Resolución de 30 de julio de 1982, de la Subsecretaría de Hacienda, por la que se dan instrucciones para la aplicación de la Orden de 26 de mayo de 1982, que desarrolla el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, y se aprueban modelos de actas de inspección y de otros documentos.

Publicada la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982 que desarrolla el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, se hace preciso complementarlas para su debida aplicación por los Servicios correspondientes de este Departamento. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final de la Orden mencionada y en uso de las atribuciones que le están conferidas, esta Subsecretaría de Hacienda ha resuelto lo siguiente:

I. ACTAS DE COMPROBADO Y CONFORME

1. En la inspección:

1.1 Las actas sin descubrimiento de cuota, que se instruyan a tenor de lo dispuesto en el artículo 2. del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero. y artículo 2. apartado 3, letra a) de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982, se formalizarán por triplicado ejemplar en los modelos A0-6 ó B-06, según proceda, que figuran en el anexo a esta Resolución.

1.2. Suscrita el acta, el Inspector actuario entregará al interesado el segundo ejemplar, y los otros dos a la Secretaría Administrativa de Inspección, en los plazos señalados en el punto 3.3 de esta Resolución acompañados de sus antecedentes que se unirán precisamente al primer ejemplar. Anotadas las actas en el Libro Registro, a que se refiere el punto 3.4 de esta Resolución y comProbado e exacto cumplimiento de las anotaciones destinadas a los servicios de informática, el Inspector-Jefe, dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes al de la extensión del acta, examinará si en ellas existen errores materiales o aritméticos, o aplicación indebida de las disposiciones vigentes.

121 De no apreciarse errores o aplicación indebida, el Inspector-Jefe, a través de la Secretaría Administrativa, remitirá el primer ejemplar. unido a sus antecedentes, a la Intervención para su fiscalización y posterior traslado a la Dependencia, o, en su caso, Sección de Informática, para el proceso de sus datos El envío por la Secretaría Administrativa de la Inspección se hará mediante relaciones que contendrán, en todo caso, los datos aplicables de entre los contenidos en el punto 3.8 de esta Resolución. El tercer ejemplar quedará en poder de la Secretaría Administrativa, en unión de un ejemplar de la relación, hasta que una vez completada la tramitación del expediente y firmes en vía de gestión las liquidaciones a que las altas se refieren, este regrese a la Dependencia de Inspección, en cuyo momento la Secretaria Administrativa practicará las oportunas anotaciones en el fichero de expedientes y remitirá el tercer ejemplar a la Unidad de Documentación Fiscal, El primer ejemplar quedará archivado en la Secretaría Administrativa de Inspección.

1.2.2. Si el Inspector-Jefe apreciare errores materiales o aritméticos, o aplicación indebida de las disposiciones vigentes, solicitará del actuario un sucinto informe sobre dichos extremos. y notificará al interesado el contenido de los errores o defectos observados, otorgándole un plazo de ocho días para que exponga cuanto convenga a su derecho. Evacuado dicho trámite e incorporado en su caso al expediente el escrito de alegaciones, el Inspector-Jefe dictará, en los diez días siguientes, el correspondiente acto administrativo que se notificará al interesado con la expresa advertencia de que contra dicho acto podrá recurrir en reposición o en vía económico-administrativa.

En el supuesto de que como consecuencia del acto administrativo dictado por el Inspector-Jefe, se practicase liquidación tributaria a cargo del sujeto pasivo, se dará traslado de dicha liquidación a la Intervención mediante la relación a que se refiere el punto 3.9, para su fiscalización y toma de razón, con posterior envío a la Dependencia, o, en su caso, Sección de Informática. para que confeccione los documentos pertinentes de liquidación y de cobro, y para el proceso de sus datos.

1.3. Si las actas forma]izadas hubieran de cursarse por correo, serán examinadas antes de su remisión por el Inspector Jefe. En caso de que las considere incorrectas las anulará, y no se procederá a su envío, reiniciándose nuevamente el procedimiento inspector En caso de que dichas actas hayan sido correctamente formalizadas se remitirá el duplicado por correo al interesado y se seguirán los trámites especificados en el punto 1.2.1. de esta Resolución.

