Legislación de Argentina

Artículo 670 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 670. Medidas ante el incumplimiento

Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII. Responsabilidad parental. Capítulo 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos)

Artículo 669 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 669. Alimentos impagos

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

Artículo 668 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 668. Reclamo a ascendientes

Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII. Responsabilidad parental. Capítulo 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos)

Artículo 667 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 667. Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores

El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades.

Artículo 666 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 666. Cuidado personal compartido

En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

Artículo 663/664/665 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 663. Hijo mayor que se capacita

La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTÍCULO 664. Hijo no reconocido

Artículo 661/662 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 661. Legitimación

El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTÍCULO 662. Hijo mayor de edad

El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.

Artículo 658/659/660 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 658. Regla general

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTÍCULO 659. Contenido

Artículo 657 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 657. Otorgamiento de la guarda a un pariente

En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual.

Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

Artículo 655/656 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 655. Plan de parentalidad

Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.