Boletín Oficial de la República Argentina del 27/05/2005 - Segunda Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Viernes 27 de mayo de 2005
Artículo 2. Competencia: La competencia, arbitral podrá convenirse en una cláusula del contrato materia del litigio, en posterior convenio, acuerdo judicial o a petición de parte interesada, si la parte restante no manifiesta su oposición en el plazo para contestar la demanda. En todos los casos en que corresponda al MAE la elección de un árbitro, lo hará por sorteo entre la nómina del cuerpo permanente.
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
Artículo 3. Designaciones: Cada parte podrá designar un árbitro de la nómina del cuerpo permanente o delegar dicha elección en el MAE quien lo hará en el menor plazo posible.En un acto al que serán citadas las partes, el MAE procederá a efectuar el sorteo de árbitros. El tercer árbitro elegido por el MAE actuará como presidente del Tribunal. En idéntico acto se elegirá un árbitro conciliador, si las partes lo hubieran solicitado, quien no podrá ser recusado sin causa.
Si hay más de dos partes, y el arbitraje hubiese sido sometido a la decisión de tres árbitros, los Demandantes conjuntamente, y las Demandadas conjuntamente, deberán designar un árbitro conforme a lo previsto precedentemente.
Artículo 4. Recusación: Cada parte tendrá derecho a recusar sin causa por única vez en oportunidad del sorteo al o los árbitros, en cuyo caso se realizará un nuevo sorteo o elección. Perderá el derecho a recusar sin causa la parte que no concurra al acto.
De producirse recusaciones con causa, deberán manifestarse verbal y fundadamente permitiendo a la otra parte aceptar o impugnar, de igual forma. Aceptada la recusación se sorteará nuevamente. De ser necesario aportar pruebas, deberán proporcionarse dentro de las cuarenta y ocho horas 48 hs. bajo apercibimiento de tener por desistida la recusación.
Todo lo actuado se instrumentará detalladamente en un acta y siendo firmada por las partes tendrá carácter de notificación fehaciente. Producida la prueba se dará traslado al recusado por el término de dos 2 días de notificado para que ejerza su descargo. El MAE resolverá aceptando o rechazando la recusación y en el primer caso convocará a las partes para un nuevo sorteo. La resolución se notificará por cédula a las partes y al árbitro.
Resueltas las recusaciones y las excusaciones según lo establecido en el artículo 123.2 y siguientes de las Normas MAE, se solicitará a los árbitros designados la aceptación formal del cargo y se dará inicio al procedimiento de conciliación o de arbitraje según lo peticionado, o se procederá a la designación del reemplazante mediante el mismo procedimiento.
Se presumirá que una parte que procede con el arbitraje sin oponer reparo a la constitución del Tribunal, o al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento ha desistido su derecho a objetar.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 5. Conductor del procedimiento: Aceptados los cargos, constituido el Tribunal, el presidente actuará como conductor del procedimiento y tendrá a su cargo la resolución de cuestiones y firmas de mero trámite Artículo 6. Marco directriz del procedimiento: El Tribunal se regirá por el procedimiento que a continuación se establece y por las normas ordenatorias que el propio Tribunal disponga para cada arbitraje según la particularidad de la materia sometida a arbitrio. Pueden las partes proponer algunas, quedando a criterio del Tribunal aceptarlas o ceñirse al Reglamento.
DE LA CONCILIACION
Artículo 7. Solicitud. Traslado: Si fuera una sola parte la que solicita la conciliación, en la misma podrá elegir el árbitro, a quien el MAE le pedirá que acepte el cargo. Si no lo hubiere elegido le solicitará hacerlo, acompañando copia del Reglamento del Tribunal y nómina del cuerpo arbitral.
Puesto en cargo, dará traslado a la contraria por el término de diez 10 días para que manifieste si acepta el procedimiento. La falta de contestación en el plazo fijado como su no aceptación, pone fin a la actuación del árbitro conciliador, quien notificará al requirente los resultados.
Artículo 8. Aceptación: Aceptada la conciliación, el árbitro se impondrá de los detalles del caso y solicitará cualquier información necesaria para el propósito, comunicándose con los involucrados en la disputa. A estos efectos se citará a una audiencia preliminar. Examinado el caso y escuchadas las partes, si fuera posible, propondrá alternativas de transacción.
Artículo 9. Conciliación parcial: Si las coincidencias no se extienden a todos los puntos, el requirente expresará su conformidad para circunscribir el arreglo solo a ellos, labrándose en ese caso
Segunda Sección un acta en esos términos, caso contrario solo mencionará que no se arribó a ningún acuerdo.
