Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 15 de mayo de 2009

Primera Sección
el ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES OCCOVI, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como consecuencia del incumplimiento de diversas disposiciones previstas en el pliego de condiciones particulares para la concesión de obras viales y de precalificación, elaborado por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, no responden al concepto de gasto necesario para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, no resultando procedente su deducción a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Que tal conclusión se basó en considerar que la erogación bajo análisis no se originó en la propia actividad de la empresa, sino en un incumplimiento contractual en el que se había incurrido.
Que, contrario al criterio que se le informara, la firma CAMINOS DEL VALLE CONCESIONARIA
S.A. interpone el recurso a que se refiere el primer considerando de la presente resolución.
Que, a continuación, la recurrente pasa a exponer los fundamentos del recurso, entre los que menciona que conforme se prevé en el respectivo pliego, la falta de pago de las multas devengadas y canceladas en el período fiscal en cuestión reviste virtualidad suficiente como para afectar las garantías constituidas frente al Organismo de Control OCCOVI para asegurar el normal desarrollo de la concesión y el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de ella.
Que, asimismo, agrega que expresamente se establece en el pliego que la afectación de las referidas garantías por un cierto monto sería una causal de rescisión o pérdida de la concesión otorgada., por lo cual considera que resulta evidente que existe una indudable relación entre el devengamiento y/o pago de las multas impuestas por el Organismo de Control y el mantenimiento de la concesión otorgada que, precisamente, constituye su única fuente de ingresos gravados durante dicho ejercicio.
Que, además, señala que se desprendía de la secuencia temporal que marcan el acta de entendimiento, la mayoría de los pagos de multas realizados y el acuerdo de renegociación contractual, que estas erogaciones constituían un requisito insoslayable para lograr la renegociación definitiva de la concesión referida en tanto las mismas no habrían de ser dejadas sin efecto o condonadas de forma alguna, y que puede apreciarse de la documentación adjunta que la gran sustancia de los pagos de multas se producen justamente entre la fecha de la carta de entendimiento y el acta de acuerdo de renegociación provisorio.
Que, para sustentar su postura, trae a colación lo sostenido por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Goldstein, Eduardo s/ apelación del 28 de mayo de 2004, en la que se destacó que el carácter de necesario del gasto implica que la realización o no de la erogación tiene algún efecto directo o indirecto en los ingresos del contribuyente o en la fuente que los genera o
que sin esos gastos la fuente perecería o se desmerecería, manifestando la recurrente que dicha situación sería la que ocurriría en autos.
Que, a mayor abundamiento, concluye que es dable recordar que el artículo 80 de la Ley del Impuesto no establece un concepto de vinculación causal restringido sino amplio, como también que el artículo 145 de su Decreto Reglamentario sólo refiere a la imposibilidad de deducir de la ganancia sujeta a impuesto las multas de naturaleza tributaria, por lo que, no teniendo estas sanciones una imposibilidad normativa expresa de deducción, claramente podrán deducirse en tanto exista un nexo que vincule la realización del gasto con el mantenimiento y conservación de la fuente generadora de ganancia.
Que, sentado lo que antecede, cabe destacar, en primer lugar, que el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, dispone que para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Que en el Título V, Fianza, punto 2.1 Fianza de explotación, del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales oportunamente elaborado por la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD, se establece que Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el presente Pliego a EL ENTE CONCESIONARIO en lo que hace a la explotación de LA CONCESION, éste deberá constituir una fianza a favor de EL CONCEDENTE, por un importe equivalente a la recaudación por peaje prevista para un año de Concesión.
Que en el punto 3 Exigibilidad de las fianzas de dicho Título V, se dispone que El incumplimiento culpable por EL ENTE CONCESIONARIO de cualquiera de las obligaciones que le son impuestas en el presente Pliego, determinará que se proceda de inmediato contra la fianza respectiva

