Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/2012 - Primera Sección

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Lunes 3 de diciembre de 2012
nido en los precios de la industria nacional y en consecuencia la baja rentabilidad de la rama de producción nacional con rentabilidades negativas al final del período y, por debajo de la razonable en el año 2009, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de perfiles.
Que seguidamente señaló que Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de perfiles de PVC respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación.
Que asimismo indicó que Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 145,24% para las importaciones originarias de China y del 90,74% para las originarias de Alemania.
Que seguidamente señaló que En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias conocidas que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma PVC TECNOCOM y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
Que asimismo indicó que Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, si bien las mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en términos relativos al consumo aparente ha disminuido pasando del 29% en 2009
al 19% en 2010 y 2011. Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 26% y el 54% durante el período analizado.
Que seguidamente señaló que Por lo demás, los precios medios FOB de las importaciones no objeto de solicitud para el último año considerado resultan mayores a los de las importaciones objeto de solicitud.
Así, en 2011 los precios de las importaciones originarias de Brasil principal origen no objeto de solicitud fueron entre 15% y 47% superiores a las importaciones originarias de Alemania y China, respectivamente, mientras que los del resto de los orígenes, fueron entre 40% y 80% mayores.
Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que Así, teniendo en consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, y Alemania, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Primera Sección Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2 del Decreto N 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE 12 meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES 3 años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ 10 días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22
y 23 del Decreto N 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7
de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso c de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.534

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios Texto ordenado por el Decreto N 438/92 y sus modificaciones, y el Decreto N 1.393/08.
Por ello, LA SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. 3916.20.00.
Art. 2 Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N 275, piso 7, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3 Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ 10
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4 Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ 10
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5 Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA 60
días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 6 El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7 La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
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mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8 La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Beatriz Paglieri.

Secretaría General
CONGRESOS
Resolución 1226/2012
Declárase de Interés Nacional el XXI Congreso Argentino de Cirugía Cardiovascular y Endovascular - CACCVE 2012 a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 29/11/2012
VISTO la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N1732 de 2012 y la Actuación N
149546-12-2 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde tramita la solicitud de declarar de Interés Nacional al XXI
CONGRESO ARGENTINO DE CIRUGIA
CARDIOVASCULAR Y ENDOVASCULAR CACCVE 2012, y CONSIDERANDO:
Que el evento es organizado por el COLEGIO ARGENTINO de CIRUJANOS CARDIOVASCULARES y ENDOVASCULARES, reconocida entidad de nuestro país.
Que el objeto de dicho evento tiene por finalidad, contar con un programa de actualización y nuevas tendencias, cuyo objetivo es acrecentar el intercambio científico y tecnológico de nuestro país con los países participantes.
Que, dicho Congreso cuenta con antecedentes favorables y con la asistencia de especialistas nacionales e internacionales.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA NACION, ha tomado la pertinente intervención al respecto no teniendo objeción a lo solicitado.
Que el MINISTERIO DE SALUD, habiendo tomado la intervención que le corresponde auspicia el mismo mediante la Resolución Ministerial citada en el visto.
Que por su trascendencia e importancia, el evento en cuestión es meritorio de la Declaración de Interés Nacional impulsada.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2, inciso J del Decreto 101/85 y su modificatorio, Decreto 517/94.
Por ello, EL SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Declarar de Interés Nacional el XXI CONGRESO ARGENTINO DE CIRUGIA CARDIOVASCULAR Y ENDOVASCULAR CACCVE 2012, a realizarse los días 6, 7, y 8 de diciembre de 2012, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de esta Capital Federal.
Art. 2 La declaración otorgada por el artículo 1 del presente acto administrativo no generará ninguna erogación presupuestaria para la jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL
- PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 3 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar I. J. Parrilli.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/2012 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/12/2012

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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