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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don
Roberto García-Calvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4628/98, promovido
por don José Felicio López, representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero
Melero y asistido por el Abogado don Rafael Romero Díaz,
contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Huelva, de 30 de junio de 1998, que estimó
parcialmente el recurso de apelación contra la dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, el 18
de abril de 1998, que había condenado al demandante
de amparo como autor de un delito de injurias, y le
condena como autor de una falta de injurias. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 6 de noviembre de 1998 tuvo entrada en
el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado
por la representación procesal del recurrente, mediante
el cual se interpuso recurso de amparo contra las
resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente
recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:
a) Según consta en los hechos probados de la
Sentencia del Jugado de lo Penal, "el día 19 de Julio de
1995, el diario "Huelva Información" de esta capital
publicó, en su página 35, una crónica procedente de la
localidad de Aljaraque en la que se transcribían literalmente
las manifestaciones vertidas por el acusado José Felicio
López, de 48 años, sin antecedentes penales, en aquellos
momentos delegado sindical de los funcionarios del
Ayuntamiento de Aljaraque, y que se referían a la labor
y conducta llevada a cabo por la representante legal
de la empresa de limpieza "Welsur Soc. Cooperativa
Andaluza", que no es otra que María del Carmen
Domínguez Cebrero, a la que acusaba textualmente de ser "una
irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con el trato
a los empleados", que "las amenazaba con que si no
votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata como
esclavas amenazándolas constantemente con los
contratos de trabajo"".
b) Por los citados hechos, el recurrente fue
condenado como autor de un delito de injurias graves hechas
con publicidad (arts. 208, 209 y 211 CP) a la pena
de seis meses de multa, con cuota diaria de 500 pesetas,
y responsabilidad personal subsidiaria de noventa días
en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar
a doña María del Carmen Domínguez Cebrero en 50.000
pesetas.
La Sentencia analiza los elementos objetivo
(expresión objetivamente injuriosa) y subjetivo (animus
iniuriandi) del delito, afirmando su concurrencia en el
presente caso. Frente a la alegación del acusado de que
se limitó a poner en conocimiento del Ayuntamiento lo
que le comunicaron las limpiadoras, y al no obtener
respuesta, remitió el escrito al periódico, se sostiene que
en el acto de la vista las limpiadoras sólo refirieron que
rebajaban los productos de limpieza con agua, "siendo
lo demás añadido de la cosecha propia [sic] del acusado"
y que para que el animus narrandi o criticandi pueda
contrarrestar el animus iniuriandi "es menester que la
narración o crítica se efectúe de modo objetivo,
cauteloso, sereno, ponderado, comedido y mermado,
describiendo, censurando o criticando, con afán constructivo
y de denuncia bien intencionado con fines
exclusivamente informativos y no sensacionalistas, sin contener
descalificaciones o insultos". También se rechaza la
concurrencia de la eximente de cumplimiento de un deber
o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, por
entender que los actos realizados constituyen una
extralimitación o abuso del derecho "bastante para desvalorar
la excusa" (sic).
c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso
de apelación, parcialmente estimado por la Sentencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Huelva, de 30 de junio de 1998. Esta Sentencia acepta la
fundamentación jurídica de la de instancia, salvo en lo
relativo a la calificación de las injurias como graves, que
rechaza, considerando por ello los hechos constitutivos
de una falta de injurias del art. 620.2 CP, por la que
se condena al recurrente a la pena de diez días de multa,
con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas no satisfechas, asi como a indemnizar
a la perjudicada en 50.000 pesetas. La Sentencia de
apelación no hace ninguna consideración acerca de la
vulneración del art. 20.1 a) y d) CE, que el recurrente
alegaba en su recurso de apelación, poniéndolo en
conexión con el cumplimiento de los deberes propios
de su cargo como representante sindical, que le
obligaban a poner en conocimiento del Ayuntamiento
primero y de la prensa posteriormente, los hechos
denunciados por las trabajadoras.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las
garantías y a la defensa (art. 24.2 CE), del derecho a
la libertad de expresión e información (art. 20 CE) y
del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE).
Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva,
dado que la Sentencia de la Audiencia Provincial no
resuelve ninguna de las cuestiones planteadas en el
recurso de apelación, relativas a la denegación de medios
de prueba en fase de instrucción y a la petición de prueba
articulada mediante otrosí, a la necesidad de incorporar
al relato de hechos probados ciertos aspectos
acreditados en el acto del juicio y a la inexistencia de delito
de injurias, por no concurrir los elementos del tipo
y concurrir causas de justificación al amparo de los arts.
7, 20 y 28 CE.
En segundo lugar, bajo la invocación del derecho a
la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa, se queja
el recurrente de no haber tenido la posibilidad de
practicar la prueba testifical que propuso en fase de
instrucción, prueba que, no obstante, reconoce que pudo
practicar en el juicio oral. Esta circunstancia le impidió
conocer con carácter previo las declaraciones de los
testigos, lo que le habría permitido proponer nuevas pruebas
o preguntar sobre las posibles contradicciones en el acto
del juicio. El que la citada prueba haya podido practicarse
en el acto del juicio no empece la indefensión producida
en fase de instrucción, al haberse vulnerado los principios
de contradicción e igualdad de armas, obviando la
participación eficaz de la defensa en esta fase del
procedimiento.
En tercer lugar, se denuncia la vulneración del
derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a)
y d) CE] en el ámbito de la acción sindical, en la medida
en que las resoluciones judiciales recurridas omiten toda
consideración de este derecho fundamental, y de la
debida ponderación entre el mismo y el derecho al honor
de la querellante.
Finalmente, se solicita el amparo por vulneración del
derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), dado que el
recurrente actuó conforme al derecho y deber que le
asistía como representante sindical de defender los
intereses colectivos legítimos de los trabajadores a quienes
representaba, deber que se extiende a denunciar las
irregularidades que les afecten, habiéndose seguido los
trámites oportunos. En primer lugar se denuncian los
hechos ante el Ayuntamiento de Aljaraque y, al no recibir
respuesta, se publica una nota en el periódico, cuya
intención no era menospreciar ni vilipendiar a nadie, sino
informar de los hechos que le habían transmitido las
trabajadoras. Al no haber realizado los órganos judiciales
ponderación o valoración alguna acerca de este derecho
fundamental, se concluye que el mismo fue también
vulnerado.
4. Por providencia de 18 de junio de 2001, la
Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a
trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de
lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a los órganos
judiciales para que remitieran testimonio de las
actuaciones y para que se emplazara a quienes fueron parte
en el procedimiento, a excepción del recurrente en
amaparo, para que el plazo de diez días pudieran comparecer
en este proceso constitucional.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se
acordó formar la correspondiente pieza separada de
suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56
LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio
Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes. En dicho trámite
de alegaciones, el recurrente solicita, mediante escrito
presentado el día 28 de junio de 2001, que se acuerde
el archivo sin más trámite de la pieza de suspensión,
dado que la condena, de exclusivo contenido económico,
ha sido ejecutada en su integridad.
Por providencia de 4 de julio de 2001, la Sección
Primera acuerda acceder a lo interesado por la parte
actora y archivar sin más trámite la pieza de suspensión.
6. Una vez recibidos los testimonios de las
actuaciones, mediante una diligencia de ordenación de fecha
17 de octubre de 2001, la Sección Primera acordó, a
tenor de lo dispuesto en el art 52 LOTC, dar vista de
las actuaciones del presente recurso de amparo, por un
plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas, para que dentro de dicho término
presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El día 13 de noviembre de 2001 tuvo entrada
en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante
de amparo, en el que se remite a lo alegado en la demanda
de amparo, limitándose a precisar que la jurisprudencia
constitucional impone a los órganos judiciales penales el
examen de la concurrencia del ejercicio legítimo de las
libertades consagradas en el art. 20.1 CE, cuando éste
se alega, determinando la inexistencia de dicho análisis
la vulneración del derecho (STC 2/2001, de 15 de enero
de 2001, citando las SSTC 136/1994, 42/1995,
19/1996).
