Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

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Primera Sección
Viernes 15 de mayo de 2009

ARTICULO 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ing. RICARDO RAUL JAIME, Secretario de Transporte.
ANEXO

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Disposición N 1/2001
Bs. As., 16/1/2001
VISTO el Expediente Nº 559-000604/2000
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
del
Registro
del
MINISTERIO

DE

CONSIDERANDO:
Que por Expediente Nº559-000750/97 se dictó la Disposición de la ex SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO Nº73 del 23 de diciembre de 1997, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en virtud de su Artículo 2º se interpretó que la falta de cumplimiento de los horarios aprobados a que aluden los Números 24, apartados 8 y 25, apartado 8 de la reglamentación de la Ley Nº17.285 CODIGO AERONAUTICO, aprobada por Decreto Nº326 del 10 de febrero de 1982, está referida a la demora experimentada en los horarios aprobados por la autoridad en los servicios regulares de transporte aéreo que superen un porcentaje determinado del total de vuelos de cada uno de los trimestres de que se compone el año.
Que por el Artículo 3º de la misma norma, se estableció que el porcentaje aludido se iría reduciendo en forma escalonada y dentro de un período razonable, hasta ser eliminado en su totalidad.
Que la normativa mencionada ha tenido por objeto reducir el índice de demoras en los servicios de transporte aéreo, mediante el control de cumplimiento horario de la totalidad de los vuelos realizados en cada período considerado.
Que si bien el índice de demoras se redujo con relación a los evidenciados antes del dictado de la norma, tal reducción no ha satisfecho las expectativas tenidas en mira con su dictado.
Que por otra parte, el estricto control horario de la totalidad de los vuelos autorizados implica prácticamente el agotamiento de los limitados recursos disponibles para la fiscalización de las actividades aerocomerciales en general.
Que ello conduce inevitablemente a un trato desigual respecto de otras conductas caracterizadas como faltas aerocomerciales en la reglamentación del CODIGO AERONAUTICO, aprobada por Decreto Nº326/82, que no pueden ser objeto del mismo control en cada una de las situaciones en que puedan eventualmente presentarse.
Que por otra parte, los recursos actualmente disponibles permiten el control horario sólo de los vuelos con punto de origen en los aeropuertos de la ciudad de BUENOS AIRES, de EZEIZA
Provincia de BUENOS AIRES y de la ciudad de CORDOBA Provincia de CORDOBA, lo cual constituye un trato desigual respecto de los iniciados en los restantes aeropuertos del país.
Que el dinamismo que caracteriza al transporte aéreo exige también en materia de fiscalización de las actividades aerocomerciales una adaptación constante a las necesidades actuales, lo que implica la insoslayable adecuación del marco jurídico regulatorio a cada situación.
Que en este sentido, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta procedente derogar la norma interpretativa plasmada en los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº73 el 23 de diciembre de 1997, de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 3º, inciso b del Anexo III del Decreto Nº2186
del 25 de noviembre de 1992, en la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 42 del 8 de enero de 1996, en el fundamento expresado en el Decreto Nº20 del 13 de diciembre de 1999 y en lo prescripto por el Artículo 19 bis de la Ley de Ministerios Nº 25.233 en su redacción actual, es facultad de la suscripta el dictado de la presente.
Por ello, LA SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
DISPONE:

