Boletín Oficial de la República Argentina del 03/10/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 3 de octubre de 2008

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.503

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CARLOS DE BARILOCHE, mat. 49 de la provincia de Río Negro; y ASOCIACION MUTUAL CRUZADA
NACIONAL JUSTICIALISTA, mat. 993 de Capital Federal. Y por Resoluciones Nros. 1952; 1953; 1954;
1955; 1956 y 1957/08-INAES dispuso CANCELAR la matrícula correspondiente a las siguientes entidades:
ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL EJERCITO A.M.I.V.E., mat. 1550; ASOCIACION MUTUAL GUARDACOSTAS, mat. 1668; ASOCIACION MUTUAL ASISTENCIA Y
SERVICIO, mat. 2053; MUTUAL DE MEDICOS FERROVIARIOS, mat. 1524; ASOCIACION MUTUAL DR.
FLORENCIO CORTAZAR, mat. 1767; y REMISEROS UNIDOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA RUCA
ASOCIACION MUTUAL, mat. 855. Las últimas entidades mencionadas pertenecen a la Capital Federal.
Contra la medida dispuesta Art. 40, Dto. Nº 1759/72 t.o. 1991 son oponibles los siguientes recursos:
REVISION Artículo 22, inciso a 10 días y Artículo 22, incisos b, c y d 30 días Ley Nº19.549.
RECONSIDERACION Artículo 84, Decreto Nº1759/72 t.o. 1991 10 días. JERARQUICO Artículo 89, Decreto Nº1759/72 t.o. 1991 15 días y ACLARATORIA Artículo 102, Decreto Nº1759/72 t.o.1991
5 días. Asimismo en razón de la distancia se les concede un plazo ampliatorio de: TRECE 13 días a la entidad ubica en Santa Cruz; SIETE 7 días a la que se sitúa en Mendoza; SEIS 6 días a la que se ubica en Río Negro; y CUATRO 4 días a la que se encuentra en Córdoba. Quedan debidamente notificadas.

Que respecto a la calificación de la conducta de la contribuyente en oportunidad de la instrucción de los sumarios el Servicio Jurídico sostuvo Liminarmente, cabe señalar que el juez de grado tuvo en cuenta para decidir el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y finalmente descartó la subsunción del hecho investigado en el tipo penal descripto en el Art. 1 de la Ley 24.769, en función de no encontrar acreditada la condición objetiva de punibilidad prevista en el mismo, dejando sentado que ello era así, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio propio de la ley 11.683.

OSVALDO A. MANSILLA, Coordinador Financiero Contable.
e. 01/10/2008 Nº11594/08 v. 03/10/2008

