Sala Primera. Sentencia 185/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4628/1998. Promovido por don José Felicio López, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por una falta de injurias en relación con unas declaraciones publicadas en el diario "Huelva Información". Supuesta vulneración de garantías procesales, y vulneración de la libertad sindical en relación con los derechos de libre información y expresión: sanción penal a un delegado sindical por unas

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don

Roberto García-Calvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4628/98, promovido

por don José Felicio López, representado por la

Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero

Melero y asistido por el Abogado don Rafael Romero Díaz,

contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Huelva, de 30 de junio de 1998, que estimó

parcialmente el recurso de apelación contra la dictada

por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, el 18

de abril de 1998, que había condenado al demandante

de amparo como autor de un delito de injurias, y le

condena como autor de una falta de injurias. Ha

intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado

don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer

de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 6 de noviembre de 1998 tuvo entrada en

el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado

por la representación procesal del recurrente, mediante

el cual se interpuso recurso de amparo contra las

resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente

recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) Según consta en los hechos probados de la

Sentencia del Jugado de lo Penal, "el día 19 de Julio de

1995, el diario "Huelva Información" de esta capital

publicó, en su página 35, una crónica procedente de la

localidad de Aljaraque en la que se transcribían literalmente

las manifestaciones vertidas por el acusado José Felicio

López, de 48 años, sin antecedentes penales, en aquellos

momentos delegado sindical de los funcionarios del

Ayuntamiento de Aljaraque, y que se referían a la labor

y conducta llevada a cabo por la representante legal

de la empresa de limpieza "Welsur Soc. Cooperativa

Andaluza", que no es otra que María del Carmen

Domínguez Cebrero, a la que acusaba textualmente de ser "una

irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con el trato

a los empleados", que "las amenazaba con que si no

votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata como

esclavas amenazándolas constantemente con los

contratos de trabajo"".

b) Por los citados hechos, el recurrente fue

condenado como autor de un delito de injurias graves hechas

con publicidad (arts. 208, 209 y 211 CP) a la pena

de seis meses de multa, con cuota diaria de 500 pesetas,

y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días

en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar

a doña María del Carmen Domínguez Cebrero en 50.000

pesetas.

La Sentencia analiza los elementos objetivo

(expresión objetivamente injuriosa) y subjetivo (animus

iniuriandi) del delito, afirmando su concurrencia en el

presente caso. Frente a la alegación del acusado de que

se limitó a poner en conocimiento del Ayuntamiento lo

que le comunicaron las limpiadoras, y al no obtener

respuesta, remitió el escrito al periódico, se sostiene que

en el acto de la vista las limpiadoras sólo refirieron que

rebajaban los productos de limpieza con agua, "siendo

lo demás añadido de la cosecha propia [sic] del acusado"

y que para que el animus narrandi o criticandi pueda

contrarrestar el animus iniuriandi "es menester que la

narración o crítica se efectúe de modo objetivo,

cauteloso, sereno, ponderado, comedido y mermado,

describiendo, censurando o criticando, con afán constructivo

y de denuncia bien intencionado con fines

exclusivamente informativos y no sensacionalistas, sin contener

descalificaciones o insultos". También se rechaza la

concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber

o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, por

entender que los actos realizados constituyen una

extralimitación o abuso del derecho "bastante para desvalorar

la excusa" (sic).

c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso

de apelación, parcialmente estimado por la Sentencia

de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Huelva, de 30 de junio de 1998. Esta Sentencia acepta la

fundamentación jurídica de la de instancia, salvo en lo

relativo a la calificación de las injurias como graves, que

rechaza, considerando por ello los hechos constitutivos

de una falta de injurias del art. 620.2 CP, por la que

se condena al recurrente a la pena de diez días de multa,

con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad

personal subsidiaria de un día de privación de libertad por

cada dos cuotas no satisfechas, asi como a indemnizar

a la perjudicada en 50.000 pesetas. La Sentencia de

apelación no hace ninguna consideración acerca de la

vulneración del art. 20.1 a) y d) CE, que el recurrente

alegaba en su recurso de apelación, poniéndolo en

conexión con el cumplimiento de los deberes propios

de su cargo como representante sindical, que le

obligaban a poner en conocimiento del Ayuntamiento

primero y de la prensa posteriormente, los hechos

denunciados por las trabajadoras.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las

garantías y a la defensa (art. 24.2 CE), del derecho a

la libertad de expresión e información (art. 20 CE) y

del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE).

Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva,

dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial no

resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el

recurso de apelación, relativas a la denegación de medios

de prueba en fase de instrucción y a la petición de prueba

articulada mediante otrosí, a la necesidad de incorporar

al relato de hechos probados ciertos aspectos

acreditados en el acto del juicio y a la inexistencia de delito

de injurias, por no concurrir los elementos del tipo

y concurrir causas de justificación al amparo de los arts.

7, 20 y 28 CE.

En segundo lugar, bajo la invocación del derecho a

la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los

medios de prueba pertinentes para la defensa, se queja

el recurrente de no haber tenido la posibilidad de

practicar la prueba testifical que propuso en fase de

instrucción, prueba que, no obstante, reconoce que pudo

practicar en el juicio oral. Esta circunstancia le impidió

conocer con carácter previo las declaraciones de los

testigos, lo que le habría permitido proponer nuevas pruebas

o preguntar sobre las posibles contradicciones en el acto

del juicio. El que la citada prueba haya podido practicarse

en el acto del juicio no empece la indefensión producida

en fase de instrucción, al haberse vulnerado los principios

de contradicción e igualdad de armas, obviando la

participación eficaz de la defensa en esta fase del

procedimiento.

En tercer lugar, se denuncia la vulneración del

derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a)

y d) CE] en el ámbito de la acción sindical, en la medida

en que las resoluciones judiciales recurridas omiten toda

consideración de este derecho fundamental, y de la

debida ponderación entre el mismo y el derecho al honor

de la querellante.

Finalmente, se solicita el amparo por vulneración del

derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), dado que el

recurrente actuó conforme al derecho y deber que le

asistía como representante sindical de defender los

intereses colectivos legítimos de los trabajadores a quienes

representaba, deber que se extiende a denunciar las

irregularidades que les afecten, habiéndose seguido los

trámites oportunos. En primer lugar se denuncian los

hechos ante el Ayuntamiento de Aljaraque y, al no recibir

respuesta, se publica una nota en el periódico, cuya

intención no era menospreciar ni vilipendiar a nadie, sino

informar de los hechos que le habían transmitido las

trabajadoras. Al no haber realizado los órganos judiciales

ponderación o valoración alguna acerca de este derecho

fundamental, se concluye que el mismo fue también

vulnerado.

4. Por providencia de 18 de junio de 2001, la

Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a

trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de

lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a los órganos

judiciales para que remitieran testimonio de las

actuaciones y para que se emplazara a quienes fueron parte

en el procedimiento, a excepción del recurrente en

amaparo, para que el plazo de diez días pudieran comparecer

en este proceso constitucional.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se

acordó formar la correspondiente pieza separada de

suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56

LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio

Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las

alegaciones que estimaran pertinentes. En dicho trámite

de alegaciones, el recurrente solicita, mediante escrito

presentado el día 28 de junio de 2001, que se acuerde

el archivo sin más trámite de la pieza de suspensión,

dado que la condena, de exclusivo contenido económico,

ha sido ejecutada en su integridad.

Por providencia de 4 de julio de 2001, la Sección

Primera acuerda acceder a lo interesado por la parte

actora y archivar sin más trámite la pieza de suspensión.