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el
día 16 de noviembre de 2001. Tras resumir los
antecedentes de hecho del presente procedimiento, y de
los motivos de amparo, analiza cada uno de ellos,
interesando finalmente que se deniegue el amparo
solicitado.
Respecto de la denuncia de incongruencia omisiva,
sostiene el Fiscal que el demandante de amparo debía
haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones
previsto en el art. 240.3 LOPJ, por lo que concurre la
causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con
el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los
recursos utilizables dentro de la vía judicial. Por lo demás,
analizado el fondo de la cuestión, concluye que algunas
de las alegaciones del recurso de apelación han sido
desestimadas tácitamente (las relativas a la pretensión
de modificación de hechos probados) y otras estimadas
parcialmente (las relativas a la gravedad de la infracción).
En lo relativo a la vulneración del derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la defensa, se
destaca que en la fase sumarial o instructora no puede
hablarse de prueba en sentido estricto, sino que ésta
es sólo la practicada en el juicio oral, y en el acto del
juicio se practicó la prueba testifical propuesta, por lo
que no existe vulneración alguna del derecho.
Por lo que se refiere a vulneración del derecho a
la libertad de expresión e información, comienza
destacando que nos encontramos en el ámbito de la libertad
de información (pues informativa era la finalidad que
siempre ha alegado el recurrente y se le condena por
la exposición de hechos, no de opiniones) y que la
Sen
tencia del Juzgado de lo Penal realizó la ponderación
entre la libertad de información y el derecho al honor
en los tres últimos párrafos del Fundamento Jurídico
Segundo, ponderación que considera
constitucionalmente correcta, pues, conforme a los hechos declarados
probados en las resoluciones judiciales, la falta de veracidad
de la información supone una extralimitación de la
libertad de información que no ampara la vulneración del
derecho al honor y que es constitutiva de infracción
penal.
Finalmente, respecto de la vulneración del derecho
a la libertad sindical (art. 28 CE), que aunque se alega
formalmente por primera vez en amparo, se entiende
implícitamente alegada al invocar la eximente del
art. 20.7 CP, se pone de relieve que la Sentencia del
Juzgado -cuya fundamentación asume la Sentencia de
la Audiencia Provincial- lleva a cabo la ponderación del
ejercicio del cargo de delegado sindical del recurrente
respecto del derecho al honor de D.a M.a del Carmen
Domínguez Cebrero, para concluir que se ha producido
una extralimitación en el ejercicio. Dicha ponderación
se estima también correcta, teniendo en cuenta que el
ejercicio del derecho a la libertad sindical carece de
sustantividad propia y ha de ser reconducido al derecho
a la libertad de información, al no cumplirse el requisito
de la veracidad. Cita la STS 51/1997, FJ 6, que considera
aplicable al presente supuesto.
9. Por providencia de fecha 23 de octubre de 2003,
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra
la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Huelva de 30 de junio de 1998, que estimó
parcialmente el recurso de apelación contra la dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva el 18
de abril de 1998, y que revocando ésta (que condenaba
al demandante Sr. Felicio López como autor de un delito
de injurias), le condenó como autor de una falta de
injurias del art. 620.2 del Código penal a la pena de diez
días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, así
como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad
de 50.000 pesetas.
La cuestión central planteada en el recurso es la
relativa a la vulneración del derecho a la libertad sindical
(art. 28.1 CE), en relación con los derechos a la libertad
de expresión e información (art. 20.1 a) y d) CE),
derechos que -en opinión del recurrente- no fueron
debidamente ponderados por los órganos judiciales frente
al derecho al honor de la querellante. Junto a esta
alegación o queja central, el recurrente denuncia también
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia
de apelación, y por denegación de la posibilidad de
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
en fase de instrucción, generadora de indefensión
material.
El Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo
solicitado por entender que la queja de incongruencia
debe inadmitirse, al no haberse interpuesto el incidente
de nulidad de actuaciones; que no existió vulneración
del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la defensa, y que la ponderación llevada a cabo
por los órganos judiciales de los derechos del recurrente
a la libertad de información y a la libertad sindical, en
relación con el derecho al honor de la querellante, es
correcta, ante la falta de veracidad de la información,
que se declara probada en las resoluciones judiciales.
