento, esto es, cuando el
procedimiento sancionador aún no había concluido (por
todas, SSTC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2;
103/2000, de 10 de abril, FJ 3; 237/2001, de 18 de
diciembre, FJ 3). La genérica denuncia que se hace en
la demanda acerca de la excesiva duración del
procedimiento incumple de modo insubsanable un requisito
que impide atender la solicitud que se nos formula. Se
cuestiona en abstracto la duración de la causa pero no
se acredita en la demanda haber denunciado ante los
órganos judiciales encargados de la instrucción y
tramitación del procedimiento sancionador con el fin de
que pudieran repararlas la existencia de las dilaciones
de las que ahora se queja el actor; exigencia ésta que,
conforme hemos venido señalando en constante
jurisprudencia, se halla fundada en el art. 44.1 c) LOTC y
responde a la necesidad de salvaguardar el carácter
subsidiario de este procedimiento constitucional (SSTC
32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 118/2000, de 5 de
mayo, FJ 4; 237/2002, de 18 de diciembre, FJ 3).
La alegación de dilaciones indebidas en el
procedimiento sancionador seguido contra el demandante de
amparo tampoco resulta atendible desde un punto de
vista material. No puede decirse que fuera excesiva o
irrazonable la duración del mismo desde que, con fecha
de 9 de mayo de 1997, recayó en vía administrativa
el Acuerdo sancionador hasta su conclusión por Auto
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, de
fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatorio del
recurso de reforma interpuesto contra el Auto de ese
mismo Juzgado de fecha 22 de julio de 1997 por el
que se confirmaban las sanciones disciplinarias que le
habían sido impuestas.
3. Una vez inadmitido el motivo de amparo
consistente en la pretendida existencia de dilaciones
indebidas en el procedimiento, procede que entremos a
examinar la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, que también ha sido invocada en
la demanda de amparo.
Alega a este respecto el recurrente que la
interposición de los recursos que resultaban legalmente posibles
contra el Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo
de 1997 le ha supuesto una verdadera penalización.
De no haber procedido a su interposición y haber
cumplido inmediatamente las sanciones impuestas, el plazo
en el que se habría visto privado del indicado beneficio
hubiera sido sustancialmente más corto; concretamente,
las sanciones en cuestión se habrían cancelado, cinco
meses antes, produciéndose su reingreso en el régimen
de redención ordinaria de pena antes de lo que, al haber
presentado dichos recursos, se ha producido. De manera
que de tal retraso habría que deducir que el derecho
de acceso a los recursos legalmente previstos tiene
consecuencias perjudiciales para quien lo ejerce, con la
consiguiente quiebra que ello implicaría del derecho a
obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.
Como ha quedado indicado, el motivo por el que el
demandante de amparo fue dado de baja en el régimen
de redención ordinaria, que hasta ese momento le venía
siendo aplicado, fue la comisión de dos faltas graves
y no una mala conducta reiterada. Frente a las
correspondientes sanciones que por dichas faltas le fueron
impuestas, por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo
de 1997, interpuso recurso de alzada ante el Juez de
Vigilancia Penitenciaria, lo que, de conformidad con el
art. 44.3 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP)
determinó la suspensión de la ejecución de las sanciones
hasta tanto se resolvieran dichos recursos, cosa que no
ocurrió hasta el dictado del Auto de fecha 30 de
septiembre de 1997. Por circunstancias no imputables al
recurrente, el inicio del cumplimiento de las sanciones
no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de ese mismo
año, resultando totalmente cumplidas el 1 de diciembre
de 1997 y produciéndose la cancelación de las mismas,
de conformidad con lo previsto en el art. 260.1 a) del
Reglamento penitenciario (RP) actualmente vigente, tres
meses después, esto es, el 1 de marzo de 1998. Pues
bien: el Juez de Vigilancia interpretó que de la normativa
anteriormente reseñada se desprendía
automáticamente, por imperativo legal, que la pérdida del beneficio en
cuestión abarcaba el periodo de tiempo comprendido
entre la imposición de las sanciones (9 de mayo de 1997)
y la cancelación de las mismas (1 de marzo de 1998),
es decir, diez meses aproximadamente.
