Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.234 1 Sección sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, referentes al SMSSM;
b prestando servicios sin discriminación en razón de la nacionalidad;
c actuando exclusivamente con fines pacíficos;
d procurando atender a todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones móviles por satélite, teniendo especialmente en cuenta las zonas rurales y alejadas de países en desarrollo;
e actuando de manera compatible con la competencia leal, a reserva de las leyes y reglamentos aplicables.

b adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de los principios básicos por la Sociedad, como se prevé en el Artículo 4, incluida la aprobación de la conclusión, modificación y terminación del Acuerdo de servicio público en virtud del Artículo 4 1;

pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.
Artículo 12
Personalidad jurídica
c decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto sin son Partes como no, y las organizaciones internacionales;
d decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el Artículo 18;

La Organización gozará de personalidad jurídica.
En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

e nombrar un Director con arreglo al Artículo 9
del Acuerdo y separar del cargo al Director; y
Artículo 13

f ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio.

Relaciones con otras organizaciones internacionales
Artículo 4
Artículo 9
Implantación de los principios básicos La Secretaría 1 La Organización, a reserva de la aprobación de la Asamblea, suscribirá un Acuerdo de servicio público con la Sociedad, y concertará otros acuerdos necesarios para que la Organización pueda supervisar y asegurar el cumplimiento por la Sociedad de los principios básicos estipulados en el Artículo 3, e implantar cualquier otra disposición del presente Convenio que le corresponda.
2 Toda Parte en cuyo territorio esté domiciliada la sede de la Sociedad adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes nacionales, para facilitar que la Sociedad pueda seguir prestando sus servicios mundiales de socorro y seguridad marítimos y observar los demás principios básicos mencionados en el Artículo 3.
Artículo 5
Estructura Los órganos de la Organización serán:
a la Asamblea;
b una Secretaría dirigida por un Director.
Artículo 6
Asamblea: composición y reuniones 1 La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
2 La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.
3 Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.

1 El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

3 El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Secretaría y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.

3 Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estás decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
4 En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

5 La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Secretaría, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido cuando la Secretaría se traslade al territorio de otro Gobierno.
6 Toda parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 5 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

Costos 1 En el marco del Acuerdo de servicio público, la Organización dispondrá que la Sociedad abone los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:

a estudiar y examinar los propósitos, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de la Sociedad referentes a los principios básicos estipulados en el Artículo 3, teniendo en cuenta las recomendaciones que haya hecho la Sociedad al respecto;

Artículo 15

Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las Partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las Partes en la controversia no han acordado a en el caso de las controversias entre las Partes someterla a la Corte Internacional de Justicia; o b en el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las Partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Convenio.
Artículo 16
Consentimiento en obligarse 1 El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, después de la cual quedará abierto a la adhesión. Todo Estado podrá constituirse en Parte en el Convenio mediante:
a La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o b La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación, o c adhesión.

a el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría;

2 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizarán mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Depositario.

b la celebración de los períodos de sesiones de la Asamblea; y
3 No podrán hacerse reservas al presente Convenio.

3

Artículo 18
Enmiendas 1 Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que el Director comunicará a las demás Partes y a la Sociedad. La Asamblea examinará las enmiendas no antes de seis meses después de su presentación, y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Sociedad. En determinados casos este período podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses.
2 Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes. Una vez que haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes, que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación.
Artículo 19
Depositario 1 El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
2 El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de:
a toda firma del presente Convenio;
b el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c la entrada en vigor del Convenio;
d la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;
e toda notificación de renuncia;
f otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio;
3 A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LONDRES el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.
Se omiten las firmas ANEXO

c la aplicación de toda medida adoptada por la Organización de conformidad con el Artículo 4 para asegurar que la Sociedad observa los principios básicos.
2 Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea.
Artículo 11

Artículo 17

PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR
LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE
REFERENCIA EL ARTICULO 15
DEL CONVENIO

Entrada en vigor Artículo 1
1 El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes en el Convenio.

Las controversias a las que son aplicables el Artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.
Artículo 2

Artículo 8

Las funciones de la Asamblea serán:

Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.

Artículo 10

Responsabilidad Asamblea: funciones
Renuncia
Solución de controversias 4 Al nombrar al Director y al resto del personal de la Secretaría será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.

1 Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
2 Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

Artículo 14

2 El Director será el representante legal de la Organización y el funcionario ejecutivo principal de la Secretaría, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.

Artículo 7
Asamblea: procedimiento
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.

Lunes 15 de setiembre de 2003

Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o la Sociedad, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que
2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses siguientes a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.
3 Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezará a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Secretaría documentación que contenga lo siguiente:
a una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;
b las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/09/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9379

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione27/06/2024

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