Boletín Oficial de la República Argentina del 26/10/2007 - Primera Sección

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Primera Sección
Viernes 26 de octubre de 2007

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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

PRODUCCION, la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, y
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ducción para su autoconsumo y/o comercialización.
b Productores agropecuarios que sin tener animales caprinos presenten proyectos de inversión en producción caprina.

CONSIDERANDO:
Que a los efectos de una correcta aplicación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la correspondiente reglamentación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Miguel G. Peirano.
ANEXO
TITULO I - GENERALIDADES
CAPITULO I - ALCANCES DEL REGIMEN
ARTICULO 1º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la COMISION
ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA
RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT, a dictar un glosario en el que se establezca la definición y el alcance de aquellos términos incluidos en la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, que resulten necesarios para la adecuada implementación del presente régimen.
ARTICULO 2º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA
LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT, un Manual Operativo donde se describan las actividades comprendidas por el Artículo 2º de la mencionada ley, así como su régimen de ejecución.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentación.
CAPITULO II - BENEFICIARIOS
ARTICULO 4º.- Se consideran beneficiarios del presente régimen quienes realicen UNA 1 o más de las actividades descriptas en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, en el territorio de las provincias que hayan adherido a la misma, y sean:
a Productores agropecuarios propietarios de animales caprinos con el objeto de lograr una pro-

c Emprendimientos productivos, comerciales e industriales realizados preferentemente por productores, cooperativas, otras organizaciones y/o empresas de integración horizontal o vertical que conforman la cadena comercial, industrial y agroalimentaria caprina.
d Programas, Organizaciones Gubernamentales o no Gubernamentales y Asociaciones que realicen o inicien actividades apropiables y aplicables por los productores caprineros, que favorezcan el desarrollo y asociativismo de los mismos.
ARTICULO 5º.- Para recibir los beneficios los interesados deberán presentar una solicitud acompañando un plan de trabajo o un proyecto de inversión y toda otra documentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación según el tipo de asistencia solicitada.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar, previa consulta con la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
ACTIVIDAD CAPRINA CAT, en el Manual Operativo, los términos y condiciones de presentación de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
Estos últimos deberán contener, entre otros aspectos, objetivos y metas específicas, estrategias de intervención, monto y destino del capital solicitado, impacto esperado, del proyecto en los indicadores productivos y económicos de las explotaciones, viabilidad técnica de la propuesta y capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.
En el caso de la excepción prevista para la ayuda comprendida en el Artículo 18 de la citada Ley Nº 26.141 para productores en situación de crisis, la Autoridad de Aplicación requerirá que el posible beneficiario de la excepción informe sobre su condición de productor damnificado, el cual deberá comprometerse a utilizar la ayuda que se le otorgue de acuerdo a las normas vigentes.
ARTICULO 6º.- Para acceder al tratamiento diferencial que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, los productores podrán estratificarse en categorías que favorezcan su cumplimiento. El productor deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y sí personal transitorio en momentos de mayores requerimientos.
b Habitar en forma permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.
CAPITULO III - AUTORIDAD DE APLICACION, COORDINADOR NACIONAL Y COMISION ASESORA TECNICA

BOLETIN OFICIAL Nº 31.268

b Dictar las normas complementarias del presente régimen.
c Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA
LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT y de los foros nacionales de la producción caprina que se convoquen según lo establecido en el Artículo 14
de la referida Ley Nº 26.141.
d Aprobar anualmente, a propuesta de la citada Comisión Asesora Técnica, la asignación primaria de los fondos que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL incluya en cada Presupuesto de la Administración Nacional, los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
e Designar al Coordinador Nacional, previo concurso de antecedentes, de una terna propuesta por orden de mérito por la mencionada Comisión Asesora, quien tendrá a su cargo la aplicación del Régimen. De igual forma se designarán los Coordinadores Generales o Regionales que la aplicación del Régimen requiera. Estos Coordinadores sólo podrán ser removidos a propuesta de la Comisión Asesora Técnica.
f Aprobar o rechazar como instancia final las solicitudes de beneficios que hubiera recibido a través de las unidades ejecutoras provinciales, priorizándose aquellos planes de trabajo o proyectos que comprendan productores agrupados o integrados.
g Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del presente Régimen.
h Aprobar la utilización de los fondos para la asistencia a los beneficiarios que se encuentren en situación de crisis de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, previa recomendación de la unidad ejecutora correspondiente a la provincia afectada.
i Aprobar el régimen de sanciones a las infracciones al Presente Régimen, a propuesta de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN
PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT.
j La Autoridad de Aplicación podrá delegar UNA
1 o más de sus funciones en la Autoridad de Aplicación Provincial o en el Coordinador Nacional o Provincial del Régimen.
ARTICULO 8º.- Serán facultades y obligaciones del Coordinador Nacional del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina:
a implementar la aplicación de la Ley Nº 26.141
para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
b Redactar el Manual Operativo del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
c Coordinar las acciones con las provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución de este Régimen.

