Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 12 de febrero de 2015
d Resultado de la conciliación;
e Cualquier otra información que la SECRETARÍA DE COMERCIO considere necesaria.
En los procedimientos de conciliación que concluyeran sin acuerdo de partes, una vez entregada por el conciliador la copia del acta a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC, ésta deberá entregar constancia al conciliador designado de conformidad con lo dispuesto por el inciso a del Artículo 7 de la Ley N26.993, para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento a los fines de abonar el honorario básico dentro del plazo de QUINCE 15 días, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de dicha ley y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15
de esta reglamentación.
En los supuestos en que el conciliador sea designado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b del Artículo 7 de la Ley N26.993, el honorario básico del conciliador será soportado por el proveedor o prestador salvo acuerdo en contrario, sujeto a los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 7 de esta reglamentación.
En los casos del inciso c del Artículo 7 de la referida ley, el honorario básico del conciliador estará a cargo del consumidor o usuario.
Se considera que las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo comprenden todos los supuestos en que aquéllas no han finalizado conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N26.993.
En los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15
de la presente reglamentación en alguno de los siguientes casos:
a Si el Auditor en las Relaciones de Consumo hubiera dictado resolución condenatoria o aprobatoria del acuerdo alcanzado en su ámbito;
b Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial;
c Si el proveedor o prestador realizara el pago voluntario.
En tales supuestos, el Conciliador en las Relaciones de Consumo que hubiera percibido los honorarios referidos precedentemente deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento creado por el Artículo 20 de la Ley N26.993 o, en su caso, al consumidor o usuario, el importe del honorario básico vigente al momento de haber percibido el monto total del honorario dentro de los CINCO 5 días de haberlo percibido.
En el supuesto de tratarse de conciliadores comprendidos en el párrafo cuarto del Artículo 4 de la Ley N 26.993, los honorarios que les hubieran correspondido cobrar deberán ser depositados en la cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la referida ley.
Los honorarios no abonados en el término de CUARENTA Y CINCO 45 días corridos desde la última audiencia, podrán ser ejecutados con la sola presentación del Acta de Cierre de la conciliación o, en su caso, de la resolución firme del Auditor, ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- El consumidor o usuario deberá comunicar a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC el incumplimiento del acuerdo homologado por parte del proveedor o prestador, a fin de que aquella proceda a intimar por medio fehaciente al proveedor o prestador, para que acredite el cumplimiento del referido acuerdo con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N26.993, a cuyo efecto deberá acompañar la documentación respectiva en el plazo
BOLETIN OFICIAL Nº 33.070

de CINCO 5 días a partir de la intimación cursada.

su representante y correo electrónico en el que recibirá las notificaciones;

Verificado el incumplimiento del proveedor o prestador por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta efectuará las comunicaciones necesarias a fin de que, en su caso, se instruya el procedimiento correspondiente para la aplicación de las disposiciones establecidas en el Artículo 46 de la Ley N24.240 y sus modificaciones.

b Nombre y apellido o denominación social, y domicilio del proveedor o prestador;

ARTÍCULO 20.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
como órgano de administración del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N 26.993
y facúltase al mismo para dictar las normas necesarias para su puesta en marcha y funcionamiento.

d Ofrecimiento de prueba y acompañamiento de la prueba documental.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Para los casos de recusación y excusación de los Auditores en las Relaciones de Consumo serán de aplicación los supuestos previstos en el Artículo 7 del Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar el llamado a Concurso Público para la designación de los Auditores en las Relaciones de Consumo. El llamado deberá contener el Reglamento de Bases, Condiciones y Procedimiento para la participación en dicho concurso, el cual a su vez determinará el funcionamiento del Jurado para la selección de los aspirantes.
Encomiéndase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar las designaciones respectivas para la integración del jurado previsto en el Artículo 24 de la Ley N 26.993, dentro del plazo de TREINTA
30 días corridos desde el llamado a concurso.
Invítase al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN a designar los respectivos representantes de las comisiones mencionadas en el Artículo 24 de la Ley N26.993 para la conformación del jurado referido en el primer párrafo de dicho artículo.
Encomiéndase al MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS a efectuar oportunamente la convocatoria al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o al de la jurisdicción que corresponda para la designación del representante respectivo a los fines de la conformación del jurado referido en el primer párrafo de dicho artículo.
ARTÍCULO 25.- El procedimiento para la remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo referido en el último párrafo del Artículo 25
de la Ley N26.993, se ajustará a lo previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N 25.164 y sus normas reglamentarias, en lo que resulte compatible con la naturaleza y condiciones especiales del cargo y las normas complementarias de este decreto, que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

c Constancia del trámite llevado a cabo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC, contenido del reclamo y documentación acompañada en dicha oportunidad;

Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General de Justicia o de las Direcciones de Personas Jurídicas u organismos equivalentes que funcionen en el ámbito de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 32.- Las notificaciones al consumidor o usuario se realizarán a través del correo electrónico que éste haya constituido ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo salvo que, expresamente, haya solicitado otro medio de notificación.