El demandante de amparo alega que si no hubiera
presentado contra las mencionadas sanciones los
recursos que eran legalmente posibles y, en su lugar, hubiera
procedido al cumplimiento inmediato de las mismas, su
cancelación habría tenido lugar, a más tardar, en los
meses de septiembre u octubre de 1997. La
presentación de los recursos tuvo como consecuencia
indeseable que la cancelación no se produjera hasta el mes
de marzo de 1998; además supuso para el quejoso en
amparo, por el mero hecho de ejercitar su derecho a
interponer unos recursos, una permanencia en prisión
de varios meses más al computarse la baja en redención
no desde la fecha en que adquirió firmeza el acuerdo
sancionador (30 de septiembre de 1997) sino desde
la misma fecha de imposición de unas sanciones que
todavía no eran firmes (9 de mayo de 1997).
4. Para un debido enfoque de la cuestión planteada,
resulta necesario examinar en qué consiste el régimen
de redención ordinaria que el recurrente dice haberle
sido mal aplicado. Pero antes de ello, procede que
hagamos una nueva delimitación del objeto de nuestro
examen en el presente recurso de amparo, dejando fuera
del mismo la pretensión del actor de que le sea aplicado
el régimen de redención extraordinaria de pena que, de
haber sabido que la baja en redención ordinaria iba a
tener la duración anteriormente señalada, habría
solicitado. Conforme se desprende inequívocamente del
propio planteamiento de dicha pretensión, no sólo la misma
no fue suscitada en su debido momento ante los órganos
judiciales, sino que ni siquiera ha quedado acreditado
que reuniera las condiciones exigidas para tener acceso
a ese beneficio penitenciario de carácter extraordinario.
Sentado lo precedente, del estudio de la normativa
aplicable en materia de redención de penas por el trabajo
se desprende que, conforme a lo dispuesto en el art. 100
del Código penal de 1973 -norma aplicable en este
caso por resultar la más favorable, dada la desaparición
del beneficio de la redención de penas por el trabajo
en el Código penal de 1995- podían optar al mismo
"desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos
condenados a pena de reclusión, prisión y arresto mayor.
Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento
de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de
Vigilancia Penitenciaria, un día por cada dos de trabajo, y
el tiempo así redimido se le contará también para la
concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio
se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a
los reclusos que hayan estado privados provisionalmente
de libertad". En ese mismo precepto se indicaba que
no podrían redimir pena por el trabajo "1.o Quienes
quebranten la condena o intentaren quebrantarla,
aunque no lograsen su propósito. 2.o Los que
reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento
de la condena".
Por su parte, el art. 65 del Reglamento penitenciario
de 1956 -expresamente declarado en vigor por la
disposición transitoria primera del Reglamento
penitenciario de 1996 actualmente vigente "para el cumplimiento
de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al
anterior Código penal"- establecía que la indicada
redención, de naturaleza ordinaria, resultaba de aplicación a
los reclusos que observaran buena conducta. Tal era
el caso del recurrente hasta que fue dado de baja en
la misma a causa de la comisión de dos faltas graves,
supuesto para el cual el art. 73 del Reglamento de 1956
-igualmente declarado expresamente en vigor por la
mencionada disposición transitoria- prevé que el
indicado beneficio podía perderse por mala conducta o fuga
o intentos de fuga, si bien en el primer caso podía
recuperarse una vez invalidadas las anotaciones de las faltas
cometidas; lo que, de acuerdo con lo a su vez previsto
en el art. 260.1 a) del Reglamento de 1996, tiene lugar
a los tres meses en el caso de comisión de faltas graves.
De dicha normativa se infiere, en primer lugar, que
la aplicación a un condenado a pena privativa de libertad
del beneficio de redención de penas por el trabajo tiene
una notable repercusión en la duración del cumplimiento
de dicha pena y, por ende, en su derecho a la libertad
ambulatoria una vez satisfecha la misma, toda vez que
supone un acortamiento notable del tiempo pasado en
prisión. De manera que la diferencia de tan sólo unos
meses en situación indebida de baja en redención de
pena, que el recurrente dice haber sufrido, se traduciría
automáticamente en un aumento del periodo de tiempo
que ha de permanecer en prisión en cumplimiento de
la pena privativa de libertad a la que, en su día, fue
condenado y, consiguientemente, en una demora de su
derecho a ser puesto en libertad una vez cumplida dicha
pena. La conexión entre la pretensión aducida y el
derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE se hace,
pues, evidente, con las consecuencias que más adelante
señalaremos.
