Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2014 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 6 de agosto de 2014

Primera Sección
Que resaltó que Así, y sin perjuicio de que luego de las verificaciones se modificaron algunos de los indicadores en especial los de las cuentas específicas, se puede volver a concluir que la rama de producción nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las significativas subvaloraciones del producto importado, habría intentado mantener un nivel razonable de rentabilidad en alguno de sus productos, sin poder hacerlo en sus productos representativos a fin de mantener cierto nivel de ventas.
Que además indicó que En lo que respecta a los indicadores de volumen de la industria nacional, se observa que, aun en un contexto de un consumo aparente algo mayor a la capacidad de producción local, la industria nacional mantiene un alto grado de capacidad ociosa. En este contexto, se generó una acumulación de existencias, la cual no puede ser atribuida a la caída de exportaciones sino al hecho de que la competencia externa no permitió colocar los volúmenes esperados de producción en el mercado local.
Que al respecto señaló que Paralelamente, se observa un deterioro del nivel de rentabilidad de la rama de producción nacional, considerada como la relación precio/costo. En este sentido, así como se determinara en la etapa preliminar, las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores capaces de generar una contención de precios, en tanto aun con bajas rentabilidades de la industria nacional no pudieron incrementarse en la medida en que lo hicieron los costos, lo que afectó fuertemente la rentabilidad de la rama de producción nacional medida como la relación precio/costo.
Que indicó que Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representó el incremento de las importaciones investigadas entre puntas del período con significativas subvaloraciones, se vio obligada a contener sus precios a fin de mantener cierta cuota de mercado. No obstante, y aún operando con rentabilidades negativas, la rama de producción nacional no pudo evitar quedar confinada a una cuota de mercado inferior al 23%, perdiendo además cierta participación en el consumo aparente a manos de las importaciones investigadas, que incrementaron levemente su ya alta cuota de mercado entre puntas del periodo, todo lo cual evidencia que la rama de producción nacional de guardas, listeles y plaquitas sufre daño importante.
Que además señaló que Asimismo, conforme surge del Informe Final de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de guardas listeles y plaquitas de los orígenes investigados, calculándose márgenes de dumping de 981,31% para Brasil, 1301,93% para China y 654,51% para España.
Que indicó que En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias conocidas que surjan del expediente.
Que en relación con lo expuesto señaló que Como ya se analizara, las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, tuvieron una participación poco relevante en todo el período investigado, entre un 1% y un 3%, en relación al total importado, y respecto del consumo aparente, apenas superaron el 2%. En atención a ello, se puede volver a afirmar que no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que además indicó que Por otra parte, se han presentado como otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, el alegado cambio en las tendencias en decoración, lo que traería aparejado que el mercado de guardas, listeles y plaquitas estaría prácticamente desapareciendo. A este respecto, no surge de los argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto a las importaciones investigadas, en tanto de la información que surge del Informe Técnico, entre puntas del período investigado se registró un incremento del consumo aparente, contradiciendo este argumento. Complementariamente, las importaciones investigadas incrementaron su cuota de mercado en el mismo período.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que Así, como en la etapa preliminar, se ha vuelto a argumentar con respecto a los elevados costos de producción y al bajo grado de utilización de la capacidad instalada de las empresas que conforman la industria nacional como otro factor de daño. En este sentido, con relación a la calificación que se efectúa respecto del nivel de los costos de producción como elevados, se señala que no surge de toda la investigación ningún parámetro objetivo que pueda servir de referencia para efectuar dicha calificación. Incluso, teniendo en cuenta los altos márgenes de dumping calculados, no se podría concluir que los costos de producción nacionales fuesen superiores a los de los orígenes investigados, a sola excepción que en dichos países existiese una rentabilidad extraordinaria.
Que además indicó que Así, en esta etapa final se puede volver a afirmar que, si bien la industria nacional está en condiciones de abastecer el 85% del consumo aparente, las condiciones de precio y volumen a las que ingresaron las importaciones investigadas no le han permitido a la rama de producción nacional aumentar su producción y ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su capacidad instalada y, consecuentemente disminuir costos de producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de existencia de daño causado por las importaciones con dumping investigadas.
Que asimismo consideró que Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional fue de 11% en 2010 y que éste se redujo al 8% en 2012, esta caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que su cuantía afecta de manera poco relevante los indicadores considerados para llegar a esa conclusión; razón por la cual, la evolución de las exportaciones de la producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.941

22

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b de la Resolución Nº763/96 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Texto ordenado por el Decreto Nº438/92 y sus modificaciones, y el Decreto Nº1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de guardas y listeles de cerámica esmaltada o sin esmaltar, excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS 7 cm, incluso con soporte, ya sean de cerámica esmaltada o sin esmaltar o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
ARTICULO 2 Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica esmaltada o sin esmaltar, excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS 7 cm, incluso con soporte, ya sean de cerámica esmaltada o sin esmaltar o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL una medida definitiva bajo la forma de un derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA 1 hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3 Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b de la Resolución Nº763 de fecha 7 de junio de 1996 del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 4 El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996 ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que En virtud de lo expuesto, del análisis realizado sobre la información y las pruebas aportadas en el expediente y de aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con dumping originarias de Brasil, China y España.

ARTICULO 5 La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO 5 años.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que En consecuencia, la Comisión determina que el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de guardas y listeles de cerámica esmaltada o sin esmaltar, excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte;
plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica esmaltada o sin esmaltar o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares originarias de Brasil, China y España, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas.

ARTICULO 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

ARTICULO 6 La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ANEXO
Guardas, listeles y plaquitas de cerámica de mármol o travertino de vidrio
España Derecho específico U$S/
m2
37,07
129,52
3,21

China Derecho específico U$S/
m2
50,03
108,69
11,42

Brasil Derecho específico U$S/
m2
41,10
109,50
7,65

e. 06/08/2014 Nº55691/14 v. 06/08/2014

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2014 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data06/08/2014

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9408

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione26/07/2024

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