6. Una vez recibidos los testimonios de las

actuaciones, mediante una diligencia de ordenación de fecha

17 de octubre de 2001, la Sección Primera acordó, a

tenor de lo dispuesto en el art 52 LOTC, dar vista de

las actuaciones del presente recurso de amparo, por un

plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las

partes personadas, para que dentro de dicho término

presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El día 13 de noviembre de 2001 tuvo entrada

en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante

de amparo, en el que se remite a lo alegado en la demanda

de amparo, limitándose a precisar que la jurisprudencia

constitucional impone a los órganos judiciales penales el

examen de la concurrencia del ejercicio legítimo de las

libertades consagradas en el art. 20.1 CE, cuando éste

se alega, determinando la inexistencia de dicho análisis

la vulneración del derecho (STC 2/2001, de 15 de enero

de 2001, citando las SSTC 136/1994, 42/1995,

19/1996).

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el

día 16 de noviembre de 2001. Tras resumir los

antecedentes de hecho del presente procedimiento, y de

los motivos de amparo, analiza cada uno de ellos,

interesando finalmente que se deniegue el amparo

solicitado.

Respecto de la denuncia de incongruencia omisiva,

sostiene el Fiscal que el demandante de amparo debía

haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones

previsto en el art. 240.3 LOPJ, por lo que concurre la

causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con

el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los

recursos utilizables dentro de la vía judicial. Por lo demás,

analizado el fondo de la cuestión, concluye que algunas

de las alegaciones del recurso de apelación han sido

desestimadas tácitamente (las relativas a la pretensión

de modificación de hechos probados) y otras estimadas

parcialmente (las relativas a la gravedad de la infracción).

En lo relativo a la vulneración del derecho a utilizar

los medios de prueba pertinentes para la defensa, se

destaca que en la fase sumarial o instructora no puede

hablarse de prueba en sentido estricto, sino que ésta

es sólo la practicada en el juicio oral, y en el acto del

juicio se practicó la prueba testifical propuesta, por lo

que no existe vulneración alguna del derecho.

Por lo que se refiere a vulneración del derecho a

la libertad de expresión e información, comienza

destacando que nos encontramos en el ámbito de la libertad

de información (pues informativa era la finalidad que

siempre ha alegado el recurrente y se le condena por

la exposición de hechos, no de opiniones) y que la

Sen

tencia del Juzgado de lo Penal realizó la ponderación

entre la libertad de información y el derecho al honor

en los tres últimos párrafos del Fundamento Jurídico

Segundo, ponderación que considera

constitucionalmente correcta, pues, conforme a los hechos declarados

probados en las resoluciones judiciales, la falta de veracidad

de la información supone una extralimitación de la

libertad de información que no ampara la vulneración del

derecho al honor y que es constitutiva de infracción

penal.

Finalmente, respecto de la vulneración del derecho

a la libertad sindical (art. 28 CE), que aunque se alega

formalmente por primera vez en amparo, se entiende

implícitamente alegada al invocar la eximente del

art. 20.7 CP, se pone de relieve que la Sentencia del

Juzgado -cuya fundamentación asume la Sentencia de

la Audiencia Provincial- lleva a cabo la ponderación del

ejercicio del cargo de delegado sindical del recurrente

respecto del derecho al honor de D.a M.a del Carmen

Domínguez Cebrero, para concluir que se ha producido

una extralimitación en el ejercicio. Dicha ponderación

se estima también correcta, teniendo en cuenta que el

ejercicio del derecho a la libertad sindical carece de

sustantividad propia y ha de ser reconducido al derecho

a la libertad de información, al no cumplirse el requisito

de la veracidad. Cita la STS 51/1997, FJ 6, que considera

aplicable al presente supuesto.

9. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2003,

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra

la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Huelva de 30 de junio de 1998, que estimó

parcialmente el recurso de apelación contra la dictada

por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva el 18

de abril de 1998, y que revocando ésta (que condenaba

al demandante Sr. Felicio López como autor de un delito

de injurias), le condenó como autor de una falta de

injurias del art. 620.2 del Código penal a la pena de diez

días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, así

como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad

de 50.000 pesetas.

La cuestión central planteada en el recurso es la

relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical

(art. 28.1 CE), en relación con los derechos a la libertad

de expresión e información (art. 20.1 a) y d) CE),

derechos que -en opinión del recurrente- no fueron

debidamente ponderados por los órganos judiciales frente

al derecho al honor de la querellante. Junto a esta

alegación o queja central, el recurrente denuncia también

la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia

de apelación, y por denegación de la posibilidad de

utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa

en fase de instrucción, generadora de indefensión

material.