2. Nuestro análisis ha de comenzar por las quejas
relativas al art. 24 CE, ante la existencia de un posible
óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial
previa, esgrimido por el Ministerio Fiscal, y porque una
eventual estimación de las mismas podría dar lugar a
la anulación de las resoluciones judiciales con
retroacción de las actuaciones, impidiendo un pronunciamiento
de fondo sobre las restantes por parte de este Tribunal
(entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1;
116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997,
de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo,
FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de
10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2;
70/2002, de 3 de abril, FJ 2).
Aduce el recurrente, en primer lugar, la incongruencia
omisiva en la que, a su juicio, incurre la Sentencia de
la Audiencia Provincial, al no resolver expresamente
sobre la procedencia o improcedencia de cada uno de
los motivos del recurso de apelación.
Como señala el Ministerio Fiscal, de haber incurrido
la citada resolución judicial en incongruencia omisiva,
concurriría una causa de inadmisión del recurso de
amparo, al no haberse agotado los recursos utilizables en la
vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], dado que no se promovió
el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el
art. 240.3 LOPJ, que otorgaba a los órganos de la
jurisdicción ordinaria una posibilidad de reparar las
vulneraciones denunciadas, antes de impetrar el amparo
constitucional. El carácter subsidiario del recurso de amparo
impediría nuestro pronunciamiento, al menos respecto
de las vulneraciones susceptibles de ser reparadas a
través de la resolución del citado incidente (SSTC
169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de
27 de marzo, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3;
284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 105/2001, de
23 de abril, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 2;
178/2002, de 14 de octubre, FJ 4, entre otras).
No obstante, del análisis de las circunstancias del
presente caso a la luz de nuestra doctrina, se puede
concluir que la queja del demandante no concierne, en
rigor, al vicio procesal de incongruencia omisiva
constitucionalmente relevante, lo que nos conduce a no
apreciar la causa de inadmisión propuesta por el Fiscal.
3. En efecto, en el presente caso, el recurso de
apelación planteaba, en primer lugar, una cuestión preliminar
relativa a defectos de motivación de ciertas resoluciones
en la fase de instrucción, en relación con su derecho
a probar en la citada fase [cuestión que el propio
recurrente dice plantear a fin de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC y que ya había
recibido respuesta expresa en los Autos que resuelven
los sucesivos recursos presentados contra la denegación
de la diligencia probatoria solicitada en la instrucción],
solicitando, para sanar la indefensión producida, no la
anulación de lo instruido, sino el recibimiento del pleito
a prueba en segunda instancia y la declaración de los
tres testigos, que había sido denegada en la instrucción,
pero que se practicó en el acto del juicio oral. Por otra
parte, se articulan tres motivos de recurso, orientados
los tres a sustentar la pretensión absolutoria: error en
la apreciación de la prueba (pretendiendo la inclusión
en el relato de hechos probados de una serie de extremos
que entiende documentalmente acreditados, relativos a
que las manifestaciones del querellado versaban sobre
hechos que le habían comunicado las trabajadoras, que
habían sido previamente denunciados al Ayuntamiento
y, tras no recibir constestación, comunicados al
periódico); infracción de precepto legal (por entender que
no concurren los elementos del delito de injurias graves,
ni desde el punto de vista objetivo ni desde el punto
de vista subjetivo, y porque concurre la causa de
justificación de cumplimiento de un deber o ejercicio de
un derecho, dado que su actuación se realiza en defensa
y representación de los trabajadores) e infracción
art. 20 de la Constitución, que estima preponderante
sobre el derecho al honor.
Por tanto, de la lectura del recurso de apelación cabe
deducir que en el mismo se sostenían dos pretensiones
diferentes: por una parte, la relativa a la denegación de
medios de prueba en la instrucción, solicitándose su
práctica en segunda instancia; por otra, la pretensión
absolutoria, fundamentada esencialmente en torno al hecho
de que se trataba de un representante sindical en el
ejercicio de sus funciones, denunciando hechos que le
habían sido comunicados por las trabajadoras.