2. En la Intervención:

2.1. Si la Sección Fiscal considerara conformes las liquidaciones a que las actas se refieren, o las practicadas a tenor de lo previsto en el punto 1.2.2. de esta Resolución, una vez intervenidas, devolverá los expedientes, en plazo de cinco días hábiles siguientes a su recepción, acompañados del cuarto ejemplar de las relaciones, a la Dependencia de Inspección y entregará, en su caso, a la Sección de Contabilidad el segundo ejemplar de dichas relaciones. Estas relaciones servirán, en su caso, como Libro oficial de cargos y como justificante del contraído en cuentas.

2.2. Si al fiscalizar el acto liquidatario se formulasen reparos, se hará constar así en el lugar correspondiente de las relaciones, remitiéndose las actas a la Dependencia de Inspección, la cual podrá iniciar el expediente a que se refiere el punto 1.2.2. anterior.

II. ACTAS CON LA CONFORMIDAD DEL SUJETO PASIVO A LA REGULARIZACION DE SITUACIONES TRIBUTARIAS

3. En las Dependencias de Inspección e lnformática:

3.1. Salvo en el Impuesto sobre Sucesiones en el que la Inspección Financiera y Tributaria deberá formalizar sus actuaciones en los modelos de actas aprobados por Orden de 31 de enero de 1977, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Orden de 28 de febrero de 1978, las actuaciones inspectoras se formalizarán, por triplicado ejemplar, en los modelos A-01 ó B-C1, según corresponda. que figuran en el anexo a esta Resolución.

3.2. Suscrita el acta, la Inspección entregará al interesado el segundo ejemplar con el apéndice <carta de pago-abonaré> y desprenderá de los otros dos ejemplares los apéndices <carta de pago> y <talón de cargo>, que, asimismo, se entregarán al interesado y que habrán de servirle para realizar su ingreso en el Tesoro Público.

3.3. Los otros dos ejemplares serán entregados por los actuarios, acompañados de todos los antecedentes, en la Secretaria Administrativa de Inspección, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de su extensión, salvo si se hubiesen levantado fuera de la localidad en que tenga su sede la oficina de destino de los mismos, en el que el plazo no podrá ser superior al de cinco días hábiles desde su formalización.

3.4. Recibidas las actas con sus antecedentes en la Secretaría Administrativa se anotarán por orden cronológico de entrada en el Libro Registro, según modelo anexo a esta Resolución. El primer ejemplar del acta, al que se unirá la correspondiente cubierta o carátula, servirá para la iniciación del expediente administrativo.

3.5. Las actas, con sus correspondientes carátulas, se agruparán por conceptos, abriéndose por cada uno de ellos la pertinente carpeta de envío (de la que quedará copia en la Secretaría Administrativa). según modelo que figura en el anexo a esta Resolución, en la que se incluirán dichas actas para su posterior tramitación como se indica en el punto 3.7.

3.6. El tercer ejemplar del acta quedará en poder de la Secretaría Administrativa, en unión de la copia de la carpeta de envío, hasta que una vez completada la tramitación del expediente y firmes en vía de gestión las liquidaciones practicadas en las actas, dicho expediente regrese a la Dependencia de Inspección. en cuyo momento se procederá al archivo de dicho tercer ejemplar en la Unidad de Documentación Fiscal, quedándose el primero en la Secretaría Administrativa de Inspección.

3.7. La Secretaría Administrativa comprobará si se han cumplimentado los datos destinados a los servicios de informática. remitiéndose el original de las carpetas de envío (actas incluidas) en el mismo día o el siguiente hábil, a la Dependencia, o en su defecto, Sección de Informática, si existiere.

