Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 12 de febrero de 2015
tro de los parámetros del Artículo 2 de la Ley N26.993 y su reglamentación.
El reclamo deberá ser deducido por escrito en el formulario que aprobará la Autoridad de Aplicación, personalmente ante las oficinas que al efecto se habiliten o a través de los medios electrónicos que se autoricen.
En caso de que la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC considere que el consumidor o usuario no reúne los requisitos necesarios para el inicio de las actuaciones, podrá requerirle que acredite aquellos extremos que considere pertinentes dentro del plazo de DIEZ 10 días.
En caso de que el reclamo no sea admitido por la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC, el consumidor o usuario podrá recurrir la decisión y en dicho supuesto, se suspenderán los plazos de prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las acciones emergentes de la Ley N24.240 y sus modificaciones.
El plazo de duración del procedimiento de conciliación empezará a correr desde la fecha de la audiencia referida en el último párrafo del Artículo 7 de la Ley N26.993.
Una vez finalizado el procedimiento conciliatorio, no procederá su reapertura.
La interrupción del plazo de prescripción se mantendrá mientras dure el procedimiento conciliatorio. Cumplido el mismo, se estará a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N24.240 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7.- El consumidor o usuario podrá elegir uno de los medios de designación de conciliador previstos en el Artículo 7 de la Ley N 26.993; una vez efectuada dicha elección, ésta deberá mantenerse durante todo el procedimiento conciliatorio.
Si el consumidor optase por la designación del conciliador mediante el acuerdo de partes referido en el inciso b del Artículo 7 de la Ley N 26.993, lo hará constar en un documento autónomo y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a Ser independiente del contrato o de cualquier otra instrumentación de la relación de consumo;
b Ser de fecha posterior a la interposición del formulario ante la autoridad competente en materia específica de COPREC;
c Referir expresamente al reclamo interpuesto;
d Contar con las firmas del consumidor o usuario y del proveedor o prestador o de su representante legal o apoderado con facultades suficientes.
La Autoridad de Aplicación aprobará el modelo de documento autónomo de designación del conciliador referido en el párrafo anterior.
El consumidor o usuario tendrá un plazo de hasta CINCO 5 días para poner en conocimiento al Conciliador en las Relaciones de Consumo que ha sido propuesto. Vencido dicho plazo, deberá iniciar nuevamente el reclamo.
Si el consumidor o usuario optase por la alternativa de designación prevista en el inciso c del Artículo 7 de la Ley N 26.993, deberá cumplir con el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

tirá la recusación con causa en los supuestos previstos en los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La presentación suspenderá el procedimiento de conciliación hasta el momento en que se resuelva la recusación. El Conciliador en las Relaciones de Consumo recusado deberá, en el plazo de TRES 3 días desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en forma escrita, la cuestión planteada.
La autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC se pronunciará sobre la procedencia o no de la recusación en un plazo de CINCO 5 días.
Si el recusado ha sido designado por sorteo, se procederá a un nuevo sorteo. Si lo ha sido a propuesta de parte, la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC notificará la decisión de la procedencia de la recusación e intervendrá el Conciliador en las Relaciones de Consumo que corresponda de conformidad con lo que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos la decisión será irrecurrible.
Licencias. El Conciliador en las Relaciones de Consumo podrá solicitar al Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo licencia para ser designado conciliador en reclamos promovidos por consumidores o usuarios, por motivos fundados expresados por escrito y comunicados por el medio que se autorice al efecto, los que quedarán a consideración de dicho Registro. Tal situación de exclusión tendrá efectos con respecto a los TRES 3
medios de designación establecidos en el Artículo 7 de la Ley N26.993, en forma conjunta, de modo tal que el conciliador resultará así impedido para ser designado en todas ellas. El plazo máximo de la licencia será determinado por la resolución que al efecto dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo deberá comunicar de inmediato a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC las solicitudes de licencia que presenten los referidos conciliadores.
El cómputo del plazo de DIEZ 10 días se suspenderá en aquellos casos en que, a los efectos de practicar la notificación de la citación, deba efectuarse alguna de las diligencias previstas en el párrafo segundo del Artículo 10, y hasta tanto se cuente con la información requerida tendiente a la identificación del domicilio del proveedor o prestador.
ARTÍCULO 8.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9.- La SECRETARÍA DE COMERCIO determinará la conformación y el funcionamiento de un Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito, en el ámbito de su competencia, que se encontrará a disposición de los consumidores o usuarios.
En aquellos casos en que el conciliador considere necesaria la asistencia letrada de las partes en función de las particularidades de la cuestión a resolver, se lo informará a aquéllas a la dirección de correo electrónico o al domicilio constituido en los términos del Artículo 10 de la Ley N26.993. En estos casos, se suspenderá el plazo para la fijación de la audiencia prevista en el Artículo 7 de la Ley N26.993, por el término de TRES 3 días.

Excusación. Una vez designado o propuesto, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá excusarse de intervenir en todos los supuestos previstos por los Artículos 17 y 30 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
para la excusación de los jueces, para lo cual contará con un plazo de TRES 3 días.

ARTÍCULO 10.- Las cédulas diligenciadas deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre, domicilio y matrícula del Conciliador en las Relaciones de Consumo; nombre y domicilio constituido del consumidor o usuario;
individualización, objeto y monto del reclamo siempre que éste haya sido determinado; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia; y transcripción de los Artículos 11
y 16 de la Ley N26.993.