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nada tienen que ver con la preservación de la fuente. Ello así, dado que, aun cuando el concesionario decidiera no abonar las sanciones, el mecanismo de resarcimiento con que cuenta el ESTADO
NACIONAL no sufrió alteración alguna por lo que, si se afectaban las fianzas y éstas no eran restituidas al nivel requerido, tal hubiera sido la causal de rescisión y no la falta de pago de las multas.
Que, por último, cabe mencionar que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establece que la respuesta que se brinde vinculará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y a los consultantes y que podrá ser recurrida ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS; previendo que el citado organismo reglamentará el régimen que el aludido artículo consagra.
Que, en el marco de dichas atribuciones, la mencionada Administración Federal emitió la Resolución General Nº 1948/05, cuyo Artículo 12, primer párrafo, dispone que el ejercicio de la opción por el régimen de consulta vinculante implica para la consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico - jurídico contenido en la respuesta que se emita y, en su caso, en la resolución que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con motivo del recurso interpuesto.
Que, en consecuencia, la presente medida agota la vía administrativa y para el supuesto en que la operatoria analizada se llevara a cabo y evidenciara un apartamiento del criterio sentado, se habilita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a practicar la correspondiente determinación de oficio.
Que la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta de acuerdo con lo establecido por el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Recházase el recurso interpuesto por el Ingeniero Don Carlos Guillermo Enrique WAGNER M.I. Nº 4.584.800, en su carácter de Apoderado de la firma CAMINOS DEL
VALLE CONCESIONARIA S.A., contra la Resolución Nº 21 de fecha 10 de abril de 2007 de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva dependiente de la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, emitida en respuesta a la consulta vinculante planteada por la citada firma en el marco del régimen opcional establecido por el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, reglamentado por la Resolución General Nº 1948 de fecha 30 de septiembre de 2005 de la citada Administración Federal.
ARTICULO 2º La presente medida agota la vía administrativa.
ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS R. FERNANDEZ, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
e. 15/05/2009 Nº40738/09 v. 15/05/2009

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución Nº226/2009
Bs. As., 4/5/2009

Que, a su vez, en el Título VII De la extinción, suspensión y cesión de la concesión, Capítulo I
Extinción de la concesión, punto 2.1, apartado d, se dispone como causal específica a tal efecto el hecho de no prestar fianza en los plazos y condiciones establecidos en el presente Pliego o no completarla cuando se hubiere afectado parcialmente el importe de la misma

VISTO el Expediente NºS01:0214464/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
Que, en el caso de que se trata, el concesionario incurrió en incumplimientos contractuales, los cuales motivaron que la autoridad competente le impusiera las sanciones pertinentes.

Que por Expediente Nº559-000604/2000 del Registro del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA se dictó la Disposición Nº1 de fecha 16 de enero de 2001 del Registro de la entonces SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente de la otrora SECRETARIA
DE TRANSPORTE del Ministerio precitado.

Que el no haber realizado los trabajos comprometidos ni cumplido con los parámetros que específicamente exige el Pliego para el otorgamiento de la concesión trajo consigo, seguramente, la existencia de menores inversiones y costos a los que correspondían de conformidad a las obligaciones asumidas en el contrato y, consecuentemente, la generación de rentas superiores a las que se hubieran generado en caso de que aquellos trabajos se hubiesen efectuado.
Que, de lo expuesto, surge que lo que hace peligrar la existencia de la fuente productora del rédito es no mantener la fianza en el nivel previsto en el Pliego, condición que resulta totalmente independiente de la atribución que posee la autoridad respectiva de afectarla para resarcirse los incumplimientos en que incurra el concesionario.
Que, en suma, lo que el Pliego prevé como posible causal de rescisión es no observar las estipulaciones relativas al mantenimiento del monto de la fianza, por lo que tal condición no se vincula con la situación planteada en estos antecedentes.
Que, del razonamiento y conclusión precedentes, surge que no es posible considerar que las multas fueron necesarias para obtener la ganancia derivada de la concesión, antes bien, no tienen vinculación alguna con la generación del beneficio, así como tampoco resulta un gasto destinado a conservar la fuente productora.
Que, por otro lado, con relación a las razones que motivaron la renegociación del contrato de concesión pertinente a la que se refiere la recurrente, cabe destacar que dicha renegociación se llevó a cabo en el marco de lo establecido por el Artículo 9º de la Ley Nº25.561 y sus modificaciones, por lo que estas razones se vinculan con las condiciones pactadas originalmente.
Que, consecuentemente, los incumplimientos ocurridos con anterioridad a la renegociación y sancionados por el órgano competente, en tanto no medió una condonación por parte del mismo,
CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2º de la Disposición mencionada se ordenó su publicación en la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Que la autoridad entonces competente omitió tal manda debiendo ello subsanarse, procediendo en consecuencia con el dictado del presente acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 de fecha 3 de abril de 1972.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:

ARTICULO 1º Publíquese en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA por el término de TRES 3 días consecutivos la Disposición Nº 1 de fecha 16 de enero del 2001 de la entonces SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la otrora SECRETARIA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, que como ANEXO en copia autenticada forma parte integrante de la presente resolución, todo ello siguiendo los lineamientos de la normativa vigente.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/05/2009 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/05/2009

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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