Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 9 de abril de 2008

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
281/2008-SAGPA
Créase el Foro Federal de Frutas Finas. Integración. Funciones.
ADHESIONES OFICIALES
288/2008-SAGPA
Auspíciase la 6º Edición de la Feria SITEVI MERCOSUR 2008 - Salón Internacional de Técnicas, Servicios y Equipos Vitivinícolas y Arborícolas, que se llevará a cabo en la ciudad de Mendoza, provincia homónima.
SANIDAD ANIMAL
289/2008-SAGPA
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Quelonios en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina, el formulario de solicitud de importación y el certificado veterinario internacional.
UNIVERSIDADES NACIONALES
363/2008-ME
Modifícase el Artículo 2 del Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427/93.
IMPUESTOS
General 2433-AFIP
Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Período fiscal 2007. Personas físicas y sucesiones indivisas. Presentación de declaraciones juradas. Plazo especial.

Pág.

ciados al proyecto de inversión por un monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO 15% de la inversión prevista.

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La autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad del proyecto de inversión presentado.

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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
64/2008-DGI
Incorporación a la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Disposición Nº 500/98 AFIP.

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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
65/2008-DGI
Designación de representante del Fisco Nacional AFIP para actuar ante los tribunales del interior del país.

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
107/2008-AFIP
Asignación de nivel escalafonario a Directores y Autoridades Superiores.

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
119/2008-AFIP
Papelería Oficial. 2008-Año de la Enseñanza de las Ciencias.

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MIGRACIONES
21.441/2008-DNM
Tarjeta de entrada y salida de personas al Territorio Nacional. Versiones unificadas para el uso manual y para la confección electrónica vía Web.

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CONCURSOS OFICIALES
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AVISOS OFICIALES
Nuevos

18

Anteriores

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TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
triales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30
de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.
En el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura.
A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los proyectos de inversión en activida-

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Los interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

DISPOSICIONES

Nuevos

BOLETIN OFICIAL Nº 31.380

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des industriales o en obras de infraestructura se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO 15% de la inversión prevista.
El régimen establecido por la presente ley será de aplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayan realizado erogaciones de fondos aso-

ARTICULO 3º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS 2 tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402 y/o por aquella norma que restablezca su vigencia y/o la modifique.
Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.
ARTICULO 4º El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES
3 períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a las que alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES 3 períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
ARTICULO 5º Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inver-

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siones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE 12 meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2007:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA
POR CIENTO 50% de la estimada.
b Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE 12 meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a del presente artículo:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO 4 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR
CIENTO 60% de la estimada.
c Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE 12 meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a del presente artículo:
I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO 5 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTA POR
CIENTO 70% de la estimada.
ARTICULO 6º Establécese un cupo fiscal anual de PESOS UN MIL MILLONES $ 1.000.000.000, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales. Dicho cupo se asignará de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una fase económica.
El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen para la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.
Establécese un cupo fiscal anual de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES $ 200.000.000 adicionales a los contemplados en el primer párrafo del presente artículo, que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente. Este cupo podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley.
Facúltase a la autoridad de aplicación a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en los párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatorias por regiones, sectores industriales o en base a su clasificación en pequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativa vigente.
ARTICULO 7º Considérase obra de infraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas a las que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y sea ejecutada por los sujetos enumerados en el refe-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data09/04/2008

Conteggio pagine88

Numero di edizioni9387

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/07/2024

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