Orden de 22 de enero de 1982 sobre sistema simplificado en el régimen de estimación objetiva singular para los sectores de comercio, industria y servicios.

La Orden de 23 de marzo de 1979 estableció una doble modalidad de determinación de rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva singular que realicen actividades en procedimiento para los sujetos pasivos cuyas actividades empresariales no superaran ciertos límites de ventas. Bien es cierto que la simplicidad lograda en la determinación de rendimientos por aplicación automática de un porcentaje sobre el volumen de ventas generaba un trato discriminatorio entre los propios empresarios, según emplearan o no personal asalariado y, en todo caso, y de forma notoria, entre los sujetos pasivos acogidos a este procedimiento simplificado y los trabajadores y empleados con ingresos reales de un nivel similar.

Aquellas deficiencias se pretendieron corregir por la Orden de 25 de marzo de 1981 que, manteniendo el procedimiento de porcentajes sobre el volumen de ventas, tenía en cuenta el coste real del personal asalariado, introduciendo así un factor de racionalidad en la determinación del rendimiento neto.

La presente Orden mantiene los principios de la de 25 de marzo de 1981, si bien, ante la generalizada demanda de los sectores afectados de que se eliminará como factor de cálculo el coste real del personal, se acude a una estimación indirecta de la mano de obra, partiendo de la hipótesis de que el titular que la Empresa, auxiliado, en su caso, por algún miembro de la unidad familiar, puede desarrollar su actividad sin personal fijo asalariado hasta un cierto volumen de ventas, y que partir de este límite ha de incorporar elementos personales ajenos.

Este planteamiento determina el tipo de porcentaje aplicable a uno y otro bloque de ventas, ya que para el primero el rendimiento, en términos relativos, debe ser superior, por la ausencia de gastos de personal, o de su mínima cuantía, por ciertos trabajos eventuales, lo que se traduce en un porcentaje más elevado que el del segundo tramo, en que el excedente empresarial viene disminuido por el coste de personal.

Si bien en su aspecto formal los rendimientos empresariales tienen la consideración de rentas mixtas del trabajo y del capital, el factor trabajo tiene una preponderante significación cuando de pequeñas Empresas familiares se trata, en las que su escaso volumen de ventas determina unos rendimientos netos con valores muy cercanos al salario mínimo interprofesional resultado acorde con la verdadera naturaleza de estas rentas que, fundamentalmente, no son sino fruto del trabajo personal del empresario.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:

Artículo 1. 1. Los sujetos pasivos sometidos al régimen de estimación objetiva singular, simplificando al máximo el presariales podrán acogerse al sistema simplificado de determinación de rendimientos netos siempre que su volumen de ventas o facturación no exceda de los siguientes límites:

* Pesetas *

a) Comercio al por menor: * *

Grupo 1. * 15.000.000 *

Grupo 2. * 11.000.000 *

Grupo 3. * 11.000.000 *

b) Comercio al por mayor * 20.000.000 *

c) Actividades industriales * 11.000.000 *

d) Servicios, ejecuciones de obras y arrendamientos de bienes muebles * 11.000.000 *

2. Para el cómputo de los límites cuantitativos anteriores se tendrá en cuenta el volumen de ventas del sujeto pasiva en el período impositivo inmediatamente anterior.

Art. 2. La determinación del rendimiento neto anual por el sistema simplificado se realizará aplicando los siguientes porcentajes al volumen de ventas del período impositivo:

Valor anual de ventas * Porcentaje % *

1. Comercio al por menor * *

A) Grupo 1.: * *

Hasta 4.500.000 * 10,5 *

Resto * 7,0 *

B) Grupo 2.: * *

Hasta 4.000.000 * 14,0 *

Resto * 8,0 *

C) Grupo 3.: * *

Hasta 3.000.000 * 21,0 *

Resto * 8,0 *

2. Comercio al por mayor. * *

Hasta 7.000.000 * 7,0 *

Resto * 4,0 *

3. Actividades industriales. * *

Hasta 2.000.000 * 17,5 *

Resto * 9.0 *

4. Servicios * *

a)Construcción, transportes, actividades anexas. Reparación de vehículos, de maquinaria y demás material.Bares restauración: * *

Hasta 2.000.000 * 17,5 *

Resto * 9,0 *

b) Espectáculos diversos, bailes, frontones, canódromos, tómbolas. rifas v similares: * *

Has .a 2.000.000 * 17,5 *

Resto * 8,0 *

c) Peluquerías y afines: Electricistas Fontaneros y Pintores, Reparaciones a domicilio: * *

Hata. 1.000.000 * 17,5 *

Resto * 9,0 *

d) Otros servicios no incluidos en los apartados a), b) y c): * *

Hasta 2.000.000 * 17,5 *

Resto * 9,0 *

Art. 3. El sujeto pasivo que realice diversas actividades empresariales podrá acogerse al sistema simplificado de determinación de rendimientos netos siempre que el volumen de ventas correspondiente al conjunto de todas ellas no supere la cifra de 15.000.000. La determinación del rendimiento neto se realizará aplicando los porcentajes correspondientes a aquella actividad en que se haya obtenido un mayor volumen anual de ventas.

