Orden de 26 de mayo de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias.

El Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, ha introducido importantes innovaciones en el procedimiento de inspección y liquidación de los tributos, en un desarrollo parcial de la Ley General Tributaria, como un avance de los Reglamentos, actualmente en fase de elaboración de anteproyectos, de gestión e inspección que prevé dicho texto legal en su artículo 9, 1, c).

La presente disposición desarrolla el Real Decreto citado, sustituyendo a la Orden de 22 de noviembre de 1976, cuya modificación, y consiguiente derogación, se debe no sólo a los preceptos de aquella norma, sino a dos razones más: la de adoptar aquellas decisiones que la experiencia de su vigencia aconseja y la de recoger en la nueva preceptos ya existentes, como son las Ordenes de 23 de septiembre de 1927 y de 10 de abril y 18 de diciembre de 1954, de manera que se reduzca la dispersión normativa que existe en esta materia.

En primer lugar, se dispone lo pertinente para desarrollar el Real Decreto citado en materia de actas, sean con o sin descubrimiento de cuota, de conformidad o disconformidad, previas o definitivas; la presente disposición se ha limitado, en líneas generales, a modificar la Orden de 1976 mencionada, en lo que precisaban las innovaciones del Real Decreto que se desarrolla, aunque se ha adoptado una sistemática más precisa y se han añadido preceptos de otras Ordenes vigentes y aquellos imprescindibles para hacer viables los nuevos procedimientos

En segundo lugar, debe resaltarse el tratamiento de las actas sin descubrimiento de cuota, materia en la que existía un vacío reglamentario que podría afectar a la seguridad jurídica de los contribuyentes; así como la obligada remisión a las normas que desarrollen la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario, en todo lo relativo al régimen de fijación de bases denominado de estimación indirecta.

Se señalan, en último lugar, las líneas directrices de la Oficina Técnica de Inspección, unidad que se considera de gran interés. La carencia de minuciosidad en su normación se debe a lo siguiente: primero, a que, en espera del desarrollo de la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario, no es conveniente adelantar soluciones que dicho desarrollo podría modificar; segundo, a que, al tratarse de una unidad de nueva creación, no parece aconsejable ceñirla normativamente en un primer momento, sino ir adaptando su contenido funcional y su organización interna a lo que las primeras experiencias ilustren. De ahí el mandato para que a través de las oportunas instrucciones, se concrete todo lo relativo a su organización y funcionamiento internos.

Por todo ello, y en cumplimiento y uso de la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero,

Este Ministerio, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, se ha servido disponer:

Artículo 1. Recepción de las autoliquidaciones tributarias.

1. Las declaraciones-liquidaciones, una vez examinadas por la Dependencia u oficina gestora correspondiente, se trasladarán a la Dependencia de Inspección en lotes por tributos, y debidamente clasificadas.

2. Antes de trasladar a la Dependencia de Inspección las declaraciones-liquidaciones, las oficinas gestoras, por sí o a través de los servicios informáticos, procederán a la anotación o inclusión de las mismas en los ficheros y registros de control. Lo mismo se hará en los casos en que se trate de declaraciones que no lleven incorporada la autoliquidación.

3. Las Unidades de Documentación Fiscal incorporarán las declaraciones recibidas de las Oficinas gestoras a las carpetas fiscales de los contribuyentes o bien se ordenarán y archivarán por lotes y sublotes informatizados.

Art. 2. Normas generales de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos y los documentos en que se formalicen se regirán:

a) Por la Ley General Tributaria.

b) Por las Leyes propias de cada tributo.

c) Por el Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, y demás disposiciones del mismo rango dictadas sobre la materia.

d) Por la presente Orden y demás disposiciones del mismo e inferior rango, en cuanto no se opongan a las anteriores.

2. En las actas que extienda la Inspección de los Tributos hará constar las circunstancias mencionadas en el artículo 145 de la Ley General Tributaria, expresará, en su caso, las infracciones que aprecie y cuantificará la deuda tributaria que corresponda al obligado al pago por el período objeto de comprobación, incluyendo cuando proceda, los intereses de demora y la sanción aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de dicha Ley.