3.8. La Dependencia, o, en su defecto, Sección de Informática a la vista de los expedientes y dentro de los tres días naturales siguientes producirá listados detallados por cada uno de los conceptos tributarios contenidos en las remesas a que se refiere el punto anterior en los que deberán expresarse las siguientes circunstancias:

1. Delegación de Hacienda.

2. Concepto tributario.

3. Fecha.

4. Número de liquidación.

5. Número del acta.

6. Fecha del acta.

7. Sujeto pasivo y sus circunstancias de identificación y localización.

8. C, si el expediente es de comprobación, I, si es de investigación.

9. Importe de la Deuda Tributaria, distinguiéndose entre cuota para el Tesoro, recargos transitorios, recargos locales, sanciones, intereses de demora y total Deuda Tributaria, mas una columna en blanco para ser utilizada, en su caso.

De dichos listados se confeccionarán cuatro ejemplares, con el siguiente destino:

El primer ejemplar, directamente a la Intervención, juntamente con los instrumentos de cobro necesarios para el apremio, caso de falta de ingreso de la deuda.

Los otros tres ejemplares acompañados de las actas comprendidas en cada listado, a la Dependencia de Inspección que remitirá el segundo y el cuarto, con dichas actas, a la Intervención.

3.9. Excepcionalmente y hasta que se instalen, en el caso de que la Delegación de Hacienda no disponga de equipos de tratamiento de la información con ordenador en funcionamiento la Secretaría Administrativa de la Inspección confeccionará las relaciones pertinentes que contengan las mismas circunstancias citadas en el punto 3.8

3.10. El primer ejemplar de las actas, tras el trámite informático o directamente en otro caso, pasará a examen del Inspector-Jefe para comprobar, en el plazo de quince días hábiles desde el siguiente al de extensión del acta, si se han producido los errores o defectos a que se refieren los puntos 3.11. y 3.12. siguientes.

3.11. En el supuesto de que e, Inspector-Jefe aprecie en las actas formalizadas los defectos a que se refiere el artículo 2. apartado 4, de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982 podrá anular dichas actas, según lo que en ella se establece poniendo tal anulación en conocimiento del interesado, y reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se cometieron los defectos apuntados. Si la deuda a que se refiere el acta antes de llegar su anulación a conocimiento del interesado hubiere sido ingresada, la notificación de la anulación será título bastante para que la Dependencia de Inspección inicie de oficio el expediente de devolución de ingresos indebidos.

Deberá remitirse a Intervención relación de las actas anuladas para su fiscalización y baja en Contabilidad.

3.12. Si el Inspector-Jefe, por su propia actuación o como consecuencia de reparos formulados por la Intervención, apreciare errores aritméticos o materiales o aplicación indebida de las disposiciones vigentes en las liquidaciones practicadas en el acta, solicitará del actuario un sucinto informe sobre dichos extremos y notificará al interesado el contenido de los errores o defectos observados y, en su caso, de la nueva liquidación resultante, todo ello antes del transcurso de un mes desde la fecha siguiente a la del acta, y otorgándole un plazo de ocho días para que pueda expresar su conformidad o disconformidad a la nueva liquidación.

3.12.1. En caso de conformidad del sujeto pasivo, las nuevas liquidaciones se remitirán, relacionadas como se indica en el punto 3.9. de esta Resolución, a la Intervención para su fiscalización y contabllización, con traslado posterior a la Dependencia de Tesorería para su cobro.

3.12.2. En caso de disconformidad del sujeto pasivo, o en el supuesto de falta de alegaciones del mismo, la tramitación continuará como se indica en el punto 6.4. sobre actas de disconformidad .

3.12.3. Si las actas suscritas de conformidad fueren impugnadas por el sujeto pasivo ante la Dependencia de Inspección al amparo de lo dispuesto en el artículo 5., apartado 6 de la Orden de 26 de mayo de 1982, se suspenderá la tramitación de las actas en el estado en que se halle, procediendo el Inspector-Jefe a solicitar breve informe del actuario y a dictar, a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación y en el propio informe del actuario, el pertinente acto administrativo.

La suspensión de la tramitación de las actas deberá ponerse en conocimiento de la Intervención a sus efectos.