Recusación. La Recusación del Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá plantearse ante la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC. De ser necesario, el consumidor o usuario podrá contar con la asistencia letrada. Sólo se admi-

En los casos en que el Conciliador en las Relaciones de Consumo sea designado de acuerdo a lo establecido en los incisos b o c del Artículo 7 de la Ley N26.993, las notificaciones deberán ser efectuadas por medio fehaciente y cumplir con los requisitos dispuestos en el primer párrafo del presente artículo.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.070

3

En todos los casos, la audiencia deberá estar notificada con TRES 3 días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

b Que se haya cumplido debidamente con el procedimiento fijado en el Título I de la Ley N26.993;

Entiéndese por domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio aquél que conste en los registros de la Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARÍA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o de las Direcciones de Personas Jurídicas u organismos equivalentes que funcionen en el ámbito de las distintas jurisdicciones.

c Que el acuerdo no implique renuncia o dispensa de derechos en perjuicio del consumidor o usuario;

ARTÍCULO 11.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador o, en su caso, en las dependencias, delegaciones u oficinas que la Autoridad de Aplicación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC, habilite a tal efecto.
El representante que invoque el carácter de apoderado deberá acreditarlo al momento de realizarse la primera audiencia acompañando el original o copia certificada del instrumento de donde surjan las facultades invocadas, y una copia simple a los fines de su confronte en la cual deberá declarar su autenticidad y vigencia, bajo firma autógrafa. El conciliador verificará la personería invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad para acordar transacciones, debiendo conservar el conciliador la copia de dicho poder.
Los medios de representación admitidos para la audiencia son exclusivamente los previstos en el Artículo 11 de la Ley N26.993, no siendo posible la intervención de un gestor de negocios en los términos del Artículo 48 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN.
La confidencialidad comprende lo tratado por las partes en la audiencia de conciliación, el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo, con exclusión del acta y del acuerdo que se hubiera celebrado. La dispensa de confidencialidad prevista en el último párrafo del Artículo 11 de la Ley N26.993, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de conciliación respectiva dentro de las observaciones y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.
El cómputo del plazo para la ratificación del acuerdo previsto en el Artículo 11, párrafo tercero, de la Ley N 26.993 podrá suspenderse si las razones del impedimento de quien incompareciera lo justificaren, hasta tanto dichas causales cesen. A efectos de proceder a la mencionada suspensión, el consumidor o usuario o su apoderado, deberá comunicar dicha circunstancia al Conciliador en las Relaciones de Consumo designado, acompañando la documentación que lo justifique.
En la primera audiencia el consumidor o usuario podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido identificados en el formulario de inicio y siempre que no supere el monto legal establecido. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de proveedor o prestador o ampliarlo contra otros proveedores o prestadores que no fueron identificados en su presentación inicial.
El conciliador notificará por vía informática a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC las modificaciones efectuadas por el consumidor o usuario y si hubiera ampliado su reclamo contra otro u otros proveedores o prestadores, designará nueva audiencia, comunicando la ampliación a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC, quién sólo tendrá a su cargo las notificaciones en los casos del inciso a del Artículo 7 de la Ley N26.993.
ARTÍCULO 12.- Al momento de homologar un acuerdo conciliatorio, la dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a Que el acuerdo respete la normativa constitucional, legal y reglamentaria, general y especial, en materia de relaciones de consumo y toda otra normativa de la que resulte la protección de los derechos del consumidor o usuario;

d Que no se haya acordado una suma sustantivamente menor al reclamo efectuado por el consumidor o usuario, excepto que pudiera considerarse que el monto originario del mismo era excesivo;
e Que, en caso de haberse formulado observaciones en la etapa de homologación, éstas no hubiesen sido receptadas de conformidad y subsanadas en el texto del acuerdo.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, deberá tenerse presente para la homologación todo otro aspecto que haga a la justa composición del derecho y los intereses de las partes.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- La dependencia competente de la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá formular observaciones al acuerdo si el mismo no cumpliera con lo previsto en el Artículo 12.
ARTÍCULO 15.- Una vez homologado el acuerdo, el consumidor o usuario podrá solicitar a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC UN 1
ejemplar del mismo, el cual le será entregado de manera gratuita. Idéntico derecho tendrá el conciliador que hubiera intervenido.
La Autoridad de Aplicación junto con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
establecerán la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, los cuales serán fijados en unidades de referencia.
En el supuesto de tratarse de los conciliadores comprendidos en el párrafo cuarto del Artículo 4 de la Ley N26.993, los honorarios que le hubiera correspondido cobrar deberán ser depositados en la cuenta que a estos efectos habilite el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con destino al Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la referida ley.
ARTÍCULO 16.- Para el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO 5 días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N26.993.
La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo COPREC deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación.
Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO
a establecer las condiciones y modalidades de pago.
ARTÍCULO 17.- En aquellos casos en que la conciliación sea concluida sin acuerdo de las partes, el Conciliador en las Relaciones de Consumo informará a los consumidores o usuarios sobre los derechos que les asisten en relación a la prosecución del procedimiento ante las distintas instancias previstas en la Ley N26.993.
Asimismo, en tales casos, el conciliador deberá informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO
a través de los medios que se establezcan al efecto y en un plazo de DOS 2 días a contar desde la conclusión de la conciliación sin acuerdo de partes, sobre:
a Partes del conflicto;
b Motivo del reclamo;
c Monto del reclamo;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2015 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data12/02/2015

Conteggio pagine72

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2015>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728