Artículo 10. Carácter de la Conciliación: De ser exitosa la conciliación; una vez redactada y firmada por las partes y el conciliador, ésta tendrá el carácter de sentencia arbitral.
DEL ARBITRAJE
Arbitraje de arbitradores amigables componedores Los árbitros amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, recibirán los antecedentes o documentos que las partes presentan, solicitándoles aclaraciones y dictarán sentencia según su leal saber y entender.
Artículo 11. Solicitud de Común Acuerdo: Ambas partes podrán solicitar arbitraje de árbitros amigables componedores de común acuerdo.
Artículo 12. Solicitud unilateral. La parte que solicita el arbitraje informará sucintamente, por escrito, el objeto de la controversia y su propuesta de resolverla a través de un arbitraje de árbitros amigables componedores. La información contendrá su nombre, domicilio real y el que constituye a efectos del arbitraje, nombre y domicilio de la otra parte, monto estimado de la eventual demanda, aceptación del presente reglamento, identificación de la cláusula arbitral o el compromiso del cual deriva la competencia del tribunal o;
en su defecto, el requerimiento para que el Tribunal Arbitral invite a la otra parte a someterse a arbitraje de árbitros amigables componedores En el caso que la cláusula compromisoria que corresponda establezca que el arbitraje será de derecho, solicitud unilateral de arbitraje de árbitros amigables componedores será rechazada in limine.
Artículo 13. Traslado: El MAE dará traslado a la otra parte para que manifieste si acepta el arbitraje de árbitros amigables componedores, dentro del plazo de cinco 5 días hábiles de recibida la notificación acompañando copia del Reglamento del Tribunal y nómina del cuerpo arbitral.
En caso de silencio; vencido el plazo, se considerará que no existe acuerdo para la apertura de la competencia arbitral por esta vía. Se archivará la presentación notificando al solicitante que podrá presentar formal demanda en los términos del artículo 14.
Sorteo de Arbitros. En caso de avenirse a la invitación, citará a las partes para la designación o sorteo de árbitros según lo dispuesto en el artículo 123.1 y siguientes de las Normas MAE y artículos 3 y 4 del presente Reglamento. En dicho acto se resolverá el carácter en que actuarán los elegidos según lo establecido en el artículo 122.2 de las Normas MAE.
Constitución del Tribunal. Compromiso. Constituido el Tribunal, se convocará a las partes a una audiencia para exponer sus pretensiones, definir los puntos de desacuerdo que se someterán arbitraje como una petición conjunta para definir un compromiso y serán la base del laudo luego de producidas y alegadas las pruebas.
Informalidad de procedimiento. No obstante la informalidad que prima en éste procedimiento, se observará a modo de guía los llamados a audiencias y medios probatorios que se establecen para el arbitraje de derecho.
Conclusión. Laudo. Concluida la recepción de prueba, cada parte dispondrá de treinta minutos para alegar verbalmente sobre su mérito. Dentro de los diez días de haber quedado los autos para laudar el Tribunal pronunciará su laudo sobre los puntos de compromiso, por mayoría de votos, fundándose equitativamente según el leal saber y entender de los árbitros. Se pronunciará sobre costas y plazos para su cumplimiento. Se notificará por cédula.
No es recurrible el laudo de amigables componedores.
DE LA DEMANDA
Arbitraje de Derecho.
PROCEDIMIENTO.
Artículo 14. Demanda. Fracasada la conciliación o la invitación a someterse a arbitraje según los términos del artículo 12, en la demanda, que será deducida por escrito y con copias, el peticionante especificará nombre, apellido y domicilio propio y del demandado; si pretende citación a un tercero, motivará y proporcionará sus datos; constituirá domicilio procesal, acompañara documental, la que no esté a su disposición indicará su ubicación. Relatará los hechos en que funda su pretensión y las cuestiones que pretende se resuelvan en el arbitraje. La petición será en forma concreta y clara.
Traslado: Recibida la demanda, el MAE dará traslado al demandado para expedirse de las pretensiones del actor dentro de los diez 10 días de notificado, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su participación. Asimismo, de dar por decaído el derecho a reconvenir; tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y por auténtica la documentación. Se acompañara copia del
BOLETIN OFICIAL Nº 30.662

Reglamento del Tribunal y nómina del cuerpo arbitral.
