Boletín Oficial de la República Argentina del 07/10/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Buenos Aires, miércoles 7
de octubre de 2015

Año CXXIII
Número 33.230
Precio $ 5,00

Sumario Pág.

LEYES

LEYES

INDEMNIZACIONES
Ley 27179
Fábrica Militar Río Tercero. Derechos 1
TRATADOS
Ley 27182
Apruébase Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura 2

DECRETOS
INDEMNIZACIONES
Decreto 2062/2015
Promúlgase la Ley N27.179 2
TRATADOS
Decreto 2063/2015
Promúlgase la Ley N27.182 2
MINISTERIO DEJUSTICIA YDERECHOS HUMANOS
Decreto 2014/2015
Desígnase la Directora Ejecutiva del Museo de Sitio Esma -Ex Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio 2
MINISTERIO DECIENCIA, TECNOLOGÍA EINNOVACIÓN PRODUCTIVA
Decreto 2017/2015
Designación en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas 2
MINISTERIO DEDEFENSA
Decreto 2011/2015
Designación en el Servicio Meteorológico Nacional 3
FERIAS INTERNACIONALES
Decreto 2013/2015
Exímese del pago del derecho de importación y demás gravámenes a los productos originarios y procedentes de los países participantes en el evento Expoferretera 3
MINISTERIO DESEGURIDAD
Decreto 2015/2015
Designaciones 3
MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decreto 2021/2015
Designación en la Subsecretaría de Coordinación 4
MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decreto 1923/2015
Dase por prorrogada designación y asignación de funciones de Directora de Desarrollo de Recursos Humanos 4

INDEMNIZACIONES
Ley 27179
Fábrica Militar Río Tercero. Derechos.
Sancionada: Septiembre 16 de 2015
Promulgada: Octubre 05 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 Tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección General de Fabricaciones Militares, organismo descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Defensa, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 2 Los juzgados intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las mismas, su estado procesal, los daños reclamados, artículo de la presente ley que resulte aplicable al reclamo impetrado, así como también los montos a deducir en virtud de lo prescripto en el artículo 9 de la presente. El certificado, juntamente con la solicitud del beneficio, se presentará dentro de los ciento ochenta 180 días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, bajo apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de la ley 25.344.
Durante el período mencionado se suspenderán los procesos judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten en el expediente renunciando a los beneficios de la presente ley, lo que deberá ser notificado en forma fehaciente al Estado nacional.

PRESIDENCIA
DE LA NACION

PRESIDENCIA DELANACIÓN
Decreto 1954/2015
Danse por prorrogadas designaciones 6

SecretarIa Legal y TEcnica
JEFATURA DEGABINETE DEMINISTROS
Decreto 2020/2015
Dase por prorrogada designación en la Subsecretaría de Relaciones Institucionales 6

DirecciOn Nacional del Registro Oficial
Continúa en página 2

ARTÍCULO 3 Los herederos de las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1 de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A grado 0, del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente cien 100.

Dr. Carlos Alberto Zannini Secretario
DR. Jorge Eduardo FeijoÓ
Director Nacional
ARTÍCULO 4 La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3, reducida en un treinta por ciento 30%.
ARTÍCULO 5 La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3, reducida en un cuarenta por ciento 40%.
ARTÍCULO 6 La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1 de la presente, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3, reducida en un noventa y seis por ciento 96%.
ARTÍCULO 7 La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal del inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de aplicación del artículo 12 del decreto 691 del 8 de noviembre de 1995, sufridos como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1 de la presente, alcanzará hasta un importe máximo equivalente al previsto en el artículo 3, reducido en un noventa y siete por ciento 97%.
ARTÍCULO 8 Quienes pretendan acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y perjuicios contra el Estado nacional por el mismo hecho.

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Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/10/2015 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data07/10/2015

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9384

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/07/2024

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