3.13.1. Si en dicho acto se estimaran, aún parcialmente, las pretensiones del reclamante, las nuevas liquidaciones se remitirán, relacionadas como se indica en el punto 3.9. de esta Resolución, a la Intervención para fiscalización y contabilización, con traslado posterior a la Dependencia de Tesorería para su cobro

3.13.2. Si en el citado acto de resolución se desestimarán las pretensiones del reclamante, la tramitación continuará como se indica en el punto 6.4. sobre actas de disconformidad.

3.14. En el supuesto de que no se produjeran las hipótesis previstos en el puntos 3.10. y 3.13., se hará constar así, remitiéndose las actas a la Intervención, junto con los ejemplares segundo y cuarto de los listados, o, en su caso, de las relaciones confeccionadas conforme a los apartado 3.8. y 3.9. de esta Rsolución, respectivamente, archivándose el tercer ejemplar, en la Unidad de Documentación Fiscal. Cuando los expedientes sean firmes en vias de gestión, el primer ejemplar del acta se archivará en la Secretaria Administrativa de Inspección.

En la intervención:

4.1. Si la Sección Fiscal no opusiera reparos tanto a las liquidaciones contenidas en las actas, como, en su caso, a las practicadas por la Dependencia de Inspección, una vez intervenidas devolverá los expedientes, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su recepción, acompañadas del cuarto ejemplar de las relaciones o listados a la citada Dependencia entregará a la Sección de Contabilidad el segundo ejemplar de dichas relaciones o listados, que servirán como Libro oficial de Cargos y como justificante del contraído en cuentas.

4.2. Si al fiscalizar los actos liquidatorios a que se refiere el punto anterior, se formularan reparos, se hará constar así en el lugar correspondiente de las relaciones o listados, remitiéndose a la Dependencia de Inspección, siguiéndose el procedimiento contenido en el punto 3.12 de esta Resolución.

5. Liquidaciones modificadas a iniciativa de la Dependencia de Inspección o por reparos de la Intervención:

5.1. Modificaciones de carácter positivo.

5.1.1. En las Delegaciones de Hacienda que dispongan de ordenador para el tratamiento de la información, cuando se trate de actas en las que, bien por iniciativa de la Dependencia de Inspección o de la Intervención, o como consecuencia de las impugnaciones de los sujetos pasivos, se hubieren modificado las propuestas de liquidación practicadas por la Inspección y una vez cumplidos los trámites previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 5., de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982, se remitirán los expedientes por la Intervención, después de fiscalizados los correspondientes actos administrativos, a la Dependencia, o en su defecto, Sección de Informática que producirá los documentos pertinentes para la notificación del acto así como los talones de cargo y cartas de pago para la Dependencia de Tesorería, e igualmente las relaciones adicionales, siguiendo el mismo destino y formato a que se refiere el apartado 3.9. de esta Resolución, de las que se emitirá un ejemplar mas para enviar, juntamente con las notificaciones, a la Dependencia de Relaciones con los contribuyentes; en dichas relaciones figurarán, en todo caso las diferencias positivas que resulten respecto de las liquidaciones practicadas en las actas de la Inspección.

5.1.2. Se notificará conjuntamente el acto administrativo origen de la nueva liquidación y ésta, la que deberá contener además de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria la indicación del carácter de liquidación a cuenta que tiene la formulada por la Inspección en el acta, y que deberá ingresar la diferencia entre dicha liquidación a cuenta y la finalmente practicada por la Dependencia de Inspección.

5.1.3. En el supuesto de liquidaciones de las contempladas en los párrafos anteriores, las deudas tributarias derivadas de las mismas se considerarán diferenciadas y seguirán procesos recaudatorios independientes.

La Intervención utilizará como justificantes de los contraídos las relaciones a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, considerando la diferencia de la liquidación final como complementaria de la contenida en el acta de inspección no siendo, por tanto, es necesario realizar operaciones de formalización de esta para aplicar el ingreso derivado de la liquidación inicial a la Practicada por la Dependencia de Inspección

5.2. Modificaciones de carácter negativo. En el supuesto de que se trate de liquidaciones diferenciales de carácter negativo, una vez fiscalizados por la Intervención la Dependencia de Inspección procederá a tramitar de oficio el oportuno expediente -de devolución.