Tanto en la demanda como en su contestación, las partes indicarán los puntos que deberán formar parte del compromiso arbitral; ofrecerán prueba y constituirán un domicilio especial en el que se tendrán por válidas las notificaciones. Apuntarán claramente las cuestiones que se someten a decisión arbitral.
Falta de Contestación. La falta de contestación de la demanda implicará el reconocimiento liso y llano a la pretensión en su contra, emitiéndose en ese caso, el pertinente laudo.
Artículo 15. Contestación de la Demanda. Se contestará la demanda aceptando o negando expresamente los hechos consignados por la actora, reconociendo o desconociendo los documentos; el silencio hará presumir su legitimidad o reconocimiento de dichos hechos; se acompañarán documentos que hagan a su derecho y se ofrecerá prueba. En caso de reconvención se dará traslado a la actora por diez 10 días, quien se deberá contestar por igual término.
Excepciones. Solo se admitirán las de incompetencia, cosa juzgada, litispendencia y prescripción las que deberán interponerse con la contestación de la demanda o reconvención, en su caso.
Se dará traslado a la otra parte por el término de cinco 5 días. El tribunal podrá tratarlas como cuestión preliminar o en el laudo definitivo.
Artículo 16. Traba de litis. En este estado el MAE
convocará a las partes a un acto de sorteo donde elegirán los árbitros que constituirán el Tribunal que tratará la materia de conflicto, en los términos del artículo 123.1 de las Normas del MAE y artículo 3 y concordantes del presente Reglamento.
Artículo 17. Audiencia de Compromiso Arbitral.
Integrado el Tribunal, vencido el plazo de contestación de la demanda, de la reconvención en su caso, convocará a las partes a una audiencia en la que firmarán el compromiso arbitral que el Tribunal redacte.
Contenido del compromiso arbitral. Procedimiento Aplicable. Contendrá fecha, nombre, domicilio de los otorgantes, aceptación de los árbitros, plazo en que deben pronunciarse, si fueren distintos de los estipulados, en el Libro VI de las Normas MAE. Determinará los puntos en litigio, los requisitos que las partes y el Tribunal consideren fundamentales para obtener el laudo que más se ajuste a derecho, equidad y conforme mejor las pretensiones de las partes. Estipulará el procedimiento aplicable y fijará la multa que deberá pagar a la otra la parte que dejara de cumplir los actos indispensables para la ejecución del compromiso. En su caso se expedirá sobre la renuncia a los recursos y precisará el importe que en depósito oblará la parte que plantee la nulidad del laudo y a falta de acuerdo, lo fijará el Tribunal.
El importe así determinado será depositado hasta la decisión del recurso, siendo devuelto al recurrente en caso de declararse la nulidad y en caso contrario se entregará a la otra parte. Esta resolución será, irrecurrible.
Definición de pruebas. El Tribunal resolverá con quien asista a la audiencia que se convoque a tales efectos: si el demandado no concurre, perderá su derecho a ofrecer pruebas; si falta la demandante se tendrá por desistida la demanda y se le impondrán costas. Las únicas pruebas admisibles serán las que se hayan ofrecido en la demanda y su contestación con expresa indicación del hecho que se pretende probar, salvo la facultad del Tribunal de ordenar las que considere necesarias para mejor proveer o desechar las que carezcan de influencia para la decisión del litigio.
Se observarán los principios de concentración de la prueba, celeridad y congruencia.
Fijará una sola audiencia de prueba para el reconocimiento de documentos de carácter privado y de firmas; para la absolución de posiciones y la declaración de testigos donde podrán formularse preguntas recíprocas.
Determinará el plazo dentro del cual deberá producirse las pruebas. En su caso los interrogatorios deberán ser presentados con la antelación suficiente para que la contraparte formule sus preguntas y/o designe representantes para concurrir al acto en el cual se recibirá el testimonio. Los árbitros podrán desechar las preguntas no pertinentes y formular otras conducentes. Asimismo, el Tribunal designará peritos y fijará puntos de pericia y sus honorarios.
El trámite y/o cumplimiento de las medidas de prueba incumbe exclusivamente a la parte que las haya ofrecido, limitándose el Tribunal a disponer su procedencia, fijar los plazos y medios para producirla. Fijará también la fecha de audiencia de recepción de prueba o vista de causa.
El acta que se emitirá para este acto firmada por las partes, será considerada como notificación suficiente en lo que a cada una le competa.
Articulo 18. Falta de ofrecimiento de prueba.
