Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.234 1 Sección tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante;
c una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;
d prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;
e el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.
La Secretaría hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.
Artículo 3
1 Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal.
Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Secretaría un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.
2 Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.
3 Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.
4 El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.
5 El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

4 Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

3 Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

6 El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.
7 Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el asenso de los litigantes.
8 El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 15 del Convenio.

b si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el presidente o un miembro nombrado, de conformidad con el Artículo 3 3, se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican los párrafos 2 ó 3 del Artículo 3.
2 Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1, no obstante las disposiciones del Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de un parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.
Artículo 5
1 El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.
2 Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial.
No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado.
Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.
3 En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

Que la competencia para el dictado del presente acto surge de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1º del Decreto Nº 577/03.
Por ello,
A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.
ENMIENDA DEL ACUERDO
DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
MOVILES POR SATELITE
El presente Acuerdo se rescindirá cuando el Convenio deje de estar en vigor o, si antes de ello, entran en vigor las enmiendas al Convenio por las que se suprime toda referencia al Acuerdo de Explotación.

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS

EL JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º Apruébanse las contrataciones celebradas ad referéndum de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS en el marco del Decreto Nº 1184/01, entre la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el personal cuyos apellidos y nombres, tipos y números de documento, funciones y rangos, fechas de inicio y finalización, y montos mensuales y totales, se consignan en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente Decisión Administrativa.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados para tal fin en la Jurisdicción 40 MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto A. Fernández. Gustavo Beliz.

9 Las deliberaciones del tribunal serán secretas.
10 El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.
11 El tribunal enviará su laudo a Secretaría, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.
12 El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo, y sean adecuadas para las actuaciones.
Artículo 6
Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.
Artículo 7

a si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;

4

Artículo 12
5 Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito, y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS

Cualquier Parte o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.
Artículo 8
A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.
Artículo 9
Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.
Artículo 10
El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente, para proteger los derechos respectivos de los litigantes.
Artículo 11
1 El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:
a el Convenio;
b los principios de derecho generalmente aceptados.
2 El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7 del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.

NOTA: El Anexo I no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Decisión Administrativa 78/2003

PRESIDENCIA DE LA NACION
Apruébanse contrataciones de profesionales, celebradas ad referéndum por la Secretaría de Seguridad Interior en el marco del Decreto Nº 1184/2001.
Bs. As., 12/9/2003
VISTO el expediente Nº 139.045/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, los Decretos Nº 1019
de fecha 3 de noviembre de 2000, Nº 1184 del 20 de septiembre de 2001, Nº 491 del 12 de marzo de 2002, Nº 601 del 11 de abril de 2002
y Nº 577 de fecha 7 de agosto de 2003, y la Decisión Administrativa Nº 5 del 31 de enero de 2000, y CONSIDERANDO:

Artículo 4
1 Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

Lunes 15 de setiembre de 2003

Que atento el requerimiento efectuado por el señor Secretario de Seguridad Interior del citado Ministerio, el señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos solicita la aprobación de las contrataciones celebradas en el marco del Decreto Nº 1184/01, de DOS 2 profesionales para desempeñarse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente de dicha cartera de Estado.
Que por los Decretos Nº 491/02 y Nº 601/02 se ha establecido que todas las designaciones de personal permanente y no permanente, incluyendo en este último al transitorio y contratado, serán efectuadas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que asimismo el Decreto Nº 577/03, en su artículo 1º establece que toda contratación encuadrada en el citado Decreto Nº 491/02 y su reglamentación, será aprobada por el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS en aquellos supuestos en los que se pacte una retribución mensual superior a la suma de PESOS DOS
MIL $ 2.000,00.
Que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3º del Decreto Nº 1019/00, acreditándose que el personal involucrado en la presente medida no se halla comprendido en la prohibición establecida por el artículo 10 del Anexo I a la Decisión Administrativa Nº 5/00.
Que se ha dado debido cumplimiento a lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2001.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION en lo que resulta materia de su competencia.

Decisión Administrativa 79/2003
Dase por incorporado con carácter de excepción al Vocero Presidencial en los artículos 1º, 2º y 3º, así como en el inciso b de la Planilla Anexa al artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477/98.
Bs. As., 12/9/2003
VISTO la Decisión Administrativa Nº 477 del 16 de septiembre de 1998, sus modificatorias y el Decreto Nº 139 del 4 de junio de 2003, y CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa citada en el VISTO se procedió a constituir los gabinetes de los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y Secretarios y Subsecretarios, estableciéndose las cantidades de unidades retributivas que les corresponde a cada uno de las autoridades superiores mencionadas precedentemente.
Que a través del Decreto Nº 139/03 se otorgó al Vocero Presidencial, rango y jerarquía de Secretario.
Que, en atención a la naturaleza de sus funciones, resulta necesario incorporarlo, con carácter de excepción, en los artículos 1º, 2º y 3º así como en el inciso b de la Planilla Anexa al artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477/98.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º Dase por incorporado, con carácter de excepción, a partir de la vigencia del Decreto Nº 139 del 4 de junio de 2003, al VOCERO PRESIDENCIAL en los artículos 1º, 2º y 3º, así como en el inciso b de la Planilla Anexa al artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 477 del 16 de septiembre de 1998, y sus modificatorios.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 20 - SECRETARIA
GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/09/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9381

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/06/2024

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