BOLETIN OFICIAL Nº 31.654

43

fecha 11 de julio de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 1023 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que por la actuación mencionada en el Visto, los ex empleados de YPF SOCIEDAD ANONIMA, D.
Eduardo José Martín LEGUIZA M.l. Nº16.790.997, D. Mario Jacinto MOLINA M.I. Nº12.758.754, D. Augusto Oscar PEREZ M.I. Nº 12.253.250, D. Néstor José CASALINO M.I. Nº 13.909.883, D. Hugo Felipe FRUINQUES M.I. Nº 4.741.387, D. Roberto Lorenzo LEIVA M.I. Nº 5.171.732, D. Jacobo Samuel TERECHOWICZ M.I. Nº8.234.857, Daniel Horacio VIGO M.I. Nº13.942.731, D. Luis Mario ESTEVEZ M.I. Nº5.188.871, D. Miguel Angel BRAVO M.I. Nº13.766.371, D. Raúl Isidoro ACOSTA M.I. Nº8.349.965, D. Rubén Angel DEMAGRI M.I. Nº5.151.134, D. Sergio José GIULIETTI M.I. Nº13.172.325, D. Adrián Eduardo NIZZO M.I. Nº16.978.758, D. Ricardo Fabián AGUIRRE M.I. Nº17.480.061, D. José Luis FERNANDEZ M.I. Nº10.254.096, D. Carlos Gustavo CORDOBA M.I. Nº14.923.104, D. Emiliano Ramón HERMOSILLA M.I. Nº18.709.728 y D. Gabino Sixto Demetrio PEREZ M.I. Nº5.163.668, solicitan se suspenda la ejecutoriedad de la Resolución Nº1023 de fecha 21 de diciembre de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549; plantean además la nulidad de dicha medida y solicitan su revocación, o su adecuación en aplicación del Artículo 20 de la citada ley.
Que la Ley Nº23.696 establece las bases conceptuales del Programa de Propiedad Participada, y en ningún caso conforma automáticamente la existencia de dicho programa, es decir que a través de la misma se otorgó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de utilizar o no este tipo de operatoria dentro de un proceso privatizador.
Que teniendo en cuenta el espíritu que guió el dictado de las normas que creó el denominado Programa de Propiedad Participada, ninguna persona que ha dejado o deje de pertenecer a las empresas donde el mismo fuere implementado, pueden formar parte de él; circunstancia ésta que surge tanto de la Ley Nº23.696, del Decreto Nº584 de fecha 1 de abril de 1993 y de la Resolución Conjunta Nº 1270 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº 1507 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 2 de diciembre de 1994.
Que el Programa de Propiedad Participada mencionado en la Ley Nº23.696 está dado en un marco que requiere la instrumentación para ser operativo y funcionar, lo que no puede hacerse sin haberse privatizado la empresa y sin que los sujetos legitimados hayan aceptado su incorporación y pagado el precio de sus acciones, con dividendos y/o con el porcentaje correspondiente al bono de participación en las ganancias, que dicha ley menciona en los Artículos 30 y 31.
Que mediante el Decreto Nº628 de fecha 11 de julio de 1997, se aprobó el procedimiento de cancelación de deuda de las acciones Clase C del Programa de Propiedad Participada de YPF
SOCIEDAD ANONIMA adeudado por los empleados adherentes al programa, determinando en su Artículo 2º que: Podrán acceder a los beneficios de la propuesta de cancelación de deuda, todos los empleados participantes en el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA
que han adherido a la misma y que figuren en los registros del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
al 30 de mayo de 1997.
Que mediante la Resolución Nº 779 de fecha 11 de julio de 1997 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se aprobaron los contratos y la documentación correspondientes a la cancelación anticipada de deuda y venta de acciones Clase C de YPF
SOCIEDAD ANONIMA, en especial el Contrato de Depósito y el Contrato de Cesión de Derechos, los que serían suscriptos por los empleados adherentes a la operación de cancelación de deuda y venta de acciones y se creó el Fondo de Reserva Transitorio, autorizado por el Artículo 3º del Decreto 628/97.
Que en virtud de las numerosas causas judiciales iniciadas por ex agentes de YPF SOCIEDAD
ANONIMA, y en especial del pronunciamiento recaído en los autos ANTONUCCI, ROBERTO c/
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA YPF y OTROS, se sancionó la Ley Nº25.471, la que reconoció el derecho de inclusión en el Programa de Propiedad Participada previsto por la Ley Nº 23.696, a todos aquellos ex agentes que se desempeñaron en relación de dependencia con YPF SOCIEDAD ANONIMA al 1 de enero de 1991 y que hubieran comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha, reconociendo una indemnización económica por parte del ESTADO NACIONAL a favor de los ex agentes encuadrados en el Artículo 1º de dicha ley y que no hubieran podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que incorporados, hubiesen sido excluidos.
Que a través de la Resolución Nº1023/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya suspensión, nulidad y revocación plantean los presentantes, se instruyó al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a cancelar al ESTADO NACIONAL el saldo de la deuda del ex Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA, mantener la cuenta del Fondo de Reserva Transitorio, liberar de prenda y transferir las acciones a los empleados adherentes a la operación aprobada por el Decreto Nº628/97, en proporción a sus tenencias, mantener los activos afectados a la medida cautelar ORREGO, Gustavo y otros c/ ESTADO NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR
AUTONOMA hasta tanto exista el pronunciamiento judicial definitivo y distribuir entre todos los empleados adherentes a la operación aprobada por el Decreto Nº 628/97, en proporción a sus tenencias, los activos remanentes formados por montos en Pesos, en Dólares Estadounidenses y en Bonos del Gobierno Nacional En Dólares Estadounidenses 2013.

ArtIculo 1º Deróganse los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº73 del 23 de diciembre de 1997 emanada de la ex SUSBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y
MARITIMO dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que de las presentaciones efectuadas, se colige que los reclamantes han entendido que, por ser todos ellos beneficiarios de la Ley Nº25.471 y haber ésta establecido que a partir del 1 de enero de 1991 nace la prerrogativa para acceder al programa en cuestión, les corresponde asimismo el derecho a acceder al Fondo de Reserva Transitorio y demás activos remanentes del mismo, que fueron objeto de la resolución recurrida.

artIculo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lic. Daniel Levy, Subsecretario de Transporte por Agua y Puertos.
e. 15/05/2009 Nº40645/09 v. 19/05/2009

Que la Ley Nº25.471 no otorgó un derecho ex novo sino que reconoció una indemnización por hechos anteriores a su dictado, ello surge tanto de la propia naturaleza de la indemnización reparación de un daño que la misma contempla, como del hecho de que se trate de un reconocimiento lo que implica algo preexistente, y de los fundamentos que han acompañado al proyecto de ley.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº240/2009
Bs. As., 11/5/2009

VISTO el Expediente NºS01:0060897/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 23.696 y sus modificaciones y 25.471, los Decretos Nros. 584 de fecha 1 de abril de 1993 y 628 de fecha 11 de julio de 1997, la Resolución Conjunta Nº1270 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº1507 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 2 de diciembre de 1994, la Resolución Nº 779 de
Que la misma, resulta ser una ley interpretativa en el caso de la Ley Nº24.145 y por ello posee la característica de tener efectos retroactivos, no constituyendo por tanto una norma nueva, sino que se confunde con la norma interpretada y forma parte de ella.
Que por ello, el derecho declarado por la Ley Nº25.471 debe considerarse como ya existente o imperante desde la sanción de la ley interpretada.
Que sin perjuicio del efecto retroactivo que por naturaleza trae aparejada cualquier ley interpretativa, dicha retroactividad no es absoluta, dado que ninguna ley, aún la de esas características, puede rebasar los límites de la cosa juzgada o de los derechos adquiridos.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/05/2009

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9383

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione01/07/2024

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