Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.225 2 Sección
Miércoles 8 de setiembre de 1999
III

1. El artículo 26 de la Ley Nº 24.447 establece que: Los procedimientos administrativos substanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de sesenta días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del art. 1, inc. e, ap. 9, de la ley 19.549.
La norma fulmina de caducidad cualquier procedimiento administrativo de este tipo si el interesado no impulsa las actuaciones antes de que transcurran más de 60 días hábiles contados desde la última actuación útil.
2. En estos autos, la Administración ha reconocido que con posterioridad al comienzo del procedimiento el administrado efectuó diversos actos, a los que ha considerado impulsorios; por ello concluyó que tales actos han impedido que se produjera la caducidad establecida en el artículo 26 de la citada Ley Nº 24.447.
Este reconocimiento resulta de las siguientes actuaciones:
a La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto afirma que el interesado, luego del inicio de su reclamo, realizó diversas actividades destinadas a impulsar el procedimiento, actividad que describió en su Memorándum Nº 78/97
v. fs. 40/44.
b La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería con base en el Memorándum reseñado afirmó que no podía sostenerse que la causa se haya paralizado de manera alguna, no pudiéndose hablar de última actuación útil en los términos del artículo 26 de al Ley Nº 24.447, puesto que el impulso había sido permanente hasta arribar a la Resolución Nº 479/96 fs. 46/49 y reiterado a fs. 163/168.
c Este criterio fue compartido por la Unidad de Consolidación de la Deuda Pública del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos v. copia de fs. 57, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto v. Memorándum Nº 61/98 de fs. 108/109, el Coordinador de la Sindicatura General de la Nación v. Nota Nº 84/98 obrante a fojas 114 y Memorándum Nº 47/98 de fs. 115/116, el Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 y la Gerencia de Asuntos Legales de esa Sindicatura v. Memorándum Nº 3224/98 de fs. 117/119 y fs.
119 última parte, respectivamente.
d El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reconoció la actividad impulsoria desplegada por el interesado, en tanto afirmó en su Resolución Nº 479/96, que no correspondía la aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 24.447 puesto que los reclamos fueron interpuestos con anterioridad al 30 de junio de 1995 y reiterados en diversas oportunidades con posterioridad a dicha fecha. v. 5º párrafo del Considerando.
3. Los actos del administrado a los que me vengo refiriendo, constituyen hechos invocados en la causa; como tales, son susceptibles de ser acreditados por todos los medios de prueba, por aplicación del artículo 46 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1759/72
t.o. 1991, que establece: La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión Se admitirán todos los medios de prueba, salvo que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Un medio de prueba específicamente idóneo para la acreditación de hechos dentro de un procedimiento administrativo, es el expreso reconocimiento de su existencia por parte de la Administración ante quien como en este caso la actividad fue cumplida.
4. Esta Procuración del Tesoro tiene dicho antes de ahora que no se pronuncia sobre aspectos fácticos cuya constatación no le es dable efectuar, dado que ello excedería el ámbito del asesoramiento estrictamente jurídico que le es propio. Dictámenes 206:364; 207:578.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge ningún elemento que autorice a contradecir la expresa declaración de la Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto acerca de la efectiva existencia de los hechos impulsorios atribuidos al interesado. Tampoco para ignorar que fue aceptada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, la Unidad de Consolidación de la Deuda Pública del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Coordinador de la Sindicatura General de la Nación, el Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 y la Gerencia de Asuntos Legales de esa Sindicatura.
Menos aún para cuestionar el expreso reconocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, efectuado a través de un acto administrativo regular y que goza de presunción de legitimidad como lo es la Resolución Nº 479/96 ya mencionada, dictada en ejercicio de las facultades que le asigna la Constitución Nacional en su artículo 103.
5. Corresponde ahora establecer si resulta procedente atribuir a esos actos reconocidos por la Administración y enunciados en el Memorándum Nº 78/97 de la Dirección General de Administración de ese Ministerio y expresamente admitidos por la Resolución Nº 479/96 efectos interruptivos del plazo de caducidad estatuido por el artículo 26 de la Ley Nº 24.447.
El interrogante se suscita en razón del modo en que tales actos se habrían llevado a cabo: en forma no escrita y sin dejarse constancia en el expediente de lo actuado.
5.1. En relación a la falta de instrumentación por escrito, debe tenerse presente lo siguiente:
a El artículo 26 de la Ley Nº 24.447 requiere que el interesado impulse el procedimiento administrativo, pero no resulta de la letra de su texto que dicho impulso debe cumplirse con apego a una forma determinada; la norma no exige la forma escrita para el cumplimiento de la actividad impulsoria destinada a interrumpir el plazo de caducidad que establece. En consecuencia, no hay en principio obstáculo legal para reconocer efecto interruptivo del plazo de caducidad a actos impulsorios cumplidos por el interesado en forma oral y actuada.
b Este temperamento se concilia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso relativa a la caducidad de instancia, según la cual Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio. CS, febrero 6-997, Pergamino Coop. de Seguros Ltda. c/
Macchie, Carlos G. y otra, LL 1997-F, 568; v. también LL 1997-B, 549.
En el mismo sentido, esta Casa ha sostenido que El instituto de la caducidad, por afectar la subsistencia de los derechos, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos, por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva conf. Dictámenes 193:126; 198:166. Dictámenes 224:140.