El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo

solicitado por entender que la queja de incongruencia

debe inadmitirse, al no haberse interpuesto el incidente

de nulidad de actuaciones; que no existió vulneración

del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes

para la defensa, y que la ponderación llevada a cabo

por los órganos judiciales de los derechos del recurrente

a la libertad de información y a la libertad sindical, en

relación con el derecho al honor de la querellante, es

correcta, ante la falta de veracidad de la información,

que se declara probada en las resoluciones judiciales.

2. Nuestro análisis ha de comenzar por las quejas

relativas al art. 24 CE, ante la existencia de un posible

óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial

previa, esgrimido por el Ministerio Fiscal, y porque una

eventual estimación de las mismas podría dar lugar a

la anulación de las resoluciones judiciales con

retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento

de fondo sobre las restantes por parte de este Tribunal

(entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1;

116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997,

de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo,

FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de

10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2;

70/2002, de 3 de abril, FJ 2).

Aduce el recurrente, en primer lugar, la incongruencia

omisiva en la que, a su juicio, incurre la Sentencia de

la Audiencia Provincial, al no resolver expresamente

sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de

los motivos del recurso de apelación.

Como señala el Ministerio Fiscal, de haber incurrido

la citada resolución judicial en incongruencia omisiva,

concurriría una causa de inadmisión del recurso de

amparo, al no haberse agotado los recursos utilizables en la

vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dado que no se promovió

el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el

art. 240.3 LOPJ, que otorgaba a los órganos de la

jurisdicción ordinaria una posibilidad de reparar las

vulneraciones denunciadas, antes de impetrar el amparo

constitucional. El carácter subsidiario del recurso de amparo

impediría nuestro pronunciamiento, al menos respecto

de las vulneraciones susceptibles de ser reparadas a

través de la resolución del citado incidente (SSTC

169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de

27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3;

284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de

23 de abril, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 2;

178/2002, de 14 de octubre, FJ 4, entre otras).

No obstante, del análisis de las circunstancias del

presente caso a la luz de nuestra doctrina, se puede

concluir que la queja del demandante no concierne, en

rigor, al vicio procesal de incongruencia omisiva

constitucionalmente relevante, lo que nos conduce a no

apreciar la causa de inadmisión propuesta por el Fiscal.

3. En efecto, en el presente caso, el recurso de

apelación planteaba, en primer lugar, una cuestión preliminar

relativa a defectos de motivación de ciertas resoluciones

en la fase de instrucción, en relación con su derecho

a probar en la citada fase [cuestión que el propio

recurrente dice plantear a fin de dar cumplimiento a

lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC y que ya había

recibido respuesta expresa en los Autos que resuelven

los sucesivos recursos presentados contra la denegación

de la diligencia probatoria solicitada en la instrucción],

solicitando, para sanar la indefensión producida, no la

anulación de lo instruido, sino el recibimiento del pleito

a prueba en segunda instancia y la declaración de los

tres testigos, que había sido denegada en la instrucción,

pero que se practicó en el acto del juicio oral. Por otra

parte, se articulan tres motivos de recurso, orientados

los tres a sustentar la pretensión absolutoria: error en

la apreciación de la prueba (pretendiendo la inclusión

en el relato de hechos probados de una serie de extremos

que entiende documentalmente acreditados, relativos a

que las manifestaciones del querellado versaban sobre

hechos que le habían comunicado las trabajadoras, que

habían sido previamente denunciados al Ayuntamiento

y, tras no recibir constestación, comunicados al

periódico); infracción de precepto legal (por entender que

no concurren los elementos del delito de injurias graves,

ni desde el punto de vista objetivo ni desde el punto

de vista subjetivo, y porque concurre la causa de

justificación de cumplimiento de un deber o ejercicio de

un derecho, dado que su actuación se realiza en defensa

y representación de los trabajadores) e infracción

art. 20 de la Constitución, que estima preponderante

sobre el derecho al honor.