ARTÍCULO 36.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser plasmada por escrito y contener el desarrollo de todos los antecedentes y fundamentos que den lugar a su dictado. La Resolución deberá bastarse por sí misma, sin que resulte necesaria la intervención previa de organismo consultivo alguno.
La Resolución del Auditor sólo será recurrible de conformidad con lo previsto en el Artículo 38
de la Ley N26.993 y su reglamentación.
ARTÍCULO 37.- El Auditor en las Relaciones de Consumo comunicará su resolución, una vez que ésta se encuentre firme, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N24.240 y sus modificaciones, dentro de los DIEZ 10 días.
ARTÍCULO 38.- La Resolución del Auditor en las Relaciones de Consumo únicamente será recurrible mediante el recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.
Cualquier escrito impugnatorio que se presente contra la Resolución del Auditor deberá ser tramitado como recurso judicial directo de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley N26.993, ello sin perjuicio de la denominación y el contenido que el agraviado haya enunciado en su documento recursivo. El Auditor se encuentra facultado para solicitarle al recurrente la subsanación de requisitos formales en su presentación, a los efectos de la elevación del recurso a la Cámara que corresponda.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ANEXO II

TÍTULO I

a Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio del consumidor, en su caso de
a La gravedad de la falta;

c Los perjuicios causados;

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- Los reclamos ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo se iniciarán de acuerdo a las previsiones del Artículo 29 de la Ley N26.993 y deberán contar, como mínimo, con los siguientes datos:

ARTÍCULO 2.- Evaluación de conductas. Al considerar las conductas de los Conciliadores en las Relaciones de Consumo que pudieren conducir a la aplicación de prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa competente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS tendrá en cuenta:

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- El Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito de la SECRETARÍA DE COMERCIO en el marco del Título I de la Ley N26.993, prestará el asesoramiento dispuesto en el Artículo 30 de dicha ley.

Los Conciliadores en las Relaciones de Consumo incursos en las inhabilidades o incompatibilidades referidas en el párrafo primero del presente artículo, o que hubiesen sido pasibles de las sanciones de exclusión o suspensión en el Registro Nacional de Mediación creado por la Ley N26.589, no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que dure la causal respectiva.

b Los antecedentes en su desempeño;

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS
CONCILIADORES EN LAS RELACIONES
DE CONSUMO

ARTÍCULO 29.- El procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo será gratuito.

En caso de hallarse incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades mencionadas, deberán informar tal situación al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de CINCO 5 días de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será pasible de sanción.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán desempeñarse como Conciliadores en las Relaciones de Consumo quienes:
a Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b Se encontraren comprendidos, de corresponder, por las incompatibilidades o impedimentos del Artículo 3 de la Ley N23.187, para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.

4

d La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las determinaron;
e La eventual reparación del daño.
ARTÍCULO 3.- Prevenciones. La Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá aplicar las siguientes prevenciones:
a Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en la norma no implique gravedad;
b Advertencia, en los casos de:
I. Falta reiterada objeto de un previo llamado de atención;
II. Incumplimiento que denote una actitud desaprensiva;
III. Afectación al decoro o al estándar mínimo de calidad del servicio profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el Conciliador en las Relaciones de Consumo y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Título II del presente Anexo y luego de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4.- Suspensión. El plazo de suspensión comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la resolución sancionatoria, y podrá extenderse entre CINCO 5 días corridos y UN 1 año.
Son causales de suspensión del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, previsto en el Artículo 4 de la Ley N26.993, las siguientes:
a Incumplir con alguno de los requisitos para el mantenimiento en el Registro;
b Incurrir en mal desempeño o incumplir con obligaciones o deberes establecidos por la ley o esta reglamentación;
c Retener indebidamente documentos;
d Reincidir en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de advertencia;
e Incurrir en omisión de informar o proporcionar información falsa o inexacta al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, respecto de datos de registro, conciliaciones, cursos o trámites a su cargo;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data12/02/2015

Conteggio pagine72

Numero di edizioni9399

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione17/07/2024

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