c La noción de actividad cumplida en forma verbal no es extraña al régimen de procedimientos administrativos regido por la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.
Por un lado, el artículo 8º de la Ley Nº 19.549 admite el dictado de actos administrativos sin forma escrita. En efecto; esta disposición, luego de establecer que el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, agrega que sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. Con fundamento en esta norma, este Organismo Asesor ha sostenido que hay supuestos de excepción en que la orden verbal puede ser admisible, como por ejemplo, Cuando condiciones de celeridad y urgencia no permitan la adopción de la forma escrita, que siempre significa demora Tal criterio encuentra sustento legal en el artículo 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos Dictámenes 161:452.
Por otro, el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991, establece que El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto Y su artículo 76 dispone que La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.; y agrega: En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior, se suspenderán los plazos previstos en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Vale decir que una actuación verbal del administrado pedido de vista, que provoca el dictado de un acto administrativo verbal y aún tácito de la Administración concesión de la vista, tiene la capacidad de interrumpir los plazos, tanto para recurrir cuanto para que se produzca la caducidad establecida en el artículo 25
de la Ley Nº 19.549.
d Debe recordarse por último que uno de los principios básicos del procedimiento administrativo es el del informalismo en favor del administrado, consagrado en el artículo 1º, inciso c de la Ley Nº 19.549.
5.2. Respecto de la falta de registro en el expediente de los actos en tratamiento, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a La obligación de dejar constancia de lo actuado durante el procedimiento administrativo está comprendida en el principio de oficialidad de la instrucción art. 1º, inc. a, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549; por lo tanto, le corresponde al órgano administrativo encargado de llevar adelante las actuaciones.
En consecuencia, la omisión en dar cumplimiento ha dicho recaudo no podría en este caso ser opuesta al administrado. Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro cuando ha dicho que no es posible aceptar que recaigan sobre los administrados las desprolijidades y patologías del trámite administrativo Dictámenes 203:223; 205:134 y 139; y 213:20.
b El registro de lo actuado es al sólo efecto probatorio. Desde ese punto de vista, la omisión de constancia que se comenta ha quedado subsanada por la misma Administración que como se ha analizado en el parágrafo anterior a través de diversos órganos y mediante una Resolución adoptada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, los ha reconocido expresamente.
6. Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento de la Administración de la realización de actos impulsorios por parte del reclamante, opino que en la especie puede afirmarse que no se ha producido la caducidad del procedimiento establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 24.447.
IV
1. El Dictamen Nº 159/97 de esta Procuración del Tesoro, fue emitido en el Expte. Nº 621.672/94
del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el que tramitaba un reclamo del tipo del que tramita en el presente. Como elementos más destacados de aquél trámite pueden señalarse los siguientes:
a El reclamo había sido iniciado con fecha 5 de octubre de 1994, antes de la sanción de la Ley Nº 24.447.
b La fecha de entrada en vigencia de esa ley 30/12/94 debía tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de 60 días establecido en su artículo 26, en razón del principio de irretroactividad de las leyes art. 3º, C. Civil.
c En un dictamen previo que corre a fojas 136/140 de aquel expediente, esta Casa requirió que la Administración informara si el peticionante había efectuado alguna presentación con posterioridad a su nota del 5 de octubre de 1994.
d La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía hizo saber que entre el 5 de octubre de 1994 y el 10 de setiembre de 1996 el reclamante no había efectuado presentación alguna ante los distintos órganos intervinientes fs. 143.
e La Administración no efectuó ningún reconocimiento de la realización de actos impulsorios por parte del reclamante entre el 5 de octubre de 1994 y el 10 de setiembre de 1996.
2. En base a ello, en el Dictamen Nº 159/97 esta Casa entendió que en aquella causa, desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.447 30/12/94 hasta el 10 de septiembre de 1996, había transcurrido en exceso el plazo de 60 días sin que el interesado hubiera instado el procedimiento, por lo que se había operado la caducidad automática dispuesta en dicha norma.
3. Entre las características del caso tramitado en el Expte. Nº 621.672/94 que se indican en primer parágrafo de este capítulo y las del sub examine que se analizaron exhaustivamente en los capítulos anteriores, se evidencian significativas diferencias.
Este Organismo ha reiterado desde antiguo que sólo le compete, en principio, emitir dictámenes sobre casos concretos y a la luz de todos sus antecedentes, informes y demás actuaciones a las que específicamente hubiera lugar, dado que las características de cada situación particular no siempre previsibles pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar. v. Dictámenes 196:89; 197:101; 200:83; 212:399; 218:222, entre muchísimos otros.
De lo expuesto surge la improcedencia de hacer extensivas las conclusiones del Dictamen Nº 159/97 al caso de autos.
V En el sentido expuesto dejo sentada mi opinión.
DICTAMEN Nº 011
RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/09/1999 - Segunda Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaeseArgentina

Data08/09/1999

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9402

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione25/07/2024

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