Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.225 2 Sección PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Prueba. Acreditación de hechos. Reconocimiento. Efectos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Caducidad. Plazos. Interrupción. Forma verbal. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Caducidad. Interpretación. ACTO ADMINISTRATIVO. Verbal. Fundamento. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Caducidad. Plazos. Interrupción. Pedido de vista. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principios. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principio de oficialidad. Importancia. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Dictamen. Casos concretos.
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Dictamen. Alcance.
Un medio de prueba específicamente idóneo para la acreditación de hechos dentro de un procedimiento administrativo, es el expreso reconocimiento de su existencia por parte de la Administración ante quien la actividad fue cumplida.
El artículo 26 de la Ley Nº 24.447 requiere que el interesado impulse el procedimiento administrativo, pero no resulta de la letra de su texto que dicho impulso debe cumplirse con apego a una forma determinada; la norma no exige la forma escrita para el cumplimiento de la actividad impulsoria destinada a interrumpir el plazo de caducidad que establece. En consecuencia, no hay en principio obstáculo legal para reconocer efecto interruptivo del plazo de caducidad a actos impulsorios cumplidos por el interesado en forma oral y actuada.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio.

Miércoles 8 de setiembre de 1999

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En ese sentido opinó que, más allá de la fecha de la última presentación del interesado, había quedado configurada la denegatoria tácita prevista por el artículo 27 de la citada ley; consideró cumplidos los plazos que habilitarían una acción judicial por parte de los causantes y producida la caducidad al respecto; por ello, estimó irrelevante toda actuación posterior, aún la originada por la propia Administración v. Dictamen Nº 584/96 que en copia obra a fs. 189/190.
4. La Dirección General de Administración de ese Ministerio entendió que si bien era cierto que las actuaciones, informes y tramitaciones realizadas dentro del Sector Consolidación de Deudas no habían generado en todos los casos registros verificables en los expedientes, los funcionarios a que hace referencia la Resolución Nº 479/96 realizaron efectivamente numerosos trámites a través de presentaciones personales y llamadas telefónicas, que constituyeron el impulso más efectivo.
Agregó que en respuesta a todos esos reclamos, el Sector de Consolidación de Deudas de ese Ministerio había utilizado todos los mecanismos de comunicación a su alcance a fin de avanzar en las tareas de recopilación de antecedentes y requisitos a cumplimentar por los funcionarios, pero que no había quedado constancia verificable de estas gestiones.
Justificó tal circunstancia en que la división de tareas dentro del Sector de Consolidación de Deudas, necesaria para cumplir con todas las etapas establecidas por las disposiciones legales vigentes, había derivado en una gran concentración de actuaciones y en su dificultoso seguimiento, a lo que debía sumarse la falta de recursos técnicos, humanos y de organización.

El instituto de la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva conf Dict. 193:126;224:140.

Por ello, consideró que se había cumplido a lo largo de todo el proceso con lo requerido por el artículo 26 de la Ley Nº 24.447 v. Memorándum Nº 78/97, a fs. 40/44.

En razón de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 19.549 hay supuestos de excepción en que la orden verbal puede ser admisible, como por ejemplo, cuando condiciones de celeridad y urgencia no permitan la adopción de la forma escrita, que siempre significa demora conf Dict. 161:452.

5. En un nuevo dictamen, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera de Estado rectificó el criterio sostenido en su anterior intervención, por entender que de acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de Administración en su Memorándum Nº 78/97, era evidente que los expedientes en cuestión no se habían paralizado de manera alguna, no pudiendo por consiguiente hablarse de última actuación útil en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 24.447, toda vez que el impulso había sido permanente hasta arribar a la Resolución Nº 479/96.

Una actuación verbal del administrado pedido de vista, que provoca el dictado de un acto administrativo verbal y aún tácito de la Administración concesión de la vista, tiene la capacidad de interrumpir los plazos, tanto para recurrir cuanto para que se produzca la caducidad establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 19.549.
Uno de los principios básicos del procedimiento administrativo es el del informalismo en favor del administrado, consagrado en el artículo 1º, inciso c de la Ley Nº 19.549.
La obligación de dejar constancia de lo actuado durante el procedimiento administrativo está comprendida en el principio de oficialidad de la instrucción art. 1º, inc. a, Ley Nº 19.549; por lo tanto, le corresponde al órgano administrativo encargado de llevar adelante las actuaciones. En consecuencia, la omisión en dar cumplimiento a dicho recaudo no podría ser opuesta al administrado, en razón de que no es posible aceptar que recaigan sobre los administrados las desprolijidades y patologías del trámite administrativo.
La Procuración del Tesoro sólo emite dictámenes sobre casos concretos y a la luz de todos sus antecedentes, informes y demás actuaciones a las que específicamente hubiera lugar, dado que las características de cada situación particular no siempre previsibles pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar conf Dict. 197:101;202:83;212:399;218:222.
La Procuración del Tesoro no se pronuncia sobre aspectos fácticos cuya constatación no le es dable efectuar, dado que ello excedería el ámbito del asesoramiento estrictamente jurídico que le es propio.