Declaración de puro derecho: Si las partes no ofre-

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cieren prueba y la documental ya agregada no estuviese cuestionada, tendrán derecho a presentar una memoria dentro los cinco 5 días siguientes, transcurridos los cuales el Tribunal llamará autos para laudar. El plazo será común y se contará a partir de la última notificación Artículo 19. Apertura de la causa a prueba:
Abierta la causa a prueba, ésta debe producirse en el plazo que fije el Tribunal, no pudiendo agregarse ninguna otra, una vez vencido, salvo; que se hubiese prorrogado por decisión fundada de los árbitros o acuerdo de las partes.
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 20. Carga de las partes: Será responsabilidad de la parte la carga de la comparencia del testigo de concurrir a la audiencia, bajo apercibimiento de caducidad de la prueba. Los interrogatorios podrán presentarse por escrito siempre que el testigo se encuentre presente para permitir su examen por el Tribunal y por la otra parte.
Artículo 21. Declaración testimonial en extraña jurisdicción: Podrá admitirse la declaración por escrito de testigos que se encuentren fuera del territorio nacional, cuando exista causa suficientemente fundada. Los gastos serán a costa de la solicitante, debiendo acompañar el interrogatorio al pedir dicha prueba. La contraparte podrá acompañar el pertinente interrogatorio. El testimonio debidamente certificado por notario público, se presentará con no menos de tres días de anticipación de la audiencia de pruebas.
PRUEBA INFORMATIVA
Artículo 22. Firma de oficios: Cuando se hubiera ofrecido prueba informativa, los oficios serán firmados por el Presidente del Tribunal, fijando un plazo para su contestación que no podrá exceder de diez 10 días. El diligenciamiento estará a cargo de las partes. Cuando la prueba informativa deba rendirse en extraña jurisdicción, el Tribunal fijará el plazo para su contestación tomando en consideración la distancia y cualquier otra circunstancia que pueda resultar relevante al efecto.
PRUEBA PERICIAL
Artículo 23. Designación de perito. Determinación de los puntos periciales y plazo para dictaminar: El Tribunal de oficio o, a propuesta de las partes podrá designar uno o más peritos para que aprecien los hechos en discusión que requieran conocimientos especiales. Los puntos sobre los que deberán dictaminar serán propuestos por los interesados El Tribunal podrá desechar los no conducentes y/o agregar los pertinentes. Las partes podrán elegir a alguien de común acuerdo, o la designación del experto corresponderá al Tribunal, quien fijará el plazo para que se expida. Asimismo fijará una suma en concepto de anticipo de gastos y honorarios del perito, que deberá ser depositada por el proponente dentro de los cinco 5 días, bajo apercibimiento de desistimiento de la prueba.
Cuando la designación de perito sea realizada por el Tribunal ante la falta de acuerdo de las partes a ese efecto, las partes podrán designar peritos de parte o consultor técnico, que actuará o actuarán juntamente con el perito nombrado por el Tribunal. Los honorarios y costos de la actuación de peritos de parte o consultores técnicos serán a exclusivo cargo de la parte que lo designó, con independencia del resultado del litigio.
Artículo 24. Aceptación del perito: La designación deberá ser aceptada dentro de las cuarenta y ocho horas 48 hs. de notificada. Cada perito deberá expresar su conformidad de someter su gestión al presente Reglamento y a las modalidades de regulación de honorarios con renuncia a cualquier otro ordenamiento arancelario que pueda reglar su profesión.
Los peritos de parte o consultores técnicos deberán aceptar su designación, renunciando a requerir del Tribunal la regulación de honorarios por ser estos a exclusivo cargo de la parte que los designó.
Artículo 25. Audiencia de Prueba o de Vista de Causa. La prueba de informes deberá hallarse diligenciada con anterioridad a la audiencia de prueba, bajo apercibimiento de darla por perdida si la proponente no la instó diligentemente.
En los mismos términos deberá estar presentado el dictamen pericial, Los peritos podrán ser convocados a la audiencia de prueba a los fines de brindar informes ampliatorios o complementarios si las partes lo solicitan o los Arbitros así lo consideran necesario. En caso de incomparecencia de los peritos a dicha audiencia, perderá su derecho a percibir honorarios total o parcialmente.
Esta audiencia debe realizarse con la presencia de todos los árbitros Si alguno faltare se dejara constancia del motivo. Ambas partes podrán consentir en que igual se efectúe válidamente o solicitar que sea suspendida hasta que el Tribunal pueda concurrir en pleno.
El Tribunal podrá llamar a cuarto intermedio para continuación de la audiencia cuando razones de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/05/2005 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data27/05/2005

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9419

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/08/2024

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