Pues bien, por lo que respecta a la primera de las
mencionadas pretensiones, la falta de respuesta explícita
de la resolución judicial respecto de la misma es
reconducible -como señala el Ministerio Fiscal- a la
denunciada vulneración del derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa, que se
analizará a continuación.
Y en cuanto a la pretensión absolutoria, desde la STC
104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, venimos
poniendo de relieve que la jurisdicción penal, en el
enjuiciamiento de los delitos contra el honor, antes de entrar
a enjuiciar los elementos del tipo en el caso concreto
debe efectuar un previo examen acerca de si la conducta
constituye o no ejercicio de las libertades de expresión
e información del art. 20.1 CE (expresamente alegadas
en el recurso de apelación, en relación con la defensa
de intereses colectivos de los trabajadores en su
condición de representante sindical), so pena de conculcar
este precepto de no hacerlo así (exigencia reiterada en
las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992,
de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2;
297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994,
de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de
marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2;
232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 2/2001, de 15
de enero, FJ 3). Por tanto, la falta de ponderación de
los derechos fundamentales en juego que se denuncia
no plantearía, en realidad, un problema de incongruencia
omisiva, sino de vulneración de los mismos. Así lo
entendimos en la STC 111/2003, de 16 de junio (FJ 3), en
que el órgano judicial no incurrió en una discordancia
entre las pretensiones y el fallo recaído, sino lo
acontecido fue que planteada por los recurrentes una lesión
de su derecho fundamental a la libertad sindical, la Sala
sentenciadora no llevó a cabo la adecuada ponderación
del mismo.
4. Bajo la invocación de los derechos a la tutela
judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías,
a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la misma, se queja el recurrente de haber visto
menoscabado su derecho de defensa contradictoria
durante la fase de instrucción, al habérsele impedido
practicar prueba testifical en dicha fase procesal.
Al respecto han de realizarse las siguientes
precisiones. En primer lugar, que este Tribunal viene sosteniendo,
desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, que sólo
son auténticas pruebas las practicadas en el acto del
juicio, tal y como se desprende de la regulación legal
(art. 741 LECrim), sin que tengan esta consideración
las diligencias practicadas en el curso de la instrucción
penal y sin que de la posibilidad excepcional de que
ciertas actuaciones instructorias sirvan en el juicio oral
de prueba o la preconstituyan confiera un derecho a
su práctica (STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 6).
En segundo lugar, que el derecho constitucional de
defensa contradictoria surge desde el momento en que
se imputa a una persona un acto punible, pero no es
posible trasladar a la fase de investigación las garantías
de contradicción exigibles en el acto del juicio oral, pues
"si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal
recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso
al imputado desde su fase preliminar de investigación,
lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad
del derecho de defensa y evitar que puedan producirse
contra él, aun en la fase de investigación, situaciones
materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989,
273/1993). Pero la materialidad de esa indefensión ...
exige una relevante y definitiva privación de las
facultades de alegación, prueba y contradicción que
desequilibre la posición del imputado" (SSTC 14/1999, de
22 de febrero, FJ 6; 87/2001, de 1 de mayo, FJ 3).
También hemos afirmado que "para que pueda estimarse
una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe
al interesado al margen de toda posibilidad de alegar
y defender en el proceso sus derechos, no basta con
una vulneración meramente formal, sino que es
necesario que de esa infracción formal se derive un efecto
material de indefensión, con real menoscabo del derecho
de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo
para los intereses del afectado" (STC 118/2001, de 21
de myo, FJ 2, citando SSTC 290/1993, de 4 de octubre,
FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de
17 de marzo, FFJJ 3 y 4).
