Orden de 6 de junio de 1983 sobre retenciones y pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y prórroga del Régimen de Estimación Objetiva Singular simplificado para el sector Agrario.

El Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril, establece nuevos tipos de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la modificación de las deducciones familiares por el Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria financiera y tributaria, como adelanto de una serie de medidas destinadas a dotar de una mayor progresividad al Impuesto, adecuando, a dichas medidas, las retenciones, para evitar trastornos económicos al contribuyente.

Por otro lado, el citado Real Decreto modifica los artículos 154 y 155 del Reglamento del Impuesto, relativos al pago fraccionado de empresarios, artistas y profesionales, adaptándolo a los rendimientos que el sujeto pasivo obtiene en el año a que el ingreso a cuenta se refiere.

Todo ello requiere que se dicten normas de desarrollo del mencionado Real Decreto, relativas a la aplicación de los tipos de retención, modelos de declaración e ingreso de los pagos fraccionados y posible opción de los pensionistas para la aplicación de la tabla general o específica de retenciones.

De otra parte, las circunstancias aconsejan prorrogar provisionalmente y en tanto no se establezca otro sistema, el régimen de estimación objetiva singular simplificado, correspondiente al sector agrario establecido en la Orden de 23 de marzo de 1979, quedando definitivamente derogada la Orden de 25 de marzo de 1981, que ya había quedado en suspenso su aplicación en los ejercicios de 1981 y 1982, en virtud de lo dispuesto en las Ordenes de 27 de julio de 1981 y 9 de febrero de 1982.

En virtud de todo ello, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.- En relación a los tipos, su importe y plazos de ingreso de las retenciones y pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 147 a 157, ambos inclusive, del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981, modificados por el Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril.

Segundo.- 1. Los pensionistas y perceptores de haberes pasivos que tuvieran hijos con derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán optar por la aplicación de las tablas de retención previstas en los apartados 1 y 2 del artículo primero del Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril, o la establecida de forma específica para dichos sujetos pasivos en el apartado 3 del mismo artículo.

2. La opción deberá realizarse por escrito ante el Habilitado-pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes inmediato anterior a 1 de enero de cada año, o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista.

A los pensionistas que no hagan uso de dicha opción se les aplicará la tabla específica para pensiones y haberes pasivos.

3. Cuando un pensionista adquiera tal condición durante el año, el tipo aplicable será el que corresponda a las cantidades que vaya a percibir durante dicho año como tal pensionista.

En el caso de que en un mismo pago se abonen pensiones correspondientes a un período superior a un año, el tipo de retención aplicable a la totalidad será el que corresponda a la anualidad del ejercicio en que se reconozca el derecho, excluyéndose, en su caso, las cantidades que afecten a ejercicios anteriores al año 1979.

4. La tabla específica establecida en el apartado 3 del artículo primero del citado Real Decreto será de aplicación a todas las pensiones y haberes pasivos, incluso a los subsidios de invalidez provisional, en las mismas condiciones señaladas en los apartados anteriores de este número segundo.

Tercero.- A las personas no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, se les aplicarán las retenciones a los tipos señalados en el artículo 16 del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Cuarto.- 1. En relación a los pagos fraccionados, los sujetos pasivos ingresarán en el Tesoro Público el importe del 10 por 100 de la diferencia entre los ingresos íntegros del precedente trimestre natural y los sueldos y salarios declarados a efectos de retenciones a cuenta y las compras corrientes realizadas en dicho período o del resultado de la aplicación de los correspondientes módulos o porcentajes a los ingresos del trimestre, según se encuentren sometidas las actividades a estimación directa u objetiva singular.

Para determinar los rendimientos netos de los contribuyentes sometidos al sistema simplificado de estimación objetiva singular, a los efectos de fijar el porcentaje aplicable al volumen de operaciones de cada trimestre, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos desde el principio del ejercicio hasta el trimestre a que corresponda el pago fraccionado, inclusive éste. Una vez determinado el porcentaje correspondiente, se aplicará al volumen de operaciones del respectivo trimestre.

2. Si parte de los ingresos declarados hubiesen sido objeto de retención, de la cantidad resultante de la aplicación del 10 por 100 a que se refiere el primer párrafo de este número, se deducirá el importe de las retenciones practicadas.

3. En el caso de que las retenciones practicadas afecten a la totalidad de los ingresos declarados no procederá la declaración e ingreso del pago fraccionado de los mismos.

4. Los pagos fraccionados deberán ingresarse trimestralmente en el Tesoro Público en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 10 del mes siguiente a los citados.

5. Con carácter transitorio, los contribuyentes sometidos a estimación objetiva singular, a partir de 1 de julio de 1983 y hasta 10 de agosto siguiente, declararán e ingresarán el pago fraccionado correspondiente al primer semestre de dicho año, en la forma establecida en el apartado 1 de este número, siendo de carácter trimestral los posteriores pagos fraccionados que realicen.

Quinto.- 1. En tanto no se establezcan nuevas normas sobre la materia, el sistema simplificado de estimación objetiva singular para el sector agrario se regirá por los preceptos contenidos en la Orden de 23 de marzo de 1979, cuya vigencia queda prorrogada desde 1 de enero de 1983, quedando derogada la Orden de 25 de marzo de 1981.

2. Cuando se ejerzan actividades empresariales, a los efectos de la aplicación de los porcentajes de determinación de rendimientos, no se relacionarán las actividades industriales, comerciales y de servicios con las agrícolas, ganaderas y forestales, pero si se computarán todas ellas para la aplicación de los límites de volumen de ventas previstos en el apartado 5 del número primero de la Orden de 23 de marzo de 1979, y en el artículo tercero de la Orden de 22 de enero de 1982.

Sexto.- 1. Las tablas de retenciones del artículo 157 del Reglamento del Impuesto, modificadas por el repetido Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril, serán aplicables a los rendimientos satisfechos a partir de 1 de junio de 1983.

2. El sistema de pagos fraccionados de empresarios, profesionales y artistas previsto en los artículos 154 y 155 del citado Reglamento modificados por el repetido Real Decreto 1261/1983, será aplicable a partir del pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre del año 1983, con la salvedad especificada en el apartado 5 del número cuarto anterior.

Séptimo.- Por la presente Orden se aprueban las Instrucciones y el modelo 130, adjuntos a la misma, y relativos al pago fraccionado de empresarios, profesionales y artistas, quedando suprimidos los antiguos modelos 130 y 140.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las habilitaciones que tengan a su cargo el abono de retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 12 de mayo de 1983, tengan confeccionadas las nóminas por <diferencias de retribuciones> correspondientes a los meses transcurridos de enero a mayo, en la fecha de la publicación del Real Decreto 1261/1983 (20 de mayo) no modificarán dichas nóminas como consecuencia de los nuevos tipos de retención establecidos en el citado Real Decreto.

Madrid, 6 de junio de 1983.- P. D., el Subsecretario de Economía y Hacienda, José Antonio Cortés Martínez.

Formulario omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 142 del Miércoles 15 de Junio de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.