Por tanto, de la lectura del recurso de apelación cabe

deducir que en el mismo se sostenían dos pretensiones

diferentes: por una parte, la relativa a la denegación de

medios de prueba en la instrucción, solicitándose su

práctica en segunda instancia; por otra, la pretensión

absolutoria, fundamentada esencialmente en torno al hecho

de que se trataba de un representante sindical en el

ejercicio de sus funciones, denunciando hechos que le

habían sido comunicados por las trabajadoras.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las

mencionadas pretensiones, la falta de respuesta explícita

de la resolución judicial respecto de la misma es

reconducible -como señala el Ministerio Fiscal- a la

denunciada vulneración del derecho a la utilización de los

medios de prueba pertinentes para la defensa, que se

analizará a continuación.

Y en cuanto a la pretensión absolutoria, desde la STC

104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, venimos

poniendo de relieve que la jurisdicción penal, en el

enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar

a enjuiciar los elementos del tipo en el caso concreto

debe efectuar un previo examen acerca de si la conducta

constituye o no ejercicio de las libertades de expresión

e información del art. 20.1 CE (expresamente alegadas

en el recurso de apelación, en relación con la defensa

de intereses colectivos de los trabajadores en su

condición de representante sindical), so pena de conculcar

este precepto de no hacerlo así (exigencia reiterada en

las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992,

de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2;

297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994,

de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de

marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2;

232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 2/2001, de 15

de enero, FJ 3). Por tanto, la falta de ponderación de

los derechos fundamentales en juego que se denuncia

no plantearía, en realidad, un problema de incongruencia

omisiva, sino de vulneración de los mismos. Así lo

entendimos en la STC 111/2003, de 16 de junio (FJ 3), en

que el órgano judicial no incurrió en una discordancia

entre las pretensiones y el fallo recaído, sino lo

acontecido fue que planteada por los recurrentes una lesión

de su derecho fundamental a la libertad sindical, la Sala

sentenciadora no llevó a cabo la adecuada ponderación

del mismo.

4. Bajo la invocación de los derechos a la tutela

judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías,

a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes

para la misma, se queja el recurrente de haber visto

menoscabado su derecho de defensa contradictoria

durante la fase de instrucción, al habérsele impedido

practicar prueba testifical en dicha fase procesal.

Al respecto han de realizarse las siguientes

precisiones. En primer lugar, que este Tribunal viene sosteniendo,

desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, que sólo

son auténticas pruebas las practicadas en el acto del

juicio, tal y como se desprende de la regulación legal

(art. 741 LECrim), sin que tengan esta consideración

las diligencias practicadas en el curso de la instrucción

penal y sin que de la posibilidad excepcional de que

ciertas actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral

de prueba o la preconstituyan confiera un derecho a

su práctica (STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 6).

En segundo lugar, que el derecho constitucional de

defensa contradictoria surge desde el momento en que

se imputa a una persona un acto punible, pero no es

posible trasladar a la fase de investigación las garantías

de contradicción exigibles en el acto del juicio oral, pues

"si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal

recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso

al imputado desde su fase preliminar de investigación,

lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad

del derecho de defensa y evitar que puedan producirse

contra él, aun en la fase de investigación, situaciones

materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989,

273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión ...

exige una relevante y definitiva privación de las

facultades de alegación, prueba y contradicción que

desequilibre la posición del imputado" (SSTC 14/1999, de

22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 1 de mayo, FJ 3).

También hemos afirmado que "para que pueda estimarse

una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe

al interesado al margen de toda posibilidad de alegar

y defender en el proceso sus derechos, no basta con

una vulneración meramente formal, sino que es

necesario que de esa infracción formal se derive un efecto

material de indefensión, con real menoscabo del derecho

de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo

para los intereses del afectado" (STC 118/2001, de 21

de myo, FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre,

FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de

17 de marzo, FFJJ 3 y 4).

