Boletín Oficial de la República Argentina del 22/12/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.302 1 Sección ANEXO IV
MODELO DE CONTRATO DE MUTUO A SUSCRIBIR ENTRE EL FIDUCIARIO
Y EL DEUDOR HIPOTECARIO
En la Ciudad de o En la Provincia de a los días del mes de del año comparecen por una parte el señor datos personales completos en su carácter de representante del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION
HIPOTECARIA, en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el señor
datos personales completos del/los deudor/es, en adelante el DEUDOR; y DICEN: Que el FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo elegible datos mutuo conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.798 y su reglamentación. EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar el siguiente contrato de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

Lunes 22 de diciembre de 2003

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En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al 25% del interés compensatorio, no pudiendo superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el B.C.R.A.
CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.
En tanto el plazo se presume establecido en beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la presente refinanciación, en cualquier momento, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación. El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera fehaciente con una anticipación no menor a TRES 3 días de la fecha de precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de amortización e intereses. En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital adeudado.

CLAUSULA PRIMERA. DECLARACION JURADA DEL DEUDOR.
CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.
El DEUDOR declara bajo juramento: a Que es una persona física o sucesión indivisa; b Que el destino del mutuo elegible que es objeto de la refinanciación que por el presente se instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c Que dicha vivienda es única y familiar; d Que ha incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003
y se ha mantenido en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.798; e Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f Que la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de CANTIDAD g Que los ingresos del grupo familiar ascienden a la suma de CANTIDAD h Que el inmueble asiento del derecho real de hipoteca accesorio al mutuo elegible NO/SI posee deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i Que acepta expresamente las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO y que en caso de comprobarse la falta de veracidad, falseamiento u ocultamiento total o parcial de la información suministrada, ello originará la caducidad de plazos con más la de la aplicación de las sanciones civiles y penales que correspondan.

En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen de la presente refinanciación, y la antigedad de la obligación del DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.
CLAUSULA DECIMA. GASTOS.
Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el capital o los intereses de esta operación.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA. CESION DEL CREDITO.

CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. DESTINO. MONTO.
El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al DEUDOR, quien acepta de conformidad, por la suma de monto total mutuo original refinanciado suma que tendrá por único y exclusivo destino la cancelación de el mutuo elegible. La suma refinanciada se integra por los siguientes rubros: i. cantidad necesaria para cancelar capital impago y vencido que será abonada por el FIDUCIARIO al ACREEDOR ORIGINAL a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, inciso a, apartado I de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación; y ii.
cantidad necesaria para pagar las cuotas pendientes del mutuo original, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, inciso b de dicho ordenamiento.

EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la precitada Ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada Ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR.

CLAUSULA TERCERA. PLAZO.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.
La presente refinanciación se otorga por el plazo de plazo de la refinanciación conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso c de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se pacta en la cláusula siguiente operará el -día/mes/año CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.
El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, se obliga a restituir el capital de la presente refinanciación en cantidad cuotas, operando el vencimiento de la primera cuota el día/mes/año Las restantes cuotas vencerán el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso, cuyo importe resultará de la aplicación del denominado sistema francés. El importe resultante será de monto cuota. Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán del y monto/
porcentaje para la constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
Todos los pagos estipulados en el presente deberán efectuarse en Pesos.
En el caso de que las fechas de pago de las cuotas vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por disposición de autoridad competente. Todos los demás días calendarios se considerarán hábiles bancarios.
CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.
Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso b de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los pagos en domicilio de la entidad financiera / sucursal BNA
sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza.
CLAUSULA SEXTA. MORA.
La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también supuestos de incumplimiento: a la solicitud del DEUDOR de su quiebra o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en quiebra, y/o b la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la presente refinanciación, y/o d el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e la comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f si el inmueble asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del inmueble, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.
CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE PLAZOS.
La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de ejecución.

En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN
PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se encuentra ubicado en y su NOMENCLATURA CATASTRAL es la siguiente Dicha hipoteca se constituyó por el monto de PESOS con más sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3111 del Código Civil.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación.
CLAUSULA DECIMO TERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el DEUDOR se obliga a: a Mantener el bien gravado en perfectas condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el inmueble en cualquier momento; b No gravar, arrendar, alquilar, ceder, transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, leasing, fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención sobre el inmueble ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica no enumerado 0en el presente párrafo que tenga por objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria, sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c Mantener al día el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua, gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d Mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al inmueble gravado; e Levantar cualquier embargo u otra medida cautelar trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal disponible; f No introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g No modificar su destino de vivienda familiar; h Suministrar a primer requerimiento del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en oportunidad de acordar la presente refinanciación.
La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones contraidas en esta cláusula, lo colocará en mora en las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento.
CLAUSULA DECIMO CUARTA. DEBER DE INFORMACION.
En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al FIDUCIARIO de: a todo cambio sobreviniente en su situación laboral o profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o flujo de fondos que razonablemente afectaren las condiciones o informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al momento de otorgar la presente refinanciación, b cualquier garantía otorgada a terceros o c cualquier destrucción o deterioro del inmueble.
La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.
CLAUSULA DECIMO QUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/12/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/12/2003

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9415

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/08/2024

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