III. ACTAS DE DISCONFORMIDAD DEL SUJETO PASiVO A LA REGULARIZACION DE SITUACIONES TRIBUTARIAS

6. En la Inspección:

6.1. Las actas se levantarán por triplicado, utilizando el modelo A-02 ó B-02, según proceda, que figura en el anexo a esta Resolución, con entrega de un ejemplar al interesado haciéndole saber, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 6., de la Orden de 26 de mayo de 1982, que en el plazo de ocho días siguientes al décimo hábil posterior a la fecha en que se haya extendido el acta puede formular sus alegaciones ante la Dependencia de Inspección. Durante los citados ocho días los expedientes estarán en la Secretaria Administrativa de Inspección a disposición de los interesados o de sus representantes, para su examen.

Si el sujeto pasivo o la persona con la cual la Inspección hubiere realizado sus actuaciones se negare por cualquier causa a firmar el acta, los tres ejemplares de ésta los suscribirá el o los Inspectores actuarios, haciendo constar en el lugar destinado a la firma del interesado lo siguiente: <Diligencia para hacer constar que don>. se niega a la firma de la presente acta, firmando a continuación él o los Inspectores actuarios añadiendo, si este es el caso que se le entrega un ejemplar.

Si la persona cerca de la cual actúa la Inspección se negaré a recibir el duplicado del acta, el Actuario hará constar en los tres ejemplares de ésta, lo siguiente: <Diligencia para hacer constar que don>... se niega a recibir el duplicado de la presente acta, por lo que se le hace saber que dicho duplicado le será enviado por cualquiera de los medios reconocidos en las disposiciones vigentes, y que si tal medio resultare ineficaz, la notificación del acta se hará por edictos>, firmando a continuación el propio Inspector actuario. En estos supuestos, el plazo para alegaciones se contará a partir de la fecha de recepción del acta o, en su caso, de la fecha de notificación por edictos. 6.2. El primer ejemplar del acta así como el tercero, tendrán el destino y se registrarán según lo dispuesto en los puntos 3.4 y 3.6 de la presente Resolución. A dichos ejemplares se unirán, respectivamente, el original y la copia del informe ampliatorio que preceptivamente, y por duplicado emitirá la Inspección actuaria acerca de los hechos recogidos en el acta y de los fundamentos de derecho que, en su caso, considere de aplicación según lo dispuesto en el artículo 6., apartado 6 de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982.

Si el sujeto pasivo o la persona con quien actúa la Inspección accedió a recibir el correspondiente duplicado, el primer ejemplar se entregará por el Actuario a la Secretaria Administrativa de la Inspección, en los diez días siguientes, acompañado de los antecedentes y del original del informe antes aludido.

6.3. Si el compareciente se niega a recibir el duplicado del acta, el Inspector entregará el primer ejemplar del acta, acompañado de los antecedentes y del original del informe ampliatorio, a la Secretaría Administrativa de la Inspección, también en plazo de diez días hábiles y elevará inmediatamente el segundo al Inspector-Jefe, que procederá a enviarlo al interesado, dentro de los tres días siguientes a la extensión del acta, por cualquiera de los medios reconocidos en las disposiciones vigentes; si tales medios resultaren ineficaces, se procederá a notificar el acta por edictos. Una vez que se hayan recibido los justificantes de la recepción del acta o de su publicación por edictos en la Dependencia de Inspección, se adjuntarán a los expedientes originales en la Secretaria Administrativa, manteniéndose todo lo actuado a disposición del interesado o de su representante a fin de que pueda examinar, en el plazo indicado en el punto 6.1 de esta Resolución, el expediente incoado.

6.4. Formuladas alegaciones por el interesado, o transcurrido el plazo establecido sin haber ejercitado este derecho, se trasladarán los expedientes completos a la Oficina Técnica, si existiere, o en otro caso, al Inspector-Jefe, en orden a que por éste, bien directamente, bien previa propuesta, en su caso, de la Oficina Técnica realizada en la forma establecida en el artículo 6. apartado 6, de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982 se dicte dentro del plazo previsto en él, el correspondiente acto administrativo, ajustado a los trámites descritos a continuación.

