Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 12 de febrero de 2008
rado por las partes para la determinación de la deuda consolidada indicada en el párrafo precedente.
Asimismo y con motivo de la suscripción del presente, las partes convienen dejar sin efecto el mutuo de refinanciación hipotecaria suscripto con fecha .. indicar fecha del mutuo anterior.
CLAUSULA TERCERA. PLAZO.
La presente refinanciación se otorga por el plazo de plazo de la refinanciación conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso c de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se pacta en la cláusula siguiente operará el día/mes/año CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.
El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.798, su reglamentación, y modificatorias se obliga a restituir el capital de la presente refinanciación en cantidad de cuotas, operando el vencimiento de la primera cuota el día/mes/año. Las restantes cuotas vencerán el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso, cuyo importe resultará de la aplicación del denominado sistema francés. El importe resultante será de monto de la cuota. Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán del y monto/porcentaje para la constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
Todos los pagos estipulados en el presente deberán efectuarse en Pesos.
En el caso de que las fechas de pago de las cuotas vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por disposición de autoridad competente.
Todos los demás días calendarios se considerarán hábiles bancarios.

supuestos enumerados en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de ejecución. En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al VENTICINCO POR CIENTO
25% del interés compensatorio, no pudiendo superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.
En tanto el plazo se presume establecido en beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la presente refinanciación, en cualquier momento, siempre que se encontrare perfeccionada la subrogación por parte del Fiduciario en los derechos del acreedor original del mutuo elegible identificado en el presente, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación. El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera fehaciente con una anticipación no menor a TRES 3 días de la fecha de precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de amortización e intereses. En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital adeudado.
CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.
En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo; no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen de la presente refinanciación, y la antigedad de la obligación del DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.

CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.
CLAUSULA DECIMA. GASTOS.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso b de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los pagos en
domicilio de la entidad financiera/sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza.
CLAUSULA SEXTA. MORA.
La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también supuestos de incumplimiento: a la solicitud del DEUDOR de su quiebra o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en quiebra, y/o b la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la presente refinanciación, y/o d el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e la comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f si el inmueble asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del inmueble, dentro del plazo de QUINCE 15 días contados desde la fecha de la notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.
CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE LOS
PLAZOS.
La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los
Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el capital o los intereses de esta operación.
En lo que respecta a los honorarios y gastos judiciales originados en la ejecución hipotecaria que hubiere sido incoada contra el DEUDOR por su acreedor original con causa en el mutuo elegible que por el presente se refinancia, cuyo pago hubiere sido impuesto al DEUDOR, serán cancelados por el Fiduciario una vez que su determinación se encontrare firme y consentida, estableciéndose al respecto que la suma abonada por el Fiduciario por tales conceptos será reintegrada por el DEUDOR en la forma que se establezca en el acuerdo que por separado se obliga a suscribir el DEUDOR con el FIDUCIARIO en forma previa a la cancelación por parte de éste de los mencionados honorarios y gastos judiciales, y siempre que los mismos no excedan los límites fijados en las leyes de aranceles que rigen en cada jurisdicción y en concordancia con el monto originalmente demandado.
CLAUSULA DECIMOPRIMERA. CESION DEL
CREDITO.
EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los Artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Artí-

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culo 72 de la precitada ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR.
CLAUSULA DECIMOSEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.
En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN
PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se encuentra ubicado en y su NOMENCLATURA CATASTRAL es la siguiente:
Dicha hipoteca se constituyó por el monto de PESOS $ con más sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3111 del Código Civil.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación.
CLAUSULA DECIMOTERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el DEUDOR se obliga a: a mantener el bien gravado en perfectas condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el inmueble en cualquier momento; b no gravar, arrendar, alquilar, ceder, transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, leasing, fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención sobre éste ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica no enumerado en el presente párrafo que tenga por objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria, sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c mantener al día el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua, gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al inmueble gravado;
e levantar cualquier embargo u otra medida cautelar trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal disponible; f no introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g no modificar su destino de vivienda familiar; h suministrar a primer requerimiento del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en oportunidad de acordar la presente refinanciación.
La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones contraídas en esta cláusula, lo colocará en mora en las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento.
CLAUSULA DECIMOCUARTA. DEBER DE INFORMACION.
En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO
48 horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al FIDUCIARIO de: a todo cambio sobreviniente en su situación laboral o profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o flujo de fondos que razona-

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blemente afectaren las condiciones o informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al momento de otorgar la presente refinanciación; b cualquier garantía otorgada a terceros o; c cualquier destrucción o deterioro del inmueble.
La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.
CLAUSULA DECIMOQUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.
El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES 3 cuotas consecutivas o CINCO 5 cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación, una vez operada la subrogación legal del FIDUCIARIO en los derechos del acreedor original, dará derecho a la ejecución de la hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial o la del régimen especial de ejecuciones hipotecarias prevista en el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, prestando el DEUDOR expresa conformidad al efecto. El FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial del inmueble al contado o a plazos, en block o subdividido, y en la forma que lo crea más conveniente, por el martillero que el mismo designe, sirviendo de base para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido con más un TREINTA POR CIENTO 30%
de dicho importe que las partes fijan expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del primer remate, se llevará a cabo media hora después un nuevo remate sin base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente pactado que en caso de resultar el FIDUCIARIO
o sus cesionarios adquirentes en subasta, quedarán eximidos de pagar seña y podrán compensar total o parcialmente el precio de compra con la deuda, debiendo calcularse esta última a la fecha en que el comprador deba depositar el saldo del precio. Las costas y gastos que origine el DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo cargo. Los montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha de su erogación, intereses a la tasa que rija en el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA para operaciones de descuento a TREINTA 30 días, incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO 50%. Estos intereses se capitalizarán cada TREINTA 30 días corridos.
Dentro de los DIEZ 10 días de dictada la sentencia de trance y remate, el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando el DEUDOR al FIDUCIARIO a solicitar el desalojo y desahucio del inmueble por la fuerza pública a costa del DEUDOR.
CLAUSULA DECIMOSEXTA. REINSCRIPCION
DE LA HIPOTECA.
El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la hipoteca cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente el capital y los intereses y demás accesorios de la presente refinanciación. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha reinscripción estarán a cargo del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO
exigir al DEUDOR el depósito de las sumas que deban abonarse.
CLAUSULA DECIMOSEPTIMA. DERECHOS
DEL FIDUCIARIO.
En el caso de que en cualquier momento durante la vigencia de la presente refinanciación, se inicie una acción legal como consecuencia de la cual los derechos del FIDUCIARIO sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria accesoria al mutuo elegible se pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO tendrá derecho a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para proteger el valor del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones podrán incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que tenga privilegio sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales, pago de honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones en el inmueble.
CLAUSULA DECIMOCTAVA. PODERES.
El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER
ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos de los Artículos 1977, 1980 y concordantes del Código Civil, por el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta la cancelación total de las obligaciones derivadas de la misma, el que fuere mayor, para que en su nombre y representación, a reinscriba la hipoteca cuantas veces fuere necesario y suscriba todo otro documento que fuere menes-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/02/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data12/02/2008

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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