Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 12 de abril de 2013
f En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce 12
horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:
a Reposo diario nocturno de nueve 9 horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;
b Descanso diario de tres 3 horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título V

Primera Sección CNTCP el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;
h Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 18. Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares CNTCP, cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 23. Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
ARTICULO 24. Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco
Remuneración.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.617

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por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 32. Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.

ARTICULO 25. Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento 50% calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento 100% en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares CNTCP y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento 30% del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:

Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento 50% de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTICULO 27. Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos 2
cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. Extinción del contrato.
Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a Catorce 14 días corridos cuando la antigedad en el servicio fuera mayor de seis 6
meses y no exceda de cinco 5 años;
b Veintiún 21 días corridos cuando la antigedad en el servicio fuera superior a cinco 5
años y no exceda de diez 10 años;
c Veintiocho 28 días corridos cuando la antigedad en el servicio fuera superior a diez 10
años y no exceda de veinte 20 años;
d Treinta y cinco 35 días corridos cuando la antigedad en el servicio fuera superior a veinte 20 años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTICULO 30. Requisitos para su goce.
Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis 6 meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte 20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO 31. Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte 20 días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios 2/3 de la que le corresponda conforme su antigedad.

I Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres 3 meses al año, si la antigedad en el servicio fuera menor de cinco 5
años y de seis 6 meses si fuera mayor.
ARTICULO 35. Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
ARTICULO 36. Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.
ARTICULO 37. Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares CNTCP.
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34
de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos 2 días corridos;
b Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/04/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data12/04/2013

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9391

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione09/07/2024

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