6.5. Si la resolución del Inspector-Jefe confirmara en su totalidad la propuesta inspectora, o si hubiere sido dictada en expediente cuya conformidad originaria se hubiera convertido. por la oposición posterior del interesado, en disconformidad a tenor de lo establecido en los puntos 3.12.2 y 3.13.2 anteriores. será remitida a la Intervención mediante las relaciones descritas en el punto 3 9. de esta Resolución para su fiscalización y toma de razón, con posterior traslado a la Dependencia, o, en su defecto, Sección de Informática, para que se confeccionen los documentos pertinentes de notificación y de cobro, y para el proceso de sus datos. Caso de no existir ésta dichos documentos se confeccionarán por la Secretaria Administrativa de Inspección.

6.6. Fuera de los casos previstos en el número 6.5, se ofrecerá al sujeto pasivo, al notificarle la liquidación, la posibilidad de mostrar, en los tres días siguientes, su conformidad a ésta, a fin de que, en caso de prestarla, se le aplique la condonación automática de la sanción prevista en el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria. Transcurrido este plazo, y fijada definitivamente la cuantía de la deuda tributaria, se dará traslado a la Intervención mediante las relaciones descritas en el punto 3.1. de esta Resolución para su fiscalización y toma de razón con posterior envío a la Dependencia, o en su defecto, Sección de Informática para que se confeccionen los documentos pertinentes de notificación de cobro y para el proceso de sus datos

7. En la Intervención y proceso recaudatorio.- La tramitación en la Intervención y el proceso recaudatorio se ajustarán a la normativa vigente para las liquidaciones de contraido previo y notificación expresa.

IV. ACTAS CON PRUEBA PRECONSTITUIDA

8. En la Inspección.

8.1. Las actas que se realicen con prueba preconstituida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley General Tributaria, sin la presencia y firma del sujeto pasivo, se formalizarán en el modelo A-05 ó B-05, según proceda, que figuran en el anexo a esta Resolución, por triplicado ejemplar. haciendo constar necesariamente en el cuerpo del acta la naturaleza y características de la prueba preconstituida, así como la propuesta de liquidación que resulte de los hechos derivados de dicha prueba, advirtiendo al interesado además de la iniciación del expediente, de que en el plazo le quince días desde su recepción podrá alegar ante la Dependencia de Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular. lo que estime oportuno sobre los posibles errores o inexactitudes de la prueba y sobre la propuesta de liquidación, expresando su conformidad o disconformidad sobre una o ambas cuestiones.

8.2. El primer ejemplar del acta, así como el tercero tendrán el destino y se registrarán según lo previsto en los puntos 3.4 y 3.6. de esta Resolución.

8.3. Firmados los ejemplares del acta por el Inspector actuario, se entregarán en la Secretaría Administrativa de la Inspección, en plazo de tres días hábiles siguientes al de su extensión, junto con el preceptivo informe ampliatorio, por triplicado, sobre los hechos recogidos en el acta y los fundamentos de derecho que se consideren aplicables.

El primer ejemplar del acta e informe, a los que se unirá la correspondiente cubierta o carátula, servirá para la iniciación del expediente La Secretaria Administrativa remitirá al interesado, por correo certificado con acuse de recibo o, en su caso por cualquier otro medio autorizado por las disposiciones vigentes, los segundos ejemplares de dichos acta e informe, y conservará el tercer ejemplar de ambos. Antes de la remisión al interesado, el Inspector-Jefe examinará las actas a los efectos previstos en el artículo 2.G, apartado 4, de la Orden ministerial de 26 de mayo de 1982, resolviendo según proceda

8.4.Transcurridos quince días desde la recepción del duplicado del acta y del informe por el interesado, la Secretaría Administrativa de la Inspección trasladará los expedientes completos, con todos sus antecedentes y con los escritos de alegaciones y de manifestación de conformidad o disconformidad del interesado que hubieren sido presentados, a la Oficina Técnica si existiere y el interesado no estuviere conforme o en otro caso. al Inspector-Jefe.

