Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 11 de enero de 2013
e Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad;

Consejo Federal y los mecanismos locales creados en virtud de la presente ley intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el cumplimiento de sus funciones.

f Provisión de los recursos específicos para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley;

ARTICULO 38. De la colaboración. En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria de la Nación, de los mecanismos locales que creen o designen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para el mejor aprovechamiento de los recursos existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.

g Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTICULO 35. De las funciones. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes funciones:
a Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia conforme al artículo 4 de la presente ley, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes;
b Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, provincial o municipal;
c Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia;
d Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTICULO 36. De las facultades. Los mecanismos locales deberán tener al menos las siguientes facultades:
a Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro;
b Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente;
c Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/
los mecanismos locales, existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo;
d Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado, según la jurisdicción de que se trate;
e Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio de su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
De las relaciones de colaboración y articulación del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ARTICULO 37. De la coordinación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el
ARTICULO 39. De los convenios. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales a efectos de desarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo para el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 40. De la reunión anual. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el Consejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusión sobre la situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al efecto, convocarán a los representantes de todos los mecanismos locales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales, así como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de la sociedad civil, interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a participar del encuentro. Las conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al período.
TITULO V
Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Disposiciones Generales ARTICULO 41. De las visitas. Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de detención detallados en el artículo 4
de la presente ley, conforme la reglamentación mínima que realice el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 42. Del acceso a la información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 c, 8 a y b, y 35 a y 36 b de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales, todo organismo perteneciente a la administración pública nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los restantes integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o
BOLETIN OFICIAL Nº 32.560

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, acceso a toda información relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43. Del acceso a procesos de selección y ascensos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 k y l de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, podrán acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44. Del acceso a las víctimas.
Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTICULO 45. Del consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de prevención procure; esta pauta es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema de prevención.
Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo con el párrafo precedente, se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.
En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá prevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46. De la intervención judicial.
De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que resulten necesarias para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47. Del deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales deberán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los mecanismos locales se hallan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.

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ARTICULO 48. De las facultades. Las actividades que desarrollen el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales, de acuerdo con las competencias de la presente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringir las facultades de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad.
ARTICULO 49. De los conflictos. Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentren obstáculos para la realización de sus misiones y funciones podrán recurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se susciten en relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 50. Del cupo carcelario. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán regular un mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de detención conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la materia, y las herramientas específicas para proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 51. De la obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la administración pública nacional, provincial y municipal; los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a la situación de las personas privadas de libertad, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los mecanismos locales para la realización de sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 52. De la obstaculización.
Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a los lugares de encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad;
el registro de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá en falta grave administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 10
de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.
ARTICULO 53. De la prohibición de sanciones. Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona, funcionario u organización por haber comunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes información referida a la situación de las personas privadas de libertad, resulte verdadera o falsa.
Ninguna de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerse que quienes pretendan dar información a cualquier integrante del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus responsables jerárquicos.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data11/01/2013

Conteggio pagine80

Numero di edizioni9411

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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