A la vista de lo cual cabe afirmar que, en las concretas
circunstancias del presente caso, ni ha existido una
auténtica denegación de medios de prueba (pues el
propio demandante de amparo reconoce que la prueba
testifical propuesta en la fase de instrucción, a la que se
refiere su queja, fue practicada en el acto del juicio),
ni menoscabo efectivo y real del derecho de defensa
constitucionalmente relevante. Ha de tenerse en cuenta
que se trataba de los testigos de la defensa (por lo que
el sentido de su testimonio podía ser conocido por ésta
con anterioridad), que declararon en el acto del juicio
y fueron interrogados por el Abogado del recurrente en
el sentido en que estimó oportuno, sin que se solicitara
en dicho acto la suspensión del juicio para la práctica
de esas nuevas pruebas que, a la vista del tenor de
las declaraciones, estima necesarias en la demanda de
amparo, sin especificar de cuáles se trata. No se ha
acreditado, por tanto, el perjuicio real y efectivo para los
intereses del afectado, derivado del hecho de que los
testigos no fueran interrogados durante la fase de
instrucción, por lo que el denunciado menoscabo de las
posibilidades de defensa durante la instrucción carece
de relevancia constitucional, debiendo desestimarse este
motivo de amparo.
5. Hemos de ocuparnos ahora de lo que constituye
la cuestión nuclear planteada en el mismo, a saber: en
qué medida los órganos judiciales, al calificar
inicialmente como delito y posteriormente como falta de injurias
la conducta enjuiciada, han vulnerado el derecho del
recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación
con los derechos a la libertad de información y expresión
[arts. 20.1 a) y d) CE] y, por tanto, si dicha condena
penal constituye una decisión constitucionalmente
ilegítima.
Para abordar correctamente esta cuestión resulta
imprescindible realizar una serie de precisiones en
relación con los derechos fundamentales en juego y con
el objeto de nuestro enjuiciamiento.
La primera de ellas consiste en determinar si la
conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito
propio de la libertad sindical informativa, al margen de
cualquier consideración acerca de si su concreto
ejercicio supuso o no una extralimitación. Nos situaremos,
pues, no en el ámbito de los límites al ejercicio del
derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de
5 de mayo, FJ 4). Siendo ello así, habremos de examinar,
desde la perspectiva constitucional que nos compete,
cuáles son las consecuencias que se derivan de la
imposición a una conducta inequívocamente sindical de una
sanción de naturaleza penal, en relación con la
vulneración de los derechos expresamente invocados en la
demanda de amparo, dado que no resulta
constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a
conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho
fundamental.
La anterior afirmación no necesita mayor
fundamentación en los supuestos de ejercicio legítimo de un
derecho fundamental, esto es, cuando la conducta
penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito
del contenido del derecho y, además, respeta los límites
establecidos para su ejercicio, lo que la convierte en
lícita. En tales casos, la conducta no puede ser objeto
de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción, pues,
como hemos afirmado reiteradamente, la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de
elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone
a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la
obligación de tener presente el contenido constitucional
de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones
punitivas que supongan un sacrificio innecesario o
desproporcionado de los mismos o tengan un efecto
disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos
fundamentales en juego (SSTC 85/1992, de 8 de junio,
FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20; 110/2000, de
5 de mayo, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; y
196/2002, de 28 de octubre, FJ 6).
Por ello, si los órganos judiciales prescinden de la
circunstancia de que está en juego un derecho
fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por
aplicación de un tipo penal conductas que,
inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al
ámbito objetivo de ejercicio del mismo, vulneran éste,
pues aunque la subsunción de los hechos en la norma
fuera posible conforme a su tenor literal, hemos afirmado
reiteradamente que "los tipos penales no pueden
interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos
fundamentales" (SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ
5 y 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de
5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ
4) y que "los hechos probados no pueden ser a un mismo
tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho
fundamental y como conductas constitutivas de un
delito" (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2).
El instrumento penal sólo será constitucionalmente
lícito cuando, con independencia de lo alegado por el
recurrente, pueda afirmarse que estamos sólo frente a
un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que
la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad
a la que se orienta o por los medios empleados,
desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa
objetivamente, al margen del contenido propio del mismo y,
por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente
punible.