A la vista de lo cual cabe afirmar que, en las concretas

circunstancias del presente caso, ni ha existido una

auténtica denegación de medios de prueba (pues el

propio demandante de amparo reconoce que la prueba

testifical propuesta en la fase de instrucción, a la que se

refiere su queja, fue practicada en el acto del juicio),

ni menoscabo efectivo y real del derecho de defensa

constitucionalmente relevante. Ha de tenerse en cuenta

que se trataba de los testigos de la defensa (por lo que

el sentido de su testimonio podía ser conocido por ésta

con anterioridad), que declararon en el acto del juicio

y fueron interrogados por el Abogado del recurrente en

el sentido en que estimó oportuno, sin que se solicitara

en dicho acto la suspensión del juicio para la práctica

de esas nuevas pruebas que, a la vista del tenor de

las declaraciones, estima necesarias en la demanda de

amparo, sin especificar de cuáles se trata. No se ha

acreditado, por tanto, el perjuicio real y efectivo para los

intereses del afectado, derivado del hecho de que los

testigos no fueran interrogados durante la fase de

instrucción, por lo que el denunciado menoscabo de las

posibilidades de defensa durante la instrucción carece

de relevancia constitucional, debiendo desestimarse este

motivo de amparo.

5. Hemos de ocuparnos ahora de lo que constituye

la cuestión nuclear planteada en el mismo, a saber: en

qué medida los órganos judiciales, al calificar

inicialmente como delito y posteriormente como falta de injurias

la conducta enjuiciada, han vulnerado el derecho del

recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación

con los derechos a la libertad de información y expresión

[arts. 20.1 a) y d) CE] y, por tanto, si dicha condena

penal constituye una decisión constitucionalmente

ilegítima.

Para abordar correctamente esta cuestión resulta

imprescindible realizar una serie de precisiones en

relación con los derechos fundamentales en juego y con

el objeto de nuestro enjuiciamiento.

La primera de ellas consiste en determinar si la

conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito

propio de la libertad sindical informativa, al margen de

cualquier consideración acerca de si su concreto

ejercicio supuso o no una extralimitación. Nos situaremos,

pues, no en el ámbito de los límites al ejercicio del

derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido

(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de

5 de mayo, FJ 4). Siendo ello así, habremos de examinar,

desde la perspectiva constitucional que nos compete,

cuáles son las consecuencias que se derivan de la

imposición a una conducta inequívocamente sindical de una

sanción de naturaleza penal, en relación con la

vulneración de los derechos expresamente invocados en la

demanda de amparo, dado que no resulta

constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a

conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho

fundamental.

La anterior afirmación no necesita mayor

fundamentación en los supuestos de ejercicio legítimo de un

derecho fundamental, esto es, cuando la conducta

penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito

del contenido del derecho y, además, respeta los límites

establecidos para su ejercicio, lo que la convierte en

lícita. En tales casos, la conducta no puede ser objeto

de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción, pues,

como hemos afirmado reiteradamente, la dimensión

objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de

elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone

a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la

obligación de tener presente el contenido constitucional

de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones

punitivas que supongan un sacrificio innecesario o

desproporcionado de los mismos o tengan un efecto

disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos

fundamentales en juego (SSTC 85/1992, de 8 de junio,

FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20; 110/2000, de

5 de mayo, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; y

196/2002, de 28 de octubre, FJ 6).

Por ello, si los órganos judiciales prescinden de la

circunstancia de que está en juego un derecho

fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por

aplicación de un tipo penal conductas que,

inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al

ámbito objetivo de ejercicio del mismo, vulneran éste,

pues aunque la subsunción de los hechos en la norma

fuera posible conforme a su tenor literal, hemos afirmado

reiteradamente que "los tipos penales no pueden

interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos

fundamentales" (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ

5 y 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de

5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ

4) y que "los hechos probados no pueden ser a un mismo

tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho

fundamental y como conductas constitutivas de un

delito" (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2).

El instrumento penal sólo será constitucionalmente

lícito cuando, con independencia de lo alegado por el

recurrente, pueda afirmarse que estamos sólo frente a

un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que

la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad

a la que se orienta o por los medios empleados,

desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa

objetivamente, al margen del contenido propio del mismo y,

por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente

punible.

