Boletín Oficial de la República Argentina del 27/09/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 27 de septiembre de 2016
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS ASFA - SOFSE
TÍTULO I
ARTÍCULO 1 - PARTES CONTRATANTES

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Enero de 2016, entre la OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, con domicilio legal en Ramos Mejía 1342, CABA, representada en este acto por el Dr. Federico Martín MANIAS, T 68, F 232 C.P.A.C.F., en su carácter de Apoderado, por una parte, en adelante denominada LA EMPRESA, y por la otra la ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS ASFA, con domicilio legal en Av. Juan B.
Justo N765 CABA, representada en este acto por los Señores Enrique MAIGUA, Alberto Luis GONCEBAT, Raúl Juan EPELBAUM, Alfredo Daniel GARCIA y Ramón Eduardo MALDONADO
en su carácter de miembros paritarios y los Señores Rubén A. ALTAMIRANDA, Yonel Fermín ARMAS WONG, Sebastián SHINZATO, Esteban PEIRANO y Fernando Gabriel SARCO en su carácter de delegados del personal, con el asesoramiento legal del Dr. Domingo Arcomano, en adelante denominada EL SINDICATO, se suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo con la tipología establecida en las Leyes 14.250 t.o. 2004 y 23.546 t.o.
2004, artículo 1 inciso d del Decreto 200/88 y Decreto 1515/93.
ARTÍCULO 2 - ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación a todo el personal de Señaleros y todo trabajador de la Empresa que gobierne todo tipo de sistema, mesas de mando, cambios y señales a los efectos de asegurar la marcha y seguridad de los trenes, y se encuentre incluido en las categorías que se especifican en el ANEXO A DESCRIPCIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS que integran el presente Convenio. Se encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en el mismo.
ARTÍCULO 3 - ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Este Convenio se aplicará a todas las líneas y ramales ferroviarios del Territorio Nacional afectados a la operación de la Empresa. Asimismo se considerará extendida en forma automática en caso de que sea ampliada la Operación mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.
ARTÍCULO 4 - VIGENCIA

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.470

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en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 4 la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que pudieran regir en el futuro.
d Proceder a clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y a la calificación del personal, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.
e Convocar a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo y proponerle las modificaciones que considere convenientes.
f Asimismo, podrá habilitar modalidades de contratación.
g Ejercer las demás funciones que expresamente se le hayan otorgado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 8 - PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Las partes establecen a continuación los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo.
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente esta instancia de autocomposición del conflicto.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.
ARTÍCULO 9 - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS

Las condiciones generales de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán un plazo de vigencia de 2 dos años, desde el 01/01/2016 y hasta el 01/01/2018, conforme se estipulara en el Acuerdo refrendado en el marco del expediente N1.702.237/2015.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, el cual recibirá el reclamo dejando constancia escrita de su recepción firmando el duplicado.

Las condiciones económicas contempladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos específicos, tendrán la vigencia desde el día 01/01/2016 y hasta el día 30/06/2016.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1 resolver la cuestión; 2 canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En ambos casos, las partes acuerdan iniciar las nuevas negociaciones para su renovación noventa 90 días antes del vencimiento del plazo de vigencia pactado, no obstante lo cual las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio entre en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14.250
t.o. 2004.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

En caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía nacional impongan la reconsideración de las condiciones vigentes, la cuestión será susceptible de tratamiento entre las partes.
Quedan sin efecto y por tal sin valor alguno, todos aquellos derechos y obligaciones previstos y emergentes de los Convenios Colectivos de Trabajo N809/06 E, N808/06 E, N1121/10 E
y N762/06 E, como así también de actas anteriores que no sean expresamente incluidas en el presente instrumento, el que regirá en consecuencia con exclusividad las relaciones entre las partes, sustituyendo en forma íntegra las regulaciones convencionales antes citadas.
TÍTULO II
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 5 - CONSIDERACIONES GENERALES
La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo; ambas partes se comprometen además, a posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus capacidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo, en el marco del trabajo decente promovido por la OIT.
TÍTULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 6 - COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE COPIP
Continuase con el funcionamiento de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente COPIP, la que estará constituida por dos 2 representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un 1 suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
Los miembros titulares del sector sindical serán miembros de la Comisión Directiva Nacional de la Asociación Señaleros Ferroviarios Argentinos.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
ARTÍCULO 7 - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COPIP
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 14.250 t.o. 2004
y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante diez 10 días hábiles. Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará, por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.
Previo a la resolución de aplicar cualquier sanción el Jefe o supervisor entregara el formulario Comportamiento Laboral - Descargo del Trabajador, a efectos de que el mismo realice, si lo desea, el descargo de los hechos que se le adjudica, en el menor tiempo posible y hasta un máximo de cuarenta y ocho 48 horas, las que serán contadas a partir de la entrega del formulario de descargo. En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar dichas constancias, la firma de estos documentos no significara conformidad con los hechos y/o las causas que se invocan. A su vez, el supervisor inmediato acusará recibo de la solicitud del descargo firmando el duplicado. Una vez cumplimentado por el trabajador el descargo respectivo, entregará el formulario nuevamente al supervisor, o vencido el plazo para formularlo, la Empresa evaluará los hechos que se debaten.
La falta de respuesta o el silencio de la Empresa por espacio de treinta 30 días hábiles contados desde la presentación del descargo o apelación del trabajador, o luego de vencido el plazo; hará presumir que ha perdido vigencia lo planteado, siempre y cuando no fuere necesario recabar nuevos antecedentes o solicitar un dictamen Legal; una vez obtenidos estos elementos comenzara a correr el plazo de treinta 30 días hábiles para resolver la cuestión planteada y vencido el mismo sin que se expida la Empresa dispusiera suspender preventivamente al trabajador, no regirá lo establecido en este párrafo.
En caso que se expida la Empresa y el trabajador no encontrare satisfactoria la respuesta recibida, podrá plantear la cuestión en las instancias gremiales y legales que correspondan.
ARTÍCULO 10 - HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, y Ley 24.557, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo el procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa/operadora para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes.
ARTÍCULO 11 - COMITÉ DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO
Las partes acuerdan la creación de un Comité de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que estará integrado por un 1 representante de cada una de las partes y los asesores que las mismas designen. A su vez, las partes también podrán designar un 1 representante suplente que ocupará el lugar del titular en caso de ausencia.

a Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. Las decisiones adoptadas por la COPIP en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo, serán obligatorias para las partes con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

Los miembros del sector sindical serán elegidos todos del seno de la COPIP.

b Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes como consecuencia del contenido y alcance de este Convenio Colectivo de Trabajo o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Este Comité tendrá por objeto analizar los procesos de trabajo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofisica de los trabajadores y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando consultas a expertos, cuando ello fuere menester, y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.

c La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1 que la intervención se resuelva por ambas partes; 2 que se hubiera substanciado y agotado previamente el procedimiento de queja establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en los reglamentos internos de la empresa; 3 que se trate de un tema regulado
Quedan expresamente excluidos de la competencia de este Comité los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la Empresa, para cuyo tratamiento el convenio establece otros mecanismos. Ambas partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitado entre ellas.

En los casos en los que la Empresa posea la explotación de más de una Línea ferroviaria, la misma deberá constituir un comité independiente por cada Linea.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/09/2016 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/09/2016

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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