Legislación de Argentina

Artículo 608 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 608. Sujetos del procedimiento

El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:

a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;

b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;

c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;

d) del Ministerio Público.

Artículo 607 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 607. Supuestos

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado.

Artículo 606 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 606. Adopción por tutor

El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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Artículo 605 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 605. Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores

Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el periodo legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.

Artículo 604 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 604. Adopción conjunta de personas divorciadas o cesa-
da la unión convivencial

Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.

El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

Artículo 603 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 603. Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial

La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:

a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.

En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;

b) los cónyuges están separados de hecho

Artículo 602 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 602. Regla general de la adopción por personas casadas
o en unión convivencial

Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 601 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 601. Restricciones

No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

Remisiones: ver comentario al art. 634, incs. e y f, y 635 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 600 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 600. Plazo de residencia en el país e inscripción

Puede adoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un periodo mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

Artículo 599 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 599. Personas que pueden ser adoptantes

El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.