Reconduciendo lo anteriormente expuesto al ámbito

de la acción sindical, la mera presencia de un

representante sindical o la realización de actos con impronta

sindical no excluye la posibilidad de imposición de

sanciones penales, sanciones que serán

constitucionalmente lícitas en aquellos casos en que la actuación sindical

no se concrete efectivamente en la realización de la

conducta objeto de enjuiciamiento sino que se desnaturalice

el ejercicio del derecho, desvinculándolo del ámbito de

su contenido propio, su función o finalidad específica

y de los medios necesarios para la acción sindical. Esto

es lo que sucedía, por ejemplo, en la STC 137/1997,

de 21 de julio, FJ 4 (en que concluíamos que los hechos

imputados al recurrente no estaban integrados en el

ámbito del derecho de huelga), o en la STC 51/1997,

de 11 de marzo, FJ 4, en relación con el ejercicio del

derecho a la libertad de información por parte de un

representante sindical (cuyas declaraciones se sitúan al

margen del ejercicio del derecho a la libertad sindical,

como expresamente se declara en la Sentencia). Por

el contrario, si la conducta debe ser calificada como

inequívocamente sindical en atención a esos mismos

criterios (contenido y finalidad del acto o medios

empleados), resultará constitucionalmente inaceptable la

imposición de una sanción penal.

6. Sentadas las anteriores premisas, debemos

determinar ahora si efectivamente nos encontramos en el

ámbito objetivo del derecho a la libertad sindical, y en

concreto ante una conducta de un representante sindical

en el ejercicio de la acción sindical informativa, como

sostiene el recurrente en su demanda, para lo cual

conviene realizar algunas precisiones acerca del contenido

esencial de este derecho.

Ha de destacarse, en primer lugar, que aunque el

tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido

de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente

organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación

sistemática de este precepto con el art. 7 CE y del canon

hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, nuestra

jurisprudencia ha establecido, desde sus primeros

pronunciamientos, que en el contenido esencial de este derecho

se integra también la vertiente funcional, el derecho a

la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos

a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa,

protección y promoción de los intereses de los trabajadores,

en suma, a desplegar los medios de acción necesarios

para que puedan cumplir las funciones que

constitucionalmente les corresponden. Se garantiza, por tanto, un

ámbito esencial de libertad para organizarse a través

de instrumentos de actuación de la forma que consideren

más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del

respeto a la Constitución y a la ley. En el art. 28.1 CE

se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre

acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos

y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras

muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3;

37/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 39/1986, de 31 de

marzo, FJ 3; más recientemente, SSTC 105/1992, de

1 de julio, FJ 5; 94/1995, de 19 de junio, FJ ;2;

168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 145/1999, de 22

de julio, FJ 3; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

Coherentemente con este contenido constitucional,

la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad

sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical

comprende "el derecho a la actividad sindical" y en el

art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el

ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio

de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella".

Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere

al sindicato un amplio marco de libertad de actuación,

cuyas vertientes más significativas son el derecho a la

negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento

de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d LOLS),

cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los

arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido

no se agota ahí, sino que -consagrándose

constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también

cualquier otra forma lícita de actuación que consideren

adecuada para el cumplimiento de los fines a los que

están constitucionalmente llamados. Entre otras, y por

lo que atañe a la resolución de este caso, la utilización

como instrumento de acción sindical de los derechos

a la libertad de expresión y a la libertad de información

(así lo hemos reconocido, entre otras, en SSTC

143/1991, de 1 de julio, FFJJ 5 y 6; 1/1998, de 12

de enero, FJ 6; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, hemos destacado reiteradamente,

desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5, que

"el desarrollo de la actividad inherente a la legítima

actuación en el seno de la empresa para defender los intereses

a cuyo fin se articulan las representaciones de los

tra

bajadores, necesita garantías frente a todo acto de

injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa

libertad". En consecuencia, forma también parte del

contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE

el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su

afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su

situación profesional o económica en la empresa,

"garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de

trato por tales razones y que determina el menoscabo

del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical

tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o

si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo

de la actividad sindical (SSTC 17/1996, de 7 de febrero,

FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 5; 191/1998, de

29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ

2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5). Una garantía de

indemnidad que necesariamente ha de proteger también

al representante sindical frente a la imposición de

condenas penales derivadas del ejercicio de su función

representativa.

