Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 9 de octubre de 2013

Segunda Sección
fundado y documentado por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de mérito.
b Entre las normas referidas al Régimen Disciplinario Título V, los artículos 43, 44 y 45 prevén la instrucción de información administrativa, el primero, y la instrucción de sumario administrativo los restantes.
Dentro del mismo Título V, en el Capítulo II, el artículo 51 dispone que Las normas de procedimiento en los sumarios administrativos serán las mismas que las dispuestas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial de la Policía Federal.
El artículo 55 Capítulo III del mismo Título V prescribe: Le será aplicable al personal civil de la Policía Federal, el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial en todo aquello que sea compatible con las normas de este Estatuto y en particular lo concerniente a los procedimientos especiales por accidente, daño en bienes del Estado, estado económico y personal procesado.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para reglamentar un procedimiento disciplinario especial para el personal civil de la Policía Federal, debiendo ajustarse a las garantías y derechos que contiene el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Policial.
d Finalmente, en el Título VI Disposiciones Generales se establece que En los casos especiales no contemplados en el presente Estatuto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N 6.666/57 art. 61.
3.1. De las normas transcriptas resulta:
a La única disposición que regula un procedimiento de reclamación administrativa es la del artículo 32, pero se encuentra referido a supuestos distintos al de la especie.
b Cuando el legislador quiso que se acudiera a otro régimen jurídico, en forma supletoria, así lo estableció expresamente. Es, verbigracia, el caso de sus artículos 51 y 55 que en materia disciplinaria expresamente remiten al régimen disciplinario del personal policial; y el del artículo 61
que remitía al Decreto-Ley N 6666/57.
c En el supuesto de autos, al no tratarse de uno de los enumerados en el artículo 32 del Estatuto, correspondería aplicar el Decreto-Ley N 6666/57, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 61.
3.2. Ahora bien, la cuestión se suscita en razón de que el Decreto-Ley N 6666/57 fue deroga do por la Ley N 22.140, que a su vez fue sustituida por la Ley Marco.
Por ello, y en esto coinciden ambas dependencias preopinantes, la remisión que efectúa el artículo 61 del Estatuto, en la actualidad, debe reconducirse a la Ley Marco. Sin embargo, es precisamente a partir de este punto en el que divergen sus opiniones jurídicas.
En efecto, como se dijo, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal hace hincapié en que el inciso d del artículo 3 de la Ley Marco excluye de su ámbito de aplicación expresamente al personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad y Policiales, razón por la cual entiende que al no ser aplicable la Ley Marco sólo cabe acudir a la Reglamentación de la Ley del Personal Policial.
Por su parte, el servicio jurídico del Ministerio de Seguridad sin detenerse a examinar el artículo 3, inciso d, de la Ley Marco entiende que es de aplicación lo dispuesto en su artículo 16, inciso i, del Decreto N 1421/02, en cuanto prescribe que Cuando el agente estime que han sido vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa pertinente, de acuerdo al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos, régimen que, a su juicio, no sería otro que el del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 1991.
4. Discrepo con ambos servicios jurídicos en cuanto deducen sus posturas de una, a mi entender, errónea interpretación de la remisión que efectúa el artículo 61 del Estatuto.
A mi juicio, dado que el Estatuto contempla un régimen especial de empleo público, al que se encuentra sometido el Personal Civil de la Policía Federal, resulta razonable acudir a las normas provenientes del régimen general de empleo público para cubrir las lagunas legales que en aquél se verifiquen y ése ha sido el sentido de la norma examinada.
En otros términos, la remisión que dicha disposición efectúa, a mi modo de ver, se encuentra orientada a llenar eventuales vacíos que pudiesen existir en cuestiones de fondo, es decir, en materia de empleo público, y no en aspectos procedimentales.
5. Sentado ello, adelanto que comparto la conclusión a la que arriba el servicio jurídico del Ministerio de Seguridad, si bien por razones distintas.
6. En primer lugar, corresponde descartar la aplicación del Reglamento del Personal Policial, toda vez que el artículo 1 de la citada ley expresamente establece que La presente Ley alcanza al personal con estado policial de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y regula los derechos de los causahabientes el resaltado me pertenece.
Como puede apreciarse, esta disposición consagra la exclusión del personal civil de su ré gimen por carecer, precisamente, de estado policial, circunstancia que veda la aplicación de su Reglamento.
7. En segundo lugar, corresponde examinar lo dispuesto por la LNPA y las normas dictadas en su consecuencia vinculadas a la cuestión.
7.1. En su artículo 1 la LNPA dispone: Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad Asimismo, su artículo 2 prescribe: Dentro del plazo de CIENTO VEINTE días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO
determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Queda asimismo facultado para b dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.
En cumplimiento de aquella primera manda, se dictó el Decreto N 9101/72 B.O. 4-1-73 que en su artículo 1 estableció: Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas de la ley 19.549 y de las aprobadas por decreto 1.759/72, continuarán en vigencia los procedimientos siguientes: 2 Los contemplados en las normas que rigen para el personal civil que presta servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa y seguridad e inteligencia el destacado es propio.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.740