3. Los Inspectores de los Tributos ajustarán su actuación, por lo general, a las normas siguientes:

a) Si las declaraciones y liquidaciones resultaran correctas a juicio del actuario, ello se hará constar de manera expresa en el acta que necesariamente levantarán, procediéndose conforme dispone el artículo 4. de esta Orden.

b) Si no ha existido declaración o liquidación, o si ambas o una de ellas no resultaran correctas, los actuarios propondrán la regularización de la situación tributaria del visitado por los tributos y períodos objeto de comprobación, invitándole a aceptar la propuesta. El interesado manifestará de forma expresa si se muestra conforme o no con tal propuesta; en el primer caso, se levantará el acta correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. de esta Orden; si mostrara su disconformidad o, por razón de no tratarse del sujeto pasivo o su representante, no pudiera manifestarse válidamente la conformidad, o en los casos de prueba preconstituida, se levantará el acta que proceda, en la que se consignarán con el preciso detalle los hechos y circunstancias observados por el actuario y, sucintamente, los razonamientos legales en que se base su propuesta de regularización, debiendo reflejarse en ella las manifestaciones del visitado, si éste considera oportuno hacer alguna para justificar su discrepancia, observándose lo dispuesto en los artículos 6., 7. y 8. de esta Orden.

4. Las actas en que se aprecien defectos en los requisitos del artículo 145 de la Ley General Tributaria o falta de los indispensables para alcanzar su fin, podrán ser objeto de anulación por el Inspector Jefe, quien dispondrá que se inicie nuevamente el procedimiento inspector con el fin de corregir tales defectos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 3. Actas previas.

1. Las actas previas que formalice la Inspección de los Tributos se extenderán en los supuestos a que se refiere el artículo 6. del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero.

2. Será preceptiva la extensión de acta previa cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas y otros no hayan sido comprobados o adquirido firmeza, o dichos rendimientos no se consideren debidamente acreditados.

Art. 4. Actas de comprobado y conforme.

1. Las actas sin descubrimiento de cuota, en que por parte de la Inspección se estimara correcta la situación tributaria del sujeto pasivo respecto de los conceptos tributarios y períodos comprobados, podrán extenderse en presencia del mismo o de su representante, o enviarse por correo certificado con acuse de recibo. Transcurridos quince días desde la firma del acta o desde su recepción, las declaraciones comprobadas se considerarán firmes y elevadas a definitivas las liquidaciones practicadas por el contribuyente, salvo que se tratara de acta previa, lo que se hará constar así.

2. Las actas de comprobado y conforme se entregarán por el actuario, en la Secretaria Administrativa de la Inspección, en el plazo de tres días, y serán examinadas, durante el plazo de quince días a partir de su extensión, por el Inspector Jefe; en caso de apreciarse en ellas errores materiales o aritméticos o aplicación indebida de las disposiciones vigentes, se iniciará expediente, lo que se notificará al interesado para ser oído en plazo de ocho días, transcurridos los mismos, y en los diez siguientes, se dictará el acto administrativo correspondiente que se notificará al interesado, el que podrá recurrir en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición ante el Inspector Jefe, si el sujeto pasivo decidiera interponerlo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

3. Las actas de comprobado y conforme, así como los actos administrativos dictados como consecuencia del expediente a que se refiere el apartado anterior, serán trasladados a la Intervención, en unión de sus antecedentes, para su fiscalización.

Art. 5. Actas de conformidad.

1. Si el sujeto pasivo o su representante prestasen su conformidad a la propuesta realizada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así en ella y le entregará un ejemplar, una vez firmada por ambas partes, y aquél se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose que la conformidad se extiende, no sólo a los hechos recogidos en el acta, sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. En este caso, el sujeto pasivo habrá de ingresar su importe en los plazos previstos en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio, salvo lo dispuesto en el apartado seis de este artículo.

2. Las actas previas o definitivas, formalizadas con expresa conformidad del sujeto pasivo, serán entregadas por los actuarios en la Secretaría Administrativa de la Inspección, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de su extensión, salvo si se hubiesen levantado fuera de la localidad en que tenga su sede la oficina de destino de los mismos, en que el plazo no podrá ser superior al de cinco días hábiles desde la formalización.

Las actas se entregarán acompañadas de todos sus antecedentes: declaraciones, actas previas, si las hubiere, diligencias formalizadas en el transcurso de las actuaciones, etc.

3. Recibidas las actas y sus antecedentes en la Secretaría Administrativa y anotadas en los libros registros, el Inspector Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, con el fin de constatar si en las regularizaciones propuestas se aprecian errores aritméticos o materiales, o aplicación indebida de las disposiciones vigentes, todo ello en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de la extensión de las actas. Durante dicho plazo también se comprobará si se han producido errores o defectos en los requisitos de las actas, de forma que estén incompletas en cuanto a las menciones del artículo 145 de la Ley General Tributaria o las hagan inviables para alcanzar su finalidad.

