Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2004 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Jueves 1 de abril de 2004

Primera Sección
6: OPERARIO CONDUCTOR;

BOLETIN OFICIAL Nº 30.373

44

Las remuneraciones mencionada no comprenden los importes acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la Legislación de Emergencia Decreto N 905/2003.

7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO
B para el resto del territorio nacional, de conformidad a lo previsto en el artículo 3, 8: FRANQUERO O TURNANTE.
1: ENCARGADO DE TURNO $ 406
2: OPERARIO DE PLAYA $ 378
3: OPERARIO DE SERVICIO $ 386
4: PERSONAL ADMINISTRATIVO $ 390
5: OPERARIO AUXILIAR $ 352
6: OPERARIO CONDUCTOR $ 360
7: OPERARIO /A DE INTERIOR Y ANEXO $ 388
8: FRANQUERO O TURNANTE $
9: SERENO $ 369

9 : SERENO
ARTICULO 6: DISCRIMINACION DE TAREAS:
A ENCARGADO DE TURNO: Será considerada aquella persona que asumirá, en el turno correspondiente, la responsabilidad de estar a cargo del establecimiento, velar por el buen funcionamiento, recibir los insumos y efectuar la verificación de los tanques, tanto subterráneo como cisternas, la reposición de productos para la venta al público, la recepción de las recaudaciones de los operarios de playa, asimismo el control y autorización de los cheques, tarjetas de crédito, supervisión de la limpieza y mantenimiento, control de los servicios de lavado y engrase, control de la lectura del estado de los totalizadores de los surtidores al comienzo y cierre del turno, del buen trato y cordialidad al público, verificación de las tareas realizadas por los operarios y confección de la planilla de caja de turno.
B OPERARIO DE PLAYA: Será considerado operario de playa todo el personal que realice tareas de expendio de combustibles, limpieza de parabrisa, revisado y reposición de aceites de motor, agua de radiador, agua de baterías, revisación de la presión de los neumáticos, siendo colaborador directo del Encargado de Turno, el Operario de Playa que maneje fondos se hará acreedor del beneficio del artículo 12. Será responsable de la confección de la planilla de caja o de turno en el supuesto de ausencia del Encargado de turno.
C OPERARIO DE SERVICIO:
1.- Engrasador: Será considerado todo empleado con conocimiento referido a la tarea de engrase y lubricado de acuerdo a las exigencias que la industria automotriz moderna requiera.
2.- Lavador: Se considera en esta categoría a todo empleado que efectué limpieza, lavado y secado de automotores, contemplándose también la extracción de barros de las fosas de lavado.
3.- Gomero: Será considerado en esta categoría a todo empleado que realice tareas inherentes a la actividad.

NOTA: EL FRANQUERO O TURNANTE: Recibirá el salario de acuerdo a la categoría que desempeña.
ARTICULO 11: ANTIGEDAD: Establecerse que por cada año de antigedad que el obrero cumple en el establecimiento, percibirá un uno por ciento 1 %, mensual del total de las remuneraciones básicas en concepto de escalafón por antigedad.
ARTICULO 12: MANEJO DE FONDOS: A Todo personal que maneje fondos de los empleadores y se desempeñe en establecimiento con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, percibirá un adicional por riesgo de caja de $ 30 treinta pesos. B El personal que maneje fondos de las empleadora y se desempeñe en el resto del País de conformidad a lo previsto en el artículo 3 percibirá un adicional por riesgo de caja de $ 22 veintidós pesos.
ARTICULO 13: PREMIO A LA ASISTENCIA: A Al personal que se desempeñe en establecimiento con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, se le otorgará un premio mensual a la asistencia, consistente en una bonificación especial de $ 30 treinta pesos. B
Al personal que se desempeñe en establecimiento con domicilio en el resto del País, de conformidad con el artículo 3, se le otorgará un premio mensual a la asistencia de $ 22 veintidós pesos. Esta bonificación no será efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada y/o tres 3 llegadas tardes en el mes.
Constituyen inasistencia justificada las siguientes:

D PERSONAL ADMINISTRATIVO: Serán considerados a todos los empleados que realicen tareas relacionadas a la administración del Establecimiento, bancarias y de cobranzas de cuentas corrientes, estas últimas en sede del Establecimiento, manejo de computadoras y todo lo relacionado a la administración. Al personal administrativo: que deba efectuar cobranzas afuera del establecimiento la patronal les proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento, movilidad y/o gastos de movilidad.

a Permisos Gremiales.
b Licencia por matrimonio.
c Nacimiento de hijos.

E OPERARIO AUXILIAR: Se considerará operario auxiliar al trabajador que realice especialmente tareas de mantenimiento del establecimiento, en forma habitual y no eventual.
F OPERARIO CONDUCTOR: Será considerado como tal operario que conduce camión de transporte de combustibles líquidos, lubricantes y derivados para la propia Estación de Servicio y clientes, también otro vehículo para realizar tareas de cobranzas de cuentas corrientes, traslados a los bancos, será además el encargado del movimiento de combustibles y lubricantes. A aquel Operario Conductor que deba trasladarse a más de sesenta 60 kilómetros, además de la remuneración que se le asigne deberá abonársele los gastos de movilidad y viáticos por cada Kilómetro recorrido lo que en ese concepto le corresponda.
G OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXOS A ESTACIONES DE SERVICIO: Serán considerado aquel operario que realice, bajo la supervisión del encargado de turno, las provisiones de los insumos y consumos, cobranzas de todo tipo de ventas o servicios, que se realicen del control y reposición de existencias de insumos, y toda otra actividad que se desarrolle en el interior de los anexos.
H FRANQUERO O TURNANTE: Las mismas tareas, obligaciones y derechos de aquel a quien reemplace.
I SERENO: Se considerará sereno aquel que realice exclusivamente tareas de guardia y/o vigilancia. Si cumpliera otras distintas a las mencionadas anteriormente, se lo considerará encargado, siempre y cuando en el lugar de trabajo se encuentre solo durante todo el horario para desempeñar tareas varias.