Art. 4. La adscripción de los comerciantes minoristas a cualquiera de los grupos señalados en el artículo 1 anterior se realizará según los criterios establecidos en el anexo que se acompaña a la presente Orden ministerial.En el caso de venta de artículos comprendidos en dos o más grupos se aplicará el límite cuantitativo y el coeficiente más alto que le corresponda, excepto en el supuesto de comercio mixto en poblaciones inferiores a 10.000 habitantes, que quedará encuadrado, en todo caso, en el grupo primero.

Art. 5. A efectos de obligaciones formales en el sistema simplificado de determinación de rendimientos netos será suficiente el Libro Registro de Ventas a que se refiere el artículo noveno, 1, a), de la Orden ministerial de 26 de diciembre de 1978 También deberán conservarse, debidamente clasificados, las facturas y documentos análogos recibidos de los proveedores.

Art. 6. La presente Orden entrará en vigor a partir del período impositivo de 1982 y será de aplicación a las actividades que se realicen a partir de dicho período.

Excepcionalmente, las personas incluidas en el régimen de estimación objetiva singular podrán renunciar al mismo hasta el día 28 de febrero de 1982, en relación a las actividades empresariales que ejerzan en dicho año.

Art. 7. Quedan derogadas las normas de las Ordenes ministeriales de 23 de marzo de 1979 y de 25 de marzo de 1881, referentes al sistema simplificado de las actividades de los sectores de comercio, industria y servicios.

Madrid, 22 de enero de 1982. Garcia Añoveros.

ANEXO

Actividades comprendidas en el grupo primero

Comercio al por menor de frutos verduras y hortalizas.

Comercio al por menor de productos lácteos huevos, aves y caza, aceites y grasas comestibles.

Comercio al por menor de carnes, charcutería y casquería.

Comercio al por menor de pescados y mariscos.

Comercio al por menor de pan, pastelería y confitería. No incluye la fabricación de pan y productos de pastelería.

Comercio al por menor de vinos y bebidas. No incluye los cafés, bares, cafeterías etc.

Comercio al por menor dé productos alimenticios y bebidas simultáneamente.

Comercio al por menor de otros productos alimenticios, condimentos y hielo.

Comercio al por menor de detergentes, jabones y productos para limpieza del hogar, siempre que la venta de estos artículos constituya una actividad complementaria de cualquiera de las clasificadas en los apartados anteriores.

Supermercados, economatos, cooperativas de consumo y similares, siempre que vendan, exclusivamente al por menor productos incluidos en los apartados anteriores.

Actividades comprendidas en el grupo segundo

Comercio al por menor de productos del tabaco y fósforos.

Comercio al por menor de tejidos por metros, textiles para el hogar y alfombras.

Comercio al por menor de prendas exteriores de vestir.

Comercio al por menor de camisería, lencería y accesorios para el vestido.

Comercio al por menor de mercería.

Comercio al por menor de calzado, marroquinería, artículos de viaje, cueros y pieles. Se exceptúa la peletería.

Comercio al por menor de artículos textiles y de cuero, boutiques, etc. Se exceptúa la venta de peletería.

Comercio al por menor de productos farmacéuticos.

Comercio al por menor de artículos de droguería, perfumería, higiene y belleza.

Comercio al por menor de muebles. Se exceptúa la venta de toda clase de antigüedades.

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, radioeléctricos, electrónicos, electrodomésticos, instrumentos musicales y discos.

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería cerámica, vidrio, plástico, caucho y corcho.

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar.

Comercio al por menor de toda clase de vehículos automóviles, bicicletas (nuevos y usados) y sus accesorios.

Comercio al por menor de carburantes y lubricantes.

Comercio al por menor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos.

Comercio al por menor de muebles de oficina, máquinas y equipo de oficina.

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Comercio al por menor de libros (nuevo- y de ocasión) periódicos, artículos de papelería y escritorio, artículos para bellas artes, Filatelía numismática.

Comercio al por menor de artículos de relojería y bisutería. Se exceptúan las joyerías y platerias.

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, explosivos y pirotecnia

Comercio al por menor de semillas. abonos, flores, plantas vivas, animales y plantas medicinales.

Comercio al por menor de productos diversos (sin predominio) .

Comercio al por menor de ornamentos religiosos y de culto .

Comercio al por menor de efectos navales.

Comercio al por menor de toda clase de minerales, metales y productos de recuperación (chatarra, trapos, papelotes, etcétera).

Comercio al por menor de maquinaria, en ases y material industrial.

Grandes almacenes, supermercados, economatos, cooperativas de consumo y similares. Se exceptúan los dedicados exclusivamente a la venta de productos alimenticios, bebidas, detergentes, jabones y artículos para limpieza del hogar.

Comercio al por menor de otros productos.

Actividades comprendidas en el grupo tercero

- Comercio al por menor de artículos de peletería.

- Comercio al por menor de antigüedades y obras de arte.

- Comercio al por menor de artículos de joyería y platería.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 24 del Jueves 28 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas