Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2005 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 1 de junio de 2005

poder gozar de un tratamiento jurídico específico establecido por un régimen legal o reglamentario determinado, resulta indispensable que exista un derecho adquirido que lo posibilite y, para que tal situación se configure, es menester que se encuentren reunidos en cabeza de su titular todos los presupuestos exigidos por la normativa aplicable para que su nacimiento se produzca Dictámenes 178:1 y 187:113.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.665

29

ESTATUTO. SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO.
Resultan de aplicación el artículo 7 apartado III del Decreto N 3413/79 y el artículo 53 de la Ley N 24.241.
BUENOS AIRES, 23 de noviembre de 2004

5. Por otra parte, en lo que hace a la reserva de derechos a futuro efectuada por algunos docentes, cabe señalar que no debe ser admitida, toda vez que es jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Organismo Asesor, la que indica que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, por lo que la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional Fallos 259:377 y 303:1835, entre muchos otros y Dictámenes 243:522, entre otros.
III

SEÑOR SUBSECRETARIO:
I.- Ingresan las presentes actuaciones por las que tramita el pedido formulado por la Señora
respecto a que se le abone el subsidio por fallecimiento de su esposo el Señor quien prestaba servicios en la Secretaría General de la Presidencia. Adjunta a dicha solicitud copia autenticada por escribano público del acta de matrimonio y copia del certificado de defunción del causante y de la 1 y 2 página de su D.N.I. fs. 2/6.
A fojas 7 obra copia certificada del legajo del ex agente en cuestión.

CONCLUSIÓN
Dadas las consideraciones vertidas, considero que el régimen del antiguo artículo 129 del Estatuto de la Universidad Nacional de San Juan sólo debe ser aplicado a aquellos docentes que interpusieron las solicitudes correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reforma estatutaria de 2001, siempre y cuando a ese momento hubieran reunido todos los requisitos que esa norma exigía para quienes aspiraban a ser categorizados como Profesores Extraordinarios Eméritos.
El resto de los peticionantes, en cambio, resultarán alcanzados por el régimen establecido por el artículo 129 en su actual redacción.
DICTAMEN N 060
OSVALDO CESAR GUGLIELMINO
Procurador del Tesoro de la Nación
A fojas 8/9 toma intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación que, luego de reseñar los antecedentes fácticos y normativos, solicita la intervención de esta dependencia con carácter previo a emitir parecer.
II.- El artículo 7, apartado III del Anexo I del Decreto N 1343/74 B.O. 31/05/74 sustituido por el artículo 6 del Decreto N 2712/91 B.O. 08/01/92 dispone: Subsidio por fallecimiento: Corresponderá liquidar a favor de los derechohabientes del agente fallecido, un subsidio equivalente a la suma resultante de aplicar el coeficiente 5.50 al importe que en concepto de asignación de la categoría de revista y bonificación por antigedad o asignaciones básicas, según corresponda, percibía el agente al tiempo de ocurrido el fallecimiento. Cuando el deceso ocurra por actos del servicio el coeficiente aplicable será de 7,50. Este subsidio se abonará a los derechohabientes en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro.
En el mismo orden de ideas, el apartado IV de la citada norma dispone que Los reintegros, indemnizaciones y subsidios previstos en el presente artículo son compatibles entre sí, y deberán abonarse dentro de los treinta 30 días de producido el hecho que los generó. Transcurrido un año de ocurrido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios se perderá el derecho a su percepción.

5.5. SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DICTAMENES

Por su parte, el artículo 53 de la Ley N 24.241 B.O. 18/10/93 norma a la que remite el artículo 7, apartado III última parte del cuerpo normativo citado en el párrafo que antecede dispone que gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a la viuda;
b el viudo;
c la conviviente;
d el conviviente;

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. EVALUACION DE DESEMPEÑO. LICENCIA GREMIAL.
En la especie resulta de aplicación el artículo 39 del Anexo I a la Resolución SFP N 21/93.
BUENOS AIRES, 6 de diciembre de 2004
SEÑOR SUBSECRETARIO:
Reingresan las presentes actuaciones por las que tramita una consulta formulada por la Directora General de Recursos Humanos de la jurisdicción consignada en el epígrafe sobre si la licencia gremial sin goce de haberes establecida en el artículo 48 de la Ley N 23.551 debe ser computada a los fines del plazo mínimo de seis 6 meses de servicios exigido por el artículo 44 del Anexo al Decreto N 993/
91 T.O. 1995 para evaluar por desempeño al personal, atento que la norma legal citada dispone, en su párrafo segundo que el tiempo de desempeño de funciones electivas o representativas en asociaciones sindicales con personería gremial debe considerarse período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones fs. 1.
En su anterior intervención, esta Subsecretaría de la Gestión Pública reseñó la normativa de aplicación en la especie y solicitó la intervención de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se expida respecto de si, entre los efectos de la garantía contemplada por el artículo 48 de la Ley N 23.551 que considera al período de licencia gremial sin goce de haberes como período trabajado se incluye la obligación del Estado Empleador de computarlo como servicio efectivo para la evaluación anual de desempeño fs. 3.
La Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social analizó la cuestión a la luz de las siguientes premisas: a la garantía del artículo 48 de la Ley N 23.551, con sustento en normas de jerarquía constitucional, según la cual los trabajadores amparados por la tutela sindical tienen derecho a computar como efectivamente trabajado el tiempo durante el cual ejerzan el cargo gremial y b la exigencia de la evaluación de desempeño como requisito indispensable para la promoción de grado, y por ende, para el desarrollo del agente en la carrera administrativa. En base a ello, concluyó que de privarse al agente de su evaluación anual, se afectaría su derecho y la tutela de rango constitucional. Por lo tanto y más allá de las distintas terminologías utilizadas por las normas mencionadas y de sus ámbitos de aplicación, se considera que deben asimilarse el período de trabajo a todos los efectos de la Ley sindical y el servicio efectivo de las normas que rigen el empleo público. En consecuencia, entendió que esta Subsecretaría de la Gestión Pública podrá disponer las medidas conducentes para el cumplimiento en el supuesto de tratamiento del acto de evaluación de desempeño exigido por la regulación vigente, de modo que el desempeño en el cargo sindical no resulte en desmedro del agente en su calificación final fs. 5/7.
Atento lo dictaminado por la preopinante, esta dependencia entiende que, en la especie, resultaría de aplicación el artículo 39 del Anexo I a la Resolución ex S.F.P. 21/93, el cual establece que El personal que no fuera evaluado por las razones fundadas aludidas en el artículo 44 del Anexo I al Decreto N 993/91, y siempre que las mismas no fueran causadas por los agentes a evaluar, obtendrá la calificación BUENO en ese período de evaluación.
Subsecretario de la Gestión Pública EXPEDIENTE J.G.M. N 6954/04 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO N 3933/04
Lic. NORBERTO IVANCICH
Subsecretario de la Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros.

e los hijos solteros , las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho 18 años de edad.
La limitación a edad establecida en el inciso e no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran dieciocho 18 años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c y d se requerirá que el o la causante se hallare separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
Los plexos normativos referidos precedentemente y la documental agregada en autos permiten colegir que, asiste a la Señora el derecho a percibir el subsidio por fallecimiento solicitado.
Subsecretaría de la Gestión Pública DOCUMENTO N 087174-04-17 SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION
DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO N 3757/04
Lic. NORBERTO IVANCICH
Subsecretario de la Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/2005 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data01/06/2005

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione17/07/2024

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