i Convocar a las reuniones de la citada Comisión Asesora Técnica y al Foro Nacional de la Producción Caprina.
j Instrumentar acciones para el seguimiento y control de este Régimen tanto a nivel nacional como en los diferentes programas regionales, provinciales y/o municipales.
k Implementar un sistema de información que permita una óptima comunicación entre todos los participantes del Régimen.
I Participar en Foros regionales y/o sectoriales convocados por las unidades ejecutoras provinciales y/o programas.
ARTICULO 9º.- La COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD
CAPRINA CAT, tendrá su asiento permanente en la sede de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 10.- Serán facultades de la mencionada Comisión Asesora, además de las enunciadas en el Artículo 10 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina:
a Proponer a la Autoridad de Aplicación la política sectorial a implementar a través del presente. Régimen.
b Recomendar criterios para la asignación de los fondos que se incluyan en el Presupuesto de la Administración Nacional para el Régimen.
c Sesionar a nivel regional para el análisis y conformación de los programas a elevar a la Autoridad de Aplicación.
d Analizar, evaluar y realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación sobre los programas operativos nacionales, regionales y provinciales.
e Proponer al Coordinador Nacional del Régimen, entre los presentados en el concurso de antecedentes, establecido en el Artículo 7, inciso e. Se propondrán de igual forma a los Coordinadores Generales o Regionales que el Régimen requiera.
f Proponer todas las Comisiones que considere necesarias para la mejor aplicación de la citada Ley Nº 26.141.
ARTICULO 11.- La Autoridad de Aplicación de cada provincia adherida designará a propuesta de la Unidad Ejecutora Provincial UEP a los productores titulares y suplentes, para integrar la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN
PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT.
Designará también a sus representantes titular y suplente.
La duración de los mandatos de los integrantes de dicha Comisión Asesora Técnica será determinada por cada una de las instituciones o provincias involucradas con relación a sus representantes.
ARTICULO 12.- Los integrantes de la mencionada Comisión Asesora Técnica no percibirán remuneración alguna por su actividad en la misma.
La Autoridad de Aplicación compensará gastos de viajes y estadía de los representantes de los productores.

d Suscribir la documentación que el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le delegue expresamente.

ARTICULO 13.- Sin reglamentación.

e Elaborar anualmente el programa operativo a nivel nacional y regional con sus correspondientes, presupuestos.

TITULO II - DE LOS FONDOS

f Administrar todos los bienes que se asignen al régimen establecido por la referida Ley Nº 26.141 y la presente reglamentación.

ARTICULO 7º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

g Integrar la citada Comisión Asesora Técnica y presidirla en reemplazo del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos cuando fuera necesario.

a Aplicar la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina, la presente reglamentación y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos.

h Redactar el Reglamento Interno de la COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA
LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA CAT y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

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ARTICULO 14.- Sin reglamentación.

ARTICULO 15.- Delégase en la Autoridad de Aplicación del Régimen, la constitución e instrumentación del marco operativo para el manejo e implementación de los fondos considerados por el Artículo 15 de la Ley Nº 26.141 para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina.
La Autoridad de Aplicación contará con facultades suficientes para implementar la organización del Régimen y utilización de los fondos de la manera que resulte más adecuada para el logro de los objetivos de la ley citada. Dichas facultades estarán limitadas por las que oportunamente se le deleguen a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en las respectivas leyes de presupuesto.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 26/10/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/10/2007

Conteggio pagine68

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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