4. La Intervención, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su recepción, además de proceder a efectos contables, fiscalizará la regularización practicada en el acta de inspección, sea de conformidad, sea oponiendo los reparos que considere oportunos, devolviendo los expedientes a la dependencia de Inspección.

5. Si la Dependencia de Inspección, por su propia actuación o como consecuencia de los reparos formulados, apreciare error aritmético o material, o aplicación indebida de las disposiciones vigentes en la regularización practicada en el acta, deberá modificar dicha liquidación, tras solicitar un breve informe del actuario, procediendo, antes del transcurso de un mes desde la fecha siguiente a la del acta, a notificar al sujeto pasivo el acuerdo de iniciar el expediente para que pueda examinarlo en el plazo de ocho días, expresando su conformidad con la nueva liquidación o formulando su disconformidad, en este último caso, así como en el de falta de alegaciones, se procederá como en los trámites de las actas de disconformidad. Las nuevas liquidaciones se pondrán en conocimiento de la Intervención para su fiscalización. En los casos en que la Dependencia de Inspección advirtiera en las actas algún defecto de los mencionados en el artículo 2.4 de esta Orden, lo pondrá en conocimiento del interesado, anulándose el acta, previa la audiencia de éste, e instándose nuevamente el procedimiento inspector. Los actos administrativos producidos como consecuencia de los expedientes a que se refiere este apartado podrán ser impugnados por el sujeto pasivo en el plazo de quince días desde su notificación. Transcurrido el plazo de un mes sin iniciarse ningún expediente, la liquidación practicada en el acta tendrá el carácter de definitiva, salvo que en ella se haya hecho constar que tiene el carácter de provisional.

6. El sujeto pasivo podrá impugnar las actas suscritas de conformidad por él o su representante ante la dependencia de Inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes al de su otorgamiento, si hubiere incurrido en error de hecho o si estimara que se ha producido aplicación indebida de las disposiciones vigentes. No obstante, el sujeto pasivo no podrá impugnar, salvo por error de hecho, los hechos y bases a que haya prestado su conformidad. Dicha impugnación suspenderá la tramitación de las actas hasta que por el Inspector Jefe se dicte el acto administrativo correspondiente, tras un breve informe que emitirá el actuario. Si el acuerdo fuera confirmatorio en su totalidad de la regularización contenida en el acta, ello supondrá la tramitación de la misma como de disconformidad; caso de estimarse, aunque sea parcialmente, las alegaciones del sujeto pasivo, la nueva liquidación será notificada a éste para su ingreso tras la oportuna fiscalización y toma de razón por la Intervención, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, sean procedentes contra aquélla.

Art. 6. Actas de disconformidad.

1. Cuando las actuaciones inspectoras se realicen cerca de una persona que no sea el sujeto pasivo o su representante legal, o que carezca de poder suficiente al efecto, se consignará en el acta su nombre y la calidad con que interviene, entregándosele un ejemplar para que lo haga llegar al interesado.

2. Cuando el compareciente ante la Inspección se negara a firmar el acta, el Inspector lo hará constar así por diligencia en el lugar destinado a la firma, así como la mención de que le entrega un ejemplar duplicado, firmando en su lugar en todos los ejemplares.

3. Cuando la persona cerca de la cual actúa la Inspección se negara a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará constar así en la misma mediante diligencia, y en tal caso el correspondiente ejemplar le será enviado al sujeto pasivo dentro de los tres días siguientes al de su extensión, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

4. Las actas en que el interesado o su representante no acepten la propuesta de regularización de su situación tributaria realizada por la Inspección, o aquellas en que haya intervenido persona sin la debida representación del interesado o se haya producido la negativa a la firma, serán entregadas a la persona que atienda a la Inspección, advirtiéndole en ellas que el interesado podrá, en el plazo de ocho días siguientes al décimo hábil posterior al de su extensión, alegar ante la Dependencia de Inspección lo que convenga a su derecho. Durante los dichos ocho días, los expedientes estarán en la Secretaría Administrativa de la Inspección a disposición de los interesados o de sus representantes, para su examen.

5. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y sucintamente los fundamentos de derecho en que se base la regularización que se proponga, sin perjuicio de desarrollarse posteriormente, en informe ampliatorio, dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.