Por otra parte, del art. 260.1 a) del Reglamento
penitenciario actualmente en vigor se deduce que las
sanciones disciplinarias impuestas por una falta grave serán
canceladas una vez transcurridos tres meses "desde el
cumplimiento de la sanción"; lo que, en el caso que
ahora enjuiciamos, habría tenido lugar con fecha 1 de
marzo de 1998. El cumplimiento total de las sanciones
impuestas al actor, según los informes procedentes de
la Administración penitenciaria que obran en las
actuaciones, se había producido con fecha de 1 de diciembre
de 1997, sin que las pequeñas discrepancias respecto
de esas dos fechas mantenidas por el recurrente en la
demanda merezcan ser ahora examinadas a la vista de
la falta de acreditación de las mismas. No habría, pues,
motivo alguno para discutir la fecha de cancelación de
las indicadas sanciones según el Acuerdo de la Junta
de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de
5 de marzo de 1998, pues el establecimiento de dicha
fecha fue efectuado conforme a lo reglamentariamente
dispuesto. Sucede, sin embargo, que ni en el Reglamento
penitenciario actualmente en vigor, ni en los preceptos
del Reglamento penitenciario de 1956 expresamente
mantenidos por su disposición transitoria primera, se
hace indicación alguna respecto del dies a quo a partir
del cual el sancionado por motivo de la comisión de
una falta penitenciaria ha de causar baja en redención
de pena ordinaria, dejándose por consiguiente sin
respuesta la cuestión relativa a si por tal ha de tenerse
la fecha del Acuerdo sancionador (9 de mayo de 1997)
o, por el contrario, la fecha en que dicho Acuerdo
sancionador adquiere firmeza (coincidente, en este caso,
con el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de
Valencia de 30 de septiembre de 1997).
5. Ante dicho silencio normativo, debemos
plantearnos si debe o no considerarse producida, por las
resoluciones judiciales recurridas en amparo, la invocada
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión. Se dio validez a la decisión de la Junta de
Tratamiento, de fecha 5 de marzo de 1998, con el sentido
de considerar producida la baja en redención de pena del
recurrente a partir del 9 de mayo de 1997, fecha del
Acuerdo sancionador, y hasta el 1 de marzo de 1998,
fecha de cancelación de las sanciones impuestas.
De las actuaciones obrantes a disposición de este
Tribunal se desprende que el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Valencia, en sus Autos de fechas 2 de junio
y 13 de julio de 1998, consideró que el periodo de
baja en redención de pena acordado por la citada
decisión de 5 de marzo de 1998 se ajustaba a lo dispuesto
en el art. 260 del Reglamento penitenciario de 1996.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Castellón manifestó, en su Auto de 16 de diciembre de
1998 dictado en apelación, que, habida cuenta de que
a tenor de la normativa aplicable no pueden redimir pena
los condenados que reiteradamente observaren mala
conducta durante el tiempo de cumplimiento de la
con
dena, y de que no podía "predicarse precisamente un
buen comportamiento del recurrente, en atención al
contenido de las resoluciones que han sido remitidas junto
con el presente expediente", así como "de los plazos
transcurridos desde que se impusieron las sanciones
hasta que se cancelaron las mismas, esto es, tres meses
después de su cumplimiento, en atención a lo dispuesto
en el art. 260 del Reglamento penitenciario", no podía
decirse que se hubiera producido en este caso
vulneración de derecho fundamental alguno.
A la vista de la motivación contenida en las
resoluciones acabadas de mencionar, debemos plantearnos
si dicha motivación satisface o no las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión. A cuyo efecto conviene recordar, en primer
lugar, nuestra constante jurisprudencia dictada en el
sentido de considerar que, cuando se trata de resoluciones
judiciales que afectan al derecho a la libertad o al
mandato contenido en el art. 25.2 CE, las exigencias de
motivación fundada en Derecho se tornan aún más rigurosas
(por todas, STC 112/1996, de 24 de junio, FFJJ 2 y
3); de manera que, en tales casos, se hace necesario
que en la propia resolución se evidencie de modo
incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada
de las normas que se consideran adecuadas al caso (por
todas, STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), debiendo
por consiguiente entenderse reforzado el canon
normalmente exigible en relación con el derecho contenido en
el art. 24.1 CE (en este sentido, entre otras muchas:
SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2; 175/1997, de
27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre,
FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25
de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).
