Boletín Oficial de la República Argentina del 01/08/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 1 de agosto de 2006

Primera Sección
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícase la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

2

BOLETIN OFICIAL Nº 30.959

a Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO
2%.
b Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho Registro: OCHO POR CIENTO 8%.
c Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: VEINTIOCHO POR
CIENTO 28%.

ARTICULO 1º Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, así como en su caso sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

d Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias se encuentren o no incorporados en dicho Registro, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones:

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

e Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias se encuentren o no incorporados en dicho Registro, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO 2%.

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

f De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios excepto corredores, incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, así como de los corredores incorporados o no en dicho Registro, la que corresponda según la escala que a continuación se detalla:

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 AFIP y Resolución Nº 456 SAGPyA, del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS..

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO 0,50%.

IMPORTES
Más de $

RETENDRAN
A$

$

Más
Sobre el
el%

excedente de $

0

2.000

0

10

0

2.000

4.000

200

14

2.000

4.000

8.000

480

18

4.000

ARTICULO 2º Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

8.000

14.000

1.200

22

8.000

14.000

24.000

2.520

26

14.000

a Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7.
y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 AFIP y la Resolución Nº 456/03 SAGPyA, sus modificatorias y complementarias.

24.000

40.000

5.120

28

24.000

40.000

y más
9.600

30

40.000

2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

b Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
c Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
A los fines de la inscripción en el Registro los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria..
3. Sustitúyese el inciso e del artículo 3º, por el siguiente:
e Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones..

Respecto de las situaciones no comprendidas en el presente inciso, serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b o c, según corresponda.
A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página web de este organismo http www.afip.gov.ar, ingresando en la pantalla Servicios y Consultas - Consultas en línea - Constancia de inscripción. La incorporación en el Registro del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo de la presente..
7. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
ARTICULO 11.- Fíjase en DOCE MIL PESOS $ 12.000.- el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

4. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
ARTICULO 6º En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1
5. Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
ARTICULO 9º Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.
Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar..
6. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
ARTICULO 10.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios excluidos corredores, dicho monto será de MIL DOSCIENTOS PESOS $ 1.200.-, en tanto se encuentren incluidos en el citado Registro.
Respecto de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho Registro el mencionado monto se fija también en MIL DOSCIENTOS PESOS $ 1.200.-.
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Los límites establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:
a CINCUENTA PESOS $ 50.-: contribuyentes comprendidos en el artículo 10, inciso a.
b VEINTE PESOS $ 20.-: contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos d y f.
Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b, c y e, serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener..
8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
ARTICULO 12.- El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero..
9. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
ARTICULO 14.- En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/08/2006 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data01/08/2006

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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