6. Las actas a que se refiere el presente artículo se entregarán por los actuarios en el plazo de diez días hábiles siguientes al de su extensión, acompañadas de sus antecedentes y de un informe sobre los extremos contenidos en aquéllas y sobre las circunstancias de la visita. Recibidas, en su caso, las alegaciones, la Oficina Técnica, si existiere, a la vista de los escritos en que consten, del contenido del acta y de los informes ampliatorios, elevará al Inspector Jefe, en el plazo de quince días, la correspondiente propuesta. En todo caso, el Inspector Jefe, en los diez días siguientes a la recepción de ésta, dictará el acto administrativo correspondiente que, previa fiscalización por la Intervención en el de cinco días, se notificará al interesado, quien podrá reclamarlo en vía económico-administrativa, previo, potestativamente, el recurso de reposición ante aquél.

7. Cuando se trate de actas que deban remitirse al interesado, por la negativa a la recepción del duplicado por su parte o por parte de la persona que atendió a la Inspección, el Inspector Jefe le enviará tal duplicado por cualquiera de los medios reconocidos en las disposiciones vigentes, procediéndose a continuación como en el apartado cuatro de este artículo. Cuando no fuese posible la recepción, por causa atribuible al interesado, la notificación del acta se hará por edictos. Transcurrido el plazo señalado en dicho precepto, que se computará desde que la notificación se produzca, y unidos al expediente los justificantes de la recepción del acta o de su publicación por edictos y el escrito de alegaciones si lo hubo, se pasará a la Oficina Técnica, si la hubiere, o directamente al Inspector Jefe, procediéndose como en el apartado anterior.

8. Las sanciones derivadas de las actas de disconformidad levantadas en presencia del sujeto pasivo o de su representante que den lugar a un acto administrativo que confirme en su totalidad la propuesta inspectora, no podrán ser objeto de la condonación automática a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria. Lo anterior también será aplicable en los casos de actas originariamente de conformidad que se conviertan en de disconformidad por la oposición posterior del interesado. En todos los demás casos de actas de disconformidad al notificarse al sujeto pasivo el acto administrativo se le ofrecerá la posibilidad de mostrar, en los tres días siguientes, su conformidad a tal acto con las consecuencias admitidas en derecho.

Art. 7. Actas parciales de conformidad y de disconformidad.

1. Si el interesado, en la misma actuación inspectora, y por el mismo período, acepta sólo parcialmente la propuesta de regularizar su situación tributaria, la Inspección documentará el resultado de sus actuaciones a las que se preste conformidad expresa, en acta previa, con la tramitación dispuesta en el artículo 5. de esta Orden, instruyendo acta de disconformidad por los demás conceptos, la cual se tramitará con arreglo al artículo 6. En estos casos, en cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

2. Cuando, por la naturaleza del tributo, en la liquidación que se practique como consecuencia del acta de disconformidad deban incorporarse las bases tenidas en cuenta en la liquidación girada según el acta de conformidad, de la cuota resultante en aquélla se deducirá la liquidada en esta última.

3. También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria, como los intereses de demora y las sanciones.

Art. 8. Actas con prueba preconstituida.

En el supuesto de actas con prueba preconstituida, las actas formalizadas sin la presencia y firma del sujeto pasivo se entregarán por el actuario, acompañadas de un informe ampliatorio, en la Secretaría Administrativa de la Inspección, en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su extensión. Enviada dicha acta y el informe ampliatorio, en aquélla se expresará con el detalle necesario en qué consiste tal prueba y se advertirá al interesado, además de la iniciación del expediente, de que, en el plazo de quince días siguientes a su recepción, podrá alegar ante la Dependencia de Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno sobre los posibles errores o inexactitudes de la prueba y sobre la propuesta de liquidación, expresando su conformidad o disconformidad sobre una o ambas cuestiones. Transcurridos los quince días, el Inspector Jefe, a propuesta, en su caso, de la Oficina Técnica, que le será elevada en el plazo de diez días, dictará el acto administrativo correspondiente en los diez siguientes, el cual, previa fiscalización por la Intervención, en el de cinco días, se notificará al sujeto pasivo, pudiendo éste interponer los recursos pertinentes. Si el sujeto pasivo no formalizara alegaciones, ello no perjudicará a su derecho a interponer los recursos correspondientes contra la liquidación que se le notifique.

Art. 9. Régimen de estimación indirecta de bases.