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Esta disposición, con toda claridad, consagró la aplicación supletoria de las normas de pro cedimiento de la LNPA y su reglamentación respecto del personal civil que prestaba servicios en los organismos militares, de defensa, de seguridad y de inteligencia, además de mantener, a su respecto, la vigencia de los procedimientos contemplados en las normas que regían su actividad.
7.2. El citado Decreto N 9101/72 fue posteriormente derogado por su similar N 722/96 B.O.
8-7-96, el cual a su vez fue luego modificado por el Decreto N 1155/97 B.O. 11-11-97.
A través de su artículo 2 el Decreto N 722/96 en su actual redacción dispone: Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS N 19.549 y en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto N 1759/72 t.o. por Decreto N 1883 del 17 de septiembre de 1991, continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que regulen las siguientes materias: d De las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia art. 2.
Se advierte, pues, que mediante este decreto el Poder Ejecutivo, además de mantener la vigencia de los procedimientos administrativos especiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y de inteligencia inc. d, extendió la aplicación supletoria de la LNPA y su reglamentación a tales ámbitos sin distinguir, esta vez, entre personal con estado militar o policial, penitenciario, etc. y el personal civil que se desempeña en dichos organismos.
7.3. En definitiva, puede afirmarse que ya desde el dictado del Decreto N 9101/72 resultaba procedente la aplicación supletoria de las normas de procedimiento de la LNPA y de su regla mento al personal civil que se desempeña en el ámbito de los organismos militares, de defen sa, de seguridad y de inteligencia; conclusión que se vio reafirmada con el dictado del Decreto N 722/96 modificado por el Decreto N 1155/97 que, como hemos visto, hizo extensiva la aludida supletoriedad al personal con estado militar, policial, etc., al no haber hecho distingos.
8. Este mismo temperamento ha sido sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas ocasiones v. Fallos 311:255; 312:1250; 322:551 y 327:4681.
En efecto, en tales precedentes, en los que la discusión medular versaba acerca de la aplicabilidad o no del plazo previsto en el artículo 25 de la LNPA en el ámbito de los organismos militares, nuestro Máximo Tribunal tuvo oportunidad de destacar que la LNPA sólo se aplicaba de manera supletoria a los regímenes especiales que habían subsistido que eran los especificados en el Decreto N 9101/72, entre los que se encontraban las normas que regían al personal civil que prestaba servicios en la Administración Pública y en los organismos militares, de defensa, de seguridad y de inteligencia.
9. En síntesis, resulta indiscutible, a mi juicio, que en la especie corresponde aplicar supleto riamente las disposiciones pertinentes de la LNPA y de su reglamentación.
III
ENCUADRE DEL PLANTEO
Sentada esta conclusión, corresponde examinar, en concreto, la impugnación planteada por la arquitecta Cardoso a fin de establecer qué tramite debe imprimírsele, en el marco de la LNPA y su reglamentación.
Al respecto, tengo en cuenta que esta Procuración del Tesoro tiene dicho que en virtud del principio del informalismo a favor del administrado que rige el procedimiento administrativo y la teoría de la calificación jurídica, los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuyen las partes v. Dictámenes 244:660.
En este sentido, la circunstancia de que las presentes actuaciones se hayan originado con motivo de una petición efectuada por la arquitecta Cardoso y no por la impugnación de un acto administrativo, me permite concluir que aquella petición debió tramitar como un reclamo admi nistrativo de los contemplados en el artículo 30 de la LNPA. Ello, más allá de que la agente haya fundado su reclamo en las disposiciones de la Ley del Personal Policial.
Sobre el particular, en un supuesto similar al de autos, ha dicho este Organismo Asesor que la presentación originaria debió ser encuadrada como reclamo administrativo previo a la demanda judicial, interpuesto en los términos del artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sustituido por el artículo 12 de la Ley Nº 25.344, cuya resolución resulta administrativamente irrecurrible.
Ello así, porque, precisamente, es el reclamo administrativo el destinado a provocar el pronunciamiento de la Administración cuando el administrado intenta demandar al Estado con sustento en comportamientos positivos o negativos de la Administración no expresados en actos administrativos o no alcanzados por las hipótesis reguladas en la vía de los artículos 23 y 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos v. Dictámenes 249:592 Dictámenes 277:98; v., en igual sentido, Dictámenes 282:476.
Por tal razón, el reclamo en trámite deberá ser resuelto por el Ministro de Seguridad, siendo su decisión irrecurrible v. arts. 30 y 31 de la LNPA, respectivamente.
Así lo ha sostenido esta Casa en el asesoramiento ya citado, al recordar que en lo que se refiere a la impugnación en sede administrativa de la denegatoria expresa del reclamo, el artículo 31 de la ley citada, en su segundo párrafo, determina que no podrá ser recurrida en sede administrativa Dictámenes 277:98.
IV
CONCLUSION
Por las razones expuestas, a mi juicio, es de aplicación supletoria, en la especie, la LNPA y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, debiendo sustanciarse la impugnación incoada por la arquitecta Laura Cardoso como un reclamo administrativo previo, cuya resolución le compete al Ministro de Seguridad, en los términos del artículo 30 del citado cuerpo legal.
DICTAMEN N 130

Dra. ANGELINA M. E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación e. 09/10/2013 N 78409/13 v. 09/10/2013

EMPLEADOS PUBLICOS. Incompatibilidades. Régimen jurídico. Interpretación. RECUR
SOS ADMINISTRATIVOS. Admisibilidad. Procedimiento administrativo. Principios. LEY.
Interpretación.
La enunciación de las ocupaciones reñidas con los cargos de Ministro, Secretario y Sub secretario contenida en el artículo 24 de la Ley de Ministerios Nº22.520, no debe ser en

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/10/2013 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data09/10/2013

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9383

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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