d Licencia anual.
e Accidentes de trabajo.
f Fallecimiento de: Madre, padre, esposa e hijos.
ARTICULO 14: DIA DE LA ESTACION DE SERVICIO: Se reconocerá el día 27 de Agosto de cada año, como el día de los Empleados de la Actividad, el mismo será abonado con un recargo del 100%, para el caso de aquel operario que deba prestar servicio.
ARTICULO 15: EXAMENES PREOCUPACIONALES: Los exámenes preocupacionales se realizarán de acuerdo a las disposiciones y leyes vigentes.
ARTICULO 16: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Cada empresa deberá cumplir con la legislación vigente en materia de seguridad hacia sus empleados y bienes.
ARTICULO 17: REUBICACION DE PERSONAL: Las empresas actuarán en base a disposiciones y leyes vigentes en la materia.
ARTICULO 18: SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO: Se tratará por la comisión de seguimiento paritario, creada por el artículo 53.
ARTICULO 19: BONIFICACION POR ENLACE: Se ajustará a lo que disponen las Leyes Vigen-

ACLARACION: Todas estas tareas deberán efectuarse dentro de la jornada legal de trabajo establecida, incluida la confección de las respectivas planillas de caja.
ARTICULO 7: MODIFICACIONES DE LA FORMAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO: El empleador no podrá modificar las formas y modalidades del Contrato de Trabajo, cuando dicha decisión implique agravio moral o perjuicio económico para el trabajador. El trabajador de una categoría determinada no podrá realizar tareas de una categoría inferior.
ARTICULO 8: INTERCAMBIOS DE TAREAS EN CASOS ESPECIALES: Las empresas se reservan el derecho de intercambiar las tareas en los casos que medien ausencia del personal y siempre que medien motivos justificados, en un todo de acuerdo con los objetivos irrenunciables de mantener y/o aumentar la eficiencia del establecimiento.
ARTICULO 9: TAREAS LIVIANAS: A todo el personal que por accidente de trabajo, enfermedad inculpable o profesional, que quede parcialmente incapacitado, el empleador deberá fijarle nuevas tareas las mismas serán acorde a su capacidad de trabajo.
ARTICULO 10: SALARIOS: Quedan establecidos los siguientes salarios para la actividad: A
para el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires:
1: ENCARGADO DE TURNO $ 440
2: OPERARIO DE PLAYA $ 406
3: OPERARIO DE SERVICIO $ 416
4: PERSONAL ADMINISTRATIVO $ 420
5: OPERARIO AUXILIAR $ 364
6: OPERARIO CONDUCTOR $ 390
7: OPERARIO/A DE INTERIOR Y ANEXO $ 385
8: FRANQUERO O TURNANTE $
9 . SERENO $ 395

tes.
ARTICULO 20: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se ajustará a lo que disponen las Leyes Vigentes.
ARTICULA 21: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO: Se ajustará a lo que disponen las Leyes Vigentes.
ARTICULO 22: APORTE PARA LA OBRA SOCIAL: Se ajustará a lo que disponen las Leyes Vigentes.
ARTICULO 23: PERMISO CON GOCE DE SUELDO: Por casamiento de hijos tendrá derecho a un 1 día de permiso. Por fallecimiento de padres tres 3 días de permiso. En caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de cien 100 Kilómetros del lugar habitual de trabajo, se ha de ampliar a cinco 5 días. Por fallecimiento de: abuelos, tíos, nietos, hermanos y hermanos políticos, tendrán derecho a un 1 día de permiso. Por mudanza, tendrá un 1 día de permiso. En todos los casos mencionados anteriormente se le otorgará al trabajador el permiso con goce de sueldo y sin que se compute inasistencia.
ARTICULO 24: QUEBRANTO DE CAJA: En caso de asalto o robo al personal que se desempeñe en el manejo de fondos de la patronal debidamente comprobado por autoridad competente la empresa se hará cargo de los perjuicios ocasionados por este imprevisto; igualmente en los casos que manejen la caja varios obreros y empleados y/o patrones, en ningún caso deberán descontarse faltantes a los trabajadores ya que para hacerse cargo de suma de dinero, deberá manejar los fondos la persona que se haga responsable de acuerdo a la categoría que debe tener en su labor especifica. Las cuentas deberán rendirse en planillas diarias, las que serán controladas dentro de los cinco 5 días posteriores.
ARTICULO 25: SALARIO FAMILIAR: Se aplicará de acuerdo a lo establecido por la Ley N 24.714
y sus modificaciones, en los montos familiares que establece la Caja de Compensación del Salario Familiar para Empleados de Comercio y/o ley que lo reemplace.
ARTICULO 26: CUOTA SINDICAL: Se establece una cuota sindical del tres 3 por ciento sobre todas las remuneraciones que perciba el empleado, aporte que se encuentra a cargo exclusivo del trabajador y cuyos montos serán determinados por los Sindicatos en tiempo y forma legal. La parte Empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, dentro del marco de las obligaciones y responsabilidades, que emergen de la Ley N 23.551. El empleador se compromete a permitir la

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/04/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data01/04/2004

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9398

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione16/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Abril 2004>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930