Las actas de disconformidad que se incoen para la fijación de bases en régimen de estimación indirecta se regirán por lo dispuesto en las normas que desarrollen la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario, de 21 de junio de 1980, siendo la Oficina Técnica, en su caso, la que propondrá al Inspector Jefe los acuerdos que deban tomarse en esta materia, como la resolución sobre la procedencia de la aplicación de dicho régimen y la propuesta de regularización oportuna. Los actos de liquidación se dictarán por el Inspector Jefe.

Art. 10. Oficina Técnica.

1. En las Delegaciones de Hacienda podrá existir, integrada en la Dependencia de Inspección y sin nivel orgánico una Oficina Técnica, la cual, bajo la autoridad inmediata del Inspector Jefe y sometida a la dirección, impulso y coordinación del Delegado de Hacienda, tendrá a su cargo, además de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, las siguientes:

- Informar en los recursos de reposición que se interpongan ante el Inspector Jefe.

- Emitir dictámenes a petición del Inspector Jefe.

- Realizar las valoraciones ordenadas por el Inspector Jefe.

- Realizar estudios económico-tributarios.

- Otras actuaciones facultativas que el Inspector Jefe le ordene.

2. A la Oficina Técnica se adscribirá el personal necesario perteneciente a los distintos Cuerpos superiores del Ministerio de Hacienda con funciones inspectoras, que posea la necesaria especialidad facultativa o técnica. Su adscripción a la misma bien de forma continuada o esporádica, se producirá por decisión del Inspector Jefe. Asimismo se adscribirán a ella los funcionarios del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública que sean precisos para colaborar en sus tareas, de acuerdo con sus competencias. Se dotará además a esta Oficina del restante personal que exija su adecuado funcionamiento.

3. La distribución de asuntos entre los componentes de la Oficina Técnica, pertenecientes a Cuerpos superiores para la realización de las distintas ponencias, se hará por el Inspector Jefe, que atribuirá a uno de ellos, en forma permanente, la función de Secretaría.

4. En las Delegaciones de Hacienda en que no se establezca la Oficina Técnica, sus funciones serán desempeñadas por los servicios de la Dependencia de Inspección, bajo la dirección inmediata del Inspector Jefe.

Art. 11. Infracciones simples.

1. La Inspección hará constar en diligencia los hechos que conozca y que sean constitutivos de las infracciones que se enumeran en el artículo 78 de la Ley General Tributaria y demás disposiciones vigentes sobre infracciones simples, los cuales se sancionarán por los órganos competentes conforme al artículo 83 de la misma Ley.

2. Cuando se trate de sanciones a imponer automáticamente sin previa audiencia al interesado, el acto administrativo será dictado por el Inspector Jefe, previa la simple propuesta de la Inspección. En los demás casos, el acto administrativo se dictará, previa audiencia al interesado por plazo de ocho días, en la Dependencia de Inspección, por el Delegado de Hacienda, a propuesta del Inspector Jefe.

3. Los Inspectores, al realizar la propuesta de sanción, adjuntarán un informe que acompañarán a un ejemplar de la diligencia a que se refiere el apartado 1.

4. Las diligencias en que se hagan constar los hechos constitutivos de las infracciones no precisarán la firma del interesado ni de su representante, cuando los hechos resulten probados por otros medios; en este caso, se habrá de poner en conocimiento del interesado la iniciación del expediente, si no se tratara de una sanción a imponer de derecho, para que realice las alegaciones pertinentes en el plazo de quince días.

5. Los actos administrativos de imposición de sanciones se trasladarán a la Intervención, para su fiscalización.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en esta Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, será de aplicación, en lo procedente, a las actas formalizadas desde el día 1 de abril de 1982, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, y a los tributos que, en aquella fecha, fueran gestionados por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes y la Sección de Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se derogan, en cuanto a los tributos a que se refiere la presente Orden y para las actuaciones que se inicien a partir del día 1 de abril de 1982, las Ordenes de 23 de septiembre de 1927, 10 de abril y 18 de diciembre de 1954 y 22 de noviembre de 1976, así como aquellas que, en general, se opongan a lo en ella preceptuado.

DISPOSICION FINAL

La Subsecretaría de Hacienda dictará las Resoluciones pertinentes para la aplicación de esta Orden, entre ellas, la que apruebe los modelos de actas. Asimismo, el Inspector central dentro del ámbito de sus competencias, dictará las instrucciones oportunas al servicio de Inspección de los Tributos.

Madrid, 26 de mayo de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 157 del Viernes 2 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 2 de julio de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Inspección fiscal