8.5. El Inspector-Jefe, bien d rectamente, bien a propuesta de la Oficina Técnica, si existiere y se diere el supuesto de disconformidad del sujeto pasivo, propuesta que le será elevada en el plazo de diez días. dictará el acto administrativo correspondiente en los diez siguientes acordando la oportuna liquidación con aplicación en los supuestos de expresa conformidad del contribuyente. de la condonación automática prevista en el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria.

9. En la Intervención.- Fijada definitivamente la cuantía de la deuda tributaria. se dará traslado a la Intervención mediante las relaciones descritas en el punto 3.9 de esta Resolución para su fiscalización y toma de razón, con posterior envío a la Dependencia o, en su defecto, Sección de Informática, para que se confeccionen los documentos pertinentes de notificación y de cobro y para el proceso de sus datos.

La tramitación en la Intervención y proceso recaudatorio se ajustarán a la normativa vigente para las liquidaciones de contraído previo y notificación expresa.

V DILIGENCIAS DE INFRACCION SIMPLE

10 En la Inspección:

10.1. Las diligencias en las que se hagan constar los hechos constitutivos de las infracciones simples enumeradas en el artículo 78 de la Ley General Tributaria se extenderán por el Inspector actuario en triplicado ejemplar, y no requerirán la firma del sujeto pasivo o de su representante si los hechos constitutivos de la infracción resultaren probados por otros medios. Los tres ejemplares de estas diligencias tendrán el mismo destino que los correlativos de las actas, es decir, se entregará o remitirá, el segundo al interesado, se trasladará el tercero a la Secretaria Administrativa de la Inspección, y servirá el primero para encabezar el oportuno expediente sancionador.

10.2. Cuando las sanciones por la comisión de infracciones simples hayan de aplicarse automáticamente, por disponerlo así las normas en vigor, se entregará el original de la diligencia, acompañado de una propuesta de sanción elaborada por el Inspector actuario, al Inspector-Jefe, quien dictará a la vista de lo actuado el acto administrativo de imposición de multa, que será reglamentariamente notificado al interesado.

10.3 Cuando las sanciones previstas por las normas vigentes no hayan de aplicarse automáticamente, el Inspector actuario entregará el original de la diligencia, en unión de un sucinto informe y de la propuesta de sanción que considere pertinente a la Secretaría Administrativa de la Inspección, la cual comunicará al interesado la apertura de un plazo de ocho días para que alegue ante la Dependencia de Inspección lo que convenga a su derecho, tanto respecto a la cuestión de fondo como, en su caso, a la prueba de los hechos recogidos en la diligencia de infracción simple, si ésta se hubiese extendido sin la firma del sujeto pasivo o de su representante.

Transcurrido el plazo mencionado, e incorporado al expediente el escrito de alegaciones si se hubiere presentado, el Inspector-Jefe elevará al Delegado de Hacienda la pertinente propuesta de sanción y, en su caso, la de elevación del expediente al órgano competente para imponerla por razón de su cuantía, notificándose, en su día al interesado la imposición de la multa y la correspondiente liquidación.

11. En la Intervención y proceso recaudatorio.- Los actos administrativos de imposición de sanciones se trasladarán a la Intervención para su fiscalización y toma de razón con posterior envío a la Dependencia, o en su defecto, Sección de Informática. para que se confeccionen los documentos pertinentes de notificación y cobro y el proceso de sus datos.

Madrid 30 de julio de 1982.- El Subsecretario, Arturo Romaní Biescas.

ANEXO

Modelos de actas

I. C. A-01

I. C. A-02

I. C. A-05

1. C. A-06

I. C. B-01

I. C. B-02

I. C. B-05

I. C. B-06

Modelo de Libro-Registro Expedientes de la Inspección de Hacienda

Modelo omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 243 del Lunes 11 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Inspección fiscal