Que más adelante continúa diciendo el Dictamen citado que En orden a examinar la conducta infraccional de SURFINCO S.A. respecto del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2001, se estima propicio el encuadre de la misma en el Art. 46 de la Ley 11.683.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DIRECCION REGIONAL BAHIA BLANCA
DIVISION REVISION Y RECURSOS
Resolución Nº72/2008 DV RRBB.
Bahia Blanca, 29/8/2008
Asunto: Impuesto a las Ganancias. Período Fiscal: 2001. Impuesto a las Ganancias Pago Definitivo por Erogaciones no Documentadas. Períodos Fiscales: diciembre de 2000 a marzo de 2001. Contribuyente:
SURFINCO S.A. Domicilio Fiscal: Las Huertas Nº 139 BAHIA BLANCA Prov. Bs. As.. Instrucción de Sumarios NºBBS/1088/07 y BBS/1089/07. CUIT Nº: 30 62675789-4.VISTO las presentes actuaciones de las que resulta:
Que se trata de una sociedad anónima, con domicilio fiscal en Las Huertas Nº139 de Bahía Blanca Pcia. Buenos Aires, que figura inscripta en esta Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva con CUIT 30-62675789-4.
Que conforme surge de las actuaciones obrantes en esta Administración, con fecha 29 de Noviembre de 2002 se inició el procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo 17 de la Ley 11.683
t.o. en 1998 y sus modificaciones y mediante Resolución Nº492/2003 DV TJBB del 15 de Julio de 2003
se determinó de oficio la materia imponible y el Impuesto a las Ganancias período fiscal 2001 y Pago Definitivo por Erogaciones no Documentadas períodos fiscales diciembre de 2000 a marzo de 2001, por las sumas de $81.905,27.- y $89.407,42.-, respectivamente.
Que en dicho acto administrativo que se encuentra firme se dejó en suspenso el juzgamiento de la conducta de la encartada de acuerdo al primer párrafo del artículo 20 de la Ley 24.769, correspondiente a los citados gravamenes y períodos fiscales hasta tanto el juez federal se pronunciase respecto de la comisión del delito tipificado en el artículo 1º de la ley mencionada, en los autos GARCIA, ROGELIO NORBERTO s/PTA
Inf. Arts. 292 y 296 C.P. y ART. 1º LEY PENAL TRIBUTARIA Expte. 09/04.
Que con fecha 22/05/2007 el Juzgado Federal Nº2 de Bahía Blanca dispuso el sobreseimiento del Sr.
Rogelio Norberto Garcia por las causales establecidas en el artículo 336, inciso 3º el hecho investigado no encuadra en una figura legal del Código Procesal Penal de la Nación, conforme resulta de la copia certificada de la resolución que obra a fs.155/56 de autos.
Que a fs.160 a 163 de estos actuados consta la intervención del Servicio Jurídico mediante Dictamen Nº746/2007 DV JUBB.
Que mediante Providencia Nº 64/2007DV RRBB de fecha 20/11/2007 se instruyeron los sumarios NºBBS/1088/2007 respecto del Impuesto a las Ganancias período fiscal 2001 por las infracciones a las normas tributarias previstas en los artículos 46 y 47 inciso b de la ley 11.683 t. o en 1998 y sus modificaciones y Nº BBS/1089/2007 respecto del Impuesto a las Ganancias Pago Definitivo por Erogaciones no Documentadas períodos fiscales diciembre de 2000 a marzo de 2001 por las infracciones a las normas tributarias previstas en el artículo 45 del mismo cuerpo legal, otorgándole a la contribuyente el plazo de quince 15 días para que formule por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Que razones de brevedad aconsejan dar por reproducidas las actuaciones hasta dicho acto administrativo, el cual debe reputarse parte integrante de la presente resolución.
Que atento a las conclusiones a que arribara en Dictamen Nº02/2008 DV JUBB la División Jurídica de esta Dirección Regional Bahía Blanca se procedió a la notificación de dicho acto mediante la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial de la Nación los días 20, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2008, conforme consta a fs.192/198 de autos y vencido el término legal no se registra presentación de descargo alguno.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 último párrafo del Decreto 618/97 y con el alcance que le acuerda el artículo 7º del Decreto 1397/79 reglamentario de la Ley 11.683 t. o. en 1998 y sus modificaciones, el Servicio Jurídico ha emitido los dictámenes Nº746/07DV JUBB, 02/2008 DV JUBB y 519/2008 DV JUBB, los que corren agregados a estas actuaciones, y CONSIDERANDO:
Que encontrándose resuelta y firme la causa penal iniciada, ha cesado el impedimento que pesaba sobre esta Dirección General, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 24.769 respecto del juzgamiento de la conducta de la contribuyente en sede administrativa por infracción a las normas que sobre el particular prevé la ley de rito fiscal.
Que en cuanto a los antecedentes de los cargos formulados cabe recordar que la auditoría fiscal interviniente impugnó el cómputo de operaciones de compras y gastos inexistentes, respaldadas por facturación que consigna como emisores a TIBIE SA. C.U.I.T. Nº 30-70700447-5, INMOBA SA. C.U.I.T.
Nº30-67987577-5 y LA SPEZIA SA. C.U.I.T. Nº30-62434450-9.
Que también se ajustó el importe deducido en el ejercicio en concepto de Amortizaciones como consecuencia de no haber acreditado la encartada la existencia de una minicargadora que habría sido adquirida a Tibie SA.
Que asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, las erogaciones registradas por las operaciones impugnadas se consideraron sujetas al pago de la tasa máxima del impuesto, con carácter definitivo.
Que cabe señalar que la contribuyente tuvo la oportunidad en el plazo otorgado de formular su defensa y aportar los elementos al Fisco que permitan torcer el criterio fiscal en cuanto al encuadre de su conducta en los períodos fiscales verificados, lo que no hizo.