Reconduciendo lo anteriormente expuesto al ámbito
de la acción sindical, la mera presencia de un
representante sindical o la realización de actos con impronta
sindical no excluye la posibilidad de imposición de
sanciones penales, sanciones que serán
constitucionalmente lícitas en aquellos casos en que la actuación sindical
no se concrete efectivamente en la realización de la
conducta objeto de enjuiciamiento sino que se desnaturalice
el ejercicio del derecho, desvinculándolo del ámbito de
su contenido propio, su función o finalidad específica
y de los medios necesarios para la acción sindical. Esto
es lo que sucedía, por ejemplo, en la STC 137/1997,
de 21 de julio, FJ 4 (en que concluíamos que los hechos
imputados al recurrente no estaban integrados en el
ámbito del derecho de huelga), o en la STC 51/1997,
de 11 de marzo, FJ 4, en relación con el ejercicio del
derecho a la libertad de información por parte de un
representante sindical (cuyas declaraciones se sitúan al
margen del ejercicio del derecho a la libertad sindical,
como expresamente se declara en la Sentencia). Por
el contrario, si la conducta debe ser calificada como
inequívocamente sindical en atención a esos mismos
criterios (contenido y finalidad del acto o medios
empleados), resultará constitucionalmente inaceptable la
imposición de una sanción penal.
6. Sentadas las anteriores premisas, debemos
determinar ahora si efectivamente nos encontramos en el
ámbito objetivo del derecho a la libertad sindical, y en
concreto ante una conducta de un representante sindical
en el ejercicio de la acción sindical informativa, como
sostiene el recurrente en su demanda, para lo cual
conviene realizar algunas precisiones acerca del contenido
esencial de este derecho.
Ha de destacarse, en primer lugar, que aunque el
tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido
de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente
organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación
sistemática de este precepto con el art. 7 CE y del canon
hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, nuestra
jurisprudencia ha establecido, desde sus primeros
pronunciamientos, que en el contenido esencial de este derecho
se integra también la vertiente funcional, el derecho a
la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos
a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa,
protección y promoción de los intereses de los trabajadores,
en suma, a desplegar los medios de acción necesarios
para que puedan cumplir las funciones que
constitucionalmente les corresponden. Se garantiza, por tanto, un
ámbito esencial de libertad para organizarse a través
de instrumentos de actuación de la forma que consideren
más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. En el art. 28.1 CE
se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre
acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos
y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras
muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3;
37/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 39/1986, de 31 de
marzo, FJ 3; más recientemente, SSTC 105/1992, de
1 de julio, FJ 5; 94/1995, de 19 de junio, FJ ;2;
168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 145/1999, de 22
de julio, FJ 3; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
Coherentemente con este contenido constitucional,
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad
sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical
comprende "el derecho a la actividad sindical" y en el
art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el
ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio
de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella".
Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere
al sindicato un amplio marco de libertad de actuación,
cuyas vertientes más significativas son el derecho a la
negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento
de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d LOLS),
cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los
arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido
no se agota ahí, sino que -consagrándose
constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también
cualquier otra forma lícita de actuación que consideren
adecuada para el cumplimiento de los fines a los que
están constitucionalmente llamados. Entre otras, y por
lo que atañe a la resolución de este caso, la utilización
como instrumento de acción sindical de los derechos
a la libertad de expresión y a la libertad de información
(así lo hemos reconocido, entre otras, en SSTC
143/1991, de 1 de julio, FFJJ 5 y 6; 1/1998, de 12
de enero, FJ 6; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
Por otra parte, hemos destacado reiteradamente,
desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 5, que
"el desarrollo de la actividad inherente a la legítima
actuación en el seno de la empresa para defender los intereses
a cuyo fin se articulan las representaciones de los
tra
bajadores, necesita garantías frente a todo acto de
injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa
libertad". En consecuencia, forma también parte del
contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE
el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su
afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su
situación profesional o económica en la empresa,
"garantía de indemnidad" que veda cualquier diferencia de
trato por tales razones y que determina el menoscabo
del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical
tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o
si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo
de la actividad sindical (SSTC 17/1996, de 7 de febrero,
FJ 4; 87/1998, de 21 de abril, FJ 5; 191/1998, de
29 de septiembre, FJ 4; 30/2000, de 31 de enero, FJ
2; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5). Una garantía de
indemnidad que necesariamente ha de proteger también
al representante sindical frente a la imposición de
condenas penales derivadas del ejercicio de su función
representativa.