A estas consideraciones preliminares debe añadirse
que, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito
de alegaciones, también hemos declarado en anteriores
ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva
no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces
y Tribunales, sino también a través de la indemnidad
que garantiza que del ejercicio de la acción judicial o
de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden
seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de
las relaciones públicas o privadas para la persona que
las protagoniza (por todas, SSTC 140/1999 de 22 de
julio, FJ 3, y 196/2000, de 24 de julio, FJ 3). De manera
que no puede compartirse la alegación planteada por
el Abogado del Estado en el sentido de que de lo
dispuesto en el art. 260 RP cabe deducir una fórmula de
autorresponsabilidad del interno, con la que se
pretendería evitar un uso indebido por su parte de los recursos
y una paralización inadecuada de las sanciones
impuestas por la vía de hacerle cargar con las consecuencias
perjudiciales que para él pudieran derivarse de la
interposición de un recurso improcedente, presentado con
la finalidad de frenar la ejecutividad inmediata de dichas
sanciones.
Frente a esto último cabe decir, en primer término,
que del contenido del art. 260 RP no se infiere la
existencia de una fórmula de la naturaleza sugerida por el
Abogado del Estado ni, como ha quedado dicho,
previsión alguna acerca del momento en que debe iniciarse
el cómputo del periodo de baja en redención aplicable
a un preso sancionado por falta grave. A ello debe
añadirse que la interpretación que del art. 260 RP efectúa
el Abogado del Estado no sólo no logra compaginar el
ejercicio del derecho a recurrir con la efectividad de las
sanciones impuestas -cuestión que, por otra parte, ya
vendría resuelta por el art. 44.3 de la Ley general
penitenciaria al disponer que la interposición de un recurso
contra una resolución sancionadora tiene el efecto de
suspender la efectividad de la sanción, salvo que, por
tratarse de un acto de indisciplina grave, la corrección
no pueda demorarse-, sino que lo que vendría a
significar sería una primacía de la efectividad de las
sanciones frente a un derecho fundamental, cual es el de
acceso a los recursos legalmente posibles que entraría
en contradicción con lo establecido en el citado art. 44.3
LOGP y en el art. 24.1 CE. Resulta evidente que la carga
que con dicha interpretación se impondría al preso que
considerara la posibilidad de recurrir una sanción
disciplinaria sería de tal magnitud, en tanto que equivalente
a un alargamiento sensible de su permanencia en
situación de privación de libertad al ser dado de baja en
redención de pena por todo el tiempo que durara la
tramitación del recurso, que el mero riesgo de ver
desestimada su pretensión por los órganos judiciales tendría
para él un efecto disuasorio del ejercicio del derecho
fundamental anteriormente aludido, que resultaría
incompatible con el contenido esencial del mismo. Por
lo demás, no habría razón alguna para fundamentar la
conclusión de que, a diferencia del común de los
ciudadanos, los presos se vean sujetos a la indicada
autolimitación ya que la misma no estaría contemplada en
el contenido del fallo condenatorio, ni respondería al
sentido de la pena o a lo dispuesto en la ley penitenciaria,
únicas razones por las que, a tenor de lo previsto en
el art. 25.2 CE, podría justificarse la imposición de
restricciones al ejercicio de sus derechos fundamentales.
6. Hemos de concluir, en suma, que los órganos
judiciales de instancia y de apelación han procedido,
en el presente caso, a convalidar una resolución
administrativa que afecta al derecho a la libertad ambulatoria
del demandante de amparo acudiendo para ello a una
base legal de la que en modo alguno puede extraerse
un fundamento suficiente para ello. La dictada en sede
de apelación habría hecho valer además, en apoyo de
la decisión que en ella se contiene, una supuesta mala
conducta reiterada del recurrente que no sólo no habría
sido debatida en el procedimiento sancionador sino que
ni tan siquiera habría sido tenida en cuenta por la
Administración penitenciaria la que, una vez cumplidas las
sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas,
procedió a dar de nuevo al recurrente de alta en
redención de pena ordinaria. Las resoluciones administrativas
no pueden estimarse cumplidoras del canon reforzado
de motivación exigible en este caso, por afectar las
mismas al derecho a la libertad del recurrente, en la medida
en que la interpretación mantenida en ellas repercute
inexorablemente en un alargamiento indebido de su
permanencia en situación de privación de libertad, con
el consiguiente menoscabo del derecho a la libertad
(art. 17.1 CE).
