Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 9 de octubre de 2013

tendida como taxativa o exhaustiva, puesto que tal lectura conspira contra el espíritu y las finalidades del sistema del que forma parte. Además, es prácticamente imposible que el legislador pudiera, para plasmar normativamente sus designios, prever de antemano y en abstracto todos y cada uno de los posibles quehaceres que debían vedarse a los funcio narios involucrados. Por idénticos motivos no corresponde que el término profesión que contiene el referido artículo sea interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
El recurrente infringió el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 24 y 25
de la Ley de Ministerios Nº22.520 T.O. por el Decreto Nº438/92, al haberse desempeña do simultáneamente, como Subsecretario de Administración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honórem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría. Ello en virtud de que, si bien no se ha aclarado si el interesado, siendo Subsecretario, asesoró al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad en materias propias de su profesión de contador, o en otras, el citado artículo 24 impide a dichos funcionarios ejercer su profesión en una forma directa o indi rectamente vinculada a Poderes o a organismos municipales. Asimismo, en el supuesto de que haya brindado el asesoramiento como poseedor de conocimientos ajenos a su profe sión también estaría alcanzado por dicho artículo, ya que su doble tarea igualmente habría desvirtuado los propósitos del régimen de incompatibilidades. Por último, su situación también encuadra en el artículo 25 de la referida ley pues las tareas desarrolladas por el recurrente permiten suponer que participó en gestiones en las que era parte la Municipa lidad, e implica que pudo, en su condición de Subsecretario, influir en las decisiones de su Departamento Ejecutivo.
La resolución de la Fiscalía de Control Administrativo no podía ser recurrida por el inte resado, ya que la autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del fondo, sino solamente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se inves tigaban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agravio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o intereses legí timos. En virtud de ello, le es aplicable a dicha resolución el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos administrativos.
Todo recurso interpuesto contra las disposiciones a las que se refiere el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1759/72 T.O.
1991, debe ser rechazado; pero ello conlleva, además, la improcedencia de otorgarle al recurso incorrectamente interpuesto aptitud para abrir la vía recursiva y, más aún, para, a partir de él, recorrerla íntegramente. Ello así, por cuanto ese proceder tergiversa la razón de ser del citado artículo, al desplegarse una actividad procedimental tan innecesaria y dispendiosa como carente de sentido, habida cuenta de que cada una de las autoridades que intervenga resolverá exactamente lo mismo: que el acto es irrecurrible. Por otra parte, se afecta el principio de celeridad, economía y sencillez y eficacia en los trámites estableci do en el artículo 1º, inciso b de la Ley Nº19.549, y reconocido, con relación a la protección judicial de los derechos.
La interpretación de las normas jurídicas ha de atender no sólo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que ins piraron su sanción conf. Dict. 123:265.
Ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde buscar el sen tido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado conf. Dict. 160:69.
Dict. Nº134/13, 15 de julio de 2013. Expte. NºS04:0006243/11. Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dictámenes 286:30.
Expte. Nº S04:0006243/11, con dos cuerpos.
Nº original: 164.828SISA 7912
OFICINA ANTICORRUPCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS

Se le consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación si el contador Juan Cayetano Inte lisano incurrió en las incompatibilidades previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 B.O. 23-12-81, texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 B.O. 20-3-92 en adelante, la Ley de Ministerios, por haberse desempeñado simultáneamente, entre el 28 de diciembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2007, como Subsecretario de Administración y Normalización Patri monial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honórem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.
I ANTECEDENTES
1.1. A raíz de una denuncia efectuada en noviembre de 2006 v. fs. 1/2, la Oficina Anticorrup ción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos inició una investigación sobre la eventual acumulación indebida de cargos por parte del contador Juan Cayetano Intelisano en diversos períodos.
1.2. Habida cuenta de la consulta específica formulada a este Organismo Asesor, reseñaré única mente los antecedentes directamente relacionados con la posibilidad de que el mencionado profesio nal haya cometido las incompatibilidades establecidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios entre el 28 de diciembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2007; y también los referidos a ciertos aspectos del procedimiento llevado a cabo en estas actuaciones, sobre los que estimo necesario expedirme.
2. Entre enero de 2008 y mayo de 2009, la Municipalidad de Esteban Echeverría y el ex Minis terio de Economía y Producción informaron que el contador Intelisano había sido asesor ad honó rem del Departamento Ejecutivo de dicha Municipalidad entre agosto de 1999 y el 7 de diciembre de 2007, y que en esta última fecha había renunciado al cargo de Subsecretario de Administración y Normalización Patrimonial del citado exMinisterio v. fs. 7, 27/29 y 137.