Concluyó, por tal motivo, que debía continuarse con el trámite de consolidación y cancelación de lo adeudado respecto del peticionario de autos y de los demás funcionarios comprendidos en la resolución ministerial referida v. Dictamen Nº 511/96 de fs. 46/49.
6. También se pronunciaron en favor de la prosecución del trámite de estas actuaciones:
a la Unidad de Consolidación de la Deuda Pública del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos v. copia de fs. 57;
b la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto v. Memorándum Nº 61/98 de fs. 108/109;
c el Coordinador de la Sindicatura General de la Nación v. Nota Nº 84/98 obrante a fojas 114 y Memorándum Nº 47/98 de fs. 115/116;
d el Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 y la Gerencia de Asuntos Legales de esa Sindicatura v. Memorándum Nº 3224/98 de fs. 117/119 y fs. 119 última parte, respectivamente.

Dict. Nº 11/99, 2 de febrero de 1999. Expte. Nº 37898/95. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Dictámenes 228:069.

7. Posteriormente, el Coordinador de la SIGEN puso en conocimiento de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Dictamen Nº 159/97
de esta Procuración del Tesoro, que le había sido remitido por el Comité de Supervisión Resolución Nº 10/93 de esa misma Sindicatura, para su traslado al servicio jurídico de aquel Ministerio, atento a su carácter de integrante del Cuerpo de Abogados del Estado v. fs. 157, 158 y 159/161, respectivamente.

Expte. Nº 37.898/95
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO

En dicho asesoramiento, esta Procuración del Tesoro sostuvo que en el caso que se consultaba en aquella oportunidad se había operado la caducidad establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 24.447, puesto que había transcurrido en exceso el plazo de 60 días allí dispuesto sin que las actuaciones hubieran sido impulsadas por el interesado.

Buenos Aires, 2 Feb. 1999

8. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera sostuvo que el criterio establecido en el dictamen referido de la Procuración del Tesoro no era aplicable a estos actuados en razón de existir diferencias en el procedimiento adoptado en cada caso v. fs. 163/168.

SEÑOR SECRETARIO DE COORDINACION Y
RELACIONES INSTITUCIONALES DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO:
En las presentes actuaciones tramita la solicitud del señor Guillermo Elías De Gamas, funcionario del Servicio Exterior de la Nación, a fin de que se le abone el importe correspondiente a asignaciones familiares devengadas durante su desempeño en el exterior del país.
I 1. El 17 de mayo de 1995 el señor De Gamas se presentó, a través de apoderado, solicitando el referido pago v. fs. 1.
2. El 6 de marzo de 1996 el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictó la Resolución Nº 479/96 por la cual reconoció al interesado y a otros funcionarios que también lo habían solicitado el derecho al cobro de lo adeudado en concepto de asignaciones familiares, disponiendo que se efectuara la correspondiente liquidación. v. fs. 32/34.
En el Considerando de esa Resolución se señaló:
a que dicho reconocimiento era ampliatorio de los efectuados por las Resoluciones Ministeriales Nos. 333/93, 1131/94 y 3515/94, respecto de otros agentes de ese Departamento de Estado que poseían idéntico derecho v. copias a fs. 196/205, 206/216 y 217/223;

Manifestó, en ese sentido, que las actuaciones útiles dentro del marco fáctico de la Cancillería como por ejemplo las llamadas telefónicas que, por su celeridad, resultaron la vía más rápida para avanzar en el trámite procesal demostraron que en el caso de autos el impulso procesal nunca había cesado, con lo que quedaba clara la continuidad en el procedimiento de los diversos reclamos.
En tanto que en el caso del Dictamen 159/97 no se había realizado actividad alguna por el término de dos años, lo que provocó la caducidad del trámite administrativo.
9. Esta última postura fue compartida por la Unidad de Auditoría Interna y por el Coordinador de la Sindicatura General de la Nación fs. 173 y 174/175, respectivamente.
10. Remitidas las actuaciones al Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 de la Sindicatura General de la Nación, éste emitió el Memorándum Nº 3304/98 fs. 177/179.
Sostuvo que, a su entender, la real diferencia que existía entre el caso tratado en el Dictamen Nº 159/97 de esta Procuración del Tesoro y el de autos radicaba en que en éste se había dictado una resolución ministerial reconociendo la deuda, circunstancia que impedía oponer la caducidad previa.
No obstante, aconsejó requerir la opinión de esta Casa.
Esta postura fue compartida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ese organismo fs. 179.
11. Finalmente, luego de una nueva intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se solicitó la opinión de esta Procuración del Tesoro v. fs. 185/188 y 232, respectivamente.

b que no correspondía la aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 24.447 B.O. 30/12/94 por haber sido realizados los reclamos con anterioridad al 30 de junio de 1995;
II
c que no correspondía la aplicación del artículo 26 de la Ley Nº 24.447 por haber sido reiterados los reclamos en diversas oportunidades con posterioridad al 30 de junio de 1995.
3. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, en su primera intervención, expresó que sin perjuicio del derecho que le asistía al reclamante como así también a los restantes funcionarios mencionados en la Resolución Nº 479/96, debían analizarse las presentes actuaciones a la luz de lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Nº 24.447 y de su Decreto reglamentario Nº 852/
95 B.O. 26/6/95.

En este punto es útil hacer presente que el reclamo de autos fue planteado el 17 de mayo de 1995, razón por la cual no le es aplicable el artículo 25 de la Ley Nº 24.447 fs. 1.
Las cuestiones suscitadas en esta causa son dos: la primera, si se ha operado la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 24.447; y la segunda, si corresponde hacer aplicación en la especie de la doctrina sentada por esta Procuración del Tesoro en su Dictamen Nº 159/97 Dictámenes 223:162. Me pronunciaré en ese orden, en los capítulos siguientes.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data08/09/1999

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione09/07/2024

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