Esto es, el juez interviniente en ocasión de resolver la situación procesal del imputado, procedió a verificar ab initio si se cumplía la condición objetiva de punibilidad en el caso, que la presunta suma evadida supere los $100.000 por impuesto y por ejercicio anual.
En este marco y en el entendimiento de que el Impuesto a las Ganancias y las Erogaciones de fondos no Documentadas constituyen impuestos independientes que no corresponden ser sumados para la composición del monto objetivo de punibilidad, y siendo que ninguno per se arribaba en el caso particular al monto de $100.000, resuelve el sobreseimiento total sin ingresar en el análisis de la conducta del imputado.
- cfr. Dict. 746/2007 DV JUBB.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo infraccional endilgado, con relación a este impuesto, cabe señalar que existirían en el expediente elementos ciertos y concretos que darían sustento a la calificación del accionar de la encartada como ardidoso, concluyéndose por tanto en que habría mediado en el caso presentación de declaraciones juradas engañosas en los términos del citado artículo.
Respecto de la utilización de presunciones del art. 47 de la mencionada ley, en el caso inciso b
los hechos comprobados se condicen con el hecho inferente contenido en la norma En definitiva, la contribuyente no habría acompañado elementos probatorios que permitan acceder al convencimiento de que ha procedido conforme a derecho, por el contrario, las irregularidades detectadas, en el marco de la ley 11.683 arts. 46 y 47, no podrían sino considerarse como maniobras tendientes a ocultar al Fisco la verdadera magnitud de la operatoria comercial que lleva a cabo.
Que a continuación el Servicio Jurídico sostuvo En lo que respecta al juzgamiento de conducta atinente al concepto Salidas No Documentadas períodos fiscales 12/00 a 03/01, determinado con relación a las erogaciones efectuadas a TIBIE S.A., INMOBA S.A. y LA SPEZIA S.A., cabe señalar que tratándose de un pago que a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 11.683 posee el carácter de Declaración Jurada cuya omisión está sujeta a la sanción prevista en el Art. 45 de la ley 11.683, y teniendo en cuenta lo normado por la I.G.
4/2004 DGI, correspondería la subsunción de los hechos en el citado Art. 45 de la ley de procedimiento
Que los antecedentes reunidos durante las actuaciones prueban que la contribuyente presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2001 con datos engañosos, perjudicando al Fisco con liquidaciones que no se compadecen con la realidad, dejando de ingresar el tributo en su justa medida, atento haber computado deducciones compras y gastos vinculadas con operaciones cuya existencia y magnitud no ha sido acreditada, derivando de ello un gravamen no declarado al Fisco de $81.905,27.- por el período fiscal 2001.
Que en virtud de lo que antecede la conducta de la encartada constituye infracción a las normas tributarias previstas en los artículos 46 y 47 inciso b de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificatorias para cuyo juzgamiento se instruyó el sumario que prescriben los artículos 70 y 71 de la citada ley y que lleva el número BBS/1088/2007.
Que las normas infringidas imponen penas graduables entre 2 dos y 10 diez veces el monto del impuesto evadido, aplicándosele consecuentemente una multa equivalente a tres 3 veces el importe del Impuesto a las Ganancias no ingresado en las arcas fiscales.
Que asimismo, de los elementos reunidos en autos resulta que la fiscalizada ha dejado de ingresar el impuesto correspondiente al artículo 37 de la ley del gravamen salidas no documentadas por los pagos efectuados en los períodos fiscales diciembre de 2000 a marzo de 2001 ambos inclusive por la suma de $89.407,42.-, por lo cual se instruyera el Sumario BBS/1089/2007.
Que la conducta tipificada con relación al Impuesto en concepto de Salidas no Documentadas en concordancia con lo dictaminado por el Servicio Jurídico, se encuadra como omisión de impuesto, la que corresponde reprimir con la multa prevista en el artículo 45 de la Ley Nº11.683 t.o. en 1998 y sus modif., que impone penas graduables entre el cincuenta por ciento 50% y el cien por ciento 100% del gravamen dejado de ingresar, aplicándosele una multa equivalente al setenta por ciento 70% del importe del tributo omitido.
Por ello, atento a lo establecido por los artículos 9, 10, 16 y 20 último párrafo del Dto. 618/97, artículos 16, 17, 19, 45, 46, 47 inciso b, 70 y 71 de la Ley Nº11.683 t. o. en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 3º de su Decreto Reglamentario Nº1397/79 y sus modificaciones, Resoluciones Generales 992/01AFIP y Nº893/00 A.F.I.P. y sus modificaciones, Disposiciones Nº 980/00 AFIP, 587/02 AFIP y 430/03 AFIP, LA JEFA INTERINA
DE LA DIVISION REVISION Y RECURSOS
DE LA DIRECCION REGIONAL BAHIA BLANCA
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Aplicarle a la contribuyente SURFINCO SA, CUIT Nº30-62675789-4, con domicilio fiscal en calle Las Huertas Nº139 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS $ 245.715,81
equivalente a tres 3 veces el monto del impuesto a las Ganancias evadido por el período fiscal 2001.
ARTICULO 2º Aplicarle a la contribuyente SURFINCO SA, CUIT Nº30-62675789-4, con domicilio fiscal en calle Las Huertas Nº 139 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS
SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTAVOS $62.585,19
equivalente al setenta por ciento 70% del gravamen omitido en concepto de Pago Definitivo por Erogaciones no Documentadas efectuadas en los períodos diciembre de 2000 a marzo de 2001 ambos inclusive.
ARTICULO 3º Intimarle para que dentro de los quince 15 días de notificada la presente, ingrese el importe de las multas indicadas en los artículos 1º y 2º bajo apercibimiento de proceder a su cobro por vía de ejecución fiscal, debiendo al efectuar el pago comunicarle de inmediato a esta División Revisión y Recursos, sita en Vicente López Nº1, Piso 2º, BAHIA BLANCA Buenos Aires, utilizando el formulario 8194
comunicación de pago de acuerdo a lo dispuesto por la RG 2353/82 DGI.
ARTICULO 4º Hacerle saber que la presente es recurrible en los términos del artículo 76 de la Ley Nº11.683 t.o. ya citado y que en caso de optar por la vía otorgada por el inciso b de dicho artículo, deberá comunicarlo a esta División Revisión y Recursos de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 166 de la citada ley.
ARTICULO 5º Notifíquese por medio de edictos publicados durante cinco 5 días en el Boletín Oficial de conformidad con las previsiones establecidas en el último párrafo del artículo 100 de la Ley Nº11.683 t.o.
en 1998 y sus modificaciones. Firmado Cont. Púb. FABIA VIVIANA BERON, Jefe Int. División Revisión y Recursos, Dirección Regional Bahía Blanca.
e. 30/09/2008 N 11326/08 v. 06/10/2008

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/10/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/10/2008

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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