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de Ministros, a fin de que emitiera su opinión sobre las cuestiones que eran de su competencia v.
art. 1º.
b Diferir el tratamiento del presunto quebrantamiento, por parte del contador Intelisano, de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 B.O. 1-11-99 y del Código de Etica de la Función Pública aprobado por el Decreto Nº 41/99 B.O. 3-2-99, hasta que la Oficina Nacional de Empleo Público se pronunciara sobre la virtual existencia de una incompatibilidad por acumulación indebida de cargos v. art. 2º.
c Enviar una copia de estos obrados a la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anti corrupción para que evaluara las diferencias existentes entre los montos que el causante había dicho que había percibido de la Municipalidad de Esteban Echeverría en sus declaraciones juradas patrimoniales de 2001 a 2003 y las informadas por dicha Municipalidad v. art. 3º.
4. En mayo de 2010, la Oficina Nacional de Empleo Público afirmó que la situación del in vestigado entre el 28 de diciembre de 2005 y el 7 de diciembre de 2007 no estaba alcanzada por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley Nº 25.164 B.O.
8-10-99, sino por la Ley de Ministerios, en razón de que había sido Subsecretario v. fs. 224/226.
5. En mayo de 2010, el contador Intelisano interpuso un recurso de reconsideración con jerár quico en subsidio contra la Resolución de la Fiscalía de Control Administrativo Nº 161/10 v. copia aut. a fs. 231/234, en el que se explayó sobre la cuestión de fondo.
6. En julio y agosto de 2010, esa Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex Ministerio de Justi cia, Seguridad y Derechos Humanos coincidieron en que el recurso de reconsideración debía ser desestimado, porque la Resolución impugnada era una medida preparatoria y no un acto adminis trativo en sentido estricto, ya que no le había producido efectos jurídicos directos al interesado y, por ende, no era recurrible v. fs. 252/255 y 265/266.
7. Consecuentemente, por medio de la Resolución de la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción Nº 192 del 3 de septiembre de 2010 se rechazó el recurso de reconside ración del contador Intelisano contra su similar Nº 161/10 v. fs. 267/274.
8. Luego de que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y De rechos Humanos juzgara que el recurso jerárquico en subsidio del administrado tampoco era aceptable v. fs. 293/294 y 308, dicho Ministerio lo desechó a través de su Resolución Nº 1576 del 20 de octubre de 2011 v. copia fiel a fs. 312/315.
9. A fojas 322/323, el contador Intelisano articuló contra dicha Resolución el recurso de recon sideración reglado en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 B.O. 24-9-91.
10. Previo dictamen de su servicio jurídico permanente v. fs. 326/327, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó su Resolución Nº 291 del 21 de marzo de 2012 cuya copia certificada luce a fojas 340/342, por la que se desestimó aquel recurso y se indicó que había quedado definitivamente agotada la vía administrativa.
11. En junio de 2012, a fojas 347, esa Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia le requirió a esta Procuración del Tesoro que opinara sobre la acumulación indebida de los cargos desempeñados por el Cont. Juan Cayetano INTELISANO entre el 28 de diciembre de 2005
y el 07 de diciembre de 2007, en los términos de los artículos 24 y 25 de la Ley 22.520, etapa en la cual, aclaró, habría desempeñado simultáneamente el cargo de asesor ad honórem del Departamento Ejecutivo del Municipio de Esteban Echeverría y el de Subsecretario de Administración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción.
12. A pedido de este Organismo Asesor v. fs. 348, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dictaminó que no se habían configurado en el caso las incompatibilidades normadas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios, postura ésta que apoyó en una cita doctrinaria y en el asesoramiento de esta Casa, recopilado en Dictámenes 160:295 v. fs. 357/363.
II
OPINIONES

BUENOS AIRES, 15 de julio de 2013.
SEÑOR DIRECTOR DE PLANIFICACION
DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA
DE LA OFICINA ANTICORRUPCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:

BOLETIN OFICIAL Nº 32.740

1.1. Los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios disponen lo siguiente:
a Artículo 24:
Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales.
b Artículo 25:
Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional los resaltos en ambas citas me pertenecen.
1.2. Entiendo que estos preceptos constituyen un sistema o régimen integrado de incompati bilidades para los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Administración Pública Nacional, cuyos fines implícitos y subyacentes serían la transparencia en el ejercicio de aquellos cargos, la dedicación exclusiva a sus funciones por parte de sus titulares y la necesidad de prevenir y evitar conflictos de intereses, entre otros.
2.1. Ahora bien, en este expediente no se ha aclarado si Intelisano, siendo Subsecretario, asesoró al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría en materias propias de su profesión de contador, o en otras.
2.2. Si fuera cierta la primera alternativa, no cabe duda de que le es aplicable el artículo 24 de la Ley de Ministerios, en cuanto les impide a los Subsecretarios ejercer su profesión en una forma directa o indirectamente vinculada a Poderes o a organismos municipales.

3. Mediante la Resolución de la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción Nº 161 del 23 de abril de 2010 agregada a fojas 211/222, se decidió:

3. En el supuesto caso de que el contador Intelisano haya asesorado al Departamento Eje cutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría únicamente como poseedor de conocimientos, pericias o experiencias ajenos a su profesión, también estaría, según mi criterio, alcanzado por aquel artículo, por las siguientes razones:

a Remitir estos actuados a la Oficina Nacional de Empleo Público de la ex Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete
3.1. Su doble tarea igualmente habría desvirtuado los propósitos del régimen de incompatibi lidades señalados en el punto 1.2. precedente de este dictamen.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data09/10/2013

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9380

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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