Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/2023 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 35.257 - Primera Sección
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Sábado 16 de septiembre de 2023

Dicho concepto deberá estar inequívocamente expuesto en el recibo de haberes, de manera independiente a la retención que pudiera corresponder en el mes que se liquida, bajo la leyenda Devolución Decreto N473/23.
B - DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
ARTÍCULO 2.- Para las liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de octubre de 2023, no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor -en el período comprendido desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023-, no supere la suma equivalente a QUINCE 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES SMVM -vigente al 1 de octubre de 2023-, importe que será difundido por este Organismo a través de su sitio web institucional https www.afip.
gob.ar.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada -prevista en la primera parte del anteúltimo párrafo del inciso c del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a, b y c del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computadala ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO 0.
Queda sin efecto para las remuneraciones que se devenguen a partir de octubre de 2023, el cómputo de la deducción especial incrementada de la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c del artículo 30 de la ley del gravamen, prevista en el Anexo I IF-2023-01874645-AFIP-SGDADVCOADSDGCTI de la Resolución General N5.402.
ARTÍCULO 3º.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados en los artículos precedentes.
C - INCREMENTO DE LA ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
ARTÍCULO 4.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros.
2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias aplicable a los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a, b y c del artículo 82
de la ley del gravamen, conforme se indica a continuación:
1 Rentas netas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, inclusive: utilizando las tablas mensuales acumuladas que se detallan en el Anexo II IF-2023-01874698-AFIP-SGDADVCOADSDGCTI de la Resolución General N5.402.
2 Rentas netas devengadas desde el 1 de octubre de 2023 y percibidas hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto N 473/23: deberán utilizar las tablas mensuales que se encontrarán disponibles en el micrositio Ganancias y Bienes Personales https www.afip.gob.
ar/gananciasYBienes del sitio web institucional, las que contemplarán el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y
MÓVIL SMVM vigente al 1 de octubre 2023.
En tal sentido, se consigna en el Anexo IF-2023-02258310-AFIP-SGDADVCOADSDGCTI que se aprueba y forma parte de la presente, la tabla mensual de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, en la cual se considera el monto actual equivalente a QUINCE 15 SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES SMVM mensuales.
Las deducciones previstas en los Apartados D y E del Anexo II de la Resolución General N4.003, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicarse acumuladas al período devengado septiembre de 2023 cuando se trate de la liquidación de las rentas mencionadas en el punto 1, y acumuladas por períodos mensuales a partir del período devengado octubre de 2023 y hasta diciembre de 2023, en el caso de las mencionadas en el punto 2.
A fin de obtener el impuesto determinado del período fiscal 2023, al impuesto retenido por las rentas devengadas hasta el 30 de septiembre de 2023, se le deberá adicionar el impuesto retenido por las rentas obtenidas a partir del 1 octubre del 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.
D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 5.- A efectos de cumplir con el procedimiento mencionado en el anteúltimo párrafo del artículo 1 y en el supuesto que al momento de la liquidación correspondiente a septiembre de 2023 no se encuentre publicado el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL SMVM aplicable a partir del 1 de octubre de 2023, se deberá considerar el valor vigente a dicho momento. En consecuencia, una vez publicado el valor del SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
SMVM correspondiente al mes de octubre de 2023, se deberá realizar, de corresponder, el ajuste en la siguiente liquidación.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/09/2023 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/09/2023

Conteggio pagine8

Numero di edizioni9408

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione26/07/2024

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