Como sostienen el demandante de amparo y el
Ministerio Fiscal, la interposición por un preso de un recurso
contra una sanción disciplinaria no puede traducirse en
un perjuicio para el mismo, ni hacerle de peor condición
que al interno que, en las mismas condiciones, no recurre
contra idéntica sanción. Entender lo contrario sería tanto
como penalizar, con un aumento del tiempo de baja
en redención de pena, a quien no hace sino ejercitar
un derecho fundamental, el de acceso a la tutela judicial
efectiva en su modalidad de acceso a los recursos, en
defensa de otro derecho fundamental, el de no estar
privado de libertad sino en los casos y en la forma
previstos en la ley.
El propio art. 44.3 LOGP, al prever con carácter
general que la interposición de un recurso contra una
disposición sancionadora suspende la efectividad de dicha
sanción, constituye una base legal de la que, por el
contrario, cabe deducir que dicha suspensión abarca las
consecuencias gravosas que para el sancionado pudieran
derivarse de la ejecución inmediata de dicha sanción,
entre las que figuraría la pérdida del beneficio de
redención de penas por el trabajo durante todo el periodo
de cumplimiento de la misma y hasta tanto no fuera
cancelada. Únicamente esta interpretación resulta
coherente con el derecho del sancionado a no verse
perjudicado por motivo del ejercicio de su derecho a la
interposición de cuantos recursos fueran pertinentes en
términos de defensa de sus intereses, siendo asimismo
la única compatible con las reglas de la lógica por cuanto,
pese a no darse esta circunstancia en el presente caso,
a ellas se opondría la conclusión de que el periodo de
baja en redención de pena pudiera extenderse incluso
cuando la tramitación de los recursos presentados contra
una sanción de naturaleza penitenciaria se dilatara en
forma excesiva por causas ajenas al recurrente, con la
consiguiente repercusión en el periodo de tiempo de
cumplimiento de la pena privativa de libertad a que
hubiera sido condenado.
Ha de declararse, pues, que el cómputo de la baja
del demandante de amparo en redención de pena a partir
del día en que recayó el Acuerdo sancionador, y hasta
el día en que quedaron canceladas las sanciones que
por el mismo se le impusieron, ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva, al ser una decisión carente
de base legal e indirectamente ocasionante de un efecto
de disuasión del ejercicio del derecho a los recursos
por parte de los internos en un centro penitenciario.
7. Para restablecer al recurrente en la integridad
del derecho fundamental vulnerado deben, pues,
anularse los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
de 2 de junio y 13 de julio de 1998 y el Auto de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón
de 16 de diciembre de 1998, retrotrayendo las
actuaciones al momento inmediatamente anterior al que por
dicho Juzgado se resolvió sobre el recurso interpuesto
contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro
Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998.
Conforme ha quedado expuesto, el derecho reconocido en
el art. 24.1 CE se opone a que el tiempo de baja en
redención de pena del actor comience a correr a partir
de la fecha en que se dictó el Acuerdo sancionador (9 de
mayo de 1997), siendo en cambio cohonestable con
la producción de dicha baja a partir del día en que, una
vez firmes las sanciones disciplinarias que por dicho
Acuerdo le fueron impuestas, correspondía dar comienzo
a su cumplimiento (1 de octubre de 1997).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Salvador
Sanchís Fuster y, en consecuencia:
1.o Reconocerle su derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho
a la libertad (art. 17.1 CE).
2.o Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Valencia de 2 de junio y 13 de julio de 1998
y el Auto dictado en apelación por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha de
16 de diciembre de 1998.
3.o Retrotraer las actuaciones al momento procesal
inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto
de 2 de junio de 1998, a fin de que por el Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria pueda resolverse el recurso
presentado contra la decisión de la Junta de Tratamiento
del Centro Penitenciario de Castellón de fecha 5 de
marzo de 1998, con respeto del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en
los términos expresados en el fundamento jurídico 7.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.