7. Nos corresponde ahora examinar las

circunstancias del presente caso, para determinar si la actuación

del recurrente es encuadrable o no en el ámbito del

ejercicio del derecho a la libertad sindical.

Consta en la declaración de hechos probados de la

Sentencia de instancia que el recurrente era delegado

sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de

Aljaraque, y que sus manifestaciones se referían a la

representante legal de la empresa encargada de realizar la

limpieza en los centros municipales. En cuanto al

contenido de las declaraciones, expresamente reproducido

en dicha declaración de hechos probados y que sirve

de base a la condena, se afirma que la querellante era

"una irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con

el trato a los empleados", que "las amenazaba con que

si no votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata

como esclavas amenzándolas constantemente con los

contratos de trabajo".

De tales hechos y del examen de las actuaciones

se desprende que nos encontramos ante la conducta

de un delegado sindical, que denuncia unos hechos en

su calidad de tal -como expresamente reconocen las

resoluciones judiciales-, esto es, en el ejercicio de su

función representativa. Del contenido objetivo de sus

declaraciones, tal y como se plasman en las resoluciones

judiciales se desprende, además, que no existieron

expresiones insultantes u objetivamente injuriosas ajenas al

contenido de la información que transmitía, y a la función

representativa que ejercía, sino que su denuncia se

refería exclusivamente a las condiciones de prestación de

un servicio público y al trato dispensado a las

trabajadoras con ocasión de la realización de sus tareas, esto

es, a las condiciones laborales y derechos de los

trabajadores, cuya defensa y protección constituye la

función institucional del sindicato constitucionalmente

consagrada. Asimismo, del propio contenido de las

declaraciones y del hecho reconocido por la Sentencia de

instancia en el fundamento jurídico 2, de que el escrito

hubiera sido remitido previamente al Ayuntamiento y

sólo posteriormente se divulgara en un medio de

comunicación, se desprende con toda claridad que la finalidad

del mismo no era otra que la defensa de los derechos

de los trabajadores a quienes representaba, a través de

un medio lícito de desarrollo de la acción sindical, como

es el ejercicio de la libertad de información, que en las

circunstancias del caso concreto puede ser valorado

como adecuado para aquel desarrollo, ante la falta de

respuesta del Ayuntamiento a su denuncia y la relevancia

pública de los hechos denunciados. Todo lo cual nos

lleva a afirmar que nos encontramos ante una conducta

incardinable en el ámbito de la acción sindical y, por

tanto, en el ámbito objetivo del ejercicio del derecho

a la libertad sindical, sin que se pueda apreciar en la

actividad del recurrente un exceso que desnaturalice el

ejercicio del derecho o lo desvincule del contenido, la

función y los medios que le son propios, situándolo

extramuros del derecho fundamental.

La anterior apreciación es suficiente, conforme a la

doctrina que anteriormente se expuso, para concluir que

la Sentencia impugnada, al imponer una sanción penal

en un supuesto de inequívoco ejercicio del derecho a

la libertad sindical, ha vulnerado el derecho del

recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con

el derecho a la información (art. 20.1.d CE), por tratarse

de una reacción innecesaria y desproporcionada, con

un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de la

libertad sindical, que resultó de tal manera vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don José Felicio López, y en

consecuencia:

1.o Reconocerle su derecho fundamental a la

libertad sindical (art. 28.1 CE).

2.o Anular la Sentencia dictada por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha

30 de junio de 1998, que condenó al demandante de

amparo como autor de una falta de injurias, y la

pronunciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Huelva con fecha 18 de abril de 1998.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Bario.-Roberto García-Calvo.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.