7. Nos corresponde ahora examinar las
circunstancias del presente caso, para determinar si la actuación
del recurrente es encuadrable o no en el ámbito del
ejercicio del derecho a la libertad sindical.
Consta en la declaración de hechos probados de la
Sentencia de instancia que el recurrente era delegado
sindical de los funcionarios del Ayuntamiento de
Aljaraque, y que sus manifestaciones se referían a la
representante legal de la empresa encargada de realizar la
limpieza en los centros municipales. En cuanto al
contenido de las declaraciones, expresamente reproducido
en dicha declaración de hechos probados y que sirve
de base a la condena, se afirma que la querellante era
"una irresponsable, no sólo con la limpieza, sino con
el trato a los empleados", que "las amenazaba con que
si no votaban al PSOE, no seguían trabajando ... las trata
como esclavas amenzándolas constantemente con los
contratos de trabajo".
De tales hechos y del examen de las actuaciones
se desprende que nos encontramos ante la conducta
de un delegado sindical, que denuncia unos hechos en
su calidad de tal -como expresamente reconocen las
resoluciones judiciales-, esto es, en el ejercicio de su
función representativa. Del contenido objetivo de sus
declaraciones, tal y como se plasman en las resoluciones
judiciales se desprende, además, que no existieron
expresiones insultantes u objetivamente injuriosas ajenas al
contenido de la información que transmitía, y a la función
representativa que ejercía, sino que su denuncia se
refería exclusivamente a las condiciones de prestación de
un servicio público y al trato dispensado a las
trabajadoras con ocasión de la realización de sus tareas, esto
es, a las condiciones laborales y derechos de los
trabajadores, cuya defensa y protección constituye la
función institucional del sindicato constitucionalmente
consagrada. Asimismo, del propio contenido de las
declaraciones y del hecho reconocido por la Sentencia de
instancia en el fundamento jurídico 2, de que el escrito
hubiera sido remitido previamente al Ayuntamiento y
sólo posteriormente se divulgara en un medio de
comunicación, se desprende con toda claridad que la finalidad
del mismo no era otra que la defensa de los derechos
de los trabajadores a quienes representaba, a través de
un medio lícito de desarrollo de la acción sindical, como
es el ejercicio de la libertad de información, que en las
circunstancias del caso concreto puede ser valorado
como adecuado para aquel desarrollo, ante la falta de
respuesta del Ayuntamiento a su denuncia y la relevancia
pública de los hechos denunciados. Todo lo cual nos
lleva a afirmar que nos encontramos ante una conducta
incardinable en el ámbito de la acción sindical y, por
tanto, en el ámbito objetivo del ejercicio del derecho
a la libertad sindical, sin que se pueda apreciar en la
actividad del recurrente un exceso que desnaturalice el
ejercicio del derecho o lo desvincule del contenido, la
función y los medios que le son propios, situándolo
extramuros del derecho fundamental.
La anterior apreciación es suficiente, conforme a la
doctrina que anteriormente se expuso, para concluir que
la Sentencia impugnada, al imponer una sanción penal
en un supuesto de inequívoco ejercicio del derecho a
la libertad sindical, ha vulnerado el derecho del
recurrente a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con
el derecho a la información (art. 20.1.d CE), por tratarse
de una reacción innecesaria y desproporcionada, con
un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de la
libertad sindical, que resultó de tal manera vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a don José Felicio López, y en
consecuencia:
1.o Reconocerle su derecho fundamental a la
libertad sindical (art. 28.1 CE).
2.o Anular la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha
30 de junio de 1998, que condenó al demandante de
amparo como autor de una falta de injurias, y la
pronunciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de Huelva con fecha 18 de abril de